SINTESIS EWQUEMATICO DE CONTENIDO DE LA LOPNNA
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SÍNTESIS ESQUEMÁTICO DEL CONTENIDO DE
LA LOPNA VIGENTE DESDE EL 01.04.2000
Resumen
El presente trabajo constituye una primera esquematización para
la comprensión de la reciente Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, la que inspirada en la Ley Aprobatoria de
la convención sobre Los derechos del Niño está en vigencia desde
el día Primero (1º) de Abril del año dos mil (2000).- La exposición
hace algunas consideración sobre la doctrina integral de
Protección a los Niños y Adolescentes y del nuevo derecho que
para Ellos establece dicha Ley. Se esquematizan los derechos,
garantías y deberes así como las instituciones propias de tales
sujetos. Se hace hincapié en la estructuración y funcionamiento
de los órganos administrativos de protección y de las nuevas
instituciones que se hayan vinculadas a los mismos ; a los procedimientos
administrativos y jurisdiccionales, a las instituciones
familiares con acentuación en la acción de protección y en el
sistema adopcional y finalmente, en el sistema penal de responsabilidad
del Adolescente, de las normativas procesales y de las
funciones del Ministerio Público, de las respectivas Defensorías y
de la Policía de Investigación.
PALABRAS CLAVES : Niños, Adolescentes, acción de Protección,
Procedimiento, Derechos, garantías, deberes y Adopción.-
OUTLINE OF THE CONTENTS OF THE ORGANIC LAW
FOR THE PROTECTION OF CHILDREN AND
ADOLESCENTS (LOPNA) IN FORCE SINCE APRIL 1, 2000
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Abstract
This paper is a first outline for the comprehension of the new
Organic Law for the Protection of Children and Adolescents, which
was inspired by the Approbatory Law of the convention on the
Rights of Children and which has been in force since the first day
of April of the year two thousand. The exposition gives some
considerations about the integral doctrine on the protection of
children and adolescents and about the new rights that the law
establishes for them. Rights, guarantees and duties, as well as
the institutions involved with these subjects, are outlined. Emphasis
is put on the organization and operation of the administrative
entities for the protection of children and adolescents, the
new institutions that are related to them, and administrative and
jurisdictional procedures. Family institutions, with special attention
paid to protective action and to the adoption system, the
penal system of the adolescent’s responsibility, procedural regulations
and the functions of the Attorney General’s Office, the
respective Ombudsman’s Offices and the Investigative Police are
also emphasized.
Key Words: Children, Adolescents, Protective Action, Procedure,
Rights, Guarantees, Duties, Adoption.
1. MARCO DE REFERENCIA O DE INSPIRACIÓN
DE LA LEY:
1.1. La universal de los derechos del niño y del adolescente
comprensiva a su vez de 6 instrumentos básicos:
a) La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del
26.01.1990
b) Las Reglas Mínimas de las N. N. U. U. para la Administración
de la Justicia Juvenil (R. Beijing)
c) Las Reglas Mínimas de las N. N. U. U. para los Jóvenes
Privados de Libertad
d) Las Directrices de las Naciones Unidas para la Administra-
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ción de la Justicia Juvenil (Directrices Riyardh)
e) El Convenio Nº 138 y la Recomendación Nº 146 de la O.I.T.;
y,
f) La Carta de la UNESCO sobre la Educación para Todos.
Estos instrumentos internacionales dan origen a la llamada DOCTRINA
DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL, cuyo centro de estudio es
el Niño como sujeto de derechos y la incorporación en tal doctrina,
del principio universal del interés superior del niño que pretende
desarrollar la ley (arts. 1 al 116)
2. EL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL
ADOLESCENTE:
Este sistema constituye “un conjunto de órganos, entidades y
servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan,
evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de
interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinados
a la protección y atención de todos los niños y adolescentes ; y,
establece los medios a través de los cuales se asegura e l goce
efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los
deberes establecidos en la ley” (art. 117).
El sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones
interceptoriales de interés público desarrolladas por entes
del sector público de carácter central o descentralizado y por
entes del sector privado. Para su logro, cuenta con los siguientes
medios : a) políticas y programas de protección y atención ; b)
medidas de protección ; c) órganos administrativos y judiciales
de protección ; d) entidades y servicios de atención ; e) sanciones
; f) procedimientos ; g) acción judicial de protección ; y, h)
recursos económicos.
3. INTEGRANTES DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN
AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE SON:
1. Órganos administrativos:
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1.1. Consejos Nacional, Estadales y Municipales de Derechos
del Niño y del Adolescente ; 2.- Órganos jurisdiccionales : Tribunales
de Protección y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia ; 3.- Ministerio Público ;4.- Entidades de Atención
; y, 5.- Defensorías del Niño y del Adolescente (arts. 118 y
119).
4. LA POLÍTICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL
ADOLESCENTE:
Esta se entiende como el “conjunto de orientaciones y directrices
de carácter público, dictadas por los órganos competentes a fin
de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías
consagradas en la ley”. Las mismas están referidas a la asistencia,
comunicación, integración, coordinación, promoción, evaluación,
control, estímulo y financiamiento y son de la única responsabilidad
del Estado con carácter vinculante para todos los
integrantes del sistema de protección (arts. 120, 121 y 122).-
5. EL PROGRAMA :
Este se entiende como la “secuencia de acciones desarrolladas
por personas o entidades con fines pedagógicos, de protección,
atención, capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones
afectivas y otros valores dirigidos a niños y adolescentes
referidos a la asistencia, apoyo, orientación, colocación familiar,
rehabilitación y prevención ; de identificación, formación, adiestramiento
y capacitación y localización ; el abrigo, comunicaciones
socio educativas, promoción y defensa de la cultura” (art.
124). Por ejemplo, el programa de “abrigo” debe ser entendido
como el tránsito de una medida administrativa o judicial de protección
a otra ; por ejemplo, de la colocación familiar a la adopción
cuando no sea posible el reintegro del niño o adolescente a
su familia de origen (art. 124)
6. MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
Deben considerarse como aquellas medidas que “impone la autoridad
competente cuando se produce un perjuicio a uno o a
varios niños o adolescentes individualmente considerados o la
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amenaza de violación de sus derechos o garantías con el objeto
de protegerlos o restituirlos”. La amenaza de violación puede
provenir del Estado, de la sociedad, de los particulares, de los
padres, representantes o responsables o de la propia conducta
del niño o del adolescente, entre esas medidas están:
a) La inclusión del niño, del adolescente y de su familia, unidos
o separados en uno o varios programas;
b) La orden de matricularlo obligatoriamente en una escuela,
plantel o instituto, etc;
c) El cuidado en el propio hogar con el seguimiento del programa;
d) La declaración de los padres o responsables reconociendo la
responsabilidad en relación al niño o del adolescente;
e) La orden de tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico,
etc;
f) La intimación para que inscriban al niño o al adolescente en el
Registro del Estado Civil, dentro de un plazo previamente establecido;
g) La separación de su lado de la persona que maltrata al niño
o al adolescente;
h) El abrigo, la colocación familiar y la adopción o cualquiera
otra medida que el caso requiera.
La ejecución de estos programas no impiden aplicar sanciones si
los hechos contemplados implican infracciones de carácter civil,
administrativo o penal. Estas medidas de protección se pueden
revisar y/o modificar en cualquier momento (arts. 125 al 132).
7. FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS
ADMINISTRATIVOS DE PROTECCIÓN :
Están integrados y por los Consejos Nacionales, Estadales o Municipales
de Derechos del Niño y del Adolescente y los Consejos
de Protección.- Los primeros son órganos de naturaleza pública,
deliberativa, consultiva y controladora, sin remuneración, con
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personalidad jurídica propia que ejercen sus funciones con plena
autonomía de los demás órganos del poder público y sinmenoscabo
del principio de legalidad. El Consejo Nacional de Derechos es la
máxima autoridad del sistema de protección del niño y del adolescente,
se rige por esta ley y por su reglamento interno. El
Consejo Estadal de Derechos es la máxima autoridad del sistema
de protección en el Estado y se rige por la misma ley y por las
normas estadales que se dicten sobre el particular. El Concejo
Municipal de Derechos es la máxima autoridad de protección en
el Municipio y se rige por esta ley y por las ordenanzas respectivas.-
Estos Consejos tienen una serie de principios de obligatoria
observación (art. 135) y están integrados por un número
paritario de representantes del ejecutivo nacional, del estado en
particular o de la Alcaldía y de la sociedad. Sus atribuciones están
previstas en la ley y dictan las políticas nacionales, estadales
o municipales del sistema de protección del niño y del adolescente.
Cada uno de estos Consejos tiene sus propias funciones,
pero todos dictan coordinadamente las políticas de protección
haciendo el respectivo seguimiento de las mismas ;
intentan de oficio o por denuncia la acción de protección contra
la violación o la amenaza de violación de los derechos difusos o
colectivos de niños o adolescentes ocurridas en sus propias
jurisdicciones, así como el de así como el de solicitar la nulidad
de la normativa legal o de los actos administrativos que produzca
el Estado Nacional, los Estados regionales o el Municipio que violen
o amenacen violar los derechos del niño y del adolescente,
entre otras muchas atribuciones (art. 137).- El Consejo Nacional
de Derechos tiene una dirección ejecutiva y una
oficina especial de adopciones internacionales. La Dirección
Ejecutiva está integrada por Siete miembros que representan
conforme a la ley, a los Ministerios de Relaciones Interiores, Familia,
Educación, Sanidad, Transporte y Comunicaciones, Trabajo
y el Consejo Nacional de la Cultura ; y, sus pares no gubernamentales
son elegidos por la Sociedad en foro propio, entre las
organizaciones privadas o mixtas de atención al niño, y/o de los
particulares y responsables de entidades y programas dedicados
a la protección, promoción, investigación o a la defensa de los
derechos y garantías de niños y adolescentes (arts. 138 al 142).
El Consejo Estadal de Derechos tiene a su cargo una oficina especial
de adopciones nacionales para procesar, asesorar y seguir
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a las mismas. Los miembros son designados paritariamente por
la Gobernación y por la Sociedad de la misma forma ( si es posible
en cuanto al número de miembros) como se designan los
integrantes del Consejo Nacional de Derechos. El Consejo Municipal
de Derechos será designado paritariamente por la respectiva
Alcaldía y por la Sociedad, de la misma forma como se designa
el Consejo Estadal de Derechos.
8. FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
DE PROTECCIÓN :
Los Órganos Administrativos de Protección están constituidos por
los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente, Nacional,
Estadales y Municipales y por los Consejos de Protección del Niño
y del Adolescente. Los Consejos de Protección al Niño y al Adolescente
son órganos Municipales que por mandato de la sociedad
se encargan de asegurar la protección, en casos de
amenazas o violación de los derechos y garantías de uno o varios
niños o adolescentes individualmente considerados. Son permanentes
y tienen autonomía funcional en los términos de la ley.
Sus funciones son entre otras:
a) Dictar las medidas de protección.
b) Denunciar al Ministerio Público los hechos de los cuales conozca,
que constituyan infracciones de carácter administrativo,
penal o civil contra niños o adolescentes.
c) Autorizar el traslado, el libre tránsito y/o el trabajo de niños
o adolescentes conforme a la ley.
d) Solicitar la expedición de actas o partidas de nacimiento,
defunción o de documentos de identificación de niños o adolescentes.
e) Solicitar la declaratoria de la privación de la patria potestad
y de la fijación de la pensión alimentaria en los casos procedentes.
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f) Llevar un control de niños, adolescentes o de sus familias a
quienes se les haya aplicado medidas de protección. Sus miembros
son postulados por la sociedad civil ante el Concejo Municipal
de Derechos, se someten a un concurso para el cual deben
ser como mínimo bachilleres o técnicos medios, mayores de 21
años, con residencia y domicilio en la localidad municipal y con
remuneración. Estos cargos se pueden perder por las causas
previstas en el artículo 156 de la ley.-
9. ÓRGANOS JUDICIALES DE PROTECCIÓN Y
DEL MINISTERIO PÚBLIC:
1. La Fiscalía del ministerio público, la cual tiene sus propias
atribuciones, entre ellas, la de intentar las acciones a que
hubiere lugar, para hacer efectiva la responsabilidad civil, administrativa
o penal contra las personas que hayan incurrido en delitos
o faltas contra niños o adolescentes ; la defensa de los intereses
de los niños y adolescentes en los procedimientos judiciales
o administrativos ; la interposición de la acción de privación
de la patria potestad, de oficio o a solicitud del hijo, otros ascendientes
o parientes, a partir de los 12 años de edad ; inspeccionar
las entidades de atención y las defensorías e instar al Concejo
Municipal para que interpongan las medidas a que haya lugar
; y, las demás previstas en las respectivas leyes (arts. 169 al
172).
2. Los órganos Jurisdiccionales de protección, estos están
conformados por los Tribunales de Protección del Niño y del
Adolescente y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia. Los primeros funcionan en la Ciudad de Caracas y en
cada una de las ciudades capitales de los Estados o en cualquiera
otra ciudad o sitio donde el órgano competente decida crearlos.
Cada Tribunal está constituido a su vez, por una Sala de Juicio
y por una Corte Superior quienes tienen un Presidente y un
Secretario : a) la Sala de Juicio está integrada por Jueces profesionales
que conocerán directa o unipersonalmente de los asuntos
que les asigne el Presidente ; y, b) la Corte Superior está
integrada por una o más Salas de Apelaciones conformada cada
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una por tres Jueces profesionales. La Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, conocerá de los Recursos de Casación
en los casos que sean procedentes.
10. LA COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO:
El Juez designado por el Presidente de la Sala conocerá en primer
grado, entre otros, de los siguientes asuntos :
a) Filiación, privación de la patria potestad, guarda, de la obligación
alimentaria, la colocación familiar y la colocación en entidades
de atención ; todo lo relativo a la tutela, adopción, divorcio
o nulidad de matrimonio cuando hayan niños o adolescentes
en la pareja o cuando una de las partes o las dos sean adolescentes.
b) De los asuntos patrimoniales de los niños y adolescentes ,
de los conflictos laborales, de las acciones contra niños y
adolescentes, de los asuntos provenientes de los Consejos de
Protección y de Derechos, todo conforme a los procedimientos
previstos en la presente ley, o en su defecto, en el Código de
Procedimiento Civil.
c) De la acción de protección la cual es definida en el artículo
276 como un “recurso judicial contra hechos, actos,
omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o
privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos
del niño o del adolescente”, su finalidad es la de hacer cesar la
violación o amenaza ordenando la restitución del derecho mediante
la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer (esta
acción se puede decir que es una variable especialísima de la
Acción de Amparo).
11. LAS DEFENSORÍAS:
Son entendidas como “un servicio de interés público organizado
y desarrollado por el Municipio o por la sociedad con el objetivo
de promover y defender los derechos del niño y del adolescente
; presta los servicios de asistencia, orientación, apoyo y conciliación
gratuitamente ; las mismas deben registrarse ante el
Consejo de Derecho del Municipio y son requisitos, entre otros,
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para ser Defensor tener una conducta intachable, mayor de 21
años, haber superado un examen de suficiencia en la materia y
duran 5 años en la vigencia de sus cargos. Estas instituciones
son inspeccionadas y vigiladas por el Ministerio Público. En los
casos de violación de su reglamentación o de quebrantamientos
de derechos de niños y adolescentes se le revocará su respectivo
registro.
12. LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA:
Esta es la competente para imponer las sanciones penales siguiendo
el procedimiento penal ordinario previsto en la ley, a
excepción de las sanciones señaladas en la Sección II del Capítulo
IX (arts. 220 al 247), referidas a la violación de los derechos
del niño y el adolescente en instituciones, en procesos o en gestiones
ante el estado o ante la sociedad, por ejemplo, que se le
violen los derechos de manifestación, reunión, asociación,
sindicalización o el de la obligación alimentaria de un niño
o un adolescente ; el derecho de identificación, el derecho a
serinscrito en los libros de nacimientos, a la educación, o de
que, le vendan, suministren o entreguen material pornográfico,
en cualquiera de sus formas que implique o no sexo ; bebidas
alcohólicas o psicotrópicas o de que le abandonen un trámite
procesal de mala fe. La violación en estos casos conllevan a la
aplicación de sanciones o multas en dinero destinadas al fondo
de protección del niño y al adolescente. La violación de los
demás derechos y obligaciones de niños y adolescentes que no
estén en la Sección II del Capítulo IX de la ley, constituyen delitos
y el conocimiento de los mismas es competencia exclusiva de
la jurisdicción penal (arts. 253 al 275). La violación de esos
derechos o garantías conllevan a la pena de prisión, sin
excepciones, desde la más mínima de 3 meses a la máxima de
10 años, para los casos por ejemplo, donde se admiten a trabajar
a menores de 8 años de edad ; o del que dé falsos testimonios
en cualquiera de los juicios previstos en esta ley ; el que abuse
sexualmente de un niño o participe en el abuso sexual con o
sin penetración genital ; el que suministre sustancias nocivas o
se las entregue indebidamente a un niño o a un adolescente
capaz de producirle dependencia psíquica o física ; el que entregue
un niño a otro para ser guardado y por ello obtenga pago o
recompensa o el que omita hacer una denuncia de un hecho
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donde hubiesen sido víctimas niños o adolescentes, etc. En estos
casos se aplicarán las penas de prisión previstas en la ley.
13. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS NO
CONTENCIOSOS :
Estos procedimientos se rigen por los principios y normas establecidos
en la ley que se comenta, se inician y terminan por
razón de la materia en los Consejos de Protección del Niño y del
Adolescente quienes dictarán las respectivas decisiones, tomando
las medidas de protección o las medidas a entidades
de atención, o medidas provisionales de carácter inmediato dentro
de las 24 horas al conocimiento del hecho y con la intervención
directa del niño o del adolescente afectado para que exprese
su respectiva opinión. La duración del procedimiento no pasará
de 15 días, vencidos los cuales si no hay pronunciamiento quedará
entendido que hay abstención del órgano y contra esa negativa
cabe la acción judicial. Si al contrario el Consejo de Protección
se pronuncia dictando la correspondiente decisión cabe
contra ella el recurso de reconsideración, debiéndose interponer
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, cuya resolución
debe producirse dentro de los 5 días siguientes. La falta de
resolución oportuna equivale a la ratificación de la resolución y
con ella queda abierta la acción judicial, la cual debe interponerse
bajo pena de caducidad dentro de los 20 días siguientes.
14. INSTITUCIONES FAMILIARES:
La ley considera como instituciones familiares, las siguientes :
a) la familia de origen ;
b) la guarda ;
c) la patria potestad ;
d) la obligación alimentaria ;
e) las visitas ;
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f) la autorización para trabajar ; y,
g) la familia sustituta, la cual a su vez comprende : 1) la colocación
familiar ; 2) la tutela ; y, 3) la adopción (nacional e internacional).
15. PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS EN LOS
ASUNTOS DE FAMILIA Y PATRIMONIALES :
Estos procedimientos contenciosos se encuentran desde el artículo
450 al 492 de la ley y tiene entre otras, las siguientes características:
a) la oralidad tanto para la Demanda, su contestación, reconvención
y réplica como para la evacuación de las pruebas;
b) la decisión de cuestiones previas en el mismo acto de la
Contestación de la Demanda o de la Reconvención;
c) la posibilidad de dictar Medidas Preventivas necesarias, sin
garantías en cualquier estado y grado del proceso; sin la existencia
del recurso de oposición pero si el de apelación en un sólo
efecto;
d) la apreciación de las pruebas evacuadas oralmente en el
juicio se basará en la libre convicción razonada del Juez y sin
subjección a las normas del derecho común;
e) toda acogida o rechazo de las pruebas debe ser motivada;
f) la revocación como recurso procede únicamente contra los
actos de sustantación o de mero trámite;
g) no hay recurso de reposición;
h) existe libertad probatoria;
i) se establece la nulidad del acto de pruebas si no se evacuaron
oralmente o si la sentencia no la dictó el Juez que realizó el
debate;
j) el plazo para dictar la existencia no excederá de 5 días;
k) en el recurso de apelación, el Tribunal Superior fijará por
auto expreso dentro de los 5 días siguientes al recibo de las
actuaciones, la oportunidad en la cual debe formalizarse tal Recurso,
de manera oral, momento en el cual debe precisarse los
puntos que se discrepan de la Sentencia apelada y sus fundamentos;
l) el Recurso de Casación sólo es posible contra la Sentencia
que se dicte sobre el estado y capacidad del niño o del
adolescente, contra los fallos laborales y patrimoniales que según
las leyes de las respectivas materias tienen recurso de casación
por la cuantía y se siguen en él las normas previstas en el
Código de Procedimiento Civil ; ll) declarada la Sentencia definitivamente
Firme se procederá a su ejecución conforme a lo
previsto en los artículos que van del 525 al 584 del Código de
Procedimiento Civil.
16. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD
DEL ADOLESCENTE:
Entendido como “ el conjunto de órganos y entidades que se
encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por
los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación
y control de las sanciones correspondientes”. Integran este
sistema los siguientes órganos de la Administración Pública:
a) la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal;
b) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia;
c) El Ministerio Público;
d) Los Defensores Públicos;
e) La Policía de Investigación; y,
f) Los Programas y Entidades de investigación..-
La responsabilidad del adolescente está determinada por la medida
de su culpabilidad en forma diferenciada de la del adulto. La
diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción
a imponérsele, si el hecho sobre el cual se investiga, está
tipificado en la ley como delito o pena y si su conducta no ha sido
justificada o pone en peligro un bien jurídico tutelado. Las sanciones
son las medidas de protección previstas en la ley para adolescentes
mayores de 12 años y menores de 18 para el momento
en que se cometa el hecho punible, aun cuando se hagan
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mayores de edad en el curso del proceso o hayan sido acusados
o denunciados con posterioridad a tales edades (arts. 526 al 537).
En caso de fragrancia la policía que tuvo conocimiento del hecho
pondrá al adolescente a la orden del Ministerio Público dentro de
las 24 horas siguientes a su detención. Para los menores de 12
años el competente para imponer las sanciones de ley es el
Consejo de Derechos y si hay casos en donde incurran actos
delictivos con menores y mayores de edad, las causas se separan
y se remiten las actuaciones a los Tribunales competentes
para unos y otros y entre tales Tribunales se cruzarán recíprocamente
copias de las actuaciones de sendos expedientes. La interpretación
penal debe hacerse en armonía con los principios rectores
de la ley, de la constitución nacional, del derecho procesal penal
y de los tratados internacionales sobre adolescentes para asegurar
las garantías específicas de dignidad, proporcionalidad, presunción
de inocencia, información ; del derecho a ser oído, del
juicio educativo, de la defensa ; confidencialidad ; debido proceso,
única persecución y excepcionalidad de la pena, de la privación
de la libertad, limitada a los casos de fragrancia ; así como
de la separación en los lugares de detención y de procesamiento
de los adultos, los adolescentes y a los indígenas. La investigación
penal tiene por objeto confirmar o descartar toda sospecha
fundada sobre la existencia de un hecho punible y determinar en
primer lugar si un adolescente concurrió o no a su perpetración.
17. COMPETENCIA Y ALCANCE :
El Ministerio Público especializado es el que dirigirá la
investigación en los casos de hechos punibles de acción pública
; ordenará la apertura de la investigación y notificará de inmediato
al Juez de Control (arts. 561 al 563).
A los Jueces de Control les corresponde autorizar y realizar los
anticipos de pruebas y acordar las medidas de corrección personales,
resolver los incidentes del proceso (excepciones y peticiones
de las partes). Cuando se trate de hechos punibles
denunciables a Instancia de Parte, corresponde al Juez de Control
conocer la respectiva querella autorizando o no su admisión,
ordenará a la policía de investigación la realización de las diligencias
que estime convenientes. En caso de detención y
fragrancia, el adolescente será conducido ante el Fiscal del Ministerio
Público de guardia, dentro de las 24 horas siguientes,
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para que este último lo presente al Juez de Control, ante quien le
expondrá todo el historial de la aprehensión y en la misma audiencia,
resolverá si convoca o no directamente al juicio oral dentro
de los 10 días inmediatamente siguientes.
El Fiscal o el Querellante presentarán la acusación directamente
en la audiencia del juicio oral y se seguirá el procedimiento conforme
a la ley. En la audiencia de presentación del adolescente,
el Juez de Control resolverá las medidas cautelares para la comparecencia
al Juicio pudiendo decretar la detención preventiva
sólo en los casos de la falta de identificación del adolescente o
para la comparecencia de la audiencia preliminar por un límite de
96 horas. Solicitará por el Ministerio Público la comparecencia
del adolescente a su presencia dentro de las 24 horas; ordenará
que el Ministerio Público o el Querellante presente la respectiva
acusación dentro de 96 horas.- Finalizada la investigación el
Ministerio Público deberá:
a) Intentar la acción penal pública si tiene fundamentos suficientes;
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba cuando se haya
logrado un acuerdo reconciliatorio;
c) Solicitar la remisión;
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo, si no hay elementos para
imponer sanciones;
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando la investigación
resulte insuficiente, la cual durará el máximo de un año vencido,
el cual, si no hay otras actuaciones que revisar, decretará el
sobreseimiento definitivo;
f) En casos de adolescentes ausentes el Ministerio Público promoverá
las respectivas acciones penales y el Juez de Control ordenará
su localización.
17. FÓRMULAS DE SOLUCIONES ANTICIPADAS:
Para los hechos punibles que no conlleven a la privación de la
libertad o que solamente lesionen intereses particulares
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colectivos se hará la respectiva acta promovida por el Fiscal del
Ministerio Público que originará la suspensión de la prescripción
y del proceso a prueba (art 564), la misma debe llenar los
requisitos del artículo 566. Si el adolescente cumple con todas
las obligaciones señaladas en el acta de conciliación, el Ministerio
Público solicitará al Juez de Control el respectivo
sobreseimiento, o al contrario solicitará al Juez de Control que se
limite a una o a varias de las infracciones menores denunciadas
en los casos de hechos insignificantes o de que el adolescente
haya colaborado eficazmente en la investigación, a fin de que el
adolescente sea eximido del juicio o se le sancione por las señaladas
en la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. El auto del
Juez que admita la acusación contra el adolescente ordenando
su enjuiciamiento deberá llenar los extremos del artículo 579,
especialmente para que se precisen los hechos y cuestiones que
le fueron sometidos por las partes al Tribunal en la audiencia
preliminar y el secretario del Tribunal de Control remitirá al
Tribunal del Juicio la documentación y objetos que fueren incautados
dentro de las 48 horas siguientes. Se podrán dictar medidas
preventivas de prisión o las medidas cautelares que se considere
prudentes con los requisitos previstos en el artículo 581.
La detención o las medidas preventivas se cumplirán en un establecimiento
especializado separado de los adultos.
18. ACUSACIÓN Y AUDIENCIA PRELIMINAR :
La acusación debe llenar los siguientes requisitos intrínsecos:
a) Presentada la acusación por el Ministerio Público, el Juez de
Control la pondrá a disposición de las Partes junto con la evidencia
de la investigación, por un plazo de 5 días y fijará la celebración
de la audiencia preliminar al ser realizada dentro de los 10
días siguientes al vencimiento de los anteriores 5 días. En los
hechos de acción pública, la víctima puede adherirse a la acusación
del Ministerio Público;
b) Pentro del plazo acordado para la audiencia preliminar, las
Partes tienen el derecho y los deberes de atacar los defectos
formales de la acusación, proponer el sobreseimiento, los acuer-
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dos conciliatorios, la imposición de las medidas cautelares, la
revocación o suspensión de las mismas, la práctica de pruebas
anticipadas, la imposición de sanciones si se admiten los hechos
; proponer las pruebas que presentaron en la audiencia
preliminar que habían sido declaradas inadmisibles por el Juez
de Control y todas las cuestiones propias del juicio oral (art. 574);
c) El secretario dispondrá de todo lo necesario para la organización
y desarrollo de la audiencia y de la producción de la prueba.
Finalizada la audiencia preliminar, el Juez de Control resolverá
todas las cuestiones planteadas admitiendo total o parcialmente
la acusación del Ministerio Público o del Querellante y remitirá
las actuaciones al Juez del Juicio.-
19. EL JUICIO ORAL :
El Tribunal del Juicio está integrado por tres Jueces, uno profesional
y dos escabinos, quienes dentro de los 5 días siguientes a
la recepción de las actuaciones por el Presidente de la Sección
del Adolescente del Tribunal Penal:
a) Fijará la fecha del juicio oral, el cual se realizará después de
10 a 20 días máximos a la fecha de la fijación;
b) El imputado podrá promover nuevas pruebas, reiterar la promoción
declarada inadmisible; y,
c) El Ministerio Público o el Querellante sólo podrá reiterar las
pruebas que fueron declaradas inadmisibles, lo cual debe hacerlo
dentro de los primeros 5 días a la fijación del juicio.-Llegado el
día del juicio, serán providenciadas por el Presidente del Tribunal
colegiado.- en ese mismo lapso se puede interponer la correspondiente
recusación, la promoción de pruebas psicológicas
o experticias toxicológicas, las cuales se ordenarán realizar para
que sus resultados se encuentren en el Tribunal antes del día
fijado para el juicio oral. El juicio oral se hará en privado, continúo,
con la presencia de los Jueces, del Ministerio Público, del
imputado, del defensor a quien se le nombrará en el inicio de la
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audiencia preliminar. En ese acto el Ministerio Público o el Querellante
podrán ampliar la acusación o la querella; se
harán las recepciones de las pruebas; podrá haber réplica del
Ministerio Público o del Defensor. Los Jueces, terminado el debate
deliberarán en secreto y la decisión se tomará por mayoría.
La sentencia podrá ser absolutoria o de condena sobre los hechos
de la acusación o de su ampliación. La sentencia se leerá
en la Sala de Juicio y su lectura se equipara a la notificación. Si
no es posible la lectura de toda la sentencia por ser avanzada
hora del día o de la noche, se leerá únicamente el dispositivo de
la sentencia con la obligación de publicar el texto completo dentro
de los 5 días siguientes y el acta será firmada por todas las
personas anteriormente mencionados. Las sanciones que se
impondrán serán:
a) Amonestación;
b) Imposición de reglas de conducta;
c) Servicios a la comunidad;
d) Libertad asistida;
e) Semi libertad y privación de la libertad para adolescentes
cuyas edades sean mayores de 12 años y menores de 18, pena
ésta última que no podrá ser jamás ni menor a Un año ni mayor
de Cinco. La privación de libertad opera en los siguientes casos
: homicidio, salvo el culposo ; lesiones gravísimas ; violación
; robo agravado ; secuestro ; tráfico de drogas ; y, robo y/
o hurto de automotores (art. 628).-
20. RECURSOS SOBRE LA SENTENCIA:
a) Revocación, el cual solo opera contra los actos de substanciación
o de mero trámite;
b) El de Apelación, el cual se admite contra los fallos
definitivos que no admita la querella;
c) Que desestime totalmente la acusación;
d) Que autorice la prisión preventiva;
e) Que ponga fin al juicio o impida su continuación;
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f) Que decida alguna incidencia en fase de ejecución que modifique
o sustituya la sanción impuesta;
G) El Recurso de Revisión procede solamente contra las sentencias
condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente a
favor del condenado por los motivos establecidos en el
Código Orgánico Procesal Penal ; y,
h) El Recurso de Casación, únicamente opera contra las
sanciones de privación de la libertad o para los fallos absolutorios
cuando las sanciones a imponerse debieran ser de la privación
de la libertad.-
21. DE LOS OBJETIVOS DE LAS MEDIDAS :
La amonestación, las reglas de conducta, los servicios a la comunidad,
la libertad asistida, la semi libertad y la privación de la
libertad tienen por objeto “lograr el pleno desarrollo de las capacidades
del adolescente y la adecuada convivencia con su familia
y con su entorno social”.- En el proceso de ejecución de las
mismas, los adolescentes tienen derechos y deberes específicos
(art. 633), tales como recibir información del establecimiento
donde van a cumplir la medida, recibir los servicios de salud,
sociales y educativos; hacer peticiones, recibir a familiares, ser
internados en institutos más próximos a la localidad donde viven
sus familiares o parientes; y el Juez de la Ejecución queda por
ley obligado durante el cumplimiento de las medidas a vigilar,
controlar y velar por la satisfacción de las garantías y de los
derechos del sancionado.
La Corte de Apelaciones que oirá el Recurso de Apelación, estará
integrada por tres Jueces profesionales y el Recurso seguirá los
tramites especiales previstos en la Ley Orgánica que se comenta
y en las demás disposiciones legales que no contradigan los objetivos
de aquella. El Recurso de Casación se seguirá por el
procedimiento previsto en las leyes respectivas.
LA NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE
PROTECCIÓN:
Esta acción está consagrada en los artículos 91, 117, 118 y 177
parágrafo V y su procedimiento está establecido desde el artículo
lo 276 al 283 de la LOPNA.-
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¿En qué consiste esta acción ?
La misma consiste de acuerdo con la ley en un recurso
procesal autónomo o sui generis, mas cerca del llamado “Derecho
Subjetivo Público Procesal de los Niños y Adolescentes” que
del “Derecho Subjetivo Público Material”. Su ubicación en el contexto
de la ley no es clara por encontrarse dentro de ella, un
inserimiento de derechos y garantías legales como de derechos
y garantías constitucionales y extra constitucionales. Esto dificulta
estudiarla de manera aislada y sola, como también dificulta
su estudio si la comparamos con la Acción de Amparo de los
derechos y garantías de los demás ciudadanos. Lo que debe
tenerse claro, es que la “acción de protección” desarrolla la defensa
del interés superior del niño y del adolescente frente a
cualquier acto u omisión realizado por el Estado, por las Instituciones
Públicas o Privadas o para los particulares que amenacen
o violen derechos colectivos o difusos de uno o de más niños o
adolescentes, conforme lo señala el artículo 170 de esta misma
ley.
¿Quiénes son los legitimados por la ley para proponer esta acción
en juicio ?
Dice el artículo 278 ejusdem, que puede intentar esta acción :
El Ministerio Público, los Consejos de Derechos ; las Organizaciones
legalmente constituidas por lo menos con dos años de
funcionamiento relacionadas con el asunto objeto de la acción
de protección; Nación. Los Estados y los Municipios también
pueden intentar esta acción a través del Ministerio Público, si
este último encuentra fundamento en el pedido.
¿Quiénes son competentes para conocer de esta acción ?
Son competentes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente,
en el territorio donde haya tenido lugar el acto o la
omisión constitutiva de la amenaza o de la violación.-
¿Cómo se hace el procedimiento ?
El procedimiento se realiza conforme a lo señalado en el capítulo
XII de la presente ley y va desde el artículo 318 al 330 de la
misma.
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¿La Decisión que dicta el Tribunal de Protección tiene Recurso ?
Si, únicamente el de Apelación ; no hay contra ella Recurso de
Casación.
¿Cuál es el contenido de la Sentencia en el Juicio de Protección ?
El contenido será la imposición de obligaciones de hacer o de no
hacer, las cuales deben quedar con la mayor claridad posible expresamente
señaladas en la imposición de los deberes y en los
plazos para cumplirlas. En caso de imposibilidad de cumplimiento
directo e inmediato por el agraviante, la decisión ordenará las
medidas pertinentes o las providencias necesarias para que la
autoridad que debe hacerlas cumplir, que son los Jueces de Ejecución
de Medidas, puedan ejecutar la Decisión.
¿Qué otras responsabilidades tienen los agraviantes ?
Los agraviantes tienen la responsabilidad civil de satisfacer los
gastos necesarios para garantizar la protección debida, el cumplimiento
del mandato o las prohibiciones contenidas en la Sentencia
; quedando a salvo la responsabilidad penal por desacato
o las administrativas a que haya lugar.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LA ACCIÓN DE
PROTECCIÓN (artículos 318-330)
Conforme a lo establecido en el artículo 177 de la ley, el
procedimiento para esta acción es especialísimo y comprende las
siguientes etapas:
1. La solicitud. El interesado la presentará al Tribunal de
Protección acompañada de los antecedentes correspondientes y
propondrá además la prueba que pretenda;
2. El requerimiento. El Juez ordenará las diligencias para recabar
la información indicada y citará al requerido a quien le
enviará copia de la solicitud. La audiencia del juicio se celebrará
dentro de los 10 días siguientes;
3. Facultades del requerido. El requerido podrá proponer al
Juez dentro de los 3 días siguientes a su citación la prueba que
pretenda y el Tribunal dispondrá lo conducente para asegurar
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que a la celebración del juicio concurran las personas indicadas ;
la documentación necesaria y las informaciones solicitadas ; nada
obstará para que las partes presenten directamente en la audiencia
del juicio los medios de pruebas que pretendan;
4. La audiencia del juicio. En el día y la hora señalados para
la audiencia del juicio el Juez verificará si se encuentran o no
presentes las partes y el Ministerio Público. Si no asiste el solicitante
el Juez notificará al Ministerio Público a los fines de que,
dentro de los dos días siguientes, manifieste al Tribunal si decide
o no instar el procedimiento. En caso afirmativo, el Tribunal
fijará nuevo día y hora para el juicio ; en caso negativo, el Juez
declarará desistido el procedimiento. La ausencia del requerido
no impedirá la continuación de la causa. El Juez oirá en el siguiente
orden al solicitante, al requerido, al niño o adolescente
de que se trate o a sus padres o responsables ; al Fiscal del
Ministerio Público ; al representante de la Defensoría del Niño y
del Adolescente ; a los representantes de otras Instituciones y a
los terceros involucrados que se hayan hecho presentes ; procederá
a la recepción de las pruebas y oirá las conclusiones de las
partes ; homologará los acuerdos conciliatorios que se hayan
logrado a excepción de los casos de procedimientos administrativos
para la aplicación de sanciones;
5. La Sentencia. El Juez dictará la Sentencia en un plazo no
mayor de 5 días, confirmando, revocando o modificando las medidas
impuestas por los Consejos de Derecho o de Protección o
de la abstención sobre el caso;
6. Otros pronunciamientos. Si en el juicio se evidencian
hechos o causales de privación o extinción de la patria potestad,
tutela o la guarda, el Juez notificará al Ministerio Público; y,
7. Recurso de Revocación. Todas las decisiones interlocutorias
son revocables por el mismo Juez que las dictó, a solicitud de
parte. Si las interlocutorias fueron dictadas en las fases preparatorias
del juicio la solicitud deberá hacerse por escrito
dentro de las 24 horas siguientes de haberse dictado y el Juez
las resolverá dentro de las 24 horas siguientes. Si hubiesen sido
dictadas en el curso de la audiencia del juicio, la solicitud deberá
hacerse verbalmente y deberá ser resuelta inmediatamente.-
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RECURSOS DE LA SENTENCIA:
El único recurso existente contra la Sentencia de Fondo o contra
las Resoluciones que pongan fin al procedimiento, es el de Apelación,
el cual se propondrá dentro de los 3 días siguientes y se
admitirá con efecto devolutivo. El Recurso de Apelación debe ser
formalizado en la Corte Superior respectiva, dentro de los 5 días
siguientes a su recibo, de manera oral y en la Sala de Apelaciones
de la Corte Superior, con indicación precisa sobre los puntos
de la Sentencia en los cuales se difiere y, las razones en que se
fundan. Si la parte contraria asiste se le oirá también mediante
una especie de réplica o duplica y la sentencia de la Apelación
debe pronunciarse dentro de los 3 días siguientes. No hay Recurso
de Casación.- La Sala de Juicio del Tribunal Superior
ordenará el efectivo cumplimiento de la Sentencia, hará cumplir
las medidas de protección delegando su ejecución al Consejo de
Protección competente ; y en todo caso, el Juez de la Sala de
Juicio dictará la providencia necesaria para la ejecución. Son
supletorias de las normas procesales antes mencionadas las disposiciones
del procedimiento contencioso en los asuntos de familia
y patrimoniales y las del juicio oral previstas en el Código
de Procedimiento Civil.
LA NORMATIVA ADOPCIONAL EN LA LOPNA:
La Institución de la Adopción está consagrada como Medida de
Protección, entre otros, en los siguientes artículos de la LOPNA :
126, 139, 145, 177 letras “g” y “h” del parágrafo 1º, 394 ; del
406 al 449 ; y, del 493 al 510. La Adopción en sus dos versiones,
la nacional y la internacional, es considerada por la nueva ley
como una Institución de Protección que tiene por objeto proveer
al Niño o al Adolescente, apto para ser adoptado de una familia
sustituta, permanente y adecuada. La Adopción solamente puede
ser plena, quedando eliminada la Adopción Simple. La edad
para adoptar por parte de los adoptantes ha sido establecida a
los 25 años y solamente pueden ser adoptados los menores de
18 años de edad, con las excepciones ya conocidas en la vieja ley
de 1983, referidas a la Adopción por parte de un cónyuge de los
hijos del otro cónyuge, donde se mantiene la diferencia de edades
de 10 años entre el Adoptante y el Adoptado, pero se le dio
facultades al Juez de Protección del Niño y del Adolescente para
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decretar adopciones sin tomar en cuenta estas diferencias de
edades cuando el interés del adoptado justifique su adopción; o
cuando el niño o el adolescente al ser adoptado haya estado integrado
al hogar del adoptante antes de cumplir 18 años.La Adopción
puede ser solicitada en forma conjunta por cónyuges que no
estén separados legalmente de cuerpos ; o de manera individual
por cualquier persona mayor de 25 años independientemente de
su estado civil. Cuando se pretenda adoptar uno entre varios
hijos del otro cónyuge, el Juez quedó facultado para acordar o
no tal Adopción, tomando en cuenta el Informe elaborado por el
equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección y teniendo en
cuenta el interés de los otros hijos, niños o adolescentes que no
serían adoptados en ese mismo acto.- El Tutor podrá adoptar al
pupilo o ex pupilo después que haya presentado las cuentas de la
Tutela y le hayan sido aprobadas.
CONSENTIMIENTOS:
Por los futuros adoptados, si tienen más de 12 años de edad,
darán el consentimiento de los mismos su representante legal o
en su defecto el Juez de Protección. Se estableció de manera
clara que la madre no puede consentir la adopción de su hijo en
gestación sino después que haya nacido.
Si el futuro adoptado es casado, requiere el consentimiento de
su cónyuge, a menos que exista separación legal entre ellos ; y
si el adoptante pretende adoptar en forma individual requerirá
del consentimiento de su esposa a menos que haya separación
legal de Cuerpos entre ellos.
OPINIONES:
El Juez exigirá obligatoriamente las respectivas opiniones en los
siguientes casos : Del futuro adoptado si es menor de Doce años
de edad ; del Fiscal de Ministerio Público y de los hijos del solicitante
de la Adopción. El Juez podrá pedir la opinión de otros
parientes o terceros que tengan interés en la Adopción. Tanto
los consentimientos como las opiniones se otorgarán en forma
pura y simple y directamente ante el Juez. Recordemos que la
vieja ley admitía que los consentimientos o las opiniones se pudieran
dar en algunos casos, ante el Instituto Nacional del Menor
(INAM) y de que ahora se limitan a los casos de los padres o
representantes menores de 18 años que, cedan niños o adoles-
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centes para ser adoptados, quienes lo podrán hacer ante las
Oficinas de Adopciones respectivas.
ASESORAMIENTO:
Se introduce en la nueva ley esta Institución, según la cual las
personas que vayan a dar el consentimiento para la respectiva
adopción deben ser asesoradas e informadas acerca del objeto y
de las consecuencias de la Adopción por la Oficina de Adopciones
respectivas o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección.
Quedó prohibido totalmente los fines de lucro en materia
adopcional.
INFORME SOBRE EL FUTURO ADOPTADO:
La Oficina de Adopciones correspondiente, dispondrá de todo lo
necesario para que el futuro adoptado, que llene las condiciones
para ser adoptado, se le elabore un Informe socio-económicoeducativo
y de los motivos que indujeron a los padres biológicos
a cederlo en adopción. Igualmente se solicitará un Informe completo
socio-económico-, cultural, etc, de los motivos que animaron
a los futuros adoptantes para recibirlos en adopción.
PERÍODO DE PRUEBA:
El período de prueba que se había establecido en la vieja ley en
tres meses con sus respectivas prórrogas, ahora es de seis meses
con sus respectivas prórrogas y en los casos excepcionales
allí mencionados. El periodo de prueba, ahora, tendrá el rango
de colocación familiar que no lo tenía antes.
PARENTESCO:
Se mantienen en las mismas vinculaciones como estaban previstas
en la ley de Adopción de 1983, con la excepción para los
impedimentos matrimoniales, así : La Adopción crea parentesco
entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante;
entre el adoptante y el cónyuge del adoptado ; entre el adoptante
y la descendencia futura del adoptado ; entre el cónyuge
del adoptado y los miembros de la familia del adoptante ; y finalmente,
entre los miembros de la familia del adoptante y la descendencia
futura del adoptado. El parentesco biológico que
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da extinguido entre el adoptado y los miembros de su familia
biológica o de origen, excepto cuando el adoptado sea el hijo del
cónyuge del adoptante para probar los impedimentos matrimoniales.
Se piensa que esta única excepción deja por fuera los
casos de adopciones, entre miembros de una sola familia.
CONFIDENCIALIDAD:
Los Informes y los Expedientes de la Adopción son confidenciales,
pero el adoptado o su representante legales podrán tener
acceso a esta información si su interés lo justifica.
APELLIDOS:
Los nuevos apellidos del adoptado quedaron establecidos como
estaban en la vieja ley de adopción, pero quedó mas clara la
norma relativa a la modificación del nombre, exigiéndose el consentimiento
para tal cambio cuando tenga más de 12 años de
edad el adoptado en proyecto ; y si tiene menos de esa edad,
debe dar su opinión. La inscripción del Decreto de Adopción en
la Oficina de Registro del Estado Civil se hará ahora, no en la
Oficina del domicilio o residencia del Adoptante, sino en el de la
residencia o domicilio del adoptado, remitiéndose una copia de la
Sentencia a la Oficina del Estado Civil donde fue levantada el
Acta original de Nacimiento del Adoptado para que se le estampen
las notas marginales correspondientes de “Adopción Plena”.
IRREVOCABILIDAD DE LA ADOPCIÓN:
La Adopción es irrevocable sin ninguna excepción
NULIDAD DE LA ADOPCIÓN:
La nueva ley mantiene en vigencia las mismas razones o motivos
con los cuales era procedente la nulidad en la vieja ley.
QUIÉNES PUEDEN INTENTAR LAS ACCIONES DE
NULIDAD:
Pueden intentar las acciones de nulidad los mismos legitimados
a los cuales se refería la legislación anterior de 1983.
SÍNTESIS ESQUEMÁTICO DEL CONTENIDO DE LA LOPNA
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DENTRO DE QUÉ PLAZO PUEDE INTENTARSE
LAS ACCIONES DE NULIDAD:
Exactamente en el lapso de un año como se estableció en la
legislación anterior de 1983 y los efectos de la nulidad, sobre la
inscripción y la publicación de la Sentencia, son los mismos establecidos
en la legislación anterior de 1983, al igual que la oposición
de la Sentencia contra terceros
EL PROCESO ADOPCIONAL (ARTS. 493-510)
El procedimiento adopcional en la nueva ley no cambió en su
esencia a lo establecido en la Ley de Adopción de 1983. Se inicia
mediante solicitud escrita o verbal por él o los futuros adoptantes,
quienes la deberán presentar personalmente ante el Tribunal de
Protección. Si se hizo verbal el Juez levantará un Acta e interrogará
al solicitante sobre los requisitos formales que establece el
artículo 49 de la LOPNA, referidos a la identificación del solicitante,
del futuro adoptado, del establecimiento de los vínculos o
parentescos, entre ellos, de la indicación expresa del Matrimonio
o no para los casos de parejas adoptantes, de la indicación de la
existencia de otros hijos, hermanos del futuro adoptante que no
están incorporados a la solicitud de la Adopción, etc. La solicitud
debe ir acompañada de las copias certificadas de los documentos
a los cuales se refiere el artículo 495 de la ley. En caso de
imposibilidad o dificultad por parte del futuro adoptante par acompañar
cualquiera de los documentos a los que se refiere el artículo
495 debe mencionarlo expresamente en la solicitud, para
que el Juez dentro de los 3 días siguientes a su recibo, si encuentra
justificadas las razones del solicitante requerirá de los
organismos competentes tales documentos, quienes deberán remitirlos
dentro de un plazo no mayor de 10 días al recibo de tal
requerimiento. Se notificará al Ministerio Público de la Solicitud
de la Adopción para que haga las observaciones correspondientes,
dentro del plazo de 10 días contados a partir del recibo de la
notificación, este último podrá pedir una prórroga de 10 días
más para presentar las observaciones si fuere necesario. Los
medios probatorios en el proceso de adopción son los mismos
señalados en el Código de Procedimiento Civil.
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Son legitimados para hacer oposición a la Adopción las mismas
personas que están autorizadas para dar el consentimiento en
los procesos adopcionales de Niños y Adolescentes y el Ministerio
Público. La Oposición se puede hacer por cualquier motivo
que se considere contrario el interés del adoptado o que sea
violatorio de la ley. Si no ha habido convivencia previa entre el
futuro adoptado y los adoptantes, el Juez podrá decidir acerca
de la procedencia de la colocación del Niño o del Adolescente en
la familia de los futuros adoptantes y una vez acordada la adopción
autorizará en caso de ser Adopción Internacional, la autorización
para salir del país. Una vez cumplido el período de prueba
el Juez decidirá la Adopción dentro de los 5 días siguientes,
en todo caso acordándola o negándole de acuerdo a las circunstancias.-
Si para la decisión necesitare de algún documento
faltante en el expediente, podrá ser caso omiso a la falta o
requerirlo nuevamente del organismo competente bajo apercibimiento
de multa, tomando en cuenta el retardo en el envío
del mismo. Recibido ésto, el Juez se pronunciará dentro de los 5
días siguientes.
El Decreto de Adopción expresará si esta es individual o conjunta,
señalará los apellidos que en lo sucesivo llevará el adoptado
y el nuevo nombre para el caso de que hubiese sido solicitado su
cambio. Se ordenará la inscripción del Decreto Adopcional en la
Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente, conforme a
los artículos 432 y 434 de la LOPNA.
APELACIÓN DEL DECRETO DE ADOPCIÓN :
El Decreto que acuerda o niega la Adopción tiene apelación libremente.
También tiene apelación libremente los casos de
cambio de nombres del adoptado, pero la Apelación se limitará
sólo a ese hecho. Pueden apelar en este último caso, el adoptado
si fuere capaz o la persona que lo represente, lo asista o lo
tenga bajo su guarda. La Apelación se hace para ante la Corte
Superior del Tribunal de Protección, quien decidirá dentro de los
5 días siguientes.
Los Decretos que acuerden o nieguen la Adopción tienen Casación.
El Decreto de Adopción una vez inscrito en el Libro del Estado
Civil de Nacimientos, de la residencia virtual del adoptado producen
efectos contra todo el mundo.
...