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LEY DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO


Enviado por   •  2 de Abril de 2013  •  2.804 Palabras (12 Páginas)  •  539 Visitas

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Nueva Ley venezolana de Derecho Internacional Privado

El 6 de agosto de 1998 fue publicada la nueva Ley venezolana de Derecho Internacional Privado ("Ley de DIP").1 Según su artículo 64 entrará en vigencia seis meses después de su publicación, es decir el día 6 de febrero de 1999. Constituye a la vez una muy significativa reforma y la primera codificación del Derecho Internacional Privado venezolano. Con su entrada en vigencia se cerrarán y abrirán nuevos capítulos en la historia del derecho venezolano. Consta de 64 artículos distribuidos en 12 capítulos, a saber: Disposiciones Generales (artículos 1 a 15); De las Personas (artículos 16 a 20); De la Familia (artículos 21 a 26); De los Bienes (artículos 27 y 28); De las Obligaciones (artículos 29 a 33); De las Sucesiones (artículos 34 a 36); De la Forma y Prueba de los Actos (artículos 37 y 38); De la Jurisdicción y de la Competencia (artículos 39 a 52); De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras (artículos 53 a 55); Del Procedimiento (artículos 56 a 62); y Disposiciones Finales (artículos 63 y 64).2 Responde, por lo tanto, a una concepción amplia del objeto del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, regula tanto el Derecho Internacional Privado en sentido estricto, como el derecho procesal civil internacional.

La nueva Ley de DIP tiene su origen remoto en el Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado elaborado por los Profesores Roberto Goldschmidt, Joaquín Sánchez-Covisa y Gonzalo Parra-Aranguren a solicitud del Ministerio de Justicia venezolano entre los años 1958 y 1963, posteriormente reformado en 1965.3 Durante los próximos 30 años, el entonces proyecto fue objeto de comentarios favorables en el extranjero4 y en Venezuela,5 aun cuando en esta última nunca fue objeto de una verdadera e íntegra discusión pública. Tampoco se supo nunca si el proyecto fue presentado al Congreso Nacional para su discusión. Sin embargo, el proyecto se mantuvo vivo en el pensamiento científico y en la enseñanza universitaria. Las soluciones del proyecto fueron a menudo consideradas como principios generalmente aceptados de Derecho Internacional Privado y, como tales, aplicados a tenor del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, en la solución de lo problemas con elementos de extranjería. El proyecto fue resucitado en julio de 1995, con ocasión de la celebración de la Primera Reunión Nacional de Profesores de Derecho Internacional Privado. Allí se acordó por unanimidad dirigir una comunicación al Ministro de Justicia apoyando la presentación del proyecto original al Congreso Nacional para su consideración y aprobación. Recibió también el impulso del Ministro de

Justicia. Sin embargo, en vista de los desarrollos de Derecho Internacional Privado en el continente americano desde 1975, a raíz de los trabajos de las Conferencias Interamericanas Especializadas de Derecho Internacional Privado, se hizo necesario revisar las disposiciones del proyecto. En abril de 1996 se celebró la Segunda Reunión Nacional de Profesores de Derecho Internacional Privado. El tema exclusivo de esa reunión fue examinar y reconsiderar las soluciones del proyecto. En esa reunión tan sólo presentaron ponencias los Profesores de la Universidad Central de Venezuela y de la Universidad Católica Andrés Bello. No obstante, el gran esfuerzo de los asistentes en preparar sus ponencias permitió revisar el impacto del proyecto en la legislación venezolana vigente. Pocos meses después un grupo de profesores de ambas Universidades, encargados de coordinar la revisión del proyecto, pudo beneficiarse de los comentarios del Profesor Parra-Aranguren, uno de los proyectistas originales.

Para la revisión del proyecto original, que se convirtió en el proyecto de 1996, fueron determinantes las soluciones contenidas en las Convenciones Interamericanas ratificadas por Venezuela desde 1975 hasta 1994. En la elaboración de esas convenciones fue decisiva la participación de la delegación venezolana. Lo anterior justifica el hecho de que esas disposiciones fuesen parcialmente incorporadas en el proyecto de 1996. Asimismo, en la revisión de las reglas de derecho procesal civil internacional también se tomaron en consideración las normas sobre la materia contenidas en el Código de Procedimiento Civil de 1987.7 Con las modificaciones efectuadas, el proyecto revisado fue presentado a la Cámara del Senado. Allí se inició un lento proceso de discusión política. Los profesores de la Universidad Central de Venezuela y de la Universidad Católica Andrés Bello, una vez más, debieron aunar fuerzas y realizar sus mejores esfuerzos para transmitir a los miembros del Senado y también de la Cámara de Diputados la necesidad y conveniencia de aprobar el proyecto de 1996. La discusión en el Congreso ameritó la revisión de cuestiones elementales. Así, por ejemplo, una de las principales, tal vez la principal objeción, fue el título de la ley. Se objetó el hecho de que el proyecto se llamara Ley de Normas de Derecho Internacional Privado. Dado que el cambio era insustancial, rápidamente fue realizado. Por ello, el proyecto pasó a denominarse proyecto Ley de DIP. Afortunadamente otras objeciones, mayoritariamente también relativas a la denominación de la ley, fueron rápidamente desechadas. El proceso de discusión continuó lentamente, pero sin pausa. A finales de 1997 y principios de 1998 se hizo necesario adaptar el proyecto a la nueva Ley de Arbitraje Comercial.8 En octubre de 1997, otra vez más, los profesores de la Universidad Central de Venezuela y de la Universidad Católica Andrés Bello emprendieron la tarea de presentar públicamente las disposiciones del proyecto modificado en una serie de conferencias que fueron recogidas en un volumen publicado en agosto de 1998,9 coincidentemente, pocos días después de publicada la Ley de DIP en la Gaceta Oficial. El texto de la ley tan sólo se separa en pocos detalles del texto del proyecto de 1996. Por lo tanto, esas conferencias pueden considerarse como el primer comentario de la Ley de DIP.

Las Disposiciones Generales de la Ley de DIP regulan parcialmente las instituciones de la teoría general del Derecho Internacional Privado. Aun cuando la Ley de DIP muestra aquí su originalidad, también se nota la recepción de las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (Montevideo 1979). Entre las novedades de la Ley de DIP hay que señalar la inclusión de las normas de Derecho Internacional Público entre las fuentes del Derecho Internacional Privado venezolano (artículo 1). La Ley de DIP regula lo relativo a la aplicación del derecho extranjero de la misma manera que en el país de origen y siempre que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto (artículo 2), la solución de conflictos interlocales o interpersonales (artículo 3), los derechos adquiridos (artículo 5), la adaptación (artículo 7); orden público (artículo 8), la institución desconocida (artículo 9) y la aplicación de las normas imperativas del foro (artículo 10). Pero tal vez la disposición más llamativa es la regulación del reenvío (artículo 4), cuya redacción data de hace 35 años. Admite el reenvío de primer grado y el de segundo grado en un caso especial cuando el derecho extranjero reclamado por la norma venezolana de Derecho Internacional Privado remite al derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declara competente. En los demás casos ordena la aplicación del derecho interno del Estado reclamado por la norma venezolana de conflicto. Por lo tanto, se acoge el reenvío cuando propende a unificar la solución nacional con la solución de Derecho Extranjero, o cuando, como ocurre frecuentemente en el reenvío de primer grado, ambas son inevitablemente divergentes.10 En este sentido, la solución venezolana coincide parcialmente con la solución del artículo 13, primer párrafo, letras a y b de la Ley de Reforma del Sistema Italiano de Derecho Internacional Privado de 1995, pero la ley venezolana va más allá al regular un supuesto adicional no regulado en esos dos literales. 11 La Ley de DIP omitió regular expresamente la cuestión de las calificaciones, probablemente, la más difícil y problemática cuestión de todo el Derecho Internacional Privado. 12 Tampoco se incluyó una regulación del fraude a la ley. En vista de que tal institución está regulada en el artículo 6 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado su omisión sólo puede entenderse como un rechazo de la misma.

La verdadera gran reforma del Derecho Internacional Privado venezolano es la adopción del factor de conexión domicilio y el abandono del factor conexión nacionalidad para regular la capacidad de las personas físicas incluyendo la capacidad matrimonial, efectos del matrimonio, el divorcio y la separación de cuerpos, la filiación, relaciones paterno-filiales, adopción, tutela y demás instituciones de protección de incapaces, y las sucesiones (artículos 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 34). Al acogerse el criterio del domicilio se abandona la tradición venezolana vigente desde 1862, según la cual el estatuto personal se regía por el derecho de la nacionalidad de las personas. El domicilio de una persona natural se encuentra en el territorio del Estado donde aquella tiene su residencia habitual (artículo 11). Parejas casadas pueden tener domicilios separados (artículo 12). El domicilio de los menores e incapaces se determina independientemente del de sus padres o representantes legales (artículo 13). Aun cuando la Ley de DIP no regula el fraude a la ley de manera general, el aparte único del artículo 23 de la Ley de DIP regula un supuesto de fraude a la ley a los fines de la determinación de la ley aplicable al divorcio. Allí prevé que el cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con la intención de fijar en él la residencia habitual. El domicilio juega un papel fundamental también como criterio atributivo de la jurisdicción (artículos 15 y 39). Dado que la Ley de DIP no establece criterios para determinar el domicilio de las personas jurídicas, la determinación del mismo se hará según los artículos 27, 28 y 29 del Código Civil venezolano y del artículo 203 de Código de Comercio venezolano, en cuyo caso se seguirá lo dispuesto en el documento constitutivo, a falta de tal señalamiento, el lugar de su dirección o administración, o establecimiento principal, según sea el caso, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Las capitulaciones matrimoniales celebradas en el extranjero pueden registrarse en Venezuela en cualquier momento. Ello es sólo exigido, sin embargo, cuando se pretende que las mismas produzcan efectos respecto a terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles ubicados en Venezuela. El estatuto real se regula por la lex rei sitae (artículo 27). El cambio de lugar de ubicación no afecta los derechos válidamente constituidos según el Derecho anterior. Sin embargo tales derechos sólo son oponibles a terceros después de cumplidos los requisitos que al respecto establezca el Derecho de la nueva situación (artículo 28). En la regulación de las obligaciones contractuales se siguen los lineamientos de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (México 1994): Autonomía de las partes, vínculos más estrechos, aplicación de la lex mercatoria (artículos 29 a 31). Las obligaciones derivadas de hechos ilícitos se regulan a elección de la víctima por el derecho del lugar donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito o se han producido sus efectos (artículo 32). Aquí es notoria la influencia de la jurisprudencia alemana.13 La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el derecho de lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación (artículo 33) La forma de los actos se regula en forma flexible y alternativa por el derecho que rige el contenido del acto o el del domicilio de su otorgante o el domicilio común de sus otorgantes (artículo 37). Se abandona así la rigidez de la regla locus regit formam actus recogida en el artículo 11 del Código Civil. De manera general la Ley de DIP omite regular de manera independiente lo relativo al derecho mercantil internacional aun cuando deroga algunas de sus disposiciones. Ello responde a una presunta tendencia a la unificación del derecho privado y a la circunstancia de que la reglas de Derecho Internacional Privado en materia civil, generalmente, son las mismas que en la mercantil o se derivan lógicamente de aquellas. Además, se consideró que las normas relativas a temas muy especiales —seguros, quiebras, títulos valores o sociedades mercantiles— debía hacerse en las leyes especiales siguiendo los principios generales establecidos en la ley.

En materia de procedimiento civil internacional rige la regla locus regit processum (artículo 57). La Ley de DIP reordena y modifica la cuestión de la jurisdicción de los tribunales venezolanos (artículos 39 a 47). Evita utilizar la expresión competencia procesal internacional por considerarse que se presta a confusión con la noción de competencia territorial interna, la cual también queda regulada en los artículos 48 a 52. El criterio básico atributivo de jurisdicción es el domicilio del demandado, que, sin embargo, no está acogido sino implícitamente. Se permite la sumisión voluntaria, expresa o tácitamente, a tribunales venezolanos en materia de acciones de contenido patrimonial sin que se exija vinculación alguna con el territorio venezolano (artículo 40, Nº 4). En materia de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares se admite la sumisión voluntaria, pero siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio venezolano (artículo 42, Nº 2). Sin embargo, ambas disposiciones ratifican lo dispuesto en la legislación vigente (artículos 53, Nº 3 y 57, Nº 2 del Código de Procedimiento Civil). La sumisión expresa debe constar por escrito (artículo 44) y la tácita resulta por parte del demandante del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio del apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva (artículo 45). La sumisión no es válida en materia de acciones que afecten la creación, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, a no ser que lo permita el derecho del lugar de situación de los inmuebles (artículo 46). La derogación convencional de la jurisdicción venezolana queda regulada ahora por el artículo 47 de la Ley de DIP que clarifica y deroga el incomprensible artículo 2 del Código

de Procedimiento Civil. De esta manera, se admite la derogación de la jurisdicción venezolana mediante sumisión a tribunales extranjeros o árbitros que resuelvan en el extranjero, sin que se exija vinculación alguna con el Estado donde tengan su asiento los tribunales o los árbitros, salvo que la controversia se refiera a derechos reales sobre inmuebles ubicados en Venezuela, se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o afecten los principios esenciales del orden público venezolano. Los artículos 48 a 52 regulan la competencia territorial interna en los casos en que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer de casos con elementos de extranjería relevantes. Sin embargo,los artículos 48 a 51 no derogan las normas sobre competencia territorial interna que puede corresponder a otros tribunales venezolanos según otras leyes venezolanas (artículo 52). La gran reforma en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras consiste en la eliminación del requisito de la reciprocidad exigido por el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil (artículo 53). Se reconoce expresamente la posibilidad de admitir la eficacia parcial de una sentencia extranjera (artículo 54). La litispendencia internacional es reconocida salvo que se trate de causas en que la jurisdicción venezolana es exclusiva (artículo 58). Sin embargo, la utilidad de la disposición inmediatamente antes referida se ve cuestionada por lo dispuesto en el artículo 53, Nº 6 de la Ley de DIP. Esta disposición prevé, entre otras cosas, que para que una sentencia extranjera surta efecto en Venezuela se exige que no se encuentre endiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

La Ley de DIP deroga todas las disposiciones que regulen la materia objeto de la misma (artículo 63). Sin que se trate de una enumeración exhaustiva quedan derogados los artículos 9, 10, 11, 26 (in fine), 104, 105, 106, 108 y 879 del Código Civil; los artículos 116, 483, 484 y 485 del Código de Comercio; los artículos 2, 4, 6, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 (primer aparte), 850 y 851 de Código de Procedimiento Civil. La Ley de DIP entrará en vigencia el 6 de febrero de 1999 (artículo 64). Según el artículo 44 de la Constitución venezolana las norma jurídicas no tienen efecto retroactivo. Sin embargo, se admite la aplicación inmediata de las normas procesales aun en los procesos en curso. Esta normas servirán de guía en la determinación de la aplicación en el tiempo de la Ley de DIP. En general, la Ley de DIP debe valorarse positivamente. Corresponde ahora a la doctrina y a la jurisprudencia hacer realidad el texto de esa ley. Todos los que estuvimos involucrados en su elaboración esperamos que las nuevas disposiciones orienten por caminos acertados el futuro del Derecho Internacional Privado venezolano.

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