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Matrimonio En El Derecho Romano


Enviado por   •  28 de Mayo de 2013  •  2.305 Palabras (10 Páginas)  •  631 Visitas

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Definición del Matrimonio:

En el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal lo define como:

“Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código.”

Esta definición derivada de la reforma que se realizo el 21 de diciembre de 2009 ya que la Asamblea Legislativa, aprobó una enmienda a este artículo del código civil para el Distrito Federal, misma que dejó de calificar el sexo de los contrayentes como anteriormente lo hacía ("El matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer [...])". Esta reforma fue publicada en la Gaceta del Distrito Federal por instrucción del jefe de gobierno capitalino el 29 de diciembre de 2009 y entró en vigor en marzo de 2010. Por vía de consecuencia, a partir de entonces, el matrimonio entre personas del mismo sexo es lícito en el Distrito Federal y deberá ser reconocido en toda la Republica Mexicana.

Antecedentes:

Revisando el libro Derecho Romano de Guillermo F. Margadant llegué al Iustae Nuptiae el derecho romano nos muestra dos formas de matrimonio que de ninguna manera tenían la importancia jurídica que tiene el matrimonio actualmente (Gallo solo menciona el matrimonio como fuente de la patria potestad).

a) Iustae Nuptiae, con amplias consecuencias jurídicas.

b) B) Concubinato: Consecuencias jurídicas reducidas, las cuales si esverdad que aumentan poco a poco, nunca llegan al nivel de las que se tienen en el matrimonio.

Estas dos formas matrimoniales tienen los siguientes elementos comunes:

1. Se trata de uniones duraderas y monogamicas de un hombre con una mujer.

2. Los sujetos tienen la intención de procrear hijos y apoyarse mutuamente en los lances y peripecias de la vida.

3. Ambas formas son socialmente respetadas y para ninguna de ellas se exigían formalidades jurídicas o intervención estatal alguna. Estas antiguas uniones fueron “vividas” no celebradas en forma jurídica, y tenían pocas consecuencias jurídicas. Para nosotros es difícil intuir lo que haya significado el matrimonio romano, pero por otra parte los romanos hubieran considerado monstruoso el hecho de que los conyuges modernos perpetúen a veces un matrimonio, contra la voluntad de uno de ellos, una vez que haya desaparecid el afecto marital. Quizá podamos decir que la propiedad se relaciona con la posesión, como el matrimonio moderno con el romano.

Con el apogeo del cristianismo, para el cual el matrimonio es una sacramento, se comienza a organizar la celebración de aquel en forma mas rigida, mientras que la iglesia reclama, al mismo tiempo, la jurisdicción en esta materia. Desde la reforma, en un país tras otro, el estado ha ido arrebatando esta jurisdicción a las autoridades eclesiásticas, proceso que todavía no ha terminado en todas partes. En México si.

¿Qué distingue la Iustae Nuptiae del concubinato?

En primer lugar, si falta alguno de los requisitos (que enumeraré enseguida) para la Iustae Nuptiae, la convivencia sexual debe calificarse de concubinato en sentido romano, no en el moderno. Pero si se reúnen estos requisitos, existe la “presunción” de que se trate de Iustae Nuptiae. Sin embargo, los conyuges pueden declarar expresamente que su matrimonio debe considerarse como una unión sin consecuencias jurídicas, aunque si con pretencion de permanencia; es decir como un concubinato. El consensualismo en esta materia retrocede lentamente en la época cristiana, hasta que el concilio Tridentino (1563) concede el triunfo definitivo a un severo formalismo.

Requisitos para la Iustae Nuptiae:

El derecho romano posterior al Renacimiento divide los requisitos respectivos en dos grupos:

a) Una categoría mas importante, cuya violación es un impedimentum dirimens causando la nulidad del matrimonio.

b) Otra categoría de requisitos, cuya inobservancia no es mas que un impedimentum tantum o impedimentum impediens que puede dar lugar a multas, sanciones disiplinarias para el funcionario descuidado, etc, pero no a la nulidad del matrimonio.

La distribución de los requisitos en las dos categorías a variado algo en el curso de la historia jurídica occidental. Dichos requisitos son originalmente:

• Que los conyuges tengan el connubium antes de la LEX Canuleia, esto quería decir que ambos fueran de origen patricio; posteriormente significa que ambos sean de nacionalidad romana o pertenezcan a pueblos que hayan recibido de autoridades romanas el derecho del connubium.

• Que sean sexualmente capaces: El hombre mayor de 14 años; la mujer, mayor de 12. Así el eunuco no podía celebrar el Iustae Nuptiae. El derecho canonico medieval no quiso reducirse en este punto a limites demasiado estrictos y creo la formula de que malitia suplett aeteatem.

• Que tanto los conyuges como sus eventuales patresfamilias hayan dado su consentimiento para el matrimonio y que este no adolezca de vicios (error, dolo, intimidación)

• Que los conyuges no tengan otros lazos matrimoniales. La tradición monogamica romana es más fuerte que la tradición poligamica del antiguo testamento, la tradición germanica de las “nebenfrauen” y la naturaleza humana. Ello no impide que la facilidad para obtener el divorcio permita a los romanos una poligamia sucesiva. Tertuliano pretende que el divorcio es como el fruto natural del matrimonio y por San Jerónimo conocemos el caso de una mujer que era la 21va esposa de su 23er marido.

• Que no exista un parentesco de sangre dentro de ciertos grados, esta restricción ¿Es de carácter eugenésico? Las investigaciones de Freud en su libro Totem y Tabú hacen inverosímil esta explicación. El limite de lo permisible es en el parentesco colateral a variado generalmente entre tres y cuatro grados. La fase cristiana del desarrollo romanista añadió, a este respecto, el parentesco espiritual de padrinos y ahijados al civil y extendió la prohibición hasta incluir a los adfines hermana de la difunta esposa, etc, aumentándose en la edad media hasta 14 los grados de esta prohibición.

• Que no exista una gran diferencia de rango social, requisito sensato que no ha logrado sobrevivir en nuestra era de igualdad teórica. Para el matrimonio es indispensable cierta similitud de educación y de intereses. El actual consejo de sentido común “casate dentro de tu propia clase social” tuvo en la antigüedad un refuerzo jurídico.

• Que la viuda deje pasar un determinado tiempo de luto para evitar la turbatio sanguinis, requisito que se extendió tambien a la mujer divorciada y que paso al articulo 158 del Código Civil el cual se encuentra derogado.

• Que no

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