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FUNDAMENTOS DEL AMPARO


Enviado por   •  1 de Julio de 2015  •  Tesis  •  4.630 Palabras (19 Páginas)  •  284 Visitas

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Mediante oficio N° 6698 del 18 de febrero de 2009, recibido en esta Sala el 27 de febrero de 2009, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edanir Enrique Vecchionacce Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.591, en su carácter de defensor privado del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER VELÁSQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 16.764.118, contra las decisiones dictadas, el 30 de noviembre de 2007, el 6 de diciembre de 2007 y el 11 de febrero de 2008, por los Tribunales Cuarto, Octavo y Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, respectivamente, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos a la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso y a la libertad personal.

Tal remisión obedece al recurso de apelación que intentó el abogado Edanir Enrique Vecchionacce Gómez, el 9 de febrero de 2009, contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2009, por la referida Corte de Apelaciones Accidental, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional propuesta.

El 10 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien la asume y, con tal carácter, la suscribe.

El 11 de junio de 2009, el abogado Edanir Enrique Vecchionacce Gómez, presentó escrito mediante el cual solicitó que se declaré con lugar la apelación.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

El abogado Edanir Enrique Vecchionacce Gómez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Héctor Alexander Velásquez, fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “[l]as acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles”.

Que “...la violación de las normas de orden público como lo es el debido proceso no prescribe ni caduca ni está sujeta a limitación alguna en el tiempo para poder solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como, la nulidad de absoluta de cualquier acto que vulnere los derechos humanos garantizados por nuestro legislador en el contenido de nuestra Carta Magna”.

Que “[i]nterpongo, Acción de Amparo Constitucional y su consecuente mandamiento de Hábeas Corpus, conjuntamente con Acción de Nulidad Absoluta, en contra de la Orden de Allanamiento Nro. 046-07 de fecha 30 de noviembre del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto, esta orden lesiona el goce y ejercicio de los derechos humanos y de las garantías constitucionales del ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera, por ser ella, nula absolutamente; de conformidad con el artículo (sic) 25, 27 y 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 190 y 191 del COPP, por violación de los artículos 1, 8, 9, 12, 18, 173, 202, 210 y 211 del COPP. Motivo por el cual, solicito amparo constitucional y su consecuente mandamiento de habeas corpus, así como, la nulidad absoluta de la orden referida, que alcance a los demás actos y efecto jurídicos derivados del ilícito procedimiento que debe ser anulado como consecuencia de la nulidad que solicito se declare, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida liberando al prenombrado de la privación ilegítima de libertad de cual es objeto emitiendo el correspondiente habeas corpus”.

Que “...esta Orden de allanamiento, adolece del cumplimiento de las formas y condiciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico para poder traspasar los límites constitucionales que protegen a todo individuo dentro del ámbito personal”.

Que “...la orden de allanamiento se practicó, se ejecuto (sic) en una dirección equivocada o distinta a la autorizada para ser objeto de un registro de morada...en el expediente 6M 907-07, no consta en forma alguna la solicitud de allanamiento o registro de morada, que debió haber sido hecha por la fiscalía o por funcionarios, previa autorización, de aquella, para el otorgamiento de la orden de allanamiento por parte del tribunal competente”.

Que “...brilla por su ausencia, la resolución por la cual el juez, admite la solicitud y ordena la entrada y registro de un domicilio particular debidamente fundada, que confirmo, no para el domicilio de mi defendido”.

Que “...no existe la base, el fundamento o el pilar para la valides (sic) de la orden de allanamiento referida, cual es, una previa solicitud motivada y su consecuente, respuesta mediante una decisión fundada...Lo que nos conduce, a una situación de indefensión total, porque no puedo ni siquiera contradecir ni pedir la nulidad de la decisión u oponer cualquier otra defensa porque no se de que me voy a defender “.

Que “...la llamada orden de allanamiento Nro. 046-07, no cumple con los requisitos para su validez. Esto, se constata en principio con la ausencia del contenido del ordinal 1 (sic) del artículo 211 del COPP, habida cuenta, aun cuando, la orden esta (sic) en un papel membreteado donde dice juzgado 4 de control, no se señala cual (sic) es la autoridad que decretó el allanamiento, porque ni siquiera al final de la llamada orden de allanamiento, no consta autoridad que decreta la orden”.

Que “...tampoco cumple con el ordinal 1 (sic) ejusdem, toda vez, que no hace la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena. Si es, dentro de un procedimiento por abuso sexual, o por hurto o por robo o bien por un homicidio o por estar buscando drogas o por algo que no diga en forma sucinta en base a que procedimiento en curso se ordena”.

Que “[i]ncumple, con el ordinal 2 (sic), del artículo 211 ejusdem, cuando deja la orden de señalar concretamente el lugar a ser registrado. Esto lo vemos, sin mucho esfuerzo del contenido de la orden, cuando dice que es una casa sin número que esta (sic) al lado de la casa 47, sin indicar, si es del lado izquierdo o del derecho de la casa 47”.

Que “[e]l ordinal 4 (sic), del artículo 211, es claro cuando exige una indicación exacta, no vaga, sino exacta de los objetos o personas y de las diligencias a realizar, o cual joyas o cual persona exactamente porque no es suficiente con mencionar, a un tal ‘chino pirata’, sin que sepamos realmente ni que cosas se buscan ni a quien, porque no sabemos si el tal chino pirata es blanco o negro, bajo o alto ni nada que se acerque a la exigencia de nuestro legislador, que debe ser exacta. Lo único real es que

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