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Régimen Judicial Administrativa General Aplicable A Las Tierras Ocupadas Por Los Indígenas.


Enviado por   •  22 de Marzo de 2013  •  3.805 Palabras (16 Páginas)  •  490 Visitas

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria

Universidad Bolivariana de Venezuela

Fundación “Misión Sucre”

Parroquia Simón Rodríguez

Municipio Francisco Javier Pulgar

Estado Zulia

Régimen judicial administrativa general aplicable a las tierras ocupadas por los indígenas.

Pueblo Nuevo El Chivo 09/06/2012

 Régimen judicial administrativa general aplicable a las tierras ocupadas por los indígenas.

TÍTULO II: Del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, ambiente y recursos naturales.

Capítulo I: Disposiciones generales.

Del derecho al hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas

Artículo 20. El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, así como la propiedad colectiva de las mismas, las cuales son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Las tierras de los pueblos y comunidades indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles.

Capítulo II: Del hábitat y las tierras indígenas en espacios geográficos fronterizos

De la protección ante los conflictos en zonas fronterizas

Artículo 21. El Estado garantiza a los pueblos y comunidades indígenas la protección y seguridad debida en el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas en los espacios fronterizos, preservando la integridad del territorio, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social e integral.

Del intercambio entre pueblos indígenas de países limítrofes y los acuerdos internacionales

Artículo 22. Los pueblos y comunidades indígenas ubicados en zonas fronterizas tienen el derecho de mantener y desarrollar las relaciones y la cooperación con los pueblos y comunidades indígenas de países limítrofes, en actividades de carácter social, económico, cultural, espiritual ambiental y científico. El Estado, con la participación directa de los pueblos y comunidades indígenas, debe adoptar las medidas apropiadas, mediante tratados, acuerdos o convenios internacionales, dirigidas a fomentar y facilitar la cooperación, integración, intercambio, tránsito, desarrollo económico y prestación de servicios públicos para estos pueblos o comunidades.

De la inaceptabilidad del hábitat y tierras indígenas

Artículo 26. El hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ningún caso pueden ser calificados como baldías, ociosas o incultas a los fines de su afectación o adjudicación a terceros en

el marco de la legislación agraria nacional, ni consideradas como áreas de expansión de las ciudades para su conversión en ejidos.

De la improcedencia de ejidos en hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas

Artículo 31. Las tierras correspondientes a los pueblos y comunidades indígenas no podrán constituirse en ejidos. Las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades indígenas que hayan sido declaradas como ejidos, serán transferidas a estos pueblos y comunidades previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales, a los fines de su demarcación y titulación conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley, sin menoscabo de los derechos de terceros.

De las áreas naturales protegidas en hábitat y tierras indígenas

Artículo 32. El hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas sobre los cuales se han establecido áreas naturales protegidas, deben ser incluidos en la demarcación y titulación del hábitat y tierras conforme a la presente Ley y demás disposiciones legales que rigen la materia.

Capítulo IV: Del procedimiento de demarcación del hábitat y tierras indígenas

De la participación de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas

Artículo 33. Las autoridades legítimas de los pueblos y comunidades indígenas y las organizaciones indígenas participarán en la planificación y ejecución de las actividades de demarcación a los fines de facilitar entre otros aspectos, el levantamiento topográfico y cartográfico del hábitat y tierras indígenas a demarcar. En el proceso de demarcación se le dará especial importancia a los conocimientos ancestrales y tradicionales aportados por los ancianos y ancianas indígenas sobre la ocupación del hábitat y tierras.

De las instancias de demarcación

Articulo 34. El procedimiento de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas estará a cargo del Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio competente según lo previsto en la ley que rige la materia. La Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas y las comisiones regionales de demarcación o, los entes que a tales fines sean creados, actuarán por órgano del ministerio con competencia en esta materia, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias.

De los recursos

Artículo 35. El Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, dispondrá de los recursos humanos, económicos, científicos y tecnológicos necesarios para la demarcación del hábitat y tierras indígenas. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar debe prestar todo su apoyo científico, tecnológico y logístico en el proceso de demarcación del hábitat y tierras indígenas.

De la información

Artículo 36. La Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas y las comisiones regionales, requerirán de los órganos del Poder Público Nacional, estadal y municipal, toda la información

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