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Organizacion Del Poder Judicial


Enviado por   •  1 de Junio de 2014  •  2.121 Palabras (9 Páginas)  •  279 Visitas

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Capitulo I

Organos que integran el poder judicial federeal

Los organos del poder judicial de la federacion llevan a cabo formal y materialmente dos tipos distintos de funciones: la judicial propiamente dicha, que se concreta en la tramitacion de los juicios federeales, y la funcion de ocntrol de la constitucionalidad.

Los tribunales del poder judicial de la federacion, en los terminos del articulo 94 constitucional son los siguietes:

La suprema corte de justicia, es el supremo tribunal del pais, el que resuelve en ultima instancia las controvercias de carácter juridico que se suscitan entre los particulares, entre las autoridades y los particulares o entre las mismas autoridades. Su organización, asi como la de los demas tribunales federales, esta regida por la constitucion y por la ley organica del poder judicial.

Tribunales de circuito, son la segunda instancia con respecto a los juzgados de distrito. Se dividen en tribunales unitarios de circuito y tribunales colegiados de distrito.

Los tribunales unitarios de circuito estan integrados por un magistrado y el numero de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto( articulo 28 la ley organica del poder judicial) conoceran los siguientes asuntos: de la tramitacion y fallo de la apelacion; de los asuntos sujetos de primera instancia a los juzgados de distrito; del recurso de denegada de apelacion; de la calificacion de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo; de las controvercias que se susciten entre los jueces de distrito excepto en los juicios de amparo; y de los demas asuntos que les encomienden las leyes( articulo 29 de la ley organica del poder judicial).

Los tribunales colegiados de distrito estan integrados por tres magistrados, un secretario de acuerdos y el numero de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto( art. 33 de la ley organica del poder judicial), conoceran los siguientes asuntos; de los jucios de amparo directo contra sentencias definitivas o de laudos, por violaciones en ellas cometidas o durante el procedimiento en los casos especifica la ley; de los recursos que procedan contra actos o resoluciones que pronuncien los jueces de distrito o por el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones II y III del art. 83 de la ley de amparo; de los recursos que procedan contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o por el superior del tribunal responssable por los termnos que especifica la ley; el recurso de queja en los casos de las fracciones V, VI , VIII y IX del articulo 95 en relacion con el 99 de la ley de amparo de las competencias que se susciten entre los jueces de distrito en su jurisdiccion, en juicios de amparo; de los recursos de reclamacion previstos en el articulo 103 de la ley de amparo y de los demas asuntos que por ley les encomiende expresamente( art. 37 de la ley organica del poder judicial).

Capitulo II

Integracion y funcionamiento de la suprema corte de la suprema corte de justicia

La suprema corte de justicia funciona en pleno o en salas. El pleno, se compone de once ministros, pero bastara la presencia de siete para funcionar.con excepcion de los casos previstos en el art. 105 constitucional, en los que se requiere la presencia de almenos ocho ministros.

La suprema corte de justicia, sesionara cada año en dos periodo: el primero se incia el primer dia habil de enero y termina el ultimo dia habil de la primera quincena de julio; el segundo inicia el primer dia habil de agosto y termina el ultimo dia habil de la primera quincena de diciembre. Las resoluciones del pleno de la suprema corte de justicia se tomaran por unanimidad o mayoria de votos. Salvo los casos previstos en el art. 105 constitucional.

La suprema corte de justicia puede funcionar en salas y cuenta con dos para ello, las cuales se comprondan de cinco ministros bastando la presencia de cuatro para funcionar. Las resoluciones de las salas se tomaran por unanimidad o por myoria de votos de los ministros presentes. Los ministros de la corte, designaran de entre ellos un presidente que durara en su cargo cuatro años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior (art. 12 orgánica del poder judicial y art. 94 Const.).

Capítulo III

Requisitos para ser ministro de la suprema corte de justicia (art. 95 constitucional).

Para ser electo ministro de la suprema corte de justicia de la nación se necesitara:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada por ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime la buena fama en el concepto publico, inhabilitara para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V. Haber resido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

VI. No haber sido secretario de estado, procurador general de la republica o de justicia de distrito, senador, diputado federal ni gobernador de algún estado o jefe del distrito federal, durante al año previo al día de su nombramiento.

Los nombramientos de los ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad, y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Capítulo IV

Suplencia, renuncia, y licencia

En caso de que un ministro numerario de la suprema corte de justicia, incurriera una ausencia temporal, menor de un mes, debe ser sustituido por un ministro supernumerario, pero si la ausencia es por un tiempo mayor el presidente de la republica con la aprobación del senado o en sus recesos, de la comisión permanente, debe nombrar un ministro provisional.

Tratándose de causas absolutas por causa de defunción, retiro, renuncia o separación forzada del cargo, debe hacerse nuevo nombramiento con el carácter definitivo y de acuerdo con el procedimiento establecido con el artículo 96 constitucional que dice: Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

En cuanto a la renuncia de los ministros el artículo 99 constitucional, establece que solo proceden por causas graves y debe hacer esta calificación del presidente de la republico con la aprobación del senado o la comisión permanente, en su caso.

Por último en lo relativo a las licencias, si estas no exceden de una mes pueden ser concedidas por la propia suprema corte de justicia, en caso contrario deben ser concedidas por el presidente de la republica con la aprobación del senado o por la comisión permanente en los periodos de recesos, el artículo 100 constitucional establece que ninguna licencia puede exceder del término de dos años.

Capitulo V

Independencia del poder judicial federal

El procedo político mexicano ha demostrado que el poder judicial federal tiene mayor independencia que el poder legislativo con respecto al presidente de la republica, aunque dicha independencia no es en los términos absolutos, en general los órganos del poder judicial federal gozan de imparciabilidad para dictar sus resoluciones, a menos que el ejecutivo este especialmente interesado en que el asunto se resuelva en determinado sentido. No debe de perderse de vista la importancia de las resoluciones dictadas por el poder judicial federal, sobre todo en cuanto a su función de control de la constitucionalidad, sobre todo de que a partir de la suprema corte de justicia solo conoce de esta materias pues ellos constituye una limitación al poder del presidente de la republica.

La independencia del poder judicial federal puede fortalecerse a través de ciertas medidas, como son: la modificación del sistema de la designación de los ministros de la suprema corte de justicia y el aseguramiento de un puesto digno y decoroso.

Capítulo VI

Competencia de la suprema corte justicia de la nación

Competencia originaria en todos los asuntos "concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros" en los que una provincia fuese parte (artículo 117).

• Competencia por apelación ordinaria, cuando la Nación es parte (según el monto del juicio), en las causas de extradición y en las de apresamiento marítimo.

• Competencia por apelación extraordinaria, ante una "cuestión federal, es decir una causa donde se objete la constitucionalidad de una norma o acto de autoridad pública. El recurso extraordinario no es una nueva instancia, porque no procede para revisar cuestiones de hecho o de derecho común, ni tampoco para revisar cuestiones políticas, es decir las que, no estando regladas, son discrecionales de los otros poderes del Estado.

Las cuestiones federales pueden ser "simples", cuando se discute sólo la interpretación de la Constitución o de normas federales; "complejas directas", cuando se trata de una cuestión de posible incompatibilidad entre la Constitución y una norma inferior a ésta; o "complejas indirectas", cuando la incompatibilidad normativa se produce entre normas de igual nivel, por lo que debe ser resuelta a partir de la interpretación de la Constitución.

También procede el recurso extraordinario cuando la sentencia definitiva sea arbitraria. Una sentencia es arbitraria si tiene un vicio de tal importancia que debe ser descalificada como acto judicial, es decir, cuando carece de fundamento legal o de hecho (no existen pruebas suficientes o, si existen, no han sido tenidas en cuenta). El recurso extraordinario impropio o por gravedad institucional procede cuando, a pesar de no haberse cumplido todos los recaudos exigidos para el mismo, la causa tiene tanta trascendencia, excediendo el simple interés de las partes, que, por razones de orden público, la Corte considera que debe concederlo.

El "per saltum" es la potestad que la Corte se ha concedido a sí misma (caso Fontenla, L.L. 17 de octubre de 1990) para abocarse al conocimiento de una causa que aún se encuentra en trámite ordinario, argumentando razones de gravedad institucional: una manera de obviar la exigencia de sentencia definitiva.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Máximo Tribunal Constitucional del país, en virtud de lo cual, tiene como responsabilidad fundamental la defensa del orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de solucionar, de manera definitiva, otros asuntos jurisdiccionales de gran importancia para la sociedad.

De manera más específica, entre los asuntos cuya atención le corresponde, se encuentran los siguientes:

Los llamados Medios de Control de la Constitucionalidad, en los casos que a continuación se señalan:

El juicio de amparo:

• Amparos directos trascendentales.

• Recursos.

• Casos de incumplimiento de sentencias o repetición de actos reclamados.

• Casos de violaciones a la suspensión del acto reclamado o de admisión de fianzas ilusorias o insuficientes.

O Las controversias constitucionales.

O Las acciones de inconstitucionalidad.

O Las determinaciones de constitucionalidad sobre la materia de consultas populares.

Las contradicciones de tesis, sustentadas entre dos o más órganos jurisdiccionales.

Las controversias que por razón de competencia surjan entre los tribunales locales y federales.

Los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

Los juicios de anulación que interpongan las entidades federativas contra la declaratoria de exclusión del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las controversias que surjan con motivo de la falta de cumplimiento de los convenios de colaboración en materia fiscal entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Gobiernos de las entidades federativas o del Distrito Federal.

Los recursos de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal que se refieran a la designación, adscripción, ratificación o remoción de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito.

Las controversias que se susciten con motivo del cumplimiento de los convenios de coordinación administrativa en materia de readaptación social.

Los conflictos competenciales que se susciten entre tribunales civiles y militares

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