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La Prueba En El Proceso Penal


Enviado por   •  8 de Mayo de 2013  •  2.173 Palabras (9 Páginas)  •  633 Visitas

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LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO

“Una ruda manera de juzgar es el índice de una sociedad que todavía no es culta” (Francesco Pagano).

Sumario: 1. Concepto y Características Básica; 2. El Estado o Presunción de Inocencia; 3. La libre valoración de la prueba en el proceso penal acusatorio; 4. ¿Es posible admitir las presunciones en un sistema penal acusatorio?; 5. Palabras Finales.

1.- CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS BÁSICAS

La prueba en el proceso penal acusatorio está constituida por aquella actividad que han de desarrollar las partes acusadoras en colaboración con el Tribunal a objeto de desvirtuar el estado de no culpabilidad respecto del delito que se le atribuye o derecho a la presunción de inocencia, el cual es el punto de partida de toda consideración probatoria en un proceso penal que se inicia con la verdad provisional o interina de que el imputado es inocente.

Ahora bien, si la clave de todo proceso radica en la prueba, en el proceso penal adquiere dimensiones más trascendentes, por cuanto los resultados del proceso va a recaer en derechos de especial importancia del imputado.

Los caracteres básicos de la prueba en el proceso penal acusatorio son los siguientes:

1.- Carga material de la prueba corresponde a la parte acusadora.

2.- Sólo tiene el carácter de prueba las practicadas en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad e igualdad.

3.- Las pruebas deben de haber sido obtenidas por medios lícitos.

4.- Las pruebas requieren de cierta entidad, no bastando las conjeturas o las meras sospechas.

5.- Existe libertad en los medios de prueba.

6.- Existe libre valoración de la prueba.

Sobre el desarrollo de la primera y la última de las características recién referidas es donde centraré el resto de mi exposición.

2.- EL ESTADO O PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Este estado o derecho a la presunción de inocencia radica en el respeto a la dignidad personal del imputado, por lo que se le reconoce durante todo el proceso un estado jurídico de no culpabilidad respecto del delito que se le imputa, recogido en el artículo 4º del Código Procesal Penal que al efecto señala que “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por sentencia firme”. Dicha norma no hace sino recoger la garantía procesal de la carga acusatoria de la prueba (nulla accusatio sine probatione).

Por lo mismo, en el proceso penal, el primer movimiento incumbe a la acusación y, al estar la inocencia asistida por el postulado de su presunción hasta prueba en contrario, esa prueba contraria debe aportarla quien niega aquélla formulando la acusación.

Ello no excluye, por cierto, el derecho del imputado a acreditar su inocencia mediante la introducción de pruebas de descargos.

El juicio de culpabilidad deberá ser inducido o deducido de datos probatorios objetivos, y como señala Cafferata “nunca deducido de presunciones que se pretendan inferir de la negativa expresa del imputado a colaborar con el proceso, ni de su silencio, ni de sus explicaciones insuficientes o mentirosas, o de otras situaciones similares. Es por esto, que el principio de inocencia será vulnerado tanto por una sentencia condenatoria dictada sin la evidente y probada concurrencia de los extremos objetivos y subjetivos de la imputación, como también por la aplicación de figuras penales que repriman comportamientos penales inocuos sólo por que ellos permitan presumir la comisión (no probada) de un delito o su futura comisión (delito de sospecha), o que pongan implícita o expresamente en cabeza del acusado la carga de probar su inocencia”.

Sólo la convicción firme y fundada en pruebas de cargo legalmente obtenidas sobre la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, permitirá que se aplique la pena prevista, pues sólo así habrá quedado destruido el principio de inocencia. Dicho de otra forma, para dar por destruida la inocencia será necesario que la acusación haya sido confirmada por un conjunto de pruebas de cargo concordantes con ella, no desvirtuadas por ninguna prueba de descargo, y que además descarten la posibilidad de alguna conclusión diferente o hipótesis en competencia, es decir, cuando las pruebas hagan inevitable la condena.

3.- LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO

El sistema de libre valoración de la prueba es intrínsico al proceso penal acusatorio y una exigencia del mismo, partiendo de la base que en tal sistema se trata de apreciar la actividad probatoria de los intervinientes sin que el juez, como ha señalado la jurisprudencia alemana, “se encuentre vinculado a reglas probatorias, es decir, a disposiciones legales acerca de la eficacia de las pruebas ni a disposiciones que establezcan los presupuestos bajo los cuales un hecho debe considerarse acreditado”.

En este sistema el juez tiene libertad para alcanzar o no la convicción de un hecho en tanto no se cuestionen máximas de experiencias generalmente reconocidas o se trate de decisiones absurdas o arbitrarias.

Nuestro Código Procesal Penal recoge este sistema de libre valoración de la prueba en el artículo 297, en cuyo inciso 1º se encuentra la norma fundamental del mismo, en cuanto señala que “Los Tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. En esta norma se señala que los jueces tienen libertad de valoración, pero que esa libertad reconoce tres limitaciones: 1) los principios de la lógica, 2) las máximas de experiencias y 3) los conocimientos científicamente afianzados. Lo que me interesa resaltar, para lo que se dirá más adelante, es la idea que el legislador procesal le impone a la libre valoración del juez sólo esas limitaciones y no otras.

Vinculada a esa norma, en mi parecer, se encuentra la norma del artículo 340 del mismo Código relativa al grado de convicción que deberá alcanzar el Tribunal para dictar una sentencia condenatoria, la que reconoce que dicha convicción debe alcanzarse con la apreciación libre que efectúa el Tribunal sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.

Sobre esta última norma volveré

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