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Requisitos De Validez


Enviado por   •  8 de Septiembre de 2013  •  3.178 Palabras (13 Páginas)  •  426 Visitas

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Requisitos de Validez

1. CONSENTIMIENTO LIBRE Y ESPONTÁNEO

2. CAPACIDAD O AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES

3. SOLEMNIDADES ESENCIALES

1. CONSENTIMIENTO LIBRE Y ESPONTÁNEO

El Consentimiento es el acuerdo de dos voluntades o más personas sobre un objeto jurídico. Para que Ud. celebre un contrato de cualquier especie necesita mutuo consentimiento, es decir, la voluntad suya y la de otra persona para contratar. El Código Civil hace sinónimo las voces: voluntad y consentimiento

La falta de libre consentimiento produce nulidad. El vicio debe estar ocurriendo en el momento de la celebración del matrimonio, por ejemplo: Si la mujer raptada esta libre durante la celebración, no es vicio del consentimiento y no da causa nula. Confundir la identidad (Art. 66 #28 Const.) de un cónyuge es un error. La identidad puede ser material (Feo, gordo, moreno, alto, etc.) o inmaterial (Nacionalidad, procedencia, religión, político, social, cultural, etc.). Aunque el Art. 1468 estipule que la identidad de la persona no importa en un contrato, el Art. 1471 explica que solo importa la identidad si la persona es la causa principal del contrato como es el del matrimonio.

Vicios del consentimiento: Art. 96 c.c. 1467

Error: IDENTIDAD (física) (sólo mellizos – gemelos)

El tema del error en matrimonio empezó a introducirse en la práctica de la Iglesia hacia el siglo IX época en que el matrimonio entre nobles con frecuencia se celebraba por procurador y no raramente ocurría que la novia era sustituida por otra persona.

En la institución del error en la persona confluyen dos figuras: el error en la persona física y el error en una cualidad que redunda en la identidad de la persona, el error redundans. El calificativo de redundans con que es conocida esta figura es debido a Santo Tomás de Aquino, pero la figura jurídica en sí se remonta a Graciano y a Pedro Lombardo. Graciano fue quien por primera vez se planteó un caso en el que el error acerca de una cualidad -el ejemplo se refería a la nobleza- se convertía en error sobre la persona y hacía nulo el matrimonio; después de él otros se plantearon el mismo problema hasta configurar con exactitud la figura.

El error es la falsa apreciación que tenemos de la realidad y por cuyo motivo aceptamos la celebración de un contrato sin el cual no lo hubiéramos hecho.

Es el hecho de creer verdadero lo que es falso, o falso lo que es verdadero. Es el error que quita la libertad y el consentimiento, de modo que en tales condiciones no puede haber matrimonio. El error es un vicio del consentimiento, que permite a quien lo ha cometido hacer anular el acto jurídico cuando la ley le reconoce gravedad suficiente. El Código Civil con respecto de los contratos en general dice El error no es causa de nulidad de la convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto.

No es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la persona con la cual hay intención de contratar, a no ser que la consideración de esta persona sea la causa principal de la convención.

Enfermedad Mental: causa de incapacidad

Desorden de la actividad intelecto o volitiva de la psiquis.

Enfermedades mentales que, sin privar totalmente al paciente del uso de razón, disminuyen su capacidad intelectiva y volitiva, ya estable y perpetuamente, ya en forma transitoria o momentánea. Suele llamarse también semiamnesia, estulticia, simplicidad, etc.

La enfermedad mental es una causal de incapacidad según el Art. 1463 y el Art. 95 #5 C.C. ¿Es la enfermedad mental un vicio del consentimiento o de capacidad? Según el Art. 98 puede demandar el que incumbe en el error, en otras palabras, el cónyuge perjudicado. Solo será vicio del consentimiento desde el punto de vista del sano (Art. 96 #2 C.C.).

Puede revestir dos formas diferentes, a saber, o es una fase intermedia de las enfermedades destinadas fatalmente a desembocar en la amnesia, y entonces constituye un grave indicio de defecto de discreción de juicio, o es permanente y no progresiva, consistente en cierta simplicidad de espíritu o imbecilidad que no implica la pérdida total del uso de razón, pero sí el defecto del suficiente para contraer válidamente matrimonio.

Rapto de la mujer

El art. 96 señala: “3. Rapto de la mujer, siempre que esta, al tiempo de celebrarse el matrimonio, no haya recobrado la libertad”, como causa de nulidad del contrato matrimonial.

La persona raptada, se presume que no tiene libertad suficiente para expresar su consentimiento matrimonial de modo espontaneo. Siendo el consentimiento libre la pura esencia del matrimonio, este vicio parece conforme con el Derecho Natural.

Debido a que la palabra rapto es ambigua, es decir, tiene dos o más significados, entendiéndosela por una parte como la debida tutela de la libertad para manifestar el consentimiento matrimonial; por otra parte como el castigo debido por el crimen.

Larrea Holguín señala que según el Código Penal, el delito de rapto se puede cometer solamente respecto de la persona menor de edad. La privación arbitraria de la libertad de una persona mayor de edad puede constituir otro delito, más no el de rapto. Si se interpreta el art 96 del Código Civil, según la definición legal de rapto, entonces no se protege realmente el consentimiento libre y espontaneo, sino en unos casos y en otros no, si se priva de libertad a una mujer mayor de edad, no hay rapto en sentido penal.

Pero, “el raptor que se casare con la menor que hubiere arrebatado o hecho arrebatar, los que hubieren tomado parte en el rapto, no podrán ser perseguidos sino después de haber sido definitivamente declarada la nulidad del matrimonio”. Entonces para que sea declarada la nulidad del matrimonio no se requiere previa declaración de un juicio penal, sino por el contrario, debe preceder un juicio civil. En materia penal el rapto debe ajustase a lo que está tipificado en la ley penal, lo que no sucede en materia civil, por lo tanto, el rapto tiene un sentido más amplio. Larrea Holguín nos dice que fundándonos en este razonamiento y en que, el fin de la Ley civil es asegurar el libre y espontaneo consentimiento, podríamos interpretar extensivamente el numeral 3 del artículo 96 y admitir que también seria nulo el matrimonio contraído con una mujer mayor de edad que hubiere sido probada de su libertad física, raptada físicamente.

Amenazas graves y serias

Amenaza es una forma de fuerza, conforme a la definición del art. 1472. Es necesario recalcar que el temor reverencial (el solo temor de desagradar a las personas a quien se debe sumisión y respeto) no basta para viciar el consentimiento.

Las amenazas deben ser graves,

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