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ABORTO Y HOMICIDIO EN RAZÓN DE PARENTESCO O RELACIÓN FAMILIAR EN GUANAJUATO


Enviado por   •  29 de Julio de 2021  •  Apuntes  •  1.296 Palabras (6 Páginas)  •  136 Visitas

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COMENTARIO EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO CIVIL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, EN RELACIÓN A LO QUE ESTABLECEN LOS DIVERSOS 21 DEL PROPIO CÓDIGO, Y CUARTÓPÁRRAFO DEL 156 DEL CÓDIGO PENAL DE LA PROPIA ENTIDAD FEDERATIVA.

Si la sanción del homicidio se aplica a la mujer porque el niño es privado de la vida después del parto y antes de las veinticuatro horas, sin que converjan las razones o circunstancias de carácter psicosocial en ella, es obvio que se configura el delito de HOMICIDIO EN RAZÓN DE PARENTESCO O RELACIÓN FAMILIAR, en su máxima penalidad, la cual así debe ser aplicada.

Ahora, si el producto es extraído previo al término del periodo de gestación, se configura el delito de aborto; sin embargo, si éste es sustraído del seno materno y posterior a ello da señales de vida, basta esta sola circunstancia para que la autoridad aprovechándose de ella, dé por hecho el nacimiento con vida del niño y configurar el delito de homicidio en razón de parentesco y no el de aborto, pues el código penal no prevé nada al respecto, al contemplar a este ilícito como -a la interrupción de la preñez en cualquier momento del periodo de gestación-, sin especificar si ésta deba ser dentro de su término normal de nueve meses o después de él.

Por otro lado, cuando el hecho se presenta con posterioridad al nacimiento del niño pero a consecuencia de motivaciones de carácter psicosocial en la mujer, estas circunstancias atenúan la pena establecida para el delito de homicidio en razón de parentesco, conforme al cuarto párrafo del artículo 156 del Código Penal de Guanajuato, y la pena a aplicar disminuye.

El problema es que, en muchas de las ocasiones durante las investigaciones, la autoridad no se avoca a la comprobación de la existencia de esas circunstancias (sustracción durante la preñez –aborto- o señales de vida posterior al nacimiento con muerte del bebé –homicidio en razón de parentesco-, o con problemas de carácter psicosocial para la atenuación; sino que inicia los procesos en contra de las abortantes, a quienes al final, se les dicta una sentencia condenatoria por el delito a que refiere el primer párrafo del artículo 156; es decir, se les impone la pena máxima contenida para quienes cometen el delito de homicidio en razón de parentesco o relación familiar, sin importar las circunstancias en que la madre se encontraba al momento de suceder el hecho.

De tal manera que esa sola circunstancia, es la que la autoridad aprovecha para imponer sanciones más severas a aquella correspondiente al delito de aborto, tergiversando el hecho del desprendimiento de un producto ya sin vida, a otro que refiere, que el producto da señales de vida, y así considerar el suceso como homicidio y no aborto, cuya pena es más severa que la de este último; situación que se agrava con el contenido del artículo 21 del Código Civil de Guanajuato, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Constitución Federal (implícitamente) y la local (expresamente), que establecen que la protección al derecho humano de la Vida, comienza desde la concepción; es decir, para el juzgador resulta fácil interpretar esa protección y asumir la cesación de ese derecho desde la procreación y considerar la conducta como homicida, infligiendo en contra de aquéllas que la cometen, sanciones por un delito no cometido, por las de otro de distinta índole, o simple y sencillamente inobservando las motivaciones psicosociales que pudieron llevar a la mujer a practicar el hecho reprochado.

El artículo 20 del Código Civil de Guanajuato, prevé como el momento en que se tiene por nacida a una persona, el posterior al desprendimiento del seno materno y hasta las veinticuatro horas, o a aquel en que es presentado vivo al registro civil “Son personas físicas los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren. Se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil”, en tanto que el artículo 21 del mismo código, dice: La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.”, tal como igualmente lo refieren la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Constitución Federal (implícitamente) y la local (expresamente).

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