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Eficacia De Las Resoluciones Judiciales


Enviado por   •  30 de Junio de 2011  •  2.661 Palabras (11 Páginas)  •  2.231 Visitas

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I. EFICACIA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

A. CONSIDERACIONES GENERALES

Hablar sobre la eficacia de las resoluciones judiciales significa, tratar de entender que las mismas por el contenido cumplan su destino para el cual fueron dadas; de ahí la exigencia reiterada que, éstas deberán estar claramente redactadas; no sólo eso, las resoluciones deben ser entendibles y comprensibles, en particular por los sujetos procesales intervinientes quienes en definitiva son sus destinatarios; pudiendo ser también sus destinatarios, toda persona ante quién se opongan aquellas resoluciones que pretendan conducir al proceso hacia la decisión del objeto principal.

El lado oscuro del tema, -utilizando metáforas- viene a constituirse en los defectos contenidos en las resoluciones antes mencionadas; tales vicios evitan su correcto entendimiento y como consecuencia la falta de cumplimiento de los destinatarios por más voluntad que exista. Para subsanar las posibles deficiencias, la nueva legislación procesal civil y mercantil brinda la posibilidad de rectificar, ampliar y modificar, según sea la especie de defecto que posea la resolución judicial.

Es de advertir, que las únicas resoluciones judiciales a las cuales se les aplicará el procedimiento judicial que será objeto de estudio a continuación son los decretos y los autos simples o también llamados por la legislación como autos no definitivos; quedando excluidos la sentencia y los autos definitivos, pues como se recordará estos poseen un tratamiento legislativo por separado, en los arts. 225 y 226 C.P.C.M. Véanse a continuación los procedimientos judiciales de rectificación, ampliación y modificación de los decretos y autos no definitivos por separado.

II. RECTIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS DECRETOS Y AUTOS NO DEFINITIVOS

Bajo esta rúbrica se comentarán los procedimientos judiciales activados de manera oficiosa, los cuales pretenden alterar el contenido de los decretos y autos no definitivos, con la intención de subsanar los posibles defectos de forma y contenido que posean. A tales procedimientos la nueva legislación procesal les denomina de la manera siguiente: “La eficacia de los decretos” y “la eficacia de los autos simples”, ambos serán analizados a continuación.

A. EFICACIA DE LOS DECRETOS

La posibilidad de rectificar y ampliar los decretos de manera oficiosa es permitida al Juzgador en todo momento por la ley procesal, conforme al art. 227 C.P.C.M., tanto por motivos de forma y de fondo. Entrando en detalle sobre el tema, la rectificación del decreto procede cuando el Juez o Tribunal encuentren errores materiales en el contenido y logren corregirlos. En cambio, mediante la ampliación del decreto se habilita al funcionario judicial adicionar la información omitida de manera involuntaria en su contenido.

Entre los errores materiales más frecuentes en que suele incurrirse por el Juzgado o el Tribunal en el contenido de los decretos, se pueden mencionan los siguientes: a) La identificación y calidad de los sujetos procesales intervinientes; b) Las fechas, horas y lugares, tanto de la resolución misma, como de los señalamientos a las convocatorias a las audiencias y citaciones; y, c) La naturaleza del acto que tenga por intención impulsar y ordenar materialmente el proceso, entre otros.

Para facilitar la rectificación y ampliación de los decretos se exige como requisito especial, que la actividad de subsanación no cause perjuicio a algunas de las partes. La anterior exigencia se establece, porque de ser lo contrario, no podría efectuarse las correcciones mediante este procedimiento; más bien, la subsanación de la actividad judicial se dejaría a voluntad de las partes, quienes disponen del trámite de la revocatoria, invocando como agravio el perjuicio causado.

B. EFICACIA DE LOS AUTOS SIMPLES

La eficacia de los autos simples o autos que no ponen fin al proceso como también se le llama legalmente, al igual que los decretos pueden ser modificados; pero no en todo momento, sino únicamente al dictarse por escrito o pronunciarse oralmente la sentencia. Véase que el art. 228 C.P.C.M., utiliza la expresión modificación del auto simple, esto indica una apertura, en cuanto a la corrección de este tipo de resoluciones judiciales.

Lo modificable en los autos que no ponen fin al proceso en principio es la motivación, específicamente los razonamientos fácticos y jurídicos, así como la interpretación de los hechos, hasta el punto de permitirse la alteración de lo decidido en aquel momento; puesto que, la modificación realizada de oficio contribuirá a la coherencia del pronunciamiento final, siendo este la sentencia. Entiéndase que la actividad modificadora podrá dejar sin efecto la decisión de la resolución inicial.

Ante la inconformidad de alguna de las partes sobre la modificación de los autos simples, se facilita el ejercicio del recurso de la apelación contra la sentencia, porque los motivos de agravios se desprenderán de la actitud judicial.

C. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS

El cobijo de la seguridad jurídica debe acompañar a las partes en el transcurso del proceso hasta su conclusión, es así como una de las manifestaciones de aquella es la necesaria firmeza de las resoluciones definitivas, las cuales se sujetan a varios aspectos legales, tales como: La inmutabilidad e irrecurribilidad de lo ya decidido en las resoluciones. De tal suerte que, al sostenerse, que las resoluciones definitivas son firmes, a la vez se reconoce que las mismas no podrán modificar el contenido por otra resolución judicial posterior; se dice que es irrecurrible cuando aquellas no podrán ser impugnadas mediante recursos judiciales por algunas de las partes.

Legislativamente se reconoce en el art. 229 C.P.C.M., la adquisición de firmeza de los autos definitivos y las sentencias en supuestos claramente determinados, siendo estos los siguientes:

a) Cuando se hubieren agotado los recursos judiciales interpuestos y hubieren sido resueltos contra la resolución definitiva por las partes y los litisconsortes agraviados.

b) Por renuncia expresa de las partes a ejercer algún recurso judicial contra la resolución definitiva; esta puede expresarse de las maneras siguientes: Por consentimiento oral, al pronunciarse la sentencia, según el art. 222 inciso 2º C.P.C.M.; y, por consentimiento escrito presentado por la parte, luego de dictarse y notificarse

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