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Artículo 8 de Codigo Civil Peruano


Enviado por   •  10 de Octubre de 2023  •  Ensayos  •  1.606 Palabras (7 Páginas)  •  32 Visitas

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ARTÍCULO 8 DE CODIGO CIVIL PERUANO

Disposición del cuerpo humano después de la muerte.

La disposición es un precepto. En este caso una última voluntad, por lo cual un acto jurídico que no toma efecto sino después del fallecimiento, natural, cerebral, etc. Solo La persona tiene como acto válido disponer de su cuerpo para fines en beneficio social o para preservar la vida humana.

ES UN ACTO:

UNILATERAL. – Porque es una decisión solitaria del propio sujeto, y los efectos posteriores solo surgen de una sola manifestación de voluntad del autor, en este caso es la decisión y manifestación de un sujeto de la disposición libre de su cuerpo que debe ser respetada cuando llegue el momento.

NO RECEPTICIOS. - Porque la manifestación de voluntad tendrá eficacia sin saber el destinatario, en este caso no se sabrá quien recibirá el órgano y no va dirigido a una persona en específico sino al que en el momento tenga mayor necesidad.

MORTIS CAUSA. - Este acto jurídico se realizará después de la muerte, si bien es cierto también existe la donación de órganos en vida, en este caso es la disposición del cuerpo después de la muerte del sujeto.

GRATUITO. - porque es una manifestación de voluntad sin fines de lucro, la venta de órganos está prohibida en nuestro país.  

TÍPICO. - debido a que está permitido y tipificado en nuestra normativa.

ARTÍCULO 46

CAPACIDAD ADQUIRIDA POR MATRIMONIO O TÍTULO OFICIAL.

“Es la facultad y capacidad para ser titular de relaciones jurídicas, aptitud de una persona física para actuar por si misma en la vida civil”. (VALLETA EDICIONES , 2011)

ES UN ACTO:

JURÍDICO DE DERECHO PÚBLICO: Porque Es una manifestación de voluntad, pero que es sometida bajo un ente público y bajo ciertas regulaciones.

EXTRAPATRIMONIALES: Porque generan relaciones jurídicas personales, y es un acto personal dispuesto por la ley.

TÍPICO: Esta regulado bajo nuestras normas y con parámetros establecidos.

FORMAL: Es aceptada este tipo de capacidad bajo ciertas condiciones o especificaciones que vienen descritas en los incisos

MODALES: debido que para tener una capacidad adquirida, debemos reunir el requisito de ser mayor de 16 años o 14 años pero solo en las excepciones nombradas en los incisos de dicho artículo.

ARTÍCULO 80-81

DEFINICIÓN Y ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN

Es una organización estable de personas naturales o jurídicas de ambas, que a través de una actividad en común persigue un fin no lucrativo, tiene estatutos que deben constar por escritura pública, salvo disposición de la ley. También existen asociaciones religiosas y su estatuto debe estar aprobado por la autoridad eclesiástica.

ES UN ACTO:

JURÍDICO DE DERECHO PRIVADO: la asociación es la manifestación de voluntad de varios sujetos particulares, pero es formada bajo normas relativas.

COMPUESTO: luego de la conformación de la asociación, genera distintos tipos de relaciones jurídicas.

UNILATERALES: considero la asociación un acto bilateral porque si bien es cierto son varias personas, pero tienen un mismo fin y al conformar la asociación se constituyen como uno solo y las decisiones se toman en conjunto.

NO RECEPTICIOS: las asociaciones tienen como finalidad la ayuda a los demás, pero no tienen un determinado agente al cual esté dirigido, si no un público amplio.

TÍPICO: Porque la formación de asociaciones tiene unos requisitos que deben seguir tanto para su conformación como para su ejercicio, el cual está tipificado en nuestra norma.

ARTÍCULO 234

MATRIMONIO E IGUALDAD DE LOS CONYUGES

El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer para una plena y perpetua comunidad de existencia. Y con igual de derecho y obligaciones que conlleva la unión.

SON ACTOS:

BILATERAL: El matrimonio es la manifestación de voluntad de dos personas, he impone obligaciones y derechos que adquieren como matrimonio.

EXTRAPATRIMONIALES: Porque el matrimonio es una relación jurídica personales.

JURÍDICOS ENTRE VIVOS: La eficacia o el cumplimiento del acto jurídico es realizado entre dos sujetos vivos.

FORMALES: Adicional al parámetro que se deben tener en cuenta para llevar a cabo el acto jurídico, debemos tener en cuenta la característica principal “la unión entre un varón y una mujer legalmente aptos” y es una característica fundamental prescrita en el ordenamiento jurídico.

CONSTITUTIVOS: Porque las responsabilidades, derechos y obligaciones nacen después de haberse llevado a cabo el Matrimonio.

ARTICULO 326

UNION DE HECHO

“Llamado también concubinato, está adoptado por dos personas con la intención de llevar a cabo una vida común, pero sin observar las formalidades impuestas por la ley a través de la celebración del matrimonio.

Pareja que convive y lleva un proyecto de vida común sin encontrarse legalmente unidos.” (Orbe, 2016)

ES UN ACTO:

BILATERAL: La unión se lleva a cabo con la voluntad de dos partes.

COMPUESTO: Porque conlleva a otras responsabilidades he incluso a la celebración de otros actos jurídicos.

REPECTICIOS: La manifestación de voluntad es conocida y aceptada por el otro.

EXTRAPATRIMONIAL: No hay un fin económico si no un fin personal, que es la unión sentimental y física de dos personas.

ATÍPICO: No está regulado típicamente como el Matrimonio, es mas una unión libre sin un vinculo legal.

ARTICULO 569-A

FACULTAD PARA NOMBRAR A SU PROPIO CURADOR

Es el Derecho y el poder para nombrar un representante, es la posibilidad de obrar a la consecuencia del interés del sujeto.

SON ACTOS:

DERECHO PRIVADO: porque este caso la persona que nombra su curador lo hace por voluntad propia además interviene la identidad (SUNARP).

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