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HISTORIA DE LA INGENIERIA EN ELECTRONICA Y SU ESTADO ACTUAL


Enviado por   •  17 de Febrero de 2013  •  5.684 Palabras (23 Páginas)  •  514 Visitas

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CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 26 DE NOVIEMBRE DE 2001.

Código publicado en el Suplemento al Número 32 del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 7 de agosto de 1994.

OTTO GRANADOS ROLDAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:

"NUMERO 119

La H. LV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27 fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo, decreta:

ARTICULO PRIMERO.- se expide el Código Penal para el Estado de Aguascalientes, en los siguientes términos:

CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

LIBRO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES

TITULO PRIMERO

LA LEY PENAL

CAPITULO UNICO

Destinatarios de la Norma Penal

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2001)

ARTICULO 1o.- Este Código tendrá aplicación en el territorio del Estado de Aguascalientes, por los hechos punibles que se inicien, preparen o cometan en el mismo, y respecto de aquellos que se inicien o preparen fuera del Estado, cuando el resultado se produzca en la Entidad.

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2001)

ARTICULO 2o.- Para efectos de aplicación de este Código, se tendrá por ejecutado el hecho punible en el lugar y tiempo en que se concretice el resultado de lesión o de peligro del bien jurídico tutelado por el correspondiente tipo penal.

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2001)

ARTICULO 3o.- Cuando entre la comisión de un hecho punible y la extinción de la pena o medida de seguridad aplicadas, entrare en vigor un nuevo precepto legal o se modificare uno vigente, se estará a lo más favorable al inculpado, con relación a cualquier materia regulada por este Código. Se aplicará de oficio la disposición más benigna por la autoridad que está conociendo del asunto.

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2001)

ARTICULO 4o.- Si el inculpado por un hecho punible se encuentra cumpliendo una sentencia o una medida de seguridad, éstas dejarán de ejecutarse si el tipo penal fue abrogado, o se reducirá proporcionalmente en caso de que la nueva disposición la reduzca. En estos casos, será la autoridad judicial la que resuelva lo conducente, de oficio o a solicitud del interesado.

ARTICULO 5o.- Las disposiciones de este Código obligan a todos, sean nacionales o extranjeros, residentes o transeúntes, con las excepciones que respecto a las personas establezcan las leyes.

TITULO SEGUNDO

EL DELITO

CAPITULO I

Elementos y Clasificación

ARTICULO 6o.- Para efectos de aplicación de la Legislación Penal en el Estado, se consideran como elementos del delito los siguientes:

I.- La Conducta;

II.- La Tipicidad;

III.- La Antijuridicidad; y

IV.- La Culpabilidad.

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2001)

ARTICULO 7o.- El delito es instantáneo cuando su consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos; es permanente o continuo cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y continuado cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola un mismo precepto legal en perjuicio de la misma víctima.

CAPITULO II

Conducta y Nexo Causal

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2001)

ARTICULO 8o.- La conducta puede ser de acción u omisión.

El resultado de lesión o de peligro, será atribuido al inculpado cuando fuere consecuencia de la acción y medios adecuados para producirlos, salvo que hubiesen sobrevenido en virtud de un acontecimiento ajeno a la propia acción.

El resultado de omisión o de peligro, se entenderá cometido por omisión, cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del inculpado equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a una causación. A tal efecto, se equiparará la acción a la omisión:

A).- Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar; o

B).- Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido por el particular tipo penal, mediante una acción u omisión precedente.

La conducta de acción u omisión puede ser:

I.- Dolosa: cuando el que conociendo los elementos de la descripción típica o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la Ley.

También actúa dolosamente el que, queriendo producir un resultado de lesión o de peligro, produce otro, por error en la persona o en el objeto, y se aplicará en este caso, la pena o medida de seguridad correspondiente al tipo comprobado, valorándose las circunstancias de configuración del hecho; y

II.- Culposa: si el que la ejecuta, causa un resultado típico, incumpliendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias del hecho y sus condiciones personales.

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2001)

ARTICULO 9o.- Serán considerados partícipes

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