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ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.


Enviado por   •  19 de Abril de 2016  •  Trabajos  •  1.268 Palabras (6 Páginas)  •  437 Visitas

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TURBACO BOLIVAR.

 03-11-2015


SEÑORES: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE TURBACO.

ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. 

Cordial saludo:

Yo, Lais Contreras Escamilla , ciudadana Colombiana, identificada con Cedula de Ciudadanía 23’137.421 de Santa Catalina, con domicilio en Turbaco Bellavista Calle nº 12 Cr 31-16 en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, la ley 1755 de 2015 y con el lleno de los requisitos del  artículo 05 del Código Contencioso Administrativo, respetuosamente me dirijo  a su oficina con el fin de solicitarle se aplique el artículo 161 de la ley 769 de 2002 y los principios generales del derecho y la doctrina (in dubio pro reo, onus probando, legalidad, presunción de inocencia solicito lo siguiente:

HECHOS

1. El día 29 de Octubre ingresé al SIMIT para averiguar sobre una fotomulta impuesta a un familiar, aprovechando la oportunidad ingresé mi número de cedula y para mi sorpresa encontré cinco (4) FOTOMULTAS a mi nombre con fechas de 30/05/2015, 20/12/2014, 01/10/2014, 03/10/2014 en las dependencias del Tránsito Municipal de Turbaco.


2. El día 30 de Octubre me acerqué a las instalaciones del Transito preguntando porqué nunca me habían notificado de las FOTOMULTAS antes mencionadas, este interrogante no me fue contestado.  

PETICIÓN

De acuerdo a los hechos anteriormente mencionados solicito la nulidad de las fotomultas por no contar con la Legalidad y por la violación del DEBIDO PROCESO Art 29CN, por falta de notificación.

La petición anterior está fundamentada en las siguientes normas legales:

Artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, en razón a que no se demostró que yo haya sido el infractor de tránsito, y las multas no se pueden imponer a persona distinta a la que haya cometido el hecho.

Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, porque el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Y nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Y porque, además, según este Artículo, toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. De modo, pues, que no puedo ser sancionado porque se estaría pasando, claramente, por encima de esta disposición legal; es decir, violándola.

SENTENCIA C-980 DEL AÑO 2010-CORTE CONSTITUCIONAL. 

La Corte Constitucional rechazó la posibilidad de que la imposición del comparendo implique su cobro inmediato. “… tal hecho no justifica que se le imponga a éste la obligación de pagar la multa, sin brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proceso administrativo y de ejercer su derecho a la defensa’”

La Corte manifestó: “No está indicando que la sanción se produce de forma automática por efecto de la sola notificación “.

El FALLO DE CONSEJO DE ESTADO, es necesario los conductores y propietarios conozcan a tiempo qué infracción se cometió para que haya posibilidad de defensa.

SEGÚN EL ALTO TRIBUNAL, SIN NOTIFICACIÓN Y SIN LA POSIBILIDAD DE DEFENDERSE, NO SE PUEDEN COBRAR LAS SANCIONES.

Según explicó, la Ley 1383 del 2010, que reformó el Código Nacional de Tránsito, señala que los comparendos realizados por medios técnicos y tecnológicos se notificarán (por correo) dentro de los tres días hábiles siguientes a la infracción, disposición que no tiene excepciones legales,  En este sentido, sobre la Sentencia C-980 de 2010, en el análisis de la constitucionalidad de la notificación por medio de correo, como se recordará, precisó que:

 

La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo”. Con esto el correo pasó a ser una opción extra, convirtiéndose la notificación personal como la principal.

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