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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Enviado por   •  9 de Marzo de 2013  •  4.013 Palabras (17 Páginas)  •  481 Visitas

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EXP. N.° 0206-2005-PA/TC

HUAURA

CÉSAR ANTONIO

BAYLÓN FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional

en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva

Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda,

García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Antonio Baylón

Flores contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de

Huaura, de fojas 461, su fecha 9 de diciembre de 2005, que declaró infundada

la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo

contra la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. y don Víctor Manuel Hacen Bernaola,

en su calidad de Gerente General de la citada empresa, solicitando que se

declaren inaplicables la carta notarial de imputación de cargos de fecha 3 de

marzo de 2004 y la carta notarial de despido de fecha 17 de marzo de 2004; y

que, por consiguiente, se lo reponga en el puesto de asistente de control

patrimonial, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Asimismo,

solicita que los demandados le paguen una indemnización de daños y perjuicios

equivalente a 10,000.00 nuevos soles y que se disponga la apertura de

instrucción al Gerente General por ser responsable de la agresión sufrida.

Manifiesta haber sido despedido debido a que, con posterioridad a la época en

que ocupó el cargo de Jefe del Equipo de Facturación, se detectaron una serie

de irregularidades con motivo del “Examen especial sobre presuntas

irregularidades efectuadas en la manipulación del sistema SICI” llevado a cabo

por el órgano de control de la empresa. Al respecto, refiere que no se hizo una

adecuada calificación de la causa justa de despido y que no se observó el

principio de inmediatez, contemplado en el artículo 31.º del Decreto Supremo

N.º 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda

vez que el despido se produjo mucho tiempo después de la fecha en que

ocurrieron los hechos por los cuales fue despedido. Agrega que tales actos

vulneran sus derechos constitucionales su derecho constitucional al trabajo, a la

adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. propone la excepción de incompetencia por

razón de la materia, aduciendo que la vía del amparo no resulta idónea para

este tipo de casos, pues existe una vía laboral donde se puede dilucidar mejor

la controversia con el despliegue de una amplia actuación de material

probatorio. Sostiene que en el caso del actor se procedió a su despido por la

gravedad de las faltas cometidas, respetándose, en todo momento, el debido

proceso y sus derechos constitucionales, por lo que solicita que la demanda sea

declarada infundada.

El codemandado Víctor Manuel Hacen Bernaola solicita que la demanda sea

declarada infundada, alegando que no le une vínculo alguno con el actor y que

la sanción impuesta se debió única y exclusivamente a la configuración de una

falta grave cometida por el recurrente. Manifiesta que el proceso de despido del

demandante se realizó sin mala fe, dolo y arbitrariedades.

El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 5 de julio de 2004, declara

infundada la excepción propuesta considerando que el proceso de amparo tiene

carácter alternativo, es decir, que ante la violación de un derecho constitucional,

el demandante puede escoger dicha vía para defender sus derechos

constitucionales; e, infundada la demanda argumentando que el actor cometió

las faltas graves que se le imputan, observándose para su despido el debido

proceso que establece la ley.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. En el caso sobre la Ley Marco del Empleo Público, Exp. N.º 0008-2005-

PI/TC, (Fundamentos 17 a 42), este Tribunal precisó una serie de criterios

jurisprudenciales relativos a los principios laborales constitucionales, tales

como indubio pro operario, la igualdad de oportunidades, la no

discriminación en materia laboral y la irrenunciabilidad de derechos.

Igualmente, en el citado caso, se hizo referencia a los derechos colectivos

de los trabajadores que reconoce la Constitución,

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