Principios Rectores del Juicio de Amparo y sus Excepciones
Enviado por ludy83ludivina • 5 de Septiembre de 2016 • Ensayo • 4.367 Palabras (18 Páginas) • 2.129 Visitas
Principios Rectores del Juicio de Amparo y sus Excepciones
Sumario: I. Principios que rigen la acción. II. Principios que rigen el procedimiento. III. Principios que rigen la sentencia.
Los principios generales, es decir, los fundamentos jurídico-constitucionales que van a acompañar y, por tanto, normar nuestro amparo descansan en la acción, el procedimiento y la sentencia. A la primera la van a regir los principios de instancia de parte agraviada, —agravio personal y directo— y el de definitividad; por lo que hace al procedimiento, éste se va a normar únicamente por el de prosecución judicial; por último, la sentencia se regirá por los diversos de relatividad de las sentencias, estricto derecho y suplencia de la queja deficiente.
En consecuencia, los principios que rigen el juicio de amparo son:
1. Instancia de parte agraviada.
2. Principio de definitividad.
3. Prosecución judicial.
4. Relatividad de las sentencias.
5. Principio de estricto derecho.
6. Suplencia de la queja deficiente.
I. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACCIÓN.
La acción, es el derecho público que ostenta todo gobernado para acudir, en el caso de nuestra materia, a los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación competentes para conocer del amparo, para hacer valer lo que a sus intereses convenga y verse restituidos en el pleno goce de los derechos humanos que les hayan sido vulnerados.
1) Principio de Instancia de parte agraviada y agravio personal y directo.
El amparo no procede de oficio, cuando la autoridad con su acto u omisión o a través de la norma general, viola los derechos humanos del gobernado. El juez de amparo no se encuentra facultado para promover la demanda “motu propio” en protección del agraviado, sino que es necesario que lo solicite el gobernado que se siente agraviado con el acto de autoridad o por la aplicación de la norma. El principio ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en base a sus criterios jurisprudenciales, de la manera siguiente:
“Es una de las reglas fundamentales del juicio de garantías, conforme a la cual el amparo sólo puede ser promovido por la parte a quien le perjudique la ley, el tratado internación, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, y únicamente podrá seguirse por el agraviado, por su represente legal o defensor, y no oficiosamente o a iniciativa del órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.”
Encuentra su fundamento en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
“Art. 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del origen jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte…”
En la Ley de Amparo, el principio está enunciado en el artículo 6º:
“Art. 6. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5º. De esta Ley…”
Excepciones:
Existen excepciones a la regla general; que en tratándose de actos penales de imposible reparación, como lo son aquellos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Mexicana, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, podrá presentar la demanda de amparo cualquier persona en nombre del agraviado, aun cuando sea menor de edad. Esta situación se da sin la voluntad del agraviado, pues es un tercero quien solicita el amparo, atento a que la demanda se deberá presentar en nombre del quejoso, ante la imposibilidad de hacerlo personalmente, aunado a que el órgano jurisdiccional del conocimiento deberá dictar todas las medidas permitentes para lograr la comparecencia del agraviado, pues de lo contrario, la misma se tendrá por no presentada y quedarán sin efectos las providencias dictadas (verbigracia, la suspensión de oficio del acto reclamado).
La otra excepción a la regla es cuando en un procedimiento penal el abogado promueve el amparo sin la solicitud directa del quejoso, (artículo 14 de la Ley de Amparo). Al respecto, se erigió la siguiente tesis Aislada I.2o.P.36 P (10a.). Julio de 2014. Registro número 2007022. T.C.C:
“DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL PROMOVIDA POR EL REPRESENTANTE DEL QUEJOSO O TERCERO INTERESADO. PARA SU ADMISIÓN NO SE REQUIERE QUE AQUÉL DEMUESTRE SU CALIDAD CON ALGUNA CONSTANCIA. Del numeral 11 de la Ley de Amparo deriva como regla general que cuando se promueve una demanda de amparo por quien aduce, representa al "quejoso o tercero interesado", el Juez de Distrito debe requerirlo para que exhiba las constancias necesarias que acrediten su personalidad o representación, so pena que, de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta; empero, dicha norma tiene como excepción que, en tratándose de materia penal (sin referirse el legislador a alguna etapa procedimental en particular), basta con que el promovente afirme tener acreditada su personalidad ante la autoridad responsable -sin demostrarlo con alguna constancia- para que el Juez de amparo admita su demanda; sin que ello riña con el artículo 14 de ese ordenamiento, ya que en éste se contiene el proceder del Juez cuando el juicio lo promueve el defensor particular del quejoso y ello se circunscribe al trámite del juicio mismo, mas no a la etapa preliminar de admisión del ocurso de amparo.”
Agravio personal y directo.
Igualmente, encuentra fundamento en el ordinal 107, fracción I de la Constitución Federal, en concordancia con los diversos 5 a 7 de la Ley de Amparo, al advertirse, que el quejoso no sólo es la persona física o moral de derecho privado, social y excepcionalmente de derecho público (en defensa de sus intereses estrictamente patrimoniales) que se ve afectada en su esfera jurídica, en sus derechos humanos, en virtud de la norma general, acto u omisión de la autoridad, sino que lo es aquella que aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, pero con la condicionante relativa a que la norma, acto u omisión reclamados violen sus derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Mexicana y por los tratados internacionales de los que
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