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CONDICION DE ESTUDIANTE PARA EFECTOS DE PENSION DE SOBREVIVIENTE


Enviado por   •  22 de Abril de 2012  •  1.633 Palabras (7 Páginas)  •  893 Visitas

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CONDICION DE ESTUDIANTE PARA EFECTOS DE PENSION DE SOBREVIVIENTE - Niega suspensión provisional por no existir manifiesta infracción de las normas invocadas / PENSION DE SOBREVIVIENTE A ESTUDIANTE - Niega suspensión provisional por no violación de las normas invocadas / SUSPENSION PROVISIONAL DECRETO 1889 DE 1998 - Condición de estudiante para adquirir pensión de sobreviviente, suspensión provisional negada

De la confrontación de los textos encuentra la Sala que en principio, no existe a primera vista diferencia entre la ley y el artículo acusado del decreto 1889, pues lo que hizo el ejecutivo, en ejercicio de la facultad reglamentaria, fue determinar la forma como debía entenderse la incapacidad para trabajar por razón de los estudios. Así mismo, la ley 115 de 1994 explica en los arts. 36 y 37 en qué consiste la educación no formal y señala en los arts. 1° y 2° que forma parte del sistema educativo, pero ello no es suficiente para desentrañar las razones que tuvo el Gobierno Nacional para imponer como única certificación válida para acceder a la pensión de sobreviviente, la expedida por un establecimiento de educación formal, y si tal disposición viola los derechos fundamentales establecidos en los arts. 13, 16, 26, 48 y 67 de la Carta Fundamental. Es decir, si lo que se pretende establecer es hasta qué punto el Gobierno realizó una interpretación restrictiva de los elementos que configuran la calidad de estudiante, o por el contrario, si el desarrollo reglamentario resulta acorde con lo que se entiende por “incapacidad para trabajar en razón de sus estudios”, resulta evidente que este análisis es propio de la sentencia con la cual concluya el presente proceso, que no del estudio de la suspensión provisional. Para que proceda la medida precautoria, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa. En el caso sub lite, no se aprecia prima facie violación ostensible entre el acto demandado y las normas que la parte actora invoca como infringidas, ni tampoco desbordamiento de la ley reglamentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00157-01(7426-05)

Actor: PAOLA NATALIA LOZANO GUZMAN Y OTRA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Las ciudadanas PAOLA NATALIA LOZANO GUZMÁN y CATALINA BUENO RAMÍREZ en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demandan la nulidad del artículo 15 del decreto 1889 de 1994 “Por el cual se reglamenta la ley 100 de 1993” expedido por el Gobierno Nacional.

SUSPENSION PROVISIONAL

Solicita la parte actora la suspensión provisional del artículo 15 del decreto 1889 de 1998, que dispone:

“Condición de estudiante. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.”

Considera que dicha norma es violatoria de los arts. 13, 16, 26, 48, 67 y 189 num. 11 de la Constitución Política y de los arts. 1°, 2°, 36, 37, y 41 de la ley 115 de 1994.

Expone como sustento de la medida deprecada, que la restricción impuesta por la norma, al establecer que la calidad de estudiante sólo se predica de aquellos que se encuentran matriculados en instituciones de educación formal viola los principios de igualdad, de libre desarrollo de la personalidad, de educación y de libertad para escoger profesión u oficio, por cuanto excluyen de la posibilidad de devengar una pensión a las personas que están vinculadas a la educación no formal, quienes están obligadas a elegir un modelo de educación distinto al que llena sus expectativas e intereses.

Asegura que dicha norma también vulnera el derecho a la seguridad social consagrado en el art. 48 de la C.P., ya que compete al Congreso determinar las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones y no al Ejecutivo, excediendo la facultad reglamentaria; que por ello, el aparte “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno” contenida en el art. 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la ley 100 de 1993, el cual sirvió de fundamento para que el Gobierno reglamentara dichas condiciones mediante el decreto 1889 de 1994, fue declarado inexequible por medio de la sentencia C-1094 de 2003.

Finalmente asevera que quebranta los arts. 1°, 2°, 36, 37 y 41 de la ley 115 de 1994, los cuales reconocen jurídicamente la educación no formal como parte del servicio público educativo. Para resolver, se

CONSIDERA

Asegura la parte actora que la medida provisional debe decretarse, por cuanto el artículo 15 del decreto 1889 de 1994 en la medida que exige que la calidad de estudiante sólo se puede predicar de quien allegue certificación auténtica expedida

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