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Privilegios e hipotecas


Enviado por   •  20 de Septiembre de 2011  •  Monografías  •  2.044 Palabras (9 Páginas)  •  972 Visitas

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PRIVILEGIOS E HIPOTECAS

Artículo 1.863°

El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.

Artículo 1.864°

Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia.

Las causas legítimas de preferencia son 109 privilegios y las hipotecas.

Artículo 1.865°

Los aseguradores quedan libres sin embargo, cuando hayan pagado después de treinta días contaderos desde la publicación que hayan hecho durante tres días consecutivos en un periódico de amplia circulación editado en la capital de la República, avisando la pérdida o el deterioro, sin que se haya hecho ninguna oposición. La publicación deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a aquél en que reciban los aseguradores la participación que el asegurado o tenedor de la póliza les haya hecho sobre el siniestro.

También quedan afectas al pago de dichos créditos las cantidades debidas por expropiación forzosa por causa de utilidad pública, o de servidumbre impuesta por la Ley.

En todo caso, se aplicará con preferencia a lo establecido en este artículo, lo que dispongan sobre la materia el Código de Comercio o las leyes especiales de seguros.

Artículo 1.866°

privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito. Si las cosas sujetas a privilegio o hipoteca han perecido o se han deteriorado, las cantidades debidas por los aseguradores, por indemnización de la pérdida o del deterioro, quedan afectas al pago de los créditos privilegiados o hipotecarios, según su graduación, a menos que se hayan empleado en reparar la pérdida o el deterioro. De los Privilegios

CLASES DE PRIVILEGIOS:

De los Privilegios sobre los Muebles

Artículo 1.869°

Los primeros comprenden todos los bienes muebles del deudor; los segundos afectan a determinados muebles

Parágrafo Primero, De los privilegios sobre todos los bienes muebles

Artículo 1.872°

El arrendador puede hacer embargar los muebles afectos al privilegio, cuando del predio arrendado se los haya transportado a otra parte sin su consentimiento; y conserva sobre ellos su privilegio con tal que haya ejercido su acción en el término de cuarenta días, si se trata de muebles destinados a un predio rural, o en el de quince días, si se trata de los destinados a una casa alquilada, salvo, sin embargo, los derechos adquiridos por terceros, después del transporte de estos muebles. 7°. Los créditos por pensiones o rentas, sobre los frutos del fundo enfitéutico recogidos en el año. y sobre los que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes del fundo, y que provengan del mismo fundo.

Parágrafo Tercero, Del orden de los privilegios sobre los muebles El privilegio contenido en el número 1º del artículo 1.870, se preferirá a todos los privilegios especiales expresados en el artículo 1.871.

Los demás privilegios generales expresados en los números 2º,3º,4º y 5º del artículo 1.870, se preferirán igualmente al del número 6º ejusdem; aquéllos y éste tendrán prelación sobre el privilegio especial indicado en el número 4º del artículo 1.871, pero se pospondrán a los demás privilegios especiales allí enumerados.

De los privilegios sobre cosas inmuebles.

Artículo 1.870°

Gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor los créditos siguientes:

1°. Por los gastos de justicia hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles, en interés común de los acreedores.

3º. Por los gastos de la última enfermedad de las mismas personas y bajo la misma condición, causados en los tres meses precedentes a la muerte, a la quiebra, a la cesión de bienes o al concurso de acreedores que han dado lugar a la distribución de su haber entre los acreedores.

4º. Por los salarios debidos a individuos del servicio doméstico de la familia. que no excedan de un trimestre.

5º. Por los suministros de alimentos al deudor y a su familia en los últimos seis meses.

6º. Por los impuestos y contribuciones nacionales y municipales correspondientes al año corriente y al precedente.

Recaudados estos impuestos y contribuciones, el privilegio de que aquí se trata se trasladará sobre los bienes de la persona directa o indirectamente encargada de recaudarlos o percibirlos, para garantizar las resultas de la recaudación o percepción.

Este privilegio no se extiende a las contribuciones e impuestos establecidos sobre los inmuebles.

Parágrafo Segundo, De los privilegios sobre ciertos bienes muebles

Artículo 1.871°

Gozan de privilegio especial sobre los bienes muebles que respectivamente se designan:

1°. Los créditos prendarios sobre los muebles dados en prenda.

2º. Los créditos por construcción, conservación y mejora de un objeto mueble, sobre ese objeto, mientras esté en poder del acreedor.

3º. Las cantidades debidas por semillas o por los trabajos indispensables de cultivo y recolección, sobre los respectivos frutos.

4°. Los alquileres y rentas de bienes inmuebles, sobre los frutos cosechados en el año, sobre

los productos que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes de los fundos rurales y provenientes de los mismos fundos, y sobre todo cuanto sirva para cultivar el predio arrendado, o, para proveerlo de lo necesario al uso o negocio a que esté destinado.

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