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LA REFORMA CONSTITUCIONAL AL ARTICULO 130 EN EL AÑO DE 1992


Enviado por   •  12 de Noviembre de 2013  •  1.981 Palabras (8 Páginas)  •  1.405 Visitas

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LA REFORMA CONSTITUCIONAL AL ARTICULO 130 EN EL AÑO DE 1992

Antes de pasar a la exposición del nuevo contenido de los preceptos constitucionales de mérito, cabe una breve retrospectiva histórica nacional.

Consideraciones históricas

Es de recordar que tanto la conquista de México como la época colonial estuvieron signadas por la imposición de una sola religión: la católica. Así, a la par que se realizaban esfuerzos por convertir a la Nueva España en católica, se incrementaba el poder material de la Iglesia. Durante el siglo XIX, periodo en el que se suscita el movimiento de independencia de nuestro país, dicho poder económico y político se presentó como un obstáculo a la conformación de un verdadero Estado nacional, situación que obligó a que éste se consolidara bajo el principio del laicismo, dándose la definitiva separación entre el Estado y la Iglesia, ya que no eran compatibles las pretensiones de la Iglesia y las necesidades del Estado.

La misma situación política, tanto internacional como nacional, determinaron la necesidad de salvaguarda del país, de tal forma que a mediados del propio siglo XIX, el Estado mexicano, a través de uno de sus principales hombres, Juárez, dictó las medidas de contrapeso en relación con la Iglesia; recuérdense, a guisa de ejemplo, las leyes Juárez, Lerdo, las de Reforma, la Constitución de 1857, las reformas constitucionales de 1873 y 1902. Cada una de ellas, leyes y reformas, tendieron a rescatar facultades estatales en manos del clero: el fin de los tribunales especiales, la desamortización y la nacionalización de los bienes de la Iglesia, la separación de los asuntos civiles de los eclesiásticos, la libertad de cultos y la secularización de los hospitales, panteones e instituciones de beneficencia, la creación y el control estatal del registro civil. Es importante señalar que todas estas medidas no implicaron una lucha contra las religiones, sino medidas de combate contra aquellos que atentaban contra la soberanía e independencia nacionales.

Es de recordar que ya en nuestro siglo, en 1908, Madero pregonó en Durango la libertad de creencias y la libre asociación de las Iglesias como formas de una y misma amplia libertad. Por su parte, en 1918 Carranza recomendó una reforma a los artículos 3º y 130, en materia religiosa, la cual, obviamente, no prosperó.

La historia que se forja a partir de los debates del Constituyente de 1917, en la materia de mérito es, sin duda alguna, la que se significa con la reafirmación del principio de separación del Estado-Iglesia, la conservación de la libertad de cultos y la educación laica y, yendo más lejos, la subordinación de los ministros eclesiásticos y el desconocimiento de toda personalidad jurídica a las Iglesias. Medidas, todas éstas, no inspiradas en sentimiento antirreligioso alguno, sino en la identificación de la jerarquía eclesiástica con la causa antirrevolucionaria y con la dictadura huertista.

Así pues, la Constitución de 1917 culminó el iter de secularización y afirmación del Estado, que se vio afectada con los hechos provocados por Obregón, con la expedición de la Ley Reglamentaria del artículo 130 y con las reformas al Código Penal, elementos de precipitación de la llamada "guerra cristera", ante la cual Calles (1928) y Portes Gil (1929) expresaron en el mismo sentido que las leyes de la república no se debían interpretar como un deseo de las autoridades por destruir las instituciones eclesiásticas, siempre y cuando la Iglesia dejara de apoyar la rebelión y aceptara las leyes del país. Se firma, pues, el acuerdo para la tregua, con los arreglos de Portes Gil en 1929, y su consolidación en el modus vivendi de 1938 y en los años cuarenta.

El cambio

En 1992 México se encuentra plenamente conformado como Estado nacional, con un proyecto propio y con sólidas instituciones democráticas y participativas; en tal situación las actuales relaciones del Estado con las Iglesias, determinan un replanteamiento en el cual la esfera de libertad de creencias religiosas no sea interferida por el Estado, y que las Iglesias y los ministros de culto no intervengan en los asuntos políticos del país; esto es, la vida pública de nuestro país debe ser, como lo ha sido hasta ahora, regulada por el Estado, un Estado que no tiene preferencia por religión, creencia o Iglesia alguna, ni tampoco interés en promover la negación de cualquiera de ellas; lo que sí, es que en México la coexistencia de diversas religiones y el derecho de los individuos que las profesan a vivir sus creencias y cultos libremente, y con apego a las leyes de orden público e interés nacional, es una de las perspectivas que la reforma constitucional no perdió de vista, confirmándose así, el espíritu de libertad y seguridad jurídica de los ciudadanos mexicanos.

Es el 28 de enero de 1992 cuando sale a la luz el nuevo marco constitucional regulador de las relaciones Estado-Iglesias, que aunado a la preceptiva infraconstitucional que establece la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público14 conforman lo que se ha dado en llamar "derecho eclesiástico del Estado". Veamos, pues, de manera general, los puntos más importantes:

Libertad de religión o de creencias y libertad de culto externo: artículo 24 constitucional

1º Se respeta en todo el derecho a la libre profesión de credos y cultos, siempre y cuando no constituyan delito o falta penados por la ley.

2º El anterior párrafo segundo del artículo 130, precepto también motivo de reforma, pasa a ser el segundo párrafo del artículo 24, de tal manera que se mantiene la prohibición para el Congreso de la Unión de dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

3º Se suprime la prohibición categórica de manifestaciones externas de culto religioso fuera de las instalaciones propias para ello, esto es, se determina que de ordinario dichos actos de culto se celebren en los locales ad hoc y, de manera extraordinaria, cuando se celebren fuera de los recintos, se sujeten a lo que determine la ley reglamentaria.

Capacidad de las asociaciones religiosas para adquirir, poseer o administrar bienes: artículo 27 constitucional

1º La reforma a la fracción II del artículo 27 constitucional, se encuentra en íntima vinculación con el nuevo texto del artículo 130, inciso a, que otorga personalidad jurídica a las ahora llamadas "asociaciones religiosas";

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