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Constitucion Del 19 De Junio De 1914 Republica De Venezuela


Enviado por   •  16 de Marzo de 2014  •  13.539 Palabras (55 Páginas)  •  521 Visitas

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EL CONGRESO

de diputados plenipotenciarios

de los

ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Después de haber escrutado los votos de las Asambleas de Plenipotenciarios de los Distritos de

los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara,

Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy,

Zamora y Zulia, que forman la Unión Venezolana, y por cuanto se encuentra que,

unánimemente, ratifican aquellas el Proyecto de Constitución Nacional sometido a su

aprobación de conformidad con el artículo 61 del Estatuto Constitucional Provisorio,

Acuerda:

1. Declarar sancionada la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela y presentar al

Presidente Provisional de la República dos ejemplares auténticos de ella para que sea

mandada ejecutar.

2. El presente Acuerdo se publicará conjuntamente con la Constitución.

Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a trece de junio de mil novecientos catorce.

Año 105° de la Independencia y 56° de la Federación.

El Presidente,

(L.S.)

Juvenal Anzola.

El Secretario,

CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

TÍTULO I, La Nación

A. Santiago de Silvestry.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

TÍTULO I, La Nación

EL CONGRESO

DE

Diputados Plenipotenciarios de los Estados que forman la Unión Venezolana, en ejercicio del

poder que le confirieron las Asambleas de

Diputados Plenipotenciarios de los Distritos

de los Estados,

EN EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO,

Decreta

la presente

CONSTITUCIÓN

TÍTULO I, La Nación

SECCIÓN PRIMERA, Del territorio

Artículo 1°

El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se

denominaba Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de los

Tratados Públicos, y lo forman los territorios de los Estados, a del Distrito Federal, el de los

Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro y el de las Islas venezolanas en el Mar de las

Antillas.

Artículo 2°

Los límites generales de cada Estado son los que actualmente tienen, y se determinan por los

que señaló a las antiguas Provincias la Ley de 28 de abril de 1856 las modificaciones

establecidas en la Constitución sancionada por el Congreso Nacional el 4 de agosto de 1909 y

mandada ejecutar el 5 de agosto del mismo año.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN PRIMERA, Del territorio

Artículo 3°

Las controversias existentes entre los Estados, por razón de sus límites, y las que en lo

sucesivo surgieren por la misma causa, serán sometidas por la Cámara del Senado, a solicitud

de uno o mas de los Estados respectivos, para su decisión, a un Tribunal de árbitros

arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal.

Artículo 4°

El Distrito Federal, que será organizado por ley especial, se compondrá de la ciudad de

Caracas junto con sus parroquias foráneas: El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao,

Macuto y el Departamento Vargas.

Artículo 5°

Los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro, que se organizarán por ley especial,

pueden optar a la categoría de Estados, siempre que reúnan las condiciones siguientes:

1. Tener por lo menos la base de la población requerida para la elección de un Diputado,

conforme a esta Constitución.

2. Comprobar ante el Congreso que están en capacidad de atender al servicio público en

todos sus ramos, y de cubrir los gastos que éste requiere.

Único:

Las islas pertenecientes a la Unión Venezolana en el Mar de las Antillas, dependen

directamente del Ejecutivo Federal para su Gobierno y Administración, hasta tanto sean

pobladas y puedan constituir uno o más Territorios.

Artículo 6°

El asiento de los Poderes Generales de la Unión es la ciudad de Caracas, Capital de los

Estados Unidos de Venezuela; pero el Poder Ejecutivo podrá fijar su residencia transitoria en

cualquier otro punto del Distrito Federal, cuando alguna circunstancia imprevista lo requiera.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN PRIMERA, Del territorio

Artículo 7°

El Territorio de la Nación no podrá ser enajenado, ni arrendado, ni cedido de modo alguno a

potencia extranjera.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN SEGUNDA, De los Venezolanos

SECCIÓN SEGUNDA, De los Venezolanos

Artículo 8°

La Nación Venezolana es la reunión de todos los Venezolanos en un pacto de asociación

política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 9°

La Nación Venezolana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda

potencia o dominación extranjera; y en ningún caso y por ningún acto podrá Autoridad,

Congreso o Poder alguno cambiar la forma de Gobierno, que es y será siempre republicano,

federal, democrático, electivo, representativo, responsable y alternativo.

Artículo 10

La nacionalidad venezolana es de origen o adquirida.

a) Ser Venezolanos por nacimiento:

1. Todos los nacidos en el territorio de Venezuela.

2. Los hijos de padres venezolanos cualquiera que sea el lugar de su nacimiento.

(b) Adquieren la nacionalidad venezolana:

1. Los hijos mayores de edad de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera

del territorio de la República, si vinieren a domiciliarse en el País y manifestaren su voluntad

de ser Venezolanos.

2. Los nacidos o que nazcan en las Repúblicas Hispano-Americanas, siempre que hayan fijado

su residencia en el territorio de la República y manifestado su voluntad de ser Venezolanos.

3. Los extranjeros que hubiesen obtenido carta de naturaleza conforme a la Ley.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN SEGUNDA, De los Venezolanos

4. La extranjera casada con Venezolano mientras dure el vínculo matrimonial, o cuando,

disuelto este vínculo, haga la manifestación a que se refiere el artículo siguiente, dentro del

primer año.

Artículo 11

La manifestación de voluntad de ser Venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal de

la jurisdicción en que el manifestante establezca su domicilio, y aquél, al recibirla, la extenderá

en el protocolo respectivo y enviará copia de ella al Ejecutivo Federal para su publicación en la

GACETA OFICIAL.

§ único:

La nacionalidad no se considera adquirida mientras el Ejecutivo no ordene y verifique la

expresada publicación.

Artículo 121

Son electores y elegibles los Venezolanos mayores de veintiún años, que tengan las

condiciones requeridas por esta Constitución.

Artículo 13

Todos los Venezolanos tienen el deber de servir a la Nación conforme lo dispongan las leyes.

- Los venezolanos gozarán en todo el territorio de la Unión de iguales derechos y tendrán

iguales deberes, sin más condiciones que las establecidas en esta Constitución y las Leyes.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN TERCERA, De los extranjeros

SECCIÓN TERCERA, De los extranjeros

Artículo 15

Los derechos y deberes de los extranjeros los determina la ley; pero en ningún caso podrán ser

mayores que los de los Venezolanos.

Artículo 16

Los extranjeros domiciliados o transeúntes que tomaren parte en las contiendas políticas,

quedarán sometidos a las mismas responsabilidades que los Venezolanos y a lo dispuesto, en

la atribución 23 del artículo 79 de esta Constitución.

Artículo 17

En ningún caso podrán pretender ni los nacionales ni los extranjeros, que la Nación o los

Estados les indemnicen daños perjuicios o expropiaciones que no se hayan ejecutado por

autoridades legítimas obrando en su carácter público.

Artículo 18

El Gobierno de Venezuela no celebrará Tratados con otras Naciones con menoscabo de los

principios establecidos en los dos artículos anteriores.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

TÍTULO II, Bases de la Unión

TÍTULO II, Bases de la Unión

Artículo 19

Los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara,

Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy,

Zamora y Zulia, que forman la Unión Venezolana, reconocen recíprocamente sus autonomías;

se declaran iguales en entidad política; conservan mi toda su plenitud la soberanía no delegada

en esta Constitución, y se obligan a defenderse contra toda violencia que dañe su

independencia y la integridad de la Unión, y a establecer su régimen y gobierno interior sobre

sus bases fundamentales siguientes:

1. A conservar la Bandera Nacional y el Escudo de Armas de Venezuela, conforme a la ley

respectiva.

2. A organizarse conforme a los principios de gobierno popular, electivo, federal,

representativo, responsable y alternativo, y a dictar sus Constituciones de conformidad con

los principios de este Pacto Fundamental.

3. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y las Leyes de la Unión y los

Decretos, Ordenes y Resoluciones que los Poderes Federales expidieren en uso de sus

atribuciones y facultades legales.

4. A reconocer en sus respectivas Constituciones la autonomía municipal de los Distritos y su

independencia del Poder Político del Estado, en lo concerniente a su régimen económico y

administrativo y, en consecuencia, los Concejos Municipales podrán establecer su sistema

rentístico, sujetándose a las disposiciones que contienen las Bases de la Unión números 10,

11, 12 y 13, al inciso 1° de la garantía 15° del artículo 22, y al artículo 117 de esta

Constitución.

En los casos de guerra exterior o interior, el Poder Ejecutivo del Estado asumirá también la

administración de los Distritos de su jurisdicción en lo económico y rentístico, con el voto de su

Asamblea Legislativa, y si ésta no se encontrare reunida, con el de su Corte Suprema.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

TÍTULO II, Bases de la Unión

5. A no enajenar a Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección,

ni establecer ni cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras Naciones.

6. A no agregarse ni aliarse a otra Nación ni separarse de Venezuela.

7. A ceda al Gobierno de la Federación el territorio necesario para erigir fuertes, muelles,

almacenes, astilleros, penitenciarías, vías de Comunicación, estaciones de cuarentena,

edificios nacionales y demás obras indispensables a la Administración general.

8. A deja al Ejecutivo Federal la libre administración de los Territorios Amazonas y Delta

Amacuro, los cuales podrán optar a la categoría de Estados cuando llenen las condiciones

que determina el artículo 5° de esta Constitución.

9. A reservar al Poder Federal toda jurisdicción legislativa y ejecutiva concerniente a:

1 Correos, Telégrafos y Teléfonos;

2: La navegación marítima, costanera y fluvial y los muelles y caminos nacionales, sin que

pueda restringirse con impuestos o privilegios la navegación de los ríos y demás aguas

navegables que no hayan exigido para ello obras especiales.

Son caminos nacionales los que atraviesan un Estado o Territorio o el Distrito Federal y pasen

de sus límites.

11 A no establecer Aduanas para el cobro de impuestos, pues sólo habrá las nacionales, y

a no imponer contribuciones sobre los productos destinados a la exportación.

11. A no establecer impuestos sobre los ganados, productos, efectos o cualquiera otra clase

de mercaderías nacionales o extranjeras, antes de ofrecerse en ellos al consumo.

12. A no prohibir el consumo de los ganados, artefactos y demás producciones de otros

Estados, ni su tránsito, ni gravar aquél con impuestos mayores o menores de los que paguen

sus similares de la localidad.

13. A no crear impuestos cuyo establecimiento requiera la cooperación de la administración

fiscal de la Nación.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

TÍTULO II, Bases de la Unión

14. A reservar a cada EMM el derecho de disponer de sus productos naturales de la manera

establecida en la base 27 de este artículo.

15. A dar entera fe a actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados, del Distrito

Federal y de los Territorios Federales, y hacer que se cumplan y ejecuten.

16. A organizar sus Tribunales y Juzgados para la Administración de Justicia, y a tener todos

una misma Legislación sustantiva, civil, mercantil y penal, así como la de procedimiento.

17. A reservar a la Nación la facultad de legislar sobre Instrucción Pública, y a establecer

escuelas de instrucción primaria obligatoria y gratuita y escuelas de artes y oficios gratuitas.

18. A concurrir a la formación de la Corte Federal y de Casada de la manera prescripta por

esta Constitución.

19 A someterse a las decisiones de la Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo

Federal de los Estados.

20. A adoptar, para el nombramiento de los Concejos Municipales, Asambleas Legislativas

y Cámara de Diputados, el voto directo; y para el de sus demás funcionarios de elección

popular, el voto indirecto o por delegación, debiendo ser secreto en ambos casos y tener por

base el censo electoral, según la Ley Federal sobre la materia.

21. A no imponer a los empleados del Poder Federal deberes que sean incompatibles con el

servicio público nacional.

22. A dar el contingente desarmado que proporcionalmente les corresponda para componer

la Fuerza Pública Nacional, conforme lo determine la Ley.

23. A no permitir en su territorio enganches o levas que puedan tener por objeto atacar la

libertad o independencia o perturbar el orden público de la Nación, de otros Estados o de cm

Nación.

24. A no declararse ni hacerse la guerra en ningún caso, y a guardar estricta neutralidad en

todas las contiendas que lleguen a suscitarse entre otros Estados.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

TÍTULO II, Bases de la Unión

25. A deferir y someterse a las decisiones de la Corte Federal y de Casación, como Tribunal

Supremo Federal, en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando

no puedan de por sí y por medios pacíficos llegar a un avenimiento. Si por cualquier causa, en

el caso de optar por el arbitramento, no designaren el árbitro a cuya decisión se someten,

queda de hecho sometida la controversia a la Corte Federal y de Casación. Se exceptúan las

controversias relativas a límites, ha cuales serán resueltas de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 3o de esta Constitución.

26. A reconocer la competencia de la Corte Federal y de Casación para conocer de las

causas que por traición a la Patria o por infracción de la Constitución y leyes generales de la

República, se intenten contra los que ejerzan la autoridad ejecutiva de los Estados, debiendo

consignar este precepto en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites que

establecen las leyes nacionales.

27. A tener como renta propia:

1. La que produzca en todas las Aduanas de la República la contribución que se cobra con el

nombre de Impuesto Territorial.

2. El total de lo que produzcan las minas, los terrenos baldíos y las salinas.

3. La cuota parte de la Renta de Aguardiente que les señale la ley.

4. El monto de los impuestos sobre la explotación de sus productos naturales.

5. El producto del papel sellado, de acuerdo con sus respectivas leyes.

28. A delegar en el Congreso de la Unión la facultad de establecer y organizar la renta a que

se refieren los números 1°, 2° y 3° de la precedente base 27, y a ceder a la Nación la

administración de esta renta, para distribuir su producto líquido entre todos los Estados

proporcionalmente al número de sus habitantes.

§ único:

Las tierras baldías podrán ser enajenadas conforme a Ley; se exceptúan los baldíos existentes

mi las islas marítimas, fluviales y lacustres, cuyo aprovechamiento hará el Ejecutivo Federal en

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

TÍTULO II, Bases de la Unión

forma que no envuelva directa ni indirectamente el transferimiento del dominio ni de la

propiedad de la tierra.

29. A mantener distantes de las fronteras a los individuos que por motivos políticos que

asilen en un Estado, siempre que el Estado interesado lo solicite, con razones justificadas a

juicio del Estado que da el asilo.

30. A no acuñar moneda ni a emitir papel moneda por ningún motivo.

Artículo 20

Las Entidades políticas, enumeradas en el artículo 19, se reservan la facultad de unirse dos o

más para formar un solo Estado, pero conservando siempre la libertad de recuperar su carácter

de Estado. En uno y otro caso se dará parte al Ejecutivo Federal, al Congreso Nacional y a los

demás Estados de U Unión.

Artículo 21

Los Estados que hagan uso de la facultad que la confiere el artículo anterior, conservarán los

derechos consignados en los artículos 39 y 95 de esta Constitución para la elección de

Senadores y presentación de Vocales de la Corte Federal y de Casación.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

TÍTULO III, Garantías de los Venezolanos.

TÍTULO III, Garantías de los Venezolanos.

Artículo 22

La Nación garantiza a los venezolanos:

1. La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital, cualquiera que sea la ley que

la establezca y sea cual fuere la autoridad que la ordene.

2. La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios, que sólo estará sujeta a las

contribuciones decretadas por la Autoridad Legislativa, a la decisión judicial, a medidas

sanitarias conforme a la ley, y a ser tomada para obras de utilidad pública, previo juicio

contradictorio e indemnización como lo determine la ley.

3. La inviolabilidad de la correspondencia postal y telegráfica y demás papeles particulares,

que no podrán ser ocupados sino por disposición de autoridad judicial competente y con las

formalidades que establezcan las leyes pero guardándose siempre el secreto respecto de lo

doméstico y privado.

4. La inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la

perpetración o consumación de un delito, o por motivo sanitario, y esto mismo ha de

ejecutarse con arreglo a las leyes,

5. La libertad personal, y por ella:

1. Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas, servicio que ha de

prestarse conforme lo disponga la ley;

2. Proscrita para siempre la esclavitud;

3. Libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela;

4. Todos con el derecho de hacer y ejecutar lo que no perjudique a otro; y

5. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no mande, ni impedido de ejecutar lo que ella no

prohiba.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

TÍTULO III, Garantías de los Venezolanos.

6 La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa. En los casos de

calumnia, difamación, injuria o perjuicio de tercero, quedan al agraviado expeditas sus acciones

para deducirlas ante los Tribunales de justicia competentes, conforme a las leyes; pero el

inculpado podrá prestar fianza de cárcel segura para responder por los efectos de la detención

hasta sentencia ejecutoriada, en aquellos casos en que obrare auto de detención contra él.

7 La libertad de transitar sin pasaporte y mudar de domicilio, observando para ello las

formalidades legales, y de ausentarse de la República y volver a ella sumo y trayendo sus

bienes.

8 La libertad de industria, salvo las prohibiciones y limitaciones que exijan el orden público

y las buenas costumbres; en consecuencia, queda abolida la concesión de monopolios; y la ley

sólo otorgará privilegio temporal de propiedad intelectual, de patentes de invención, de marcas

de fábrica y para construir vías de comunicación no garantidas ni subvencionadas por la Nación

ni los Estados.

9 La libertad de reunión sin armas, pública o privadamente, sin que puedan las

autoridades ejercer acto alguna de coacción, y la libertad de asociación con las excepciones

que establecen las Leyes de 23 de febrero de 1837 y 5 de mayo de 1874

10. La libertad de petición: ésta podrá hacerse ante cualquier funcionario, autoridad o

corporación, quienes están obligados a dar pronta resolución. Si la petición fuere de varios, los

cinco primeros responden de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los hechos.

11. La libertad de sufragio, sin más restricciones que las establecidas por esta Constitución

y las leyes.

12. La libertad de enseñanza.

13. La libertad religiosa con arreglo a las leyes y bajo la suprema inspección de todo culto

por el Ejecutivo Federal.

14. La seguridad individual, y por ella:

1) Ningún venezolano podrá ser preso ni arrestado en apremio por deudas que no

provengan de fraude o delito.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

TÍTULO III, Garantías de los Venezolanos.

2) Ni ser juzgado por Tribunales o comisiones especiales, sino por Jueces naturales, y en

virtud de ley preexistente.

3) Ni ser preso o detenido sin que preceda, información sumaria de haberse cometido un

delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decrete la prisión, con

expresión del motivo que la cause, a menos que sea cogido infraganti. El sumario no podrá en

ningún caso prolongarse por más de treinta días después de la detención.

4) Ni ser incomunicado por ninguna razón ni pretexto.

5) Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir interrogatorio en causa criminal contra si

mismo, ni contra sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni

contra el cónyuge.

6) Ni continuar en prisión si se destruyen los fundamentos que la motivaron.

7) Ni ser condenado a sufrir pena en materia criminal, sino después de haber sido citado

personalmente y oído en forma lo, quedando además, abolida toda pena infamante.

8) Ni ser condenado a peina corporal por mas de veinte años; y

9) Ni ser juzgado por Segunda vez por el mismo delito.

15. La igualdad en virtud de la cual:

1) Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos a iguales deberes, servicios

y contribuciones.

2) No se concederán títulos de nobleza, honores ni distinciones hereditarias, ni empleos; u

oficios cuyos sueldos o emolumentos duren más tiempo que el servicio.

3) No se dará otro tratamiento oficial que el de "Ciudadano" y “Usted”.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

TÍTULO III, Garantías de los Venezolanos.

Artículo 23

La precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de

cualesquiera, otros que puedan corresponder a los Ciudadanos y que no estén comprendidos

en este Título.

Artículo 24

Los derechos de ciudadano se suspenden:

1. Por comprometerse a servir contra Venezuela.

2. Por condenación a pena que lleve consigo la interdicción o inhabilitación para ejercer cargos

públicos o derechos políticos, mientras se cumpla dicha pena.

3. Por admitir, siendo empleado, dádivas, cargos, honores o recompensas de Gobiernos

extranjeros, sin que preceda la correspondiente autorización del Senado.

4. Por interdicción judicial.

Artículo 25

Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones

que violen cualquiera de los derechos garantizados a los venezolanos, son culpables, y serán

castigados conforme a la ley.

Artículo 26

Los derechos reconocidos y consagrados en los artículos anteriores no serán menoscabados ni

dañados por las leyes que reglamenten su ejercicio, y las que esto hicieren serán declaradas,

de conformidad con la atribución 10 del artículo 98, como inconstitucionales y carecerán de

eficacia.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

TÍTULO IV, De la soberanía y del Poder Público

TÍTULO IV, De la soberanía y del Poder Público

Artículo 27

La soberanía en el Pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes Públicos.

Artículo 28

La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder Público: todo lo que

extralimite dicha definición, constituye una usurpación de atribuciones.

Artículo 29

Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Artículo 30

Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza o de reunión de pueblo

en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia.

Artículo 31

El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por extralimitación de las

facultades que la Constitución otorga, o por quebrantamiento de la ley que organiza sus

funciones, en los términos que esta Constitución establece.

Artículo 32

El Poder Público se distribuye entre el Poder Federal y el Poder de los Estados, en los límites

establecidos en esta Constitución,

Artículo 33

El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

TÍTULO V, Del Poder Legislativo

TÍTULO V, Del Poder Legislativo

SECCIÓN I, Del Congreso

Artículo 34

El Poder Legislativo se ejerce por la Asamblea que se denomina "Congreso de los Estado

Unidos de Venezuela", compuesta de dos Cámaras la de Diputados y otra de Senadores.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN II, De la Cámara de Diputados

SECCIÓN II, De la Cámara de Diputados

Artículo 35

Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá por votación directa y de conformidad

con su ley de elecciones uno por cada treinticinco mil habitantes y uno más por un exceso de

quince mil. El Estado cuya población no alcance a treinticinco mil habitantes, elegirá un

Diputado. De la propia manera elegirá Suplentes en número igual al de los Principales para

sustituir a éstos en las vacantes que ocurran, por el orden de su elección.

§ Unica:

Los Diputados durarán en sus funciones tres años y se renovarán en su totalidad.

Artículo 36

Para ser elegible Diputado se requiere ser Venezolano por nacimiento y haber cumplido veintiún

años.

Artículo 37

El Distrito Federal y los Territorios Federales que tuvieren o llegaren a tener la base de la

población establecida en el artículo 35, elegirán también sus Diputados por votación directa y

con las formalidades que determina la Ley.

§ Unico:

No se computarán en la base de población los indígenas que viven en estado salvaje:

Artículo 38

Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

1. Dar voto de censura a los Ministros del Despacho, y por este hecho cesarán en sus

puestos.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN II, De la Cámara de Diputados

2. Elegir cada tres años dentro de los quince primeros días después de su instalación, el

Procurador General de la Nación y dos Suplentes, por mayoría absoluta de votos y en

escrutinios sucesivos. Los electos prestarán la promesa legal ante la Corte Federal y de

Casación, para entrar en ejercicio de sus funciones, y

3. Las demás que le señalen las leyes.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN III, De la Cámara del Senado

SECCIÓN III, De la Cámara del Senado

Artículo 39

Para formar esta Cámara, la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá de fuera de su seno

dos Senadores Principales y dos Suplentes para llenar las vacantes de aquéllos por el orden de

su elección.

§ Unico:

Los Senadores durarán en sus funciones tres años y se renovarán en su totalidad.

Artículo 40

Para poder ser Senador se requiere ser Venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta

años.

Artículo 41

Son atribuciones de la Cámara del Senado:

1. Someter a árbitros arbitradores con arreglo al artículo 3° de esta Constitución, las

controversias que por razón de sus límites lleven ante él uno o más Estados de 14 Unión,

2. Acordar a venezolanos ilustres, veinticinco años después de su muerte, el honor de que sus

restos sean depositados en el Panteón Nacional.

3. Dar o nó su consentimiento a los empleados nacionales para admitir dádivas, cargos

honores y recompensas de Naciones extranjeras.

4. Prestar o no su consentimiento para el ascenso de los oficiales militares, desde Coronel; y

de los navales, desde Capitán de Navío inclusive.

5. Las demás que le señalen las leyes

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN IV, Disposiciones comunes a ambas Cámaras

SECCIÓN IV, Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 42

Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la Capital de la Unión, el día 19 de abril o el

más inmediato posible, sin necesidad de ser convocadas previamente. Las sesiones durarán 13

días improrrogables.

Artículo 43

Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos;

y a falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán las

medidas que crean convenientes para la concurrencia de los ausentes.

Artículo 44

Las sesiones, una vez abiertas, podrán celebrarse con la asistencia de la mayoría absoluta de

la totalidad de los miembros nombrados.

Artículo 45

Las sesiones serán públicas; pero podrán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Artículo 46

Las Cámaras tienen el derecho:

1. De dictar su respectivo Reglamento Interior y de Debates y de acordar la corrección de

quienes lo infrinjan.

2. De establecer la policía del edificio donde celebre sus sesiones.

3. De corregir o castigar a los espectadores que falten al orden establecido.

4. De remover los obstáculos que se opongan al ejercicio legal de sus funciones.

5. De mandar ejecutar sus resoluciones privativas; y

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN IV, Disposiciones comunes a ambas Cámaras

6. De calificar a sus miembros y oír sus renuncias.

Artículo 47

Las Cámara funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo

día, y ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar de residencia sin el consentimiento de la

otra. En caso de divergencia se reunirán en Congreso y se efectuará lo que éste resuelva.

Artículo 48

El ejercicio de cualquier función pública es incompatible, durante las sesiones, con la de

Senador o Diputado. La ley designará los emolumentos que hayan de recibir por sus servicios

los miembros del Congreso, emolumentos que no se podrán aumentar sino para el período

inmediato.

Artículo 49

Los Senadores y Diputados dude treinta días antes del 19 de abril hasta treinta días después de

terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad, la cual consiste en la suspensión de todo

procedimiento civil o criminal, cualquiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno

cometiere un hecho quo merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del

sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad.

Artículo 50

Las Cámaras no podrán, en caso alguno, allanar a ninguno de sus miembros para que se viole

en él la inmunidad que se establece en el artículo anterior. Los Magistrados, Autoridades o

Corporaciones y sus Agentes, que priven de su libertad a un Senador o Diputado, durante el

goce de su inmunidad, serán sometidos a juicio ante la autoridad judicial competente, pueden

ser acusados por cualquier ciudadano con tal fin y quedan por el mismo hecho destituídos de

sus empleos, sin perjuicio de las penas que se establece la ley para los infractores de la

Constitución.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN IV, Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 51

Los miembros de las Cámaras no son responsables por el voto ni por las opiniones que emitan

en ellas.

Artículo 52

Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Federal contratos propios ni

ajenos ni gestionar ante el reclamo de otro.

Artículo 53

Cuando por muerte o por cualquiera otra causa que produzca vacante absoluta, se hubieren

agotado los Suplentes de un Estado en el Senado, o reducido a menor número del que les

corresponde, la Asamblea Legislativa respectiva llenará la vacante o vacantes que hayan

ocurrido por el tiempo que faltaba al sustituido o sustituidos.

En cuanto a las faltas que ocurran en la Cámara de Diputados, las Constituciones de los

Estados y la Ley Orgánica del Distrito Federal determinar en la manera de suplirlas.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN V, De las Cámaras reunidas en Congreso

SECCIÓN V, De las Cámaras reunidas en Congreso

Artículo 54

Las Cámaras funcionarán separadamente; pero se reunirán en Congreso cuando lo determine

esta Constitución o las leyes, o cuando una de las dos Cámaras lo crea necesario. Si conviene

la invitada, toca a ésta fijar el día y la hora de la reunión.

Artículo 55

Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas, funcionando separadamente como cuerpos

colegisladores, se denominarán "leyes", y los que sancionen reunidas en Congreso, o

separadas para asuntos privativos de cada una, se llamarán "Acuerdos".

Artículo 56

El Congreso será presidido por el Presidente del Senado; y el de la Cámara de Diputados hará

de Vicepresidente y suplirá las faltas temporales de aquél.

Artículo 57

Las Cámaras reunidas en Congreso, tienen las siguientes atribuciones:

1. Practicar las elecciones que esta Constitución y las leyes les señalan.

2. Nombrar cada año, si lo juzgaren conveniente, y dentro de los quince días primeros

después de su instalación, un Comandante en Jefe del Ejército Nacional, y determinar en el

mismo acto sus funciones.

3. Conocer de la renuncia del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.

4. Examinar el Mensaje anual que debe presentar el Presidente de la Unión.

5. Examinar y aprobar o improbar las Memorias y las Cuentas que deben presentar los

Ministros del Despacho, de conformidad con el artículo 89 de esta Constitución.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN V, De las Cámaras reunidas en Congreso

6. Elevar a la categoría de Estados de la Unión a los Territorios Federales que lo soliciten,

siempre que llenen las condiciones prescriptas en el artículo 5° de esta Constitución.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN VI, De las atribuciones comunes a ambas Cámaras como Cuerpos Colegiadores

SECCIÓN VI, De las atribuciones comunes a ambas Cámaras como Cuerpos

Colegiadores

Artículo 58

La Cámara de Diputados y la del Senado, funcionando como cuerpos colegisladores, tienen las

siguientes atribuciones:

1. Dictar las leyes orgánicas y electorales del Distrito Federal y de los Territorios Federales. En

el Distrito Federal la ley determinará cómo haya de ejercer sus atribuciones el Municipio, de

conformidad con lo preceptuado en esta Constitución, de modo que no se entrabe la libertad

de acción política de los Altos Poderes Federales que en aquél residen.

2. Decretar los impuestos nacionales y autorizar su recaudación para cada año económico.

3. Sancionar los Códigos y las Leyes nacionales con arreglo a esta Constitución.

4. Fijar el tipo, valor, ley, peso y acuñación de la moneda nacional, siendo el oro el patrón

monetario; y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera.

5. Crear, suprimir y dotar los empleos nacionales.

6. Determinar todo lo relativo a b Deuda Nacional y sus intereses.

7. Decretar empréstitos sobre el crédito de la Nación.

8. Decretar todo lo relativo a Estadística, Sanidad, Milicia y al Como Nacional Ve se hará cada

diez años, desde el 1° de enero de 1916, y será aprobado por el Congreso Nacional.

9. Aprobar o negar los Tratados y Convenios Diplomáticos, los que, sin el requisito de su

aprobación no serán válidos, ni podrán ratificarse ni canjearse. La ley aprobatoria que dicte

el Congreso, no recibirá el Ejecútese sino cuando conste que el Tratado está aceptado por

la otra parte. Los Tratados no se publicarán oficialmente sino después de haber sido

ratificado y canjeados.

10. Aprobar o negar:

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN VI, De las atribuciones comunes a ambas Cámaras como Cuerpos Colegiadores

a) Los títulos y concesiones de minas, y las enajenaciones de tierras baldías y de

cualesquiera bienes inmuebles de la Nación,

b) Las concesiones para construir vías de comunicación.

c) Los demás contratos de interés nacional, autorizados por esta Constitución y las leyes,

que celebre o prorrogue el Ejecutivo Federal.

Sin la aprobación Congreso no serán válidos ni podrán ponerse en ejecución los actos a que se

refiere este número.

11. Sancionar el Presupuesto General de Rentas y Gastos públicos.

12. Dictar las leyes relativas al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución concede al

Poder Federal, y, además, todas las de carácter general que sean necesarias.

13. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales, conforme al sistema Métrico Decimal.

14. Establecer el régimen especial de administración aplicable a los Territorios Federales.

15. Establecer el aumento que sea necesario en base de la población para la elección de

Diputados, conforme al último Censo decenal.

16. Permita o no la admisión de extranjeros al servicio de la República.

17. Dictar leyes sobre pensiones civiles, retiros y montepíos militares.

18. Dictar las ordenanzas del Ejército.

19. Dictar la ley para la formación y reemplazo de las fuerzas de mar y tierra.

20. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Federal para que negocie la paz.

21. Legislar sobre todo lo relativo a la seguridad de los puertos y costas marítimas.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN VII, De la formación de las Leyes

SECCIÓN VII, De la formación de las Leyes

Artículo 59

Las Leyes y los Decretos pueden ser iniciados en cualquiera de las Cámaras. La iniciativa

corresponde también al Ministro del ramo respectivo; pero en este caso el Proyecto debe

publicarse previamente por la prensa y ser presentado por el Ministro a una de las Cámaras.

Artículo 60

Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará pera ser admitido; y si lo

fuere, se le darán tres discusiones con intervalo de un día por lo menos de una a otra,

observándose las regías que se hayan establecido para los debates.

Artículo 61

Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueren iniciados, se pasarán a la otra para los

efectos del artículo anterior; y si no fueren iniciados, se pasarán a la otra para los efectos del

artículo anterior; y si no fueren negados, se devolverán a la Cámara de origen con las

alteraciones que hubieren sufrido.

Artículo 62

Si la Cámara iniciadora no admitiere las alteraciones, podrá insistir al y enviar sus razones

escritas a la otra. También podrá invitarla a reunirse en Congreso para buscar la manera de

acordarse; pero si esto no se lograre, quedará sin efecto el proyecto, luego que la Cámara

iniciadora resuelva separadamente la ratificación de su insistencia.

Artículo 63

Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara, se expresarán los días en que hayan sido

discutidos.

Artículo 64

Los proyectos rechazados en las sesiones de un año, no podrán ser presentados de nuevo,

sino en las del año siguiente.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN VII, De la formación de las Leyes

Artículo 65

Los proyectos que quedaren pendientes en cualquiera de la Cámaras al fin de las sesiones,

sufrirán las mismas tres discusiones en las sesiones del año siguiente.

Artículo 66

En las leyes se usará esta fórmula: "El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela,

Decreta":

Artículo 67

La ley que reforme otra se redactará íntegramente, y se derogará la anterior en todas sus

partes.

Artículo 68

Las leyes se derogan las mismas formalidades establecidas para su sanción.

Artículo 69

Los actos legislativos, una vez Sancionadas, se comunicarán por duplicado al Presidente de la

República, y se publicarán en el Diario de Debates de la Cámara del Senado, y estarán en

observancia, cumplidas que sean las formalidades establecidas en el artículo 79, atribución 7°

de esta Constitución. El Presidente de la República, por órgano del Ministro que los referende,

devolverá uno de los dos ejemplares al Congreso con el mandato de su cumplimiento.

§ único:

En la publicación que se hará en el Diario de Debates, se expresará la fecha en que las leyes o

Decretos hayan sido presentados al Presidente de la República, a fin de que, transcurridos los

quince días a que se refiere la citada atribución 7° del artículo 79, tengan de todas maneras su

fuerza y vigor.

Artículo 70

La facultad de legislar que tiene el Congreso no es delegable.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN VII, De la formación de las Leyes

Artículo 71

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento

judicial y la que imponga menor pena.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

TÍTULO VI, Del Poder Ejecutivo Federal

TÍTULO VI, Del Poder Ejecutivo Federal

SECCIÓN I, De la Administración

Artículo 72

Todo lo relativo a la Administración General de la Unión que no esté atribuido a otra autoridad

por esta Constitución, es de la competencia del Ejecutivo Federal; y éste se ejerce por un

Magistrado que se llamará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en unión de los

Ministros del Despacho, que son sus órganos.

Artículo 73

Las funciones del Ejecutivo Federal no puede ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en los

casos previstos por la Constitución.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN II, De la elección, del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

SECCIÓN II, De la elección, del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 74

Dentro de los primeros quince días después de su instalación se reunirán las Cámaras del

Senado de Diputados en Congreso para hacer la elección del Presidente Estados Unidos de

Venezuela.

Artículo 75

La sesión del Congreso en que deba practicarse la elección del Presidente de los Estados

Unidos de Venezuela, será pública y permanente, y se fijará con cinco días de anticipación, y se

publicará por la imprenta este señalamiento.

Artículo 76

La votación será secreta y proclamará elegido Presidente de Venezuela al ciudadano que

obtenga la mayoría absoluta de votos de los miembros del Congreso concurrentes a la elección.

Artículo 77

Las faltas temporales del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela las suple el Ministro

del Despacho designado por aquél. En caso de falta absoluta, se encargará del Poder el

Presidente de la Corte Federal y de Casación procederá a convocar inmediatamente el

Congreso para elegir un nuevo Presidente por el tiempo que falte del período.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN III, Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

SECCIÓN III, Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 78

El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela deberá ser Venezolano por nacimiento, de

estado seglar, mayor de treinta años, estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 79

Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:

1. Nombrar y remover los Ministros del Despacho,

2. Recibir y cumplimentar los Ministros Públicos de otras Naciones.

3. Firmar las cartas oficiales dirigidas a los Jefes de Estado.

4. Administrar el Distrito Federal según la Ley, y funcionar en él como Primera Autoridad Civil y

política.

5. Administrar los Territorios Federales de conformidad con sus leyes Orgánicas.

6. Llamar al ejercicio de la Presidencia a uno de los Ministros del Despacho cuando asuntos

de interés público o motivos de salud exijan su ausencia de la capital por más de veinticinco.

7. Mandar ejecutar y cuidar de que se cumplan y ejecuten esta Constitución y las leyes y

Decretos del Congreso, y hacerlos publicar en la GACETA OFICIAL dentro de los quince

primeros días de haberlos recibido, salvo lo dispuesto en la atribución 9° del artículo 58.

8. Expedir los Decretos y Reglamentos para la mejor ejecución de las leyes, cuidando de no

alterar su espíritu, propósito y razón.

9. Negociar los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus

disposiciones.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN III, Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

10. Reglamentar el servicio de Correos, Telégrafos y el de Teléfonos, públicos o particulares,

con facultad de crear y suprimir estaciones u oficinas federales que reclamen urgentemente

estas medidas.

11. Dictar las medidas necesarias para que se haga el Censo de la República cada diez años y

someterlo para su aprobación al Congreso.

12. Expedir patente de navegación a los buques nacionales.

13. Expedir carta de nacionalidad conforme a la ley.

14. Nombra los empleados nacionales cuya elección no esté atribuida a otros funcionarios y

crear y dar los nuevos servicios públicos que fueren necesarios en receso de las Cámaras

Legislativas.

15. Remover los empleados de su libre elección y mandarlos enjuiciar si hubiere motivo para

ello.

16. Convocar extraordinariamente el Congreso cuando lo exija la gravedad de algún asunto.

17. Declarar la guerra en nombre de la República, cuando la haya decretado el Congreso.

18. Administrar los terrenos baldíos, minas, salinas y renta de aguardiente conforme a esta

Constitución y a las leyes.

19. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de Tratados con otras

Nacionales, sometiéndolos a las Cámaras Legislativas para los efectos de la atribución 9°

del artículo 58.

20. Celebrar los contratos de interés nacional permitidos por la Constitución y las leyes y

someterlos para su aprobación a las Cámaras.

21. Prohibir cuando lo estime conveniente la entrada de extranjeros en territorio nacional, o

expulsar a los extranjeros perniciosos que no tengan bienes raíces en el país.

22.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN III, Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

a) Dirigir la guerra y mandar el Ejército y la Armada en persona o nombrar a quien haya de

hacerlo.

b) Organizar el Ejército y la Milicia nacionales conforme a la ley.

c) Fijar anualmente el número de las fuerzas de mar y tierra.

23. Hacer uso en caso de guerra extranjera o de conmoción interior o de rebelión a mano arma

a contra las instituciones, previa declaración de estar trastornado el orden público, y hasta el

restablecimiento de la paz, de las siguientes facultades:

A. Pedir a los Estados los auxilios necesarios paz la defensa nacional o de ha instituciones.

B. Exigir anticipadamente las contribuciones.

C. Arrestar, confinar o expulsar del territorio de la República a los individuos nacionales o

extranjeros que sean contrarios al restablecimiento de la paz.

D. Suspender, en caso de guerra internacional, los derechos cuyo ejercicio sea

incompatible con la defensa del país, excepto el de la inviolabilidad de la vida.

Es los casos de perra interior podrá hacer uso de la misma atribución en todo el territorio de la

República o en aquellas localidades en que a su juicio fuere necesario; pero sólo en tanto se

restablece la paz.

E. Señalar el lugar donde deba trasladarse transitoriamente el Poder Federal, cuando haya

grave motivo para ello.

F. Disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria, de los venezolanos que de alguna

manera aun hostiles a la defensa nacional o voluntariamente causen perjuicio a los intereses de

la Unión; y

G. Expedir patentes de como y autorizar represalias.

24. Disponer de la fuerza pública, en caso de ser ineficaz la interposición de sus buenos oficios,

para poner término a la colisión armada entre dos o más estados, y exigirles que depongan las

armas y sometan la decisión de sus controversias a la Corte Federal y de Casación. También

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN III, Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

ejercerá esta atribución en caso de rebelión a mano armada en cualquiera de los Estados de la

Unión, después de haber agotado los medios pacíficos y conciliatorios para establecer la paz y

el orden público.

25. Conceder amnistía e indultos.

§ único:

Las atribuciones y facultades enumeradas en las atribuciones 22, 23, 24 y 25 se ejercerán con

arreglo a lo que determinare el Congreso cuando hiciere uso de la atribución 2°, artículo 57 de

esta Constitución.

Artículo 80

El Presidente de la Unión esta en el deber de presentar al Congreso, por sí o por medio de uno

de sus Ministros, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, un Mensaje

sintético en el que dé cuenta de sus actos administrativos y políticos, informe del estado de la

República e indique las almas que convenga adoptar en la legislación Apure.

Artículo 81

La ley señalará el sueldo que haya de percibir el Presidente de la República, o el que haga sus

veces, sueldo que no podrá ser aumentado sino para el período constitucional siguiente.

Artículo 82

El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, o el que haga sus veces, es responsable

por traición a la Patria y por delitos comunes.

Artículo 83

El Presidente de la República cesa en el ejercicio de sus funciones el día 19 de abril del año en

que termine el período presidencial; y en el mismo día se encargará del Poder Ejecutivo el

Presidente de la Corte Federal y de Casación hasta tanto tome posesión el nuevo Presidente

electo.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN IV, De los Ministros del Despacho

SECCIÓN IV, De los Ministros del Despacho

Artículo 84

El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá pura su Despacho los Ministros que

señale la ley. Esta determinará sus funciones y deberes, y organizará sus Secretarías.

Artículo 85

Para ser Ministro del Despacho se requiere ser venezolano por nacimiento, de estado seglar,

mayor de treinta años, y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 86

Los Ministros son los órganos legales únicos y precisos del Presidente de los estados Unidos

de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por el Ministro o Ministros a cuyos

ramos corresponden dichos actos; y sin este requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos

ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares. En lo relativo a la administración

del Distrito Federal, el órgano legal del Presidente será un Gobernador de su libre elección.

Artículo 87

Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta constitución y a las leyes; su

responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita.

Artículo 88

La responsabilidad de los actos del Presidente resueltos en Consejo de Ministros, corresponde

a éstos solidariamente.

Artículo 89

Los Ministros darán cuenta a las Cámaras, cada año, dentro de los diez primeros días de sus

sesiones ordinarias, en Memorias razonadas y documentadas, de lo que hubieren hecho o

hacer en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos o verbales que se les

pidan, y presentarán igualmente, dentro de los diez primeros días del segundo mes de las

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN IV, De los Ministros del Despacho

sesiones, el Proyecto de Presupuesto General y la Cuenta General de Rentas y Gastos,

además de la Cuenta de cada Departamento Ejecutivo, conforme lo reglamente la ley.

Artículo 90

Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y están obligados a concurrir a ellas

cuando sean llamados a informar.

Artículo 91

Los Ministros son responsables:

1. Por traición a la Patria.

2. Por infracción de la Constitución y de las leyes.

3. Por hacer mayores gastos que los presupuestos.

4. Por soborno o cohecho en el despacho de los negocios a su cargo.

5. Por malversación de los fondos públicos; y

6. Por delitos comunes.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

TÍTULO VII, Del Poder Judicial

TÍTULO VII, Del Poder Judicial

SECCIÓN I

Artículo 92

El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal y de Casación y en los demás

Tribunales y Juzgados que establezcan las leyes.

Artículo 93

Los empleados del Poder Judicial son responsables en los casos que determina la ley: por

traición a la Patria; por soborno o cohecho en el desempeño de sus funciones; por infracción de

la Constitución y de las Leyes, y por delitos comunes.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN II, De la Corte Federal y de Casación

SECCIÓN II, De la Corte Federal y de Casación

Artículo 94

La Corte Federal y de Casación es el Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados y se

compondrá de siete Vocales que elegirá el Congreso y que durarán en sus funciones siete

años.

§ único:

Los Vocales de la Corte Federal y de Casación deberán ser venezolanos por nacimiento,

mayores de treinta años, de estado seglar y abogados de la República.

Artículo 95

Para el nombramiento de la Corte Federal y de Casación, que deberá hacerlo el Congreso

dentro de los treinta primeros días de sus sesiones, se agruparán en el Congreso las

representaciones de los Estados y del Distrito Federal, en la forma que sigue, y presentará cada

Agrupación dos candidatos para que, de entre ellos, elija el Congreso dentro de los treinta

primeros días de sus sesiones, se agruparán en el Congreso las representaciones de los

Estados y del Distrito Federal, en la forma que sigue, y presentará cada Agrupación dos

candidatos para que, de entre ellos, elija el Congreso el miembro de la Corte Federal y

Casación de representar en ésta cada Agrupación.

Primera Agrupación: Estados Aragua y Miranda y el Distrito Federal.

Segunda Agrupación: Estados Carabobo, Cojedes y Guárico.

Tercera Agrupación: Estados Mérida, Táchira y Trujillo.

Cuarta Agrupación: Estados Lara, Falcón y Zulia.

Quinta Agrupación: Estados Zamora, Portuguesa y Yaracuy.

Sexta Agrupación: Estados Apure, Nueva Esparta y Monagas.

Séptima Agrupación: Estados Sucre, Anzoátegui y Bolívar.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN II, De la Corte Federal y de Casación

Artículo 96

La Corte Federal y de Casación será elegida por el Congreso por votación secreta y en sesión

permanente.

§ único

Los siete candidatos designados por las agrupaciones, que no resultaren elegidos Vocales de la

Corte Federal y de Casación quedarán de hecho como Suplentes.

Artículo 97

Las faltas absolutas de los Principales se llenarán, hasta la próxima reunión de la Legislatura

Nacional, eligiendo la misma Corte, por suerte en cada caso, a uno de los Suplentes.

Artículo 98

Son atribuciones de la Corte Federal y de Casación:

1. Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o el que haga sus veces,

contra los Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Gobernador del Distrito

Federal, y contra sus propios miembros, en los casos en que dichos funcionarios son

responsables según esta Constitución.

2. Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formen a los Presidentes de

los Estados y a otros altos funcionarios de los mismos que las leyes de éstos determinen;

aplicando en materia de responsabilidad las leyes de los propios Estados, y en caso de falta

de ellas, las generales de la Nación.

En los dos casos anteriores, la Corte declarará si hay o no lugar a formación de causa; si

declarare lo primero, quedará de hecho en suspenso el funcionario acusado si lo segundo,

cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuere común, pasará el asunto a los Tribunales

ordinarios; y cuando fuere de naturaleza política, continuará conociendo la Corte hasta

sentencia definitiva.

3. Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en

los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN II, De la Corte Federal y de Casación

4. Conocer de las causas de responsabilidad que, por mal desempeño de sus funciones, se

formen a los Agentes Diplomáticos de la República acreditados cerca de otros Gobiernos

5. Conocer de las reclamaciones que se intenten contra la Nación.

6. Conocer del recurso de casación en la forma y términos que establezca la ley.

7. Conocer de las causas de presas.

8. Dirimir, salvo las excepciones establecidas en el artículo 3° de esta Constitución, las

controversias de cualquier naturaleza que se susciten entre los funcionarios del orden

público de diferentes Estados, entre uno o más Estados y los de Unión y el Distrito Federal y

en los Tribunales y Funcionarios Nacionales en materia del resorte de la Corte.

9. Dirimir las competencias que m susciten entre los empleados o funcionarios del orden

judicial de distintos Estados y entre los de éstos con los Nacionales del Distrito Federal, y

entre los de un mismo Estado o del Distrito Federal, siempre que no exista en ellos

autoridad llamada a dirimirlas.

10. Declarar la nulidad de las leyes nacionales o de los Estados, cuando colidan con la

Constitución de la República.

Declarar cuál su la Ley, Decreto o Resolución vigente cuando se hallen en colisión las

nacionales entre sí o éstas con las de los Estados

11. Declarar la nulidad del artículo o artículos de una Ley que colidan con otros de la misma; de

todos los actos de las Cámaras Legislativas o del. Ejecutivo Federal que violen los derechos

garantizados a los Estados o que ataquen su autonomía, y de los actos de las Legislaturas

o de los Concejos Municipales que colidan con las bases 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, con

el inciso 1° de la garantía 15 del artículo 22 y con el artículo 117 de esta Constitución.

12. Declarar la nulidad de todos los actos a que se refieren los artículos 29 y 30 de esta

Constitución, siempre que emanen de Autoridad Nacional o del Distrito federal, o de los

Altos Funcionarios de los Estados.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN II, De la Corte Federal y de Casación

13. Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebre el

Presidente de la República.

14. Declarar, salvo lo que dispongan Tratados Públicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias

de las autoridades extranjeras, con sujeción a las condiciones que establezca la Ley.

15. Conocer de los juicios de nulidad títulos de minas, tierras baldías y ejidos y de las

controversias que resulten de la negativa a expedirlos por parte de la autoridad competente.

16. Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las Leyes.

Artículo 99

La Corte Federal y de Casación informará cada año al Congreso Nacional, en una Memoria, de

sus trabajos, y también de los inconvenientes que, a su juicio, se opongan a la uniformidad de la

Legislación civil, criminal y mercantil.

Artículo 100

Los Vocales de la Corte Federal y de Casación que hayan entrado a ejercer sus funciones,

mientras ejerzan éstas, no podrán admitir empleo alguno dependiente del Ejecutivo Federal.

Artículo 101

La Ley señalará los sueldos que hayan de devengar los Vocales de la Corte Federal y de

Casación.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN TERCERA, Del Procurador General de la Nación

SECCIÓN TERCERA, Del Procurador General de la Nación

Artículo 101

El Ministerio Público corre a caigo del Procurador General de la Nación, conforme lo determina

la Ley.

Artículo 103

Para ser Procurador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y

abogado de la República.

Artículo 104

El Procurador General durará en sus funciones tres años y sus faltas absolutas o temporales se

llenarán por dos Suplentes en el orden de su elección.

§ Unico:

Las Mas absolutas de los suplentes las proveerá el Presidente de la República.

Artículo 105

Son funciones del Procurador Gene

1. Promover la ejecución de las Leyes y de las disposiciones administrativas.

2. Evacuar todos los informes jurídicos que le exija el Ejecutivo Federal y la Corte Federal y de

Casación.

3. Cuidar de que todos los empleados federales llenen cumplidamente su deber.

4. Instaurar acusación, a excitación del Presidente de la República, ante la autoridad

competente, de los funcionarios federales por mal desempeño en el ejercicio de sus

atribuciones oficiales exigiéndoles la responsabilidad consiguiente.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

SECCIÓN TERCERA, Del Procurador General de la Nación

5. Ejercer el Ministerio Fiscal en los juicios a que se refieren las atribuciones 1°, 2° y 3° de la

Corte Federal y de Casación cuando no se constituya acusador, pues en este caso lo

ejercerá el Fiscal General de la Corte.

6. Dar cuenta al Presidente de la República de sus gestiones en el desempeño de las

funciones 1°, 3° y 4° que lo atribuye este mismo artículo.

7. Promover y sostener los juicios en que esté interesada la Nación y defender los derechos de

ésta en las acciones o reclamos que contra ella se intenten, debiendo en uno y otro caso,

cumplir las instrucciones que el Ejecutivo Federal le comunique; y

8. Cumplir los demás deberes que esta Constitución y la Ley le señalen.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

TÍTULO VIII, Disposiciones generales

TÍTULO VIII, Disposiciones generales

Artículo 106

Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración general de la Nación en esta

Constitución, es de la competencia de los Estados. Estos determinarán en sus respectivas

Constituciones que los períodos constitucionales de sus Poderes Públicos durarán tres años,

contados desde el veinte de febrero de 1915.

Artículo 107

Se prohibe a todo Magistrado, Autoridad o Corporación, el ejercicio de cualquiera función que

no le esté expresamente atribuida por la Constitución y las Leyes.

Artículo 108

Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes. Las causas en ellos iniciadas,

terminarán en el mismo Estado, sin más examen que el de la Corte Federal y de Casación en

los casos que la Ley lo permite.

Artículo 109

La fuerza Pública Nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de las milicias de

ciudadanos que se organicen conforme a la Ley.

Artículo 110

En caso de guerra, se aumentará el contingente con los cuerpos de milicia de ciudadanos hasta

el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Federal.

Artículo 111

La autoridad militar y la civil nunca será ejercida simultáneamente por una misma persona o

Corporación, excepto en los casos de perturbación del orden público.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

TÍTULO VIII, Disposiciones generales

Artículo 112

En posesión como está la Nación del derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo

determina la ley de 28 de julio de 1824.

Artículo 113

El Gobierno federal no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción o

autoridad, sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los de

Instrucción Pública; los de Correos, los de Telégrafos y Teléfonos; los de Sanidad; los que haga

necesarios la organización que el Congreso Nacional dé a las minas, terrenos baldíos, salinas y

renta de aguardiente, en uso de la facultad que le otorga la base 28, artículo 19 de esta

Constitución; los de las fuerzas que se destinen para resguardo de las fronteras o que

guarezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción

en lo peculiar a sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles y de

los apostaderos y puertos habilitados; sin que por esto dejen de estar sometidos a las Leyes

generales del Estado en que residen, y sujetos a ser inmediatamente removidos o

reemplazados por el Ejecutivo Federal o por quien corresponda, al requerirlo el Gobierno del

Estado respectivo por un motivo legal.

Artículo 114

Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores ni recompensas de

Naciones extranjeras, sin el consentimiento del Senado.

Artículo 115

Todos los elementos de guerra pertenecen a la Nación.

Artículo 116

Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados ante los

Tribunales o autoridades superiores que las Leyes designen.

Artículo 117

La exportación es libre en Venezuela y no podrá establecerse ningún derecho que la grave.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

TÍTULO VIII, Disposiciones generales

Artículo 118

No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente

una cantidad por el Congreso en el Presupuesto General de Gastos Públicos, o se haya

acordado un Crédito Adicional con el voto afirmativo del Consejo de Ministros; y los que

infringieren esta disposición, serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las

cantidades que hubieren pagado. En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios a los

extraordinarios. Cuando no fuere suficiente la suma acordada o no estuviere previsto el caso, el

Ministro del ramo solicitará en Consejo de Ministros, se acuerde un Crédito Adicional y no podrá

hacer erogación alguna al respecto, sino después de autorizado por Decreto Ejecutivo con la

aprobación del Consejo de Ministros. Todo Crédito Adicional debe ser sometido a la aprobación

del Congreso en su próxima reunión.

Artículo 119

Ni el Poder Legislativo, ni el Poder Ejecutivo, ni ninguna autoridad de la República podrá en

ningún caso ni por ningún motivo, emitir papel moneda, ni declarar en circulación forzosa

billetes de Banco, ni valor alguno representado en papel. Tampoco podrá acordarse la

acuñación de monedas de plata o níquel sin previa autorización del Congreso Nacional, dada

por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.

Artículo 120

En los Tratados internacionales se pondrá la cláusula de que “Todas las diferencias entre las

partes contratantes de, relativas a la interpretación o ejecución de este tratado se decidirán por

arbitramento”.

Artículo 121

Ningún contrato de interés, público celebrado con el Gobierno Federal, o por el de los Estados,

o por las Municipalidades o por cualquier otro Poder Público, podrá ser traspasado, en todo o

en parte, a Gobierno extranjero; y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no lo esté,

la cláusula siguiente: "Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse

sobre este contrato, y que no puedan ser resueltas amigablemente por las Partes contratantes,

serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus Leyes,

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

TÍTULO VIII, Disposiciones generales

sin que por ningún motivo ni causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras". Las

sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen, deberá establecer su domicilio legal

en Venezuela.

Artículo 122

Ningún individuo podrá desempeñar a la vez más de un destino público lucrativo. La aceptación

de un segundo destino cualquiera equivale a la renuncia del primero, excepto para los

profesores en la enseñanza pública y los empleados en Academias y Hospitales.

Artículo 123

Todos los venezolanos pueden elegir y ser elegidos para los destinos públicos, si están en el

goce de los derechos de ciudadano.

Artículo 124

En los períodos electorales, los individuos de la Fuerza Pública Nacional que edén de facción,

permanecerán acuartelados durante las votaciones.

Artículo 125

La fuerza armada no puede deliberar: ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede

hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna clase sino a ha autoridad civil y en el modo y

forma que determina la ley.

Los Jefes de Fuerza que infrinjan esta disposición, serán juzgados y castigados con arreglo a

las Leyes.

Artículo 126

La ley reglamentará la manera como los empleados nacionales al posesionarse de sus destinos

han de prestar juramento de cumplir sus deberes.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

TÍTULO VIII, Disposiciones generales

Artículo 127

Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados, la base de población será la que

determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso.

Artículo 128

Los períodos constitucionales de las ramas Ejecutiva y Judicial del Poder Federal, durarán siete

años y serán contados desde el día 19 de abril de 1915.

Artículo 129

En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación o de los Estados, se citará la

fecha de la Independencia a partir del 19 de abril de 1810, y la de la Federación, del 20 de

febrero de 1859.

Artículo 130

Esta Constitución es susceptible de enmiendas o de adiciones; pero ni unas ni otras se

decretarán o de adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional sino en

sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas

Legislativas de los Estados en sesiones ordinarias; pero nunca se harán las enmiendas o

adiciones sino en los puntos en que coincida la mayoría de los Estados.

Artículo 131

Las enmiendas y adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido

para sancionar las Leyes.

Artículo 132

Acordada la enmienda o adición por el Congreso Nacional, su Presidente la someterá a las

Asambleas Legislativas de las Estados para su ratificación definitiva.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

TÍTULO VIII, Disposiciones generales

Artículo 133

Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas o adiciones y acordarlas por el

procedimiento indicado en el artículo anterior; pero en este caso no se considerarán

sancionadas sin la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los

Estados.

Artículo 134

Bien sean la Asambleas Legislativas de los Estados o bien las Cámaras Legislativas las que

inicien enmiendas o adiciones, el voto definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso

Nacional, que es a quien corresponde escrutarlo.

Artículo 135

La presente Constitución se promulgará y entrará en vigencia tan luego como, escrutados que

sean por el Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela los

votos de las Asambleas de Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados, se encuentre que

han ratificado la presente Constitución las dos terceras partes, por lo menos, de las Asambleas.

Artículo 136

Los votos de las Asambleas de Plenipotenciarios de los Distritos de los Estados, de que habla

el artículo anterior; se insertarán al pie esta Constitución.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

Disposiciones Transitorias

Disposiciones Transitorias

Artículo 137

El Presidente Provisional de la República, los Vicepresidentes, los Vocales de la Corte Federal

y de Casación y el Procurador General de la Nación ejercerán sus funciones hasta que tomen

posesión de sus puestos los nuevos funcionarios constitucionales. Las faltas temporales o

absolutas del Presidente Provisional de la República, serán suplidas por los Vicepresidentes

Provisionales electos conforme al orden de su elección.

Artículo 138

El comandante en Jefe del Ejército Nacional, durará en sus funciones hasta que tome posesión

de su cargo el Presidente Constitucional de la República y, entretanto, el Presidente Provisional

de la República ejercerá de acuerdo con el Comandante en Jefe las atribuciones 22, 23, 24, 25

del artículo 79 de esta Constitución, y dictará del propio modo, todas las medidas que requiera

la conservación del orden público.

Artículo 139

El Presidente Provisional de la República dictará: un Decreto Orgánico Provisoria del Distrito

Federal y de los Territorios Federales, un Decreto que paute las elecciones para organización

de los Poderes Públicos en el próximo período Constitucional; el Presupuesto de Rentas y

Gastos Públicos para el año económico del 1° de julio de 1914 al 30 de junio de 1915; y los

demás Decretos y Reglamentos que sean necesarios para armonizar, durante el período

provisional, la Legislación vigente con lo dispuesto en la presente Constitución y para la buena

marcha de la administración general.

Artículo 140

El Presidente Provisional de la República y el Comandante en Jefe del Ejército Nacional, darán

cuenta al próximo Congreso del ejercicio de las funciones que les atribuye esta Constitución,

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

Disposición Final

Disposición Final

Artículo 141

Se deroga el Estatuto Constitucional Provisorio de 19 de abril de 1914.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a trece de junio de mil novecientos catorce.

Año 105 de la Independencia y 56 de la Federación.

El Presidente, Diputado Plenipotenciario por el Estado Portuguesa,

(L.S.)

Juvenal Anzola.

El Primer Vicepresidente, Diputado Plenipotenciario por el Estado Yaracuy,

Luis Lizarraga.

El Segundo Vicepresidente, Diputado Plenipotenciario por el Estado Táchira,

R. González Rincones.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Anzoátegui:

J. E. Muñoz Rueda, P. Giuseppi Monagas, L IL Cárdenas.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Apure:

Luis E Sosa Báez Saúl Galavís Juan, Bta. Esté.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Aragua:

José V. Gómez Gonzalo Crespo, J. M. Valero.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Bolívar:

Tobías Uribe, Demetrio Lossada Dias, C. Vicentini.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Carabobo:

Diego Arcay Smith, E. Ochoa, Luis Felipe Landáez.

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Cojedes:

Ignacio Pedroza, Andrés Mata, Lisis Merchán.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Falcón: Raúl Capriles, Gregorio J. Riera, R. Cayama

Martínez.

Diputados por el Estado Guárico:

E Monroy González, Pedro Ign° Carreño, L. Pérez Bustamante.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Lara,

Rafael Angel Arráiz Lino Díaz (hijo), Argenis Azuaje

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Mérida

J A Martínez Méndez Pedro N. Olivares, Marcial Hernández Salas.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Miranda:

Pedro M. Guerra, Eduardo G. Mancera, Avelino Ramírez.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Monagas:

M. Centeno Grau, J. M. Arandan, Franc° De León.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado de Nueva Esparta:

Samuel E. Niño, Pablo L González, N. Alvarenga G.

Diputado Plenipotenciario por el Estado Portuguesa:

Delfín A. Aguilera.

Diputados Plenipotenciario por el Estado Sucre:

Rafael Velázquez F de P. Rivas Maza, Diógenes

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Táchira:

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

S. Mantilla, A. José Cardenas.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Trujillo:

Martín Márquez, R Quevedo Viloria, A. Carnevali M.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Yaracuy:

M. D. Solagne Ariza, E. S. Larralde

Diputados Plenipotenciario por el Estado Zamora:

Manuel A. Fonseca, Felipe Casanova, R. H. Ramos.

Diputados Plenipotenciarios por el Estado Zulia:

A. Acosta Medina, Ramiro Parra, G. Trujillo Durán.

Secretario,

A. Santiago de Silvestry.

Palacio Federal, en Caracas, a diecinueve de junio de mil novecientos catorce. Año 105° de la

Independencia y 56° de la Federación. Cúmplase.

(L.S.)

V. MARQUEZ BUSTILLOS.

Refrendado.

El Ministro de Relaciones Interiores,

(L.S.)

C. ZUMETA.

Refrendado.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

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CONSTITUCION DEL 19 DE JUNIO DE 1914

(L S)

MANUEL DIAZ RODRIGUEZ. Refrendado.

El Ministro de Hacienda, (L S.)

ROMÁN CÁRDENAS. Refrendado. El Ministro de Guerra y Marina, (L S.)

M. V. CASIRO ZAVALA. Refrendado. El Ministro de Fomento, (L S.)

PEDRO Emilio Coll

Refrendado.

El Ministro de Obras Públicas,

(L.S.)

Luis Velez.

Refrendado.

El Ministro de Instrucción Pública, (L S.)

F. GUEVARA ROJAS.

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