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Macro comparación entre Perú y Argentina.


Enviado por   •  17 de Diciembre de 2013  •  Exámen  •  1.730 Palabras (7 Páginas)  •  256 Visitas

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Macro comparación entre Perú y Argentina.

• En primer término, es preciso dejar constancia que en el caso peruano, el Código Civil de 1936 regulaba las sociedades civiles; por otra parte, el Código de Comercio (1902) y luego la constitución 16123 (1966) normaba a sus pares mercantiles. Sin embargo, el D. Leg. 311 (1984)- Ley General de Sociedades- unifica por primera vez la legislación societaria (civil y comercial). Finalmente la Nueva Ley General de Sociedades (1988) ratifica dicha unificación.

• Por otro lado, el Código Civil argentino regula las sociedades civiles, y la Ley de Sociedades Comerciales argentina sólo regula a las sociedades comerciales. En ese sentido, es válido realizar un ejercicio de comparación jurídica de la Nueva Ley General de Sociedades peruana con la Ley de Sociedades Comerciales argentina.

• Finalmente, es pertinente considerar lo señalado por Enrique Elías Laroza, quien mencionó: "la sociedad mercantil tiene siempre fin de lucro, la sociedad civil no; la sociedad civil tiene fines solamente económicos que no pueden ser especulación mercantil". Sin embargo, es también preciso tomar en cuenta lo señalado por Ripert, Messineo y Elías Laroza, quienes luego de mucho tiempo (décadas, los primeros) de tratar de encontrar diferencias de fondo en el objeto de las sociedades civiles y las mercantiles, concluyeron en que la diferencia era tan imprecisa puesto que existían sociedades de forma civil con objeto mercantil y sociedades con objeto comercial con objeto civil.

4.1. NATURALEZA JURÍDICA.-

La Nlgs refiere: "Quienes constituyen la sociedad convienen en aportar bienes y servicios para el ejercicio en común de actividades económicas" (Art. 1).

La Lsc señala: "el contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado." (Art. 4).

4.1.1. COMENTARIO.- Apreciamos que si bien es cierto que la Nlgs evita mencionar expresamente el carácter contractual e la sociedad (a diferencia de la Lsc), sí lo hace de manera implícita ya que el termino "convenir" no significa otra cosa que "contratar".

4.2. FORMALIDAD.-

La Nlgs menciona: "por escritura pública que contiene el pacto social, el cual incluye al estatuto." (Art. 5).

La lsc señala: "... por instrumento público o privado. " (Art. 4).

4.2.1. COMENTARIO.- La Lsc agrega la posibilidad de formalidad de la sociedad por instrumento privado. En ese sentido la Nlgs se encuentra rezagada ya que encarece los costos de transacción.

4.3. PERSONALIDAD JURÍDICA (MORAL).-

La Nlgs menciona: "...desde su inscripción en el registro y la mantiene hasta que se inscribe su inscripción" (Art. 6).

La Lsc refiere: "...con su inscripción en el registro público de comercio." (Art. 7).

4.3.1. COMENTARIO.- La existencia moral o jurídica de la sociedad, tanto para la Nlgs como para la Lsc, está supeditada a la obligatoriedad de su inscripción en el registro.

Comparación

- El derecho comparado constituye un importante pilar como fuente del Derecho escasamente aprovechado debido principalmente a su mínimo estudio y divulgación; así como a la complejidad aplicativa.

- La Nlgs es mucho más acertada y abierta de criterio que la derogada (Algs).

- La Lsc Argentina es mucho más avanzada y menos formalista que la Nlgs peruana, contribuyendo a un mejor y más rápido tráfico comercial.

- Dejamos constancia que inicialmente pretendimos desarrollar (aplicar) el presente trabajo conforme los lineamientos del derecho comparado, pero, por la dificultad, amplitud y profundidad propia de dicho propósito (ya implicaba conocer a cabalidad el derecho- es decir, sistema jurídico- societario peruano y el argentino), concluimos en solo realizar uno de legislación comparada (situación que aunque abiertamente reconocemos, tampoco celebramos).

VI. SUGERENCIAS.-

- Implantar a la brevedad con carácter de obligatoria la asignatura de derecho comparado (teórico- parte general- y aplicativo- parte especial) y afines en la currícula de todas (y no sólo en algunas) las facultades (pre grado) y escuelas de post grado de las Universidades, respectivamente. Se debe tener presente que dicha implantación implica la capacitación inicial a los docentes y puede tener como punto de partida (como experiencia/ejercicio base o inicial) el paralelismo jurídico y la legislación comparada.

- Fomentar la difusión del derecho comparado a través de eventos académicos.

- Es necesario que el derecho comparado sea considerado como fuente o elemento del Derecho.

- Las sociedades en el derecho societario requieren mayor reflexión y estudio desde el análisis económico del derecho para favorecer el tráfico comercial y el desarrollo económico del Estado peruano.

- Es recomendable estudiar la posibilidad de recepcionar algunos aspectos de la naturaleza jurídica de la Lsc de Argentina a la Nlgs peruana.

Ejemplo: La demanda civil peruana con la denuncia penal peruana.

2.1.3.2. EXTERNA.- Cuando se compara parte o pequeñas partes del Derecho pero de diferentes Estados. Su finalidad es renovar un ordenamiento o controlar la recepción de un sistema jurídico foráneo.

Ejemplo: La prescripción adquisitiva peruana con la argentina.

2.1.4. OBJETO DE COMPARACIÓN.- Comprendido en uno o mas sistemas, familias o instituciones jurídicas a los cuales se les va a aplicar el método comparativo.

2.1.5. FAMILIA JURÍDICA.- Conjunto de dos o más sistemas jurídicos parecidos o semejantes.

Ejemplo: Los sistemas jurídicos: peruano, alemán, italiano, francés, español, argentino, colombiano, venezolano, ecuatoriano, paraguayo, uruguayo, chileno boliviano, entre otros; los cuales pertenecen a la familia jurídica romano- germánica.

2.1.6. RECEPCIÓN JURÍDICA.- (denominada también simplemente "recepción") Es la internación (acogimiento) consiente de uno o varios sistemas jurídicos u ordenamientos, o parte de ellos, en una sociedad (Estado) ajena por parte de otro pueblo (Estado) tomando en cuenta sus realidades sociales. Dicha recepción no

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