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Análisis artículos código de procedimientos civiles


Enviado por   •  29 de Agosto de 2015  •  Trabajos  •  11.324 Palabras (46 Páginas)  •  437 Visitas

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Análisis

Promovido el juicio,  el tribunal, a solicitud  del que hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos. Artículo 161 cpcnl.

Si el tenedor del documento o cosa mueble, sin causa alguna se negase a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales; y si aun así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando además sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Artículo 162  cpcnl.

 

Si el tenedor de quien se habla en el artículo precedente alegare alguna causa para no exhibir las cosas a que se refiere,  se tramitará la oposición como los incidentes. Artículo 163 cpcnl.

Fuera de los casos señalados en el artículo 154 no se podrá antes de la demanda articular posiciones, ni pedir declaraciones de testigos, ni otra alguna diligencia de prueba; las que se pidan deberán desecharse de plano, y si alguna se practicare no tendrá ningún valor en juicio. Artículo 164 cpcnl.

No serán procedentes conforme a la fracción I del artículo 154, las declaraciones que no tengan por objeto exclusivo la personalidad o el título con que posea el declarante, sino que se extiendan a puntos diversos de la cuestión litigiosa, a cuyo efecto el juez calificará previamente el pliego de posiciones presentado. El juzgador está obligado a interrogar libremente al declarante con el fin de arribar al conocimiento del acto o hecho que motivó el medio preparatorio. Artículo 165 cpcnl.

Capitulo II

De la separación provisional de los cónyuges.

La persona que intente demandar a su cónyuge, puede solicitar su separación provisional al Juez competente. Artículo 166 cpcnl.

El Juez tomará en cuenta siempre el interés superior de los menores, si los hubiere, y las circunstancias de cada caso; por lo que procurará que el cónyuge que conserve a su cuidado a los hijos siga habitando, si así lo desea, el domicilio conyugal. Artículo 167 cpcnl.

Sólo los Jueces de lo Familiar o Mixtos, en su caso,  pueden decretar la separación provisional de que hablan los artículos anteriores, a no ser que por circunstancias especiales,  no pueda ocurrirse al Juez competente,  pues entonces el Juez del lugar donde el cónyuge se encuentre,  podrá decretar la separación provisional,  remitiendo las diligencias al competente. Artículo 168 cpcnl.

En la solicitud, que puede ser escrita o verbal, se señalarán las causas en que se funda, el domicilio en donde habitará el cónyuge que solicita la separación, la existencia de hijos menores y se expondrán las demás circunstancias del caso. Si la urgencia del caso lo amerita, el Juez debe proceder de inmediato. Artículo 169 cpcnl.

Admitida la solicitud y previa citación del otro cónyuge, el Juez dictará las medidas conducentes a efecto de llevar a cabo la separación pudiendo trasladarse al domicilio conyugal o lugar donde habiten los cónyuges para tal efecto, resolviendo en el acto, y acorde a las circunstancias de las personas, cuáles bienes deban entregarse al cónyuge que salga del domicilio conyugal y se le apercibirá para que señale el domicilio donde habitará o en su defecto un domicilio convencional para los efectos de esta medida; en caso de no hacerlo así, las posteriores notificaciones se le practicarán en términos del artículo 68 último párrafo de este Código. En ese mismo acto, el Juez deberá decretar todas las diligencias y prevenciones que sean necesarias para proteger a los hijos menores, si los hubiere, escuchando la opinión de los que sean mayores de doce años. Artículo 170 cpcnl.

El Juez resolverá de inmediato sobre la solicitud y dictará las medidas necesarias para que se realice la separación provisional, pudiendo modificar esas medidas según las circunstancias de cada caso, previo trámite incidental. Artículo 171 cpcnl.

En la resolución, el Juez fijará el término que tiene la persona que solicitó su separación para intentar la acción correspondiente, no pudiendo exceder de treinta días. Dicho término podrá ser prorrogado por una sola vez, a criterio del Juez que lo decretó, y previa petición del interesado, hasta por treinta días adicionales, contados a partir de que cause efectos el auto que se dicte para dicha prórroga. Artículo 172 cpcnl.

Derogado, p.o. 28 de abril de 2004. Artículo 173 cpcnl.

Derogado, p.o. 28 de abril de 2004. Artículo 174 cpcnl.

Al mismo tiempo de decretada la separación provisional mandará el Juez prevenir al cónyuge que la hubiere solicitado, que si dentro de la vigencia de la separación no acredita haber intentado la demanda, quedará sin efectos, informándose al cónyuge que se hubiere separado la autorización para su inmediata reincorporación al domicilio conyugal, pudiendo en ese caso, hacer valer sus derechos correspondientes. Estas providencias se notificarán a ambos cónyuges. Artículo 175 cpcnl.

Para presentar la demanda respectiva a que alude este artículo, el cónyuge que hubiera solicitado su separación provisional, deberá interponerla directamente ante el mismo juzgado que haya conocido del acto prejudicial, salvo lo dispuesto en el artículo 180. Al responsable de la casa donde se encuentre el cónyuge que hubiere solicitado su separación provisional, se le hará entrega de las copias certificadas que contengan los proveídos en los que se decretó la separación provisional y el domicilio en donde ésta se lleve a efecto. Artículo 176 cpcnl.

Derogado, p.o. 28 de abril de 2004. Artículo 177 cpcnl.

Si transcurridos treinta días contados a partir de que cause efectos el auto que otorgó la medida, no se gestiona la materialización de la misma, se ordenará de plano el archivo definitivo del asunto. Artículo 178 cpcnl.

No acreditándose haber intentado la demanda o acusación dentro del término señalado, a solicitud de la parte interesada, se decretará de plano sin efectos la separación provisional. Artículo 179  cpcnl.

Si el juez que decretó la separación provisional no fuera el que deba conocer del negocio principal, remitirá las diligencias practicadas al que fuera competente, quien las confirmará o proveerá lo conducente. Artículo 180 cpcnl.

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