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Informaciones Posesorias En El Derecho Costarricense


Enviado por   •  7 de Agosto de 2011  •  1.500 Palabras (6 Páginas)  •  1.353 Visitas

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Universidad Internacional de las Américas

Licenciatura en Derecho

Derecho Procesal Civil III

Tema: Diligencias de Información Posesoria

Estudiante:

Mainor Andrés Delgado Sánchez

Profesora: Lic. Laura León Orozco

II Cuatrimestre, 2010

Introducción

Desde hace mucho tiempo surgió entre los pobladores costarricenses la necesidad de inscribir registralmente sus terrenos para obtener una mayor seguridad y respaldo jurídico, de sus intereses frente a terceros.

Esta seguridad se ha explicado en doctrina de la siguiente forma, “la seguridad jurídica basada en los asientos registrales, como un bien social de valor incalculable... es imprescindible proteger a quién adquiere confiado en el Registro, pues así se asegura el tráfico y se da base sería al comercio jurídico; el proporcionar seguridad jurídica a las transmisiones constituye el móvil o razón de ser del Registro.”. 1 CORRAL DUEÑAS, (Francisco), El Registro de la Propiedad y La Legislación Social Agraria. Madrid, Centro de Estudios Hipotecarios. 1977. Pág. 30

Ante esta necesidad de titular los terrenos a fin de obtener un documento idóneo de inscripción que acredite ante terceros, surgió en Costa Rica una normativa en el año 1941. Se decretó la Ley Número 139 del 14 de julio de 1941; denominada Ley de Informaciones Posesorias. Ésta vino a establecer un procedimiento ágil mediante el cual se lograba la inscripción de propiedades carentes de título inscribible.

Es importante recordar que antes de esta normativa ya existía regulación relacionada al tema, el primer antecedente fue la Ley Hipotecaria de 1865, posteriormente surge el decreto del 27 de julio de 1869 que vino a corregir las deficiencias de la ley citada, luego en el Código de Procedimientos Civiles de 1887 se establecieron de una forma más clara los requisitos que se requerían para la titulación de tierras.

Se analizará en esta monografía el concepto, los supuestos de competencia y legitimación, los requisitos, y el trámite de las diligencias de información posesoria.

CAPÍTULO I

GENERALIDADES DE LAS DILIGENCIAS DE INFORMACION POSESORIA

SECCION I

CONCEPTO

Se puede definir como el procedimiento judicial no contencioso seguido para lograr la inscripción en el Registro Público de un terreno poseído, sin contar con un título con efectos registrales, que acredite a su poseedor como dueño del inmueble.

Como se dijo anteriormente viene a responder a una necesidad social, dando seguridad y tranquilidad tanto al poseedor como a terceros, otorga certeza en los derechos que se ejercen sobre un bien, y protege la buena fe del poseedor.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia nacional hace referencia al tema en el siguiente sentido:

“…debe indicarse que las diligencias de información posesoria reguladas en la Ley de Informaciones Posesorias N° 139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas, son un procedimiento judicial no contencioso por medio del cual se formaliza un título de propiedad de bienes inmuebles en el Registro Público. En general, con ese procedimiento se pretende que los poseedores que carecen de título inscribible en el Registro Público, lo obtengan”. Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, voto Nº 00459, de las 14:15:00 del 11 de mayo de 2006.

Esta ley también prevé la situación, de verificar que con la información posesoria que se quiere interponer, no se trate de ocultar o movilizar bienes que puedan ser objeto de un juicio sucesorio, a fin de salvaguardar los derechos para que, con este proceso de titulación no se evada la tramitación y las consecuencias legales del proceso sucesorio.

SECCION II

COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Informaciones Posesorias el conocimiento de estas y la rectificación del título inscrito, corresponde a los jueces civiles (se debe entender que son los Juzgados Civiles de Mayor Cuantía) con jurisdicción en el lugar donde se ubica el inmueble, cualquiera que sea el valor de éste. Es decir, que la competencia se define por el territorio sin importar el criterio de cuantía. De esta misma manera lo define el ordinal 30 del Código Procesal Civil, el cual establece las excepciones a la prórroga de la competencia territorial. Sin embargo si el inmueble es de naturaleza agraria, el competente para conocerlo es el Juzgado Agrario del lugar donde se sitúa el inmueble.

SECCION III

LEGITIMACION

Según estudios realizados por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, la ley de Informaciones Posesorias se basa en la presunción de que la tierra cuya titulación se solicita es propiedad del promovente, es decir no pertenece al dominio estatal. 3 Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, Temas de Derecho Municipal, p. 148, 1973.

Bajo esta presunción legal y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley bajo análisis, el sujeto legitimado para promover las diligencias es el poseedor del bien que carece de título inscrito o inscribible en el

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