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Derecho. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL


Enviado por   •  2 de Diciembre de 2014  •  Síntesis  •  7.791 Palabras (32 Páginas)  •  164 Visitas

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LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Está constituida por los delitos y cuasidelitos

*no es lo mismo el delito o cuasidelito penal que el CIVIL*

Responsabilidad objetiva: consiste en que el hecho, la sola ocurrencia de un hecho que produzca daño da lugar a la indemnización con independencia si hay dolo o culpa.

Responsabilidad subjetiva: acá importa la culpa a diferencia de la responsabilidad objetiva.

En materia civil para que haya delito o cuasidelito tiene que existir DAÑO en los bienes o la persona de otro, no necesariamente tiene que estar tipificado como lo es en materia penal, ya que acá es más amplio el sentido del daño a los bienes de otro.

Concepto delito civil: es el acto doloso cometido con la intención de dañar la persona o bienes de otro.

Cuasidelito civil: es el acto culpable NO intencional que causa daño en la persona o bienes de otro.

La diferencia entre el delito o cuasidelito en materia civil NO TIENE importancia alguna, lo que importa es el DAÑO. A diferencia de materia penal que entre el delito y el cuasidelito hay una diferencia en las penas y multas.

La responsabilidad civil y la penal son diferentes y generalmente conviven pero no siempre, en muchas ocasiones el delito penal causa daño civil, pero en otras ocasiones hay delito penal pero no hay daño civil.

Responsabilidad extracontractual en Código civil 1437, 2284, 2314.

1437: Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad

2284: Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. En este título se trata solamente de los cuasicontratos.

2314: El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (siempre subjetiva, que es la que trata el código civil).

1.- existencia de culpa o dolo.

2.-imputabilidad.

3.- existencia de daño.

4.- relación de causalidad entre el acto (acción u omisión) y el daño.

1.- La culpa y el dolo.

Culpa: es la negligencia o descuido que provoca daño.

Dolo: intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

2.- La imputabilidad (o la capacidad de cometer delito civil)

2319: No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia. Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior.

2320: Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

3.- Existencia de daño.

1556: La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúense los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.

El daño moral es el sufrimiento que sobrelleva la víctima del delito o el cuasidelito (este daño es perfectamente indemnizable)

4.- Existencia de la relación de causalidad entre el acto u omisión dolosa culpable y el daño causado.

Esto es que el daño sea causado por la acción u omisión culposa.

Causales eximentes de la responsabilidad extracontractual:

1.- Caso fortuito o fuerza mayor (se opone a la teoría objetiva, que solo ve el daño).

2.- La culpa de la víctima.

3.- El hecho de un tercero.

4.- La violencia física o moral.

5.- Orden de la ley o autoridad.

6.- El estado de necesidad.

7.- La legítima defensa.

Presunciones de responsabilidad extracontractual:

1.- El hecho propio 2329: Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1º. El que dispara imprudentemente un arma de fuego; 2º. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche; 3º. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

2.- El hecho ajeno 2320: Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

2321: Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus

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