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SINTESIS EWQUEMATICO DE CONTENIDO DE LA LOPNNA


Enviado por   •  4 de Junio de 2013  •  8.158 Palabras (33 Páginas)  •  452 Visitas

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SÍNTESIS ESQUEMÁTICO DEL CONTENIDO DE

LA LOPNA VIGENTE DESDE EL 01.04.2000

Resumen

El presente trabajo constituye una primera esquematización para

la comprensión de la reciente Ley Orgánica para la Protección del

Niño y del Adolescente, la que inspirada en la Ley Aprobatoria de

la convención sobre Los derechos del Niño está en vigencia desde

el día Primero (1º) de Abril del año dos mil (2000).- La exposición

hace algunas consideración sobre la doctrina integral de

Protección a los Niños y Adolescentes y del nuevo derecho que

para Ellos establece dicha Ley. Se esquematizan los derechos,

garantías y deberes así como las instituciones propias de tales

sujetos. Se hace hincapié en la estructuración y funcionamiento

de los órganos administrativos de protección y de las nuevas

instituciones que se hayan vinculadas a los mismos ; a los procedimientos

administrativos y jurisdiccionales, a las instituciones

familiares con acentuación en la acción de protección y en el

sistema adopcional y finalmente, en el sistema penal de responsabilidad

del Adolescente, de las normativas procesales y de las

funciones del Ministerio Público, de las respectivas Defensorías y

de la Policía de Investigación.

PALABRAS CLAVES : Niños, Adolescentes, acción de Protección,

Procedimiento, Derechos, garantías, deberes y Adopción.-

OUTLINE OF THE CONTENTS OF THE ORGANIC LAW

FOR THE PROTECTION OF CHILDREN AND

ADOLESCENTS (LOPNA) IN FORCE SINCE APRIL 1, 2000

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Abstract

This paper is a first outline for the comprehension of the new

Organic Law for the Protection of Children and Adolescents, which

was inspired by the Approbatory Law of the convention on the

Rights of Children and which has been in force since the first day

of April of the year two thousand. The exposition gives some

considerations about the integral doctrine on the protection of

children and adolescents and about the new rights that the law

establishes for them. Rights, guarantees and duties, as well as

the institutions involved with these subjects, are outlined. Emphasis

is put on the organization and operation of the administrative

entities for the protection of children and adolescents, the

new institutions that are related to them, and administrative and

jurisdictional procedures. Family institutions, with special attention

paid to protective action and to the adoption system, the

penal system of the adolescent’s responsibility, procedural regulations

and the functions of the Attorney General’s Office, the

respective Ombudsman’s Offices and the Investigative Police are

also emphasized.

Key Words: Children, Adolescents, Protective Action, Procedure,

Rights, Guarantees, Duties, Adoption.

1. MARCO DE REFERENCIA O DE INSPIRACIÓN

DE LA LEY:

1.1. La universal de los derechos del niño y del adolescente

comprensiva a su vez de 6 instrumentos básicos:

a) La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del

26.01.1990

b) Las Reglas Mínimas de las N. N. U. U. para la Administración

de la Justicia Juvenil (R. Beijing)

c) Las Reglas Mínimas de las N. N. U. U. para los Jóvenes

Privados de Libertad

d) Las Directrices de las Naciones Unidas para la Administra-

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ción de la Justicia Juvenil (Directrices Riyardh)

e) El Convenio Nº 138 y la Recomendación Nº 146 de la O.I.T.;

y,

f) La Carta de la UNESCO sobre la Educación para Todos.

Estos instrumentos internacionales dan origen a la llamada DOCTRINA

DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL, cuyo centro de estudio es

el Niño como sujeto de derechos y la incorporación en tal doctrina,

del principio universal del interés superior del niño que pretende

desarrollar la ley (arts. 1 al 116)

2. EL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL

ADOLESCENTE:

Este sistema constituye “un conjunto de órganos, entidades y

servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan,

evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de

interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinados

a la protección y atención de todos los niños y adolescentes ; y,

establece los medios a través de los cuales se asegura e l goce

efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los

deberes establecidos en la ley” (art. 117).

El sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones

interceptoriales de interés público desarrolladas por entes

del sector público de carácter central o descentralizado y por

entes del sector privado. Para su logro, cuenta con los siguientes

medios : a) políticas y programas de protección y atención ; b)

medidas de protección ; c) órganos administrativos y judiciales

de protección ; d) entidades y servicios de atención ; e) sanciones

; f) procedimientos ; g) acción judicial de protección ; y, h)

recursos económicos.

3. INTEGRANTES DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN

AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE SON:

1. Órganos administrativos:

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1.1. Consejos Nacional, Estadales y Municipales de Derechos

del Niño y del Adolescente ; 2.- Órganos jurisdiccionales : Tribunales

de Protección y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo

de Justicia ; 3.- Ministerio Público ;4.- Entidades de Atención

; y, 5.- Defensorías del Niño y del Adolescente (arts. 118 y

119).

4. LA POLÍTICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL

ADOLESCENTE:

Esta se entiende como el “conjunto de orientaciones y directrices

de carácter público, dictadas por los órganos competentes a fin

de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías

consagradas en la ley”. Las mismas están referidas a la asistencia,

comunicación, integración, coordinación, promoción, evaluación,

control, estímulo y financiamiento y son de la única responsabilidad

del Estado con carácter vinculante para todos los

integrantes del sistema de protección (arts. 120, 121 y 122).-

5. EL PROGRAMA :

Este se entiende como la “secuencia de acciones desarrolladas

por personas o entidades con fines pedagógicos, de protección,

atención, capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones

afectivas y otros valores dirigidos a niños y adolescentes

referidos a la asistencia, apoyo, orientación, colocación familiar,

rehabilitación y prevención ; de identificación, formación, adiestramiento

y capacitación y localización ; el abrigo, comunicaciones

socio educativas, promoción y defensa de la cultura” (art.

124). Por ejemplo, el programa de “abrigo” debe ser entendido

como el tránsito de una medida administrativa o judicial de protección

a otra ; por ejemplo, de la colocación familiar a la adopción

cuando no sea posible el reintegro del niño o adolescente a

su familia de origen (art. 124)

6. MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

Deben considerarse como aquellas medidas que “impone la autoridad

competente cuando se produce un perjuicio a uno o a

varios niños o adolescentes individualmente considerados o la

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amenaza de violación de sus derechos o garantías con el objeto

de protegerlos o restituirlos”. La amenaza de violación puede

provenir del Estado, de la sociedad, de los particulares, de los

padres, representantes o responsables o de la propia conducta

del niño o del adolescente, entre esas medidas están:

a) La inclusión del niño, del adolescente y de su familia, unidos

o separados en uno o varios programas;

b) La orden de matricularlo obligatoriamente en una escuela,

plantel o instituto, etc;

c) El cuidado en el propio hogar con el seguimiento del programa;

d) La declaración de los padres o responsables reconociendo la

responsabilidad en relación al niño o del adolescente;

e) La orden de tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico,

etc;

f) La intimación para que inscriban al niño o al adolescente en el

Registro del Estado Civil, dentro de un plazo previamente establecido;

g) La separación de su lado de la persona que maltrata al niño

o al adolescente;

h) El abrigo, la colocación familiar y la adopción o cualquiera

otra medida que el caso requiera.

La ejecución de estos programas no impiden aplicar sanciones si

los hechos contemplados implican infracciones de carácter civil,

administrativo o penal. Estas medidas de protección se pueden

revisar y/o modificar en cualquier momento (arts. 125 al 132).

7. FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS

ADMINISTRATIVOS DE PROTECCIÓN :

Están integrados y por los Consejos Nacionales, Estadales o Municipales

de Derechos del Niño y del Adolescente y los Consejos

de Protección.- Los primeros son órganos de naturaleza pública,

deliberativa, consultiva y controladora, sin remuneración, con

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personalidad jurídica propia que ejercen sus funciones con plena

autonomía de los demás órganos del poder público y sinmenoscabo

del principio de legalidad. El Consejo Nacional de Derechos es la

máxima autoridad del sistema de protección del niño y del adolescente,

se rige por esta ley y por su reglamento interno. El

Consejo Estadal de Derechos es la máxima autoridad del sistema

de protección en el Estado y se rige por la misma ley y por las

normas estadales que se dicten sobre el particular. El Concejo

Municipal de Derechos es la máxima autoridad de protección en

el Municipio y se rige por esta ley y por las ordenanzas respectivas.-

Estos Consejos tienen una serie de principios de obligatoria

observación (art. 135) y están integrados por un número

paritario de representantes del ejecutivo nacional, del estado en

particular o de la Alcaldía y de la sociedad. Sus atribuciones están

previstas en la ley y dictan las políticas nacionales, estadales

o municipales del sistema de protección del niño y del adolescente.

Cada uno de estos Consejos tiene sus propias funciones,

pero todos dictan coordinadamente las políticas de protección

haciendo el respectivo seguimiento de las mismas ;

intentan de oficio o por denuncia la acción de protección contra

la violación o la amenaza de violación de los derechos difusos o

colectivos de niños o adolescentes ocurridas en sus propias

jurisdicciones, así como el de así como el de solicitar la nulidad

de la normativa legal o de los actos administrativos que produzca

el Estado Nacional, los Estados regionales o el Municipio que violen

o amenacen violar los derechos del niño y del adolescente,

entre otras muchas atribuciones (art. 137).- El Consejo Nacional

de Derechos tiene una dirección ejecutiva y una

oficina especial de adopciones internacionales. La Dirección

Ejecutiva está integrada por Siete miembros que representan

conforme a la ley, a los Ministerios de Relaciones Interiores, Familia,

Educación, Sanidad, Transporte y Comunicaciones, Trabajo

y el Consejo Nacional de la Cultura ; y, sus pares no gubernamentales

son elegidos por la Sociedad en foro propio, entre las

organizaciones privadas o mixtas de atención al niño, y/o de los

particulares y responsables de entidades y programas dedicados

a la protección, promoción, investigación o a la defensa de los

derechos y garantías de niños y adolescentes (arts. 138 al 142).

El Consejo Estadal de Derechos tiene a su cargo una oficina especial

de adopciones nacionales para procesar, asesorar y seguir

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a las mismas. Los miembros son designados paritariamente por

la Gobernación y por la Sociedad de la misma forma ( si es posible

en cuanto al número de miembros) como se designan los

integrantes del Consejo Nacional de Derechos. El Consejo Municipal

de Derechos será designado paritariamente por la respectiva

Alcaldía y por la Sociedad, de la misma forma como se designa

el Consejo Estadal de Derechos.

8. FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS

DE PROTECCIÓN :

Los Órganos Administrativos de Protección están constituidos por

los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente, Nacional,

Estadales y Municipales y por los Consejos de Protección del Niño

y del Adolescente. Los Consejos de Protección al Niño y al Adolescente

son órganos Municipales que por mandato de la sociedad

se encargan de asegurar la protección, en casos de

amenazas o violación de los derechos y garantías de uno o varios

niños o adolescentes individualmente considerados. Son permanentes

y tienen autonomía funcional en los términos de la ley.

Sus funciones son entre otras:

a) Dictar las medidas de protección.

b) Denunciar al Ministerio Público los hechos de los cuales conozca,

que constituyan infracciones de carácter administrativo,

penal o civil contra niños o adolescentes.

c) Autorizar el traslado, el libre tránsito y/o el trabajo de niños

o adolescentes conforme a la ley.

d) Solicitar la expedición de actas o partidas de nacimiento,

defunción o de documentos de identificación de niños o adolescentes.

e) Solicitar la declaratoria de la privación de la patria potestad

y de la fijación de la pensión alimentaria en los casos procedentes.

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f) Llevar un control de niños, adolescentes o de sus familias a

quienes se les haya aplicado medidas de protección. Sus miembros

son postulados por la sociedad civil ante el Concejo Municipal

de Derechos, se someten a un concurso para el cual deben

ser como mínimo bachilleres o técnicos medios, mayores de 21

años, con residencia y domicilio en la localidad municipal y con

remuneración. Estos cargos se pueden perder por las causas

previstas en el artículo 156 de la ley.-

9. ÓRGANOS JUDICIALES DE PROTECCIÓN Y

DEL MINISTERIO PÚBLIC:

1. La Fiscalía del ministerio público, la cual tiene sus propias

atribuciones, entre ellas, la de intentar las acciones a que

hubiere lugar, para hacer efectiva la responsabilidad civil, administrativa

o penal contra las personas que hayan incurrido en delitos

o faltas contra niños o adolescentes ; la defensa de los intereses

de los niños y adolescentes en los procedimientos judiciales

o administrativos ; la interposición de la acción de privación

de la patria potestad, de oficio o a solicitud del hijo, otros ascendientes

o parientes, a partir de los 12 años de edad ; inspeccionar

las entidades de atención y las defensorías e instar al Concejo

Municipal para que interpongan las medidas a que haya lugar

; y, las demás previstas en las respectivas leyes (arts. 169 al

172).

2. Los órganos Jurisdiccionales de protección, estos están

conformados por los Tribunales de Protección del Niño y del

Adolescente y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo

de Justicia. Los primeros funcionan en la Ciudad de Caracas y en

cada una de las ciudades capitales de los Estados o en cualquiera

otra ciudad o sitio donde el órgano competente decida crearlos.

Cada Tribunal está constituido a su vez, por una Sala de Juicio

y por una Corte Superior quienes tienen un Presidente y un

Secretario : a) la Sala de Juicio está integrada por Jueces profesionales

que conocerán directa o unipersonalmente de los asuntos

que les asigne el Presidente ; y, b) la Corte Superior está

integrada por una o más Salas de Apelaciones conformada cada

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una por tres Jueces profesionales. La Sala de Casación Civil del

Tribunal Supremo de Justicia, conocerá de los Recursos de Casación

en los casos que sean procedentes.

10. LA COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO:

El Juez designado por el Presidente de la Sala conocerá en primer

grado, entre otros, de los siguientes asuntos :

a) Filiación, privación de la patria potestad, guarda, de la obligación

alimentaria, la colocación familiar y la colocación en entidades

de atención ; todo lo relativo a la tutela, adopción, divorcio

o nulidad de matrimonio cuando hayan niños o adolescentes

en la pareja o cuando una de las partes o las dos sean adolescentes.

b) De los asuntos patrimoniales de los niños y adolescentes ,

de los conflictos laborales, de las acciones contra niños y

adolescentes, de los asuntos provenientes de los Consejos de

Protección y de Derechos, todo conforme a los procedimientos

previstos en la presente ley, o en su defecto, en el Código de

Procedimiento Civil.

c) De la acción de protección la cual es definida en el artículo

276 como un “recurso judicial contra hechos, actos,

omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o

privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos

del niño o del adolescente”, su finalidad es la de hacer cesar la

violación o amenaza ordenando la restitución del derecho mediante

la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer (esta

acción se puede decir que es una variable especialísima de la

Acción de Amparo).

11. LAS DEFENSORÍAS:

Son entendidas como “un servicio de interés público organizado

y desarrollado por el Municipio o por la sociedad con el objetivo

de promover y defender los derechos del niño y del adolescente

; presta los servicios de asistencia, orientación, apoyo y conciliación

gratuitamente ; las mismas deben registrarse ante el

Consejo de Derecho del Municipio y son requisitos, entre otros,

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para ser Defensor tener una conducta intachable, mayor de 21

años, haber superado un examen de suficiencia en la materia y

duran 5 años en la vigencia de sus cargos. Estas instituciones

son inspeccionadas y vigiladas por el Ministerio Público. En los

casos de violación de su reglamentación o de quebrantamientos

de derechos de niños y adolescentes se le revocará su respectivo

registro.

12. LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA:

Esta es la competente para imponer las sanciones penales siguiendo

el procedimiento penal ordinario previsto en la ley, a

excepción de las sanciones señaladas en la Sección II del Capítulo

IX (arts. 220 al 247), referidas a la violación de los derechos

del niño y el adolescente en instituciones, en procesos o en gestiones

ante el estado o ante la sociedad, por ejemplo, que se le

violen los derechos de manifestación, reunión, asociación,

sindicalización o el de la obligación alimentaria de un niño

o un adolescente ; el derecho de identificación, el derecho a

serinscrito en los libros de nacimientos, a la educación, o de

que, le vendan, suministren o entreguen material pornográfico,

en cualquiera de sus formas que implique o no sexo ; bebidas

alcohólicas o psicotrópicas o de que le abandonen un trámite

procesal de mala fe. La violación en estos casos conllevan a la

aplicación de sanciones o multas en dinero destinadas al fondo

de protección del niño y al adolescente. La violación de los

demás derechos y obligaciones de niños y adolescentes que no

estén en la Sección II del Capítulo IX de la ley, constituyen delitos

y el conocimiento de los mismas es competencia exclusiva de

la jurisdicción penal (arts. 253 al 275). La violación de esos

derechos o garantías conllevan a la pena de prisión, sin

excepciones, desde la más mínima de 3 meses a la máxima de

10 años, para los casos por ejemplo, donde se admiten a trabajar

a menores de 8 años de edad ; o del que dé falsos testimonios

en cualquiera de los juicios previstos en esta ley ; el que abuse

sexualmente de un niño o participe en el abuso sexual con o

sin penetración genital ; el que suministre sustancias nocivas o

se las entregue indebidamente a un niño o a un adolescente

capaz de producirle dependencia psíquica o física ; el que entregue

un niño a otro para ser guardado y por ello obtenga pago o

recompensa o el que omita hacer una denuncia de un hecho

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donde hubiesen sido víctimas niños o adolescentes, etc. En estos

casos se aplicarán las penas de prisión previstas en la ley.

13. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS NO

CONTENCIOSOS :

Estos procedimientos se rigen por los principios y normas establecidos

en la ley que se comenta, se inician y terminan por

razón de la materia en los Consejos de Protección del Niño y del

Adolescente quienes dictarán las respectivas decisiones, tomando

las medidas de protección o las medidas a entidades

de atención, o medidas provisionales de carácter inmediato dentro

de las 24 horas al conocimiento del hecho y con la intervención

directa del niño o del adolescente afectado para que exprese

su respectiva opinión. La duración del procedimiento no pasará

de 15 días, vencidos los cuales si no hay pronunciamiento quedará

entendido que hay abstención del órgano y contra esa negativa

cabe la acción judicial. Si al contrario el Consejo de Protección

se pronuncia dictando la correspondiente decisión cabe

contra ella el recurso de reconsideración, debiéndose interponer

dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, cuya resolución

debe producirse dentro de los 5 días siguientes. La falta de

resolución oportuna equivale a la ratificación de la resolución y

con ella queda abierta la acción judicial, la cual debe interponerse

bajo pena de caducidad dentro de los 20 días siguientes.

14. INSTITUCIONES FAMILIARES:

La ley considera como instituciones familiares, las siguientes :

a) la familia de origen ;

b) la guarda ;

c) la patria potestad ;

d) la obligación alimentaria ;

e) las visitas ;

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f) la autorización para trabajar ; y,

g) la familia sustituta, la cual a su vez comprende : 1) la colocación

familiar ; 2) la tutela ; y, 3) la adopción (nacional e internacional).

15. PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS EN LOS

ASUNTOS DE FAMILIA Y PATRIMONIALES :

Estos procedimientos contenciosos se encuentran desde el artículo

450 al 492 de la ley y tiene entre otras, las siguientes características:

a) la oralidad tanto para la Demanda, su contestación, reconvención

y réplica como para la evacuación de las pruebas;

b) la decisión de cuestiones previas en el mismo acto de la

Contestación de la Demanda o de la Reconvención;

c) la posibilidad de dictar Medidas Preventivas necesarias, sin

garantías en cualquier estado y grado del proceso; sin la existencia

del recurso de oposición pero si el de apelación en un sólo

efecto;

d) la apreciación de las pruebas evacuadas oralmente en el

juicio se basará en la libre convicción razonada del Juez y sin

subjección a las normas del derecho común;

e) toda acogida o rechazo de las pruebas debe ser motivada;

f) la revocación como recurso procede únicamente contra los

actos de sustantación o de mero trámite;

g) no hay recurso de reposición;

h) existe libertad probatoria;

i) se establece la nulidad del acto de pruebas si no se evacuaron

oralmente o si la sentencia no la dictó el Juez que realizó el

debate;

j) el plazo para dictar la existencia no excederá de 5 días;

k) en el recurso de apelación, el Tribunal Superior fijará por

auto expreso dentro de los 5 días siguientes al recibo de las

actuaciones, la oportunidad en la cual debe formalizarse tal Recurso,

de manera oral, momento en el cual debe precisarse los

puntos que se discrepan de la Sentencia apelada y sus fundamentos;

l) el Recurso de Casación sólo es posible contra la Sentencia

que se dicte sobre el estado y capacidad del niño o del

adolescente, contra los fallos laborales y patrimoniales que según

las leyes de las respectivas materias tienen recurso de casación

por la cuantía y se siguen en él las normas previstas en el

Código de Procedimiento Civil ; ll) declarada la Sentencia definitivamente

Firme se procederá a su ejecución conforme a lo

previsto en los artículos que van del 525 al 584 del Código de

Procedimiento Civil.

16. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD

DEL ADOLESCENTE:

Entendido como “ el conjunto de órganos y entidades que se

encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por

los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación

y control de las sanciones correspondientes”. Integran este

sistema los siguientes órganos de la Administración Pública:

a) la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal;

b) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia;

c) El Ministerio Público;

d) Los Defensores Públicos;

e) La Policía de Investigación; y,

f) Los Programas y Entidades de investigación..-

La responsabilidad del adolescente está determinada por la medida

de su culpabilidad en forma diferenciada de la del adulto. La

diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción

a imponérsele, si el hecho sobre el cual se investiga, está

tipificado en la ley como delito o pena y si su conducta no ha sido

justificada o pone en peligro un bien jurídico tutelado. Las sanciones

son las medidas de protección previstas en la ley para adolescentes

mayores de 12 años y menores de 18 para el momento

en que se cometa el hecho punible, aun cuando se hagan

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mayores de edad en el curso del proceso o hayan sido acusados

o denunciados con posterioridad a tales edades (arts. 526 al 537).

En caso de fragrancia la policía que tuvo conocimiento del hecho

pondrá al adolescente a la orden del Ministerio Público dentro de

las 24 horas siguientes a su detención. Para los menores de 12

años el competente para imponer las sanciones de ley es el

Consejo de Derechos y si hay casos en donde incurran actos

delictivos con menores y mayores de edad, las causas se separan

y se remiten las actuaciones a los Tribunales competentes

para unos y otros y entre tales Tribunales se cruzarán recíprocamente

copias de las actuaciones de sendos expedientes. La interpretación

penal debe hacerse en armonía con los principios rectores

de la ley, de la constitución nacional, del derecho procesal penal

y de los tratados internacionales sobre adolescentes para asegurar

las garantías específicas de dignidad, proporcionalidad, presunción

de inocencia, información ; del derecho a ser oído, del

juicio educativo, de la defensa ; confidencialidad ; debido proceso,

única persecución y excepcionalidad de la pena, de la privación

de la libertad, limitada a los casos de fragrancia ; así como

de la separación en los lugares de detención y de procesamiento

de los adultos, los adolescentes y a los indígenas. La investigación

penal tiene por objeto confirmar o descartar toda sospecha

fundada sobre la existencia de un hecho punible y determinar en

primer lugar si un adolescente concurrió o no a su perpetración.

17. COMPETENCIA Y ALCANCE :

El Ministerio Público especializado es el que dirigirá la

investigación en los casos de hechos punibles de acción pública

; ordenará la apertura de la investigación y notificará de inmediato

al Juez de Control (arts. 561 al 563).

A los Jueces de Control les corresponde autorizar y realizar los

anticipos de pruebas y acordar las medidas de corrección personales,

resolver los incidentes del proceso (excepciones y peticiones

de las partes). Cuando se trate de hechos punibles

denunciables a Instancia de Parte, corresponde al Juez de Control

conocer la respectiva querella autorizando o no su admisión,

ordenará a la policía de investigación la realización de las diligencias

que estime convenientes. En caso de detención y

fragrancia, el adolescente será conducido ante el Fiscal del Ministerio

Público de guardia, dentro de las 24 horas siguientes,

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para que este último lo presente al Juez de Control, ante quien le

expondrá todo el historial de la aprehensión y en la misma audiencia,

resolverá si convoca o no directamente al juicio oral dentro

de los 10 días inmediatamente siguientes.

El Fiscal o el Querellante presentarán la acusación directamente

en la audiencia del juicio oral y se seguirá el procedimiento conforme

a la ley. En la audiencia de presentación del adolescente,

el Juez de Control resolverá las medidas cautelares para la comparecencia

al Juicio pudiendo decretar la detención preventiva

sólo en los casos de la falta de identificación del adolescente o

para la comparecencia de la audiencia preliminar por un límite de

96 horas. Solicitará por el Ministerio Público la comparecencia

del adolescente a su presencia dentro de las 24 horas; ordenará

que el Ministerio Público o el Querellante presente la respectiva

acusación dentro de 96 horas.- Finalizada la investigación el

Ministerio Público deberá:

a) Intentar la acción penal pública si tiene fundamentos suficientes;

b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba cuando se haya

logrado un acuerdo reconciliatorio;

c) Solicitar la remisión;

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo, si no hay elementos para

imponer sanciones;

e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando la investigación

resulte insuficiente, la cual durará el máximo de un año vencido,

el cual, si no hay otras actuaciones que revisar, decretará el

sobreseimiento definitivo;

f) En casos de adolescentes ausentes el Ministerio Público promoverá

las respectivas acciones penales y el Juez de Control ordenará

su localización.

17. FÓRMULAS DE SOLUCIONES ANTICIPADAS:

Para los hechos punibles que no conlleven a la privación de la

libertad o que solamente lesionen intereses particulares

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colectivos se hará la respectiva acta promovida por el Fiscal del

Ministerio Público que originará la suspensión de la prescripción

y del proceso a prueba (art 564), la misma debe llenar los

requisitos del artículo 566. Si el adolescente cumple con todas

las obligaciones señaladas en el acta de conciliación, el Ministerio

Público solicitará al Juez de Control el respectivo

sobreseimiento, o al contrario solicitará al Juez de Control que se

limite a una o a varias de las infracciones menores denunciadas

en los casos de hechos insignificantes o de que el adolescente

haya colaborado eficazmente en la investigación, a fin de que el

adolescente sea eximido del juicio o se le sancione por las señaladas

en la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. El auto del

Juez que admita la acusación contra el adolescente ordenando

su enjuiciamiento deberá llenar los extremos del artículo 579,

especialmente para que se precisen los hechos y cuestiones que

le fueron sometidos por las partes al Tribunal en la audiencia

preliminar y el secretario del Tribunal de Control remitirá al

Tribunal del Juicio la documentación y objetos que fueren incautados

dentro de las 48 horas siguientes. Se podrán dictar medidas

preventivas de prisión o las medidas cautelares que se considere

prudentes con los requisitos previstos en el artículo 581.

La detención o las medidas preventivas se cumplirán en un establecimiento

especializado separado de los adultos.

18. ACUSACIÓN Y AUDIENCIA PRELIMINAR :

La acusación debe llenar los siguientes requisitos intrínsecos:

a) Presentada la acusación por el Ministerio Público, el Juez de

Control la pondrá a disposición de las Partes junto con la evidencia

de la investigación, por un plazo de 5 días y fijará la celebración

de la audiencia preliminar al ser realizada dentro de los 10

días siguientes al vencimiento de los anteriores 5 días. En los

hechos de acción pública, la víctima puede adherirse a la acusación

del Ministerio Público;

b) Pentro del plazo acordado para la audiencia preliminar, las

Partes tienen el derecho y los deberes de atacar los defectos

formales de la acusación, proponer el sobreseimiento, los acuer-

SÍNTESIS ESQUEMÁTICO DEL CONTENIDO DE LA LOPNA

VIGENTE DESDE EL 01.04.2000

dos conciliatorios, la imposición de las medidas cautelares, la

revocación o suspensión de las mismas, la práctica de pruebas

anticipadas, la imposición de sanciones si se admiten los hechos

; proponer las pruebas que presentaron en la audiencia

preliminar que habían sido declaradas inadmisibles por el Juez

de Control y todas las cuestiones propias del juicio oral (art. 574);

c) El secretario dispondrá de todo lo necesario para la organización

y desarrollo de la audiencia y de la producción de la prueba.

Finalizada la audiencia preliminar, el Juez de Control resolverá

todas las cuestiones planteadas admitiendo total o parcialmente

la acusación del Ministerio Público o del Querellante y remitirá

las actuaciones al Juez del Juicio.-

19. EL JUICIO ORAL :

El Tribunal del Juicio está integrado por tres Jueces, uno profesional

y dos escabinos, quienes dentro de los 5 días siguientes a

la recepción de las actuaciones por el Presidente de la Sección

del Adolescente del Tribunal Penal:

a) Fijará la fecha del juicio oral, el cual se realizará después de

10 a 20 días máximos a la fecha de la fijación;

b) El imputado podrá promover nuevas pruebas, reiterar la promoción

declarada inadmisible; y,

c) El Ministerio Público o el Querellante sólo podrá reiterar las

pruebas que fueron declaradas inadmisibles, lo cual debe hacerlo

dentro de los primeros 5 días a la fijación del juicio.-Llegado el

día del juicio, serán providenciadas por el Presidente del Tribunal

colegiado.- en ese mismo lapso se puede interponer la correspondiente

recusación, la promoción de pruebas psicológicas

o experticias toxicológicas, las cuales se ordenarán realizar para

que sus resultados se encuentren en el Tribunal antes del día

fijado para el juicio oral. El juicio oral se hará en privado, continúo,

con la presencia de los Jueces, del Ministerio Público, del

imputado, del defensor a quien se le nombrará en el inicio de la

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ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO Anuario de Derecho Nº 23- 2001

ISSN 0076-6550

audiencia preliminar. En ese acto el Ministerio Público o el Querellante

podrán ampliar la acusación o la querella; se

harán las recepciones de las pruebas; podrá haber réplica del

Ministerio Público o del Defensor. Los Jueces, terminado el debate

deliberarán en secreto y la decisión se tomará por mayoría.

La sentencia podrá ser absolutoria o de condena sobre los hechos

de la acusación o de su ampliación. La sentencia se leerá

en la Sala de Juicio y su lectura se equipara a la notificación. Si

no es posible la lectura de toda la sentencia por ser avanzada

hora del día o de la noche, se leerá únicamente el dispositivo de

la sentencia con la obligación de publicar el texto completo dentro

de los 5 días siguientes y el acta será firmada por todas las

personas anteriormente mencionados. Las sanciones que se

impondrán serán:

a) Amonestación;

b) Imposición de reglas de conducta;

c) Servicios a la comunidad;

d) Libertad asistida;

e) Semi libertad y privación de la libertad para adolescentes

cuyas edades sean mayores de 12 años y menores de 18, pena

ésta última que no podrá ser jamás ni menor a Un año ni mayor

de Cinco. La privación de libertad opera en los siguientes casos

: homicidio, salvo el culposo ; lesiones gravísimas ; violación

; robo agravado ; secuestro ; tráfico de drogas ; y, robo y/

o hurto de automotores (art. 628).-

20. RECURSOS SOBRE LA SENTENCIA:

a) Revocación, el cual solo opera contra los actos de substanciación

o de mero trámite;

b) El de Apelación, el cual se admite contra los fallos

definitivos que no admita la querella;

c) Que desestime totalmente la acusación;

d) Que autorice la prisión preventiva;

e) Que ponga fin al juicio o impida su continuación;

SÍNTESIS ESQUEMÁTICO DEL CONTENIDO DE LA LOPNA

VIGENTE DESDE EL 01.04.2000

f) Que decida alguna incidencia en fase de ejecución que modifique

o sustituya la sanción impuesta;

G) El Recurso de Revisión procede solamente contra las sentencias

condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente a

favor del condenado por los motivos establecidos en el

Código Orgánico Procesal Penal ; y,

h) El Recurso de Casación, únicamente opera contra las

sanciones de privación de la libertad o para los fallos absolutorios

cuando las sanciones a imponerse debieran ser de la privación

de la libertad.-

21. DE LOS OBJETIVOS DE LAS MEDIDAS :

La amonestación, las reglas de conducta, los servicios a la comunidad,

la libertad asistida, la semi libertad y la privación de la

libertad tienen por objeto “lograr el pleno desarrollo de las capacidades

del adolescente y la adecuada convivencia con su familia

y con su entorno social”.- En el proceso de ejecución de las

mismas, los adolescentes tienen derechos y deberes específicos

(art. 633), tales como recibir información del establecimiento

donde van a cumplir la medida, recibir los servicios de salud,

sociales y educativos; hacer peticiones, recibir a familiares, ser

internados en institutos más próximos a la localidad donde viven

sus familiares o parientes; y el Juez de la Ejecución queda por

ley obligado durante el cumplimiento de las medidas a vigilar,

controlar y velar por la satisfacción de las garantías y de los

derechos del sancionado.

La Corte de Apelaciones que oirá el Recurso de Apelación, estará

integrada por tres Jueces profesionales y el Recurso seguirá los

tramites especiales previstos en la Ley Orgánica que se comenta

y en las demás disposiciones legales que no contradigan los objetivos

de aquella. El Recurso de Casación se seguirá por el

procedimiento previsto en las leyes respectivas.

LA NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE

PROTECCIÓN:

Esta acción está consagrada en los artículos 91, 117, 118 y 177

parágrafo V y su procedimiento está establecido desde el artículo

lo 276 al 283 de la LOPNA.-

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ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO Anuario de Derecho Nº 23- 2001

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¿En qué consiste esta acción ?

La misma consiste de acuerdo con la ley en un recurso

procesal autónomo o sui generis, mas cerca del llamado “Derecho

Subjetivo Público Procesal de los Niños y Adolescentes” que

del “Derecho Subjetivo Público Material”. Su ubicación en el contexto

de la ley no es clara por encontrarse dentro de ella, un

inserimiento de derechos y garantías legales como de derechos

y garantías constitucionales y extra constitucionales. Esto dificulta

estudiarla de manera aislada y sola, como también dificulta

su estudio si la comparamos con la Acción de Amparo de los

derechos y garantías de los demás ciudadanos. Lo que debe

tenerse claro, es que la “acción de protección” desarrolla la defensa

del interés superior del niño y del adolescente frente a

cualquier acto u omisión realizado por el Estado, por las Instituciones

Públicas o Privadas o para los particulares que amenacen

o violen derechos colectivos o difusos de uno o de más niños o

adolescentes, conforme lo señala el artículo 170 de esta misma

ley.

¿Quiénes son los legitimados por la ley para proponer esta acción

en juicio ?

Dice el artículo 278 ejusdem, que puede intentar esta acción :

El Ministerio Público, los Consejos de Derechos ; las Organizaciones

legalmente constituidas por lo menos con dos años de

funcionamiento relacionadas con el asunto objeto de la acción

de protección; Nación. Los Estados y los Municipios también

pueden intentar esta acción a través del Ministerio Público, si

este último encuentra fundamento en el pedido.

¿Quiénes son competentes para conocer de esta acción ?

Son competentes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente,

en el territorio donde haya tenido lugar el acto o la

omisión constitutiva de la amenaza o de la violación.-

¿Cómo se hace el procedimiento ?

El procedimiento se realiza conforme a lo señalado en el capítulo

XII de la presente ley y va desde el artículo 318 al 330 de la

misma.

SÍNTESIS ESQUEMÁTICO DEL CONTENIDO DE LA LOPNA

VIGENTE DESDE EL 01.04.2000

¿La Decisión que dicta el Tribunal de Protección tiene Recurso ?

Si, únicamente el de Apelación ; no hay contra ella Recurso de

Casación.

¿Cuál es el contenido de la Sentencia en el Juicio de Protección ?

El contenido será la imposición de obligaciones de hacer o de no

hacer, las cuales deben quedar con la mayor claridad posible expresamente

señaladas en la imposición de los deberes y en los

plazos para cumplirlas. En caso de imposibilidad de cumplimiento

directo e inmediato por el agraviante, la decisión ordenará las

medidas pertinentes o las providencias necesarias para que la

autoridad que debe hacerlas cumplir, que son los Jueces de Ejecución

de Medidas, puedan ejecutar la Decisión.

¿Qué otras responsabilidades tienen los agraviantes ?

Los agraviantes tienen la responsabilidad civil de satisfacer los

gastos necesarios para garantizar la protección debida, el cumplimiento

del mandato o las prohibiciones contenidas en la Sentencia

; quedando a salvo la responsabilidad penal por desacato

o las administrativas a que haya lugar.

PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LA ACCIÓN DE

PROTECCIÓN (artículos 318-330)

Conforme a lo establecido en el artículo 177 de la ley, el

procedimiento para esta acción es especialísimo y comprende las

siguientes etapas:

1. La solicitud. El interesado la presentará al Tribunal de

Protección acompañada de los antecedentes correspondientes y

propondrá además la prueba que pretenda;

2. El requerimiento. El Juez ordenará las diligencias para recabar

la información indicada y citará al requerido a quien le

enviará copia de la solicitud. La audiencia del juicio se celebrará

dentro de los 10 días siguientes;

3. Facultades del requerido. El requerido podrá proponer al

Juez dentro de los 3 días siguientes a su citación la prueba que

pretenda y el Tribunal dispondrá lo conducente para asegurar

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ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO Anuario de Derecho Nº 23- 2001

ISSN 0076-6550

que a la celebración del juicio concurran las personas indicadas ;

la documentación necesaria y las informaciones solicitadas ; nada

obstará para que las partes presenten directamente en la audiencia

del juicio los medios de pruebas que pretendan;

4. La audiencia del juicio. En el día y la hora señalados para

la audiencia del juicio el Juez verificará si se encuentran o no

presentes las partes y el Ministerio Público. Si no asiste el solicitante

el Juez notificará al Ministerio Público a los fines de que,

dentro de los dos días siguientes, manifieste al Tribunal si decide

o no instar el procedimiento. En caso afirmativo, el Tribunal

fijará nuevo día y hora para el juicio ; en caso negativo, el Juez

declarará desistido el procedimiento. La ausencia del requerido

no impedirá la continuación de la causa. El Juez oirá en el siguiente

orden al solicitante, al requerido, al niño o adolescente

de que se trate o a sus padres o responsables ; al Fiscal del

Ministerio Público ; al representante de la Defensoría del Niño y

del Adolescente ; a los representantes de otras Instituciones y a

los terceros involucrados que se hayan hecho presentes ; procederá

a la recepción de las pruebas y oirá las conclusiones de las

partes ; homologará los acuerdos conciliatorios que se hayan

logrado a excepción de los casos de procedimientos administrativos

para la aplicación de sanciones;

5. La Sentencia. El Juez dictará la Sentencia en un plazo no

mayor de 5 días, confirmando, revocando o modificando las medidas

impuestas por los Consejos de Derecho o de Protección o

de la abstención sobre el caso;

6. Otros pronunciamientos. Si en el juicio se evidencian

hechos o causales de privación o extinción de la patria potestad,

tutela o la guarda, el Juez notificará al Ministerio Público; y,

7. Recurso de Revocación. Todas las decisiones interlocutorias

son revocables por el mismo Juez que las dictó, a solicitud de

parte. Si las interlocutorias fueron dictadas en las fases preparatorias

del juicio la solicitud deberá hacerse por escrito

dentro de las 24 horas siguientes de haberse dictado y el Juez

las resolverá dentro de las 24 horas siguientes. Si hubiesen sido

dictadas en el curso de la audiencia del juicio, la solicitud deberá

hacerse verbalmente y deberá ser resuelta inmediatamente.-

SÍNTESIS ESQUEMÁTICO DEL CONTENIDO DE LA LOPNA

VIGENTE DESDE EL 01.04.2000

RECURSOS DE LA SENTENCIA:

El único recurso existente contra la Sentencia de Fondo o contra

las Resoluciones que pongan fin al procedimiento, es el de Apelación,

el cual se propondrá dentro de los 3 días siguientes y se

admitirá con efecto devolutivo. El Recurso de Apelación debe ser

formalizado en la Corte Superior respectiva, dentro de los 5 días

siguientes a su recibo, de manera oral y en la Sala de Apelaciones

de la Corte Superior, con indicación precisa sobre los puntos

de la Sentencia en los cuales se difiere y, las razones en que se

fundan. Si la parte contraria asiste se le oirá también mediante

una especie de réplica o duplica y la sentencia de la Apelación

debe pronunciarse dentro de los 3 días siguientes. No hay Recurso

de Casación.- La Sala de Juicio del Tribunal Superior

ordenará el efectivo cumplimiento de la Sentencia, hará cumplir

las medidas de protección delegando su ejecución al Consejo de

Protección competente ; y en todo caso, el Juez de la Sala de

Juicio dictará la providencia necesaria para la ejecución. Son

supletorias de las normas procesales antes mencionadas las disposiciones

del procedimiento contencioso en los asuntos de familia

y patrimoniales y las del juicio oral previstas en el Código

de Procedimiento Civil.

LA NORMATIVA ADOPCIONAL EN LA LOPNA:

La Institución de la Adopción está consagrada como Medida de

Protección, entre otros, en los siguientes artículos de la LOPNA :

126, 139, 145, 177 letras “g” y “h” del parágrafo 1º, 394 ; del

406 al 449 ; y, del 493 al 510. La Adopción en sus dos versiones,

la nacional y la internacional, es considerada por la nueva ley

como una Institución de Protección que tiene por objeto proveer

al Niño o al Adolescente, apto para ser adoptado de una familia

sustituta, permanente y adecuada. La Adopción solamente puede

ser plena, quedando eliminada la Adopción Simple. La edad

para adoptar por parte de los adoptantes ha sido establecida a

los 25 años y solamente pueden ser adoptados los menores de

18 años de edad, con las excepciones ya conocidas en la vieja ley

de 1983, referidas a la Adopción por parte de un cónyuge de los

hijos del otro cónyuge, donde se mantiene la diferencia de edades

de 10 años entre el Adoptante y el Adoptado, pero se le dio

facultades al Juez de Protección del Niño y del Adolescente para

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ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO Anuario de Derecho Nº 23- 2001

ISSN 0076-6550

decretar adopciones sin tomar en cuenta estas diferencias de

edades cuando el interés del adoptado justifique su adopción; o

cuando el niño o el adolescente al ser adoptado haya estado integrado

al hogar del adoptante antes de cumplir 18 años.La Adopción

puede ser solicitada en forma conjunta por cónyuges que no

estén separados legalmente de cuerpos ; o de manera individual

por cualquier persona mayor de 25 años independientemente de

su estado civil. Cuando se pretenda adoptar uno entre varios

hijos del otro cónyuge, el Juez quedó facultado para acordar o

no tal Adopción, tomando en cuenta el Informe elaborado por el

equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección y teniendo en

cuenta el interés de los otros hijos, niños o adolescentes que no

serían adoptados en ese mismo acto.- El Tutor podrá adoptar al

pupilo o ex pupilo después que haya presentado las cuentas de la

Tutela y le hayan sido aprobadas.

CONSENTIMIENTOS:

Por los futuros adoptados, si tienen más de 12 años de edad,

darán el consentimiento de los mismos su representante legal o

en su defecto el Juez de Protección. Se estableció de manera

clara que la madre no puede consentir la adopción de su hijo en

gestación sino después que haya nacido.

Si el futuro adoptado es casado, requiere el consentimiento de

su cónyuge, a menos que exista separación legal entre ellos ; y

si el adoptante pretende adoptar en forma individual requerirá

del consentimiento de su esposa a menos que haya separación

legal de Cuerpos entre ellos.

OPINIONES:

El Juez exigirá obligatoriamente las respectivas opiniones en los

siguientes casos : Del futuro adoptado si es menor de Doce años

de edad ; del Fiscal de Ministerio Público y de los hijos del solicitante

de la Adopción. El Juez podrá pedir la opinión de otros

parientes o terceros que tengan interés en la Adopción. Tanto

los consentimientos como las opiniones se otorgarán en forma

pura y simple y directamente ante el Juez. Recordemos que la

vieja ley admitía que los consentimientos o las opiniones se pudieran

dar en algunos casos, ante el Instituto Nacional del Menor

(INAM) y de que ahora se limitan a los casos de los padres o

representantes menores de 18 años que, cedan niños o adoles-

SÍNTESIS ESQUEMÁTICO DEL CONTENIDO DE LA LOPNA

VIGENTE DESDE EL 01.04.2000

centes para ser adoptados, quienes lo podrán hacer ante las

Oficinas de Adopciones respectivas.

ASESORAMIENTO:

Se introduce en la nueva ley esta Institución, según la cual las

personas que vayan a dar el consentimiento para la respectiva

adopción deben ser asesoradas e informadas acerca del objeto y

de las consecuencias de la Adopción por la Oficina de Adopciones

respectivas o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección.

Quedó prohibido totalmente los fines de lucro en materia

adopcional.

INFORME SOBRE EL FUTURO ADOPTADO:

La Oficina de Adopciones correspondiente, dispondrá de todo lo

necesario para que el futuro adoptado, que llene las condiciones

para ser adoptado, se le elabore un Informe socio-económicoeducativo

y de los motivos que indujeron a los padres biológicos

a cederlo en adopción. Igualmente se solicitará un Informe completo

socio-económico-, cultural, etc, de los motivos que animaron

a los futuros adoptantes para recibirlos en adopción.

PERÍODO DE PRUEBA:

El período de prueba que se había establecido en la vieja ley en

tres meses con sus respectivas prórrogas, ahora es de seis meses

con sus respectivas prórrogas y en los casos excepcionales

allí mencionados. El periodo de prueba, ahora, tendrá el rango

de colocación familiar que no lo tenía antes.

PARENTESCO:

Se mantienen en las mismas vinculaciones como estaban previstas

en la ley de Adopción de 1983, con la excepción para los

impedimentos matrimoniales, así : La Adopción crea parentesco

entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante;

entre el adoptante y el cónyuge del adoptado ; entre el adoptante

y la descendencia futura del adoptado ; entre el cónyuge

del adoptado y los miembros de la familia del adoptante ; y finalmente,

entre los miembros de la familia del adoptante y la descendencia

futura del adoptado. El parentesco biológico que

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ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO Anuario de Derecho Nº 23- 2001

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da extinguido entre el adoptado y los miembros de su familia

biológica o de origen, excepto cuando el adoptado sea el hijo del

cónyuge del adoptante para probar los impedimentos matrimoniales.

Se piensa que esta única excepción deja por fuera los

casos de adopciones, entre miembros de una sola familia.

CONFIDENCIALIDAD:

Los Informes y los Expedientes de la Adopción son confidenciales,

pero el adoptado o su representante legales podrán tener

acceso a esta información si su interés lo justifica.

APELLIDOS:

Los nuevos apellidos del adoptado quedaron establecidos como

estaban en la vieja ley de adopción, pero quedó mas clara la

norma relativa a la modificación del nombre, exigiéndose el consentimiento

para tal cambio cuando tenga más de 12 años de

edad el adoptado en proyecto ; y si tiene menos de esa edad,

debe dar su opinión. La inscripción del Decreto de Adopción en

la Oficina de Registro del Estado Civil se hará ahora, no en la

Oficina del domicilio o residencia del Adoptante, sino en el de la

residencia o domicilio del adoptado, remitiéndose una copia de la

Sentencia a la Oficina del Estado Civil donde fue levantada el

Acta original de Nacimiento del Adoptado para que se le estampen

las notas marginales correspondientes de “Adopción Plena”.

IRREVOCABILIDAD DE LA ADOPCIÓN:

La Adopción es irrevocable sin ninguna excepción

NULIDAD DE LA ADOPCIÓN:

La nueva ley mantiene en vigencia las mismas razones o motivos

con los cuales era procedente la nulidad en la vieja ley.

QUIÉNES PUEDEN INTENTAR LAS ACCIONES DE

NULIDAD:

Pueden intentar las acciones de nulidad los mismos legitimados

a los cuales se refería la legislación anterior de 1983.

SÍNTESIS ESQUEMÁTICO DEL CONTENIDO DE LA LOPNA

VIGENTE DESDE EL 01.04.2000

DENTRO DE QUÉ PLAZO PUEDE INTENTARSE

LAS ACCIONES DE NULIDAD:

Exactamente en el lapso de un año como se estableció en la

legislación anterior de 1983 y los efectos de la nulidad, sobre la

inscripción y la publicación de la Sentencia, son los mismos establecidos

en la legislación anterior de 1983, al igual que la oposición

de la Sentencia contra terceros

EL PROCESO ADOPCIONAL (ARTS. 493-510)

El procedimiento adopcional en la nueva ley no cambió en su

esencia a lo establecido en la Ley de Adopción de 1983. Se inicia

mediante solicitud escrita o verbal por él o los futuros adoptantes,

quienes la deberán presentar personalmente ante el Tribunal de

Protección. Si se hizo verbal el Juez levantará un Acta e interrogará

al solicitante sobre los requisitos formales que establece el

artículo 49 de la LOPNA, referidos a la identificación del solicitante,

del futuro adoptado, del establecimiento de los vínculos o

parentescos, entre ellos, de la indicación expresa del Matrimonio

o no para los casos de parejas adoptantes, de la indicación de la

existencia de otros hijos, hermanos del futuro adoptante que no

están incorporados a la solicitud de la Adopción, etc. La solicitud

debe ir acompañada de las copias certificadas de los documentos

a los cuales se refiere el artículo 495 de la ley. En caso de

imposibilidad o dificultad por parte del futuro adoptante par acompañar

cualquiera de los documentos a los que se refiere el artículo

495 debe mencionarlo expresamente en la solicitud, para

que el Juez dentro de los 3 días siguientes a su recibo, si encuentra

justificadas las razones del solicitante requerirá de los

organismos competentes tales documentos, quienes deberán remitirlos

dentro de un plazo no mayor de 10 días al recibo de tal

requerimiento. Se notificará al Ministerio Público de la Solicitud

de la Adopción para que haga las observaciones correspondientes,

dentro del plazo de 10 días contados a partir del recibo de la

notificación, este último podrá pedir una prórroga de 10 días

más para presentar las observaciones si fuere necesario. Los

medios probatorios en el proceso de adopción son los mismos

señalados en el Código de Procedimiento Civil.

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ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO Anuario de Derecho Nº 23- 2001

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Son legitimados para hacer oposición a la Adopción las mismas

personas que están autorizadas para dar el consentimiento en

los procesos adopcionales de Niños y Adolescentes y el Ministerio

Público. La Oposición se puede hacer por cualquier motivo

que se considere contrario el interés del adoptado o que sea

violatorio de la ley. Si no ha habido convivencia previa entre el

futuro adoptado y los adoptantes, el Juez podrá decidir acerca

de la procedencia de la colocación del Niño o del Adolescente en

la familia de los futuros adoptantes y una vez acordada la adopción

autorizará en caso de ser Adopción Internacional, la autorización

para salir del país. Una vez cumplido el período de prueba

el Juez decidirá la Adopción dentro de los 5 días siguientes,

en todo caso acordándola o negándole de acuerdo a las circunstancias.-

Si para la decisión necesitare de algún documento

faltante en el expediente, podrá ser caso omiso a la falta o

requerirlo nuevamente del organismo competente bajo apercibimiento

de multa, tomando en cuenta el retardo en el envío

del mismo. Recibido ésto, el Juez se pronunciará dentro de los 5

días siguientes.

El Decreto de Adopción expresará si esta es individual o conjunta,

señalará los apellidos que en lo sucesivo llevará el adoptado

y el nuevo nombre para el caso de que hubiese sido solicitado su

cambio. Se ordenará la inscripción del Decreto Adopcional en la

Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente, conforme a

los artículos 432 y 434 de la LOPNA.

APELACIÓN DEL DECRETO DE ADOPCIÓN :

El Decreto que acuerda o niega la Adopción tiene apelación libremente.

También tiene apelación libremente los casos de

cambio de nombres del adoptado, pero la Apelación se limitará

sólo a ese hecho. Pueden apelar en este último caso, el adoptado

si fuere capaz o la persona que lo represente, lo asista o lo

tenga bajo su guarda. La Apelación se hace para ante la Corte

Superior del Tribunal de Protección, quien decidirá dentro de los

5 días siguientes.

Los Decretos que acuerden o nieguen la Adopción tienen Casación.

El Decreto de Adopción una vez inscrito en el Libro del Estado

Civil de Nacimientos, de la residencia virtual del adoptado producen

efectos contra todo el mundo.

...

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