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ESTRUCTURA GENERAL DE LA LEY DE ABOGADO.


Enviado por   •  11 de Abril de 2014  •  Tesis  •  3.045 Palabras (13 Páginas)  •  257 Visitas

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ESTRUCTURA GENERAL DE LA LEY DE ABOGADO.

Publicado en la Gaceta Oficial N° 1.081 del 23 de enero de 1967

TITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES DESDE EL ARTÍCULO 1 AL 6

La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento. El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza. Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.

TITULO II.-DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO DESDE EL ARTÍCULO 7 AL 14

Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. El Abogado inscrito en un Colegio de Abogados, puede ejercer legalmente en todo el territorio de la República; No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

TITULO III.- DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS ABOGADOS DESDE EL ARTÍCULO 15 AL 29

El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

TITULO IV.- DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DESDE EL ARTÍCULO 30 AL 31

Quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como abogados, se atribuyan ese carácter, ostenten placas, insignias, emblemas o membretes de tal, o quienes realicen los actos o gestiones reservados a los abogados en los artículos 8° y 6° de esta Ley, salvo las excepciones legales. Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera el título de abogado y no estén inscritos en un Colegio de Abogados, o incorporados al del lugar, según el caso, o cuando no cumplan las obligaciones que les Impone esta Ley.

TÍTULO V, DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES SECCIÓN I, DE LOS COLEGIOS Y SUS DELEGACIONES DESDE EL ARTÍCULO 32 AL 42

Los Colegios de Abogados son corporaciones profesionales con personería jurídica y patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros y defender los intereses de la abogacía. Para que un Colegio de Abogados pueda establecerse, deben estar domiciliados o residenciados en la respectiva Entidad un número no menor de diez abogados.

SECCIÓN II, DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA

DESDE EL ARTÍCULO 43 AL 57

La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, fomentará el perfeccionamiento moral y científico de los abogados, su bienestar material y social; promoverá la defensa de los intereses y fueros de los Colegios y Delegaciones que la integran e incrementará en la sociedad el público reconocimiento de la misión fundamental que atañe a la profesión de la abogacía. La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela estará integrada por los Colegios de Abogados existentes y por las Delegaciones que de ella dependan de conformidad con la Ley. Tiene carácter exclusivamente profesional, personería jurídica y patrimonio propio.

SECCIÓN III, DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS SANCIONES DESDE EL ARTÍCULO 28 AL 74

Cada Colegio de Abogados tendrá un Tribunal Disciplinario, independiente de la Junta Directiva, compuesto de cinco miembros Principales y tres Suplentes, que deberán estar domiciliados en la capital de la Entidad respectiva y tener más de tres años de actividad o ejercicio profesional. La elección del Tribunal Disciplinario la hará la Asamblea cada dos años, en la oportunidad y forma en que elija la Junta Directiva.

TÍTULO VI, DE LA PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO DESDE EL ARTÍCULO 75 AL 83

El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social y económico de los profesionales del derecho y a sus familiares y en tal sentido, deberá asegurarles métodos Idóneos de protección social frente a las eventualidades derivadas de la muerte, enfermedad o Incapacidad de aquel, fomentar el ahorro entre sus miembros y propiciar la adquisición de viviendas propias y en general, cualesquiera otras actividades encaminadas a cumplir el objeto esencial de su existencia. En tal virtud el Instituto podrá promover la constitución y funcionamiento de otras entidades que coadyuven al mejor logro de sus fines.

TÍTULO VII, DISPOSICIONES TRANSITORIAS DESDE EL ARTÍCULO 84 AL 90

Dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de la presente Ley, los Colegios de Abogados de la República designarán sus Delegados a una Asamblea General del Instituto, la cual elegirá el consejo Directivo. Hasta tanto se reúna dicha Asamblea, las personas que integran el consejo Directivo del Montepío de Abogados, desempeñarán iguales funciones en el consejo Directivo del Instituto.

DISPOSICIONES FINALES DESDE EL ARTÍCULO 84 AL 90

Se deroga la Ley de Abogados de fecha 25 de julio de 1957, la de Montepío de Abogados de la República de fecha 3 de agosto de 1942 y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley.

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Los requisitos para ejercer el ejercicio de la profesión son los siguientes:

a) Obtener el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley de Abogados.

b) Inscribirse en un Colegio de Abogados.

c) Inscribirse en el Instituto de Previsión

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