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DERECHO PENAL


Enviado por   •  9 de Octubre de 2011  •  2.555 Palabras (11 Páginas)  •  426 Visitas

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Derecho Penal

El concepto de delito es parte capital del Derecho Penal y ha ocupado siempre un importante papel en su Parte General. Ello porque la adecuada construcción dogmática del mismo es esencial para la calidad científica del Derecho Penal, para la adecuada configuración de las garantías que éste ha de proporcionar en relación a los derechos y a la seguridad jurídica de los ciudadanos y para el valor instrumental de la Parte General con respecto a la Especial. La teoría del delito recoge, de este modo, lo que de universal y común tienen las infracciones penales en particular y lo que los distingue de otros entes jurídicos.

El concepto ofrece dos acepciones:

a) Noción amplia. En este sentido delito equivale a toda especie delictiva, a hecho punible. Se emplea usualmente con este significado si bien el Código utiliza frecuentemente la expresión infracción criminal, hecho delictivo o, simplemente, infracción.

b) Noción restringida o propia. Designaba la más grave de las clases de hechos punibles. No obstante, al utilizar este término el Código de 1995 para designar dos clases de infracciones, habrá que adjetivar el delito como grave o menos grave para acabar de especificar la clase de hecho punible de que se trata.

Por lo que respecta al concepto genérico de delito, a pesar de ciertas aportaciones de las doctrinas filosóficas y sociológicas, se sigue en todo el Derecho actual una noción jurídica, introducida hace casi un siglo por la Escuela Técnico Jurídica. Según ésta el delito es una acción típicamente antijurídica y culpable castigada por la Ley con una pena. Tal concepción es la que subyace a la caracterización que del delito contiene el art. 10 C.P. que, solidariamente con su art. 5, establece que: «Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley». Esta sintética definición cumple varias funciones (VIVES ANTÓN, DEL ROSAL):

a) Conceptual. Se fija con ella la idea de delito con que opera el legislador español con validez para todo el Derecho Penal. No se puede configurar un tipo delictivo que se oponga a esta noción de la infracción criminal sin proceder antes a modificar este precepto.

b) Normativa. Según ella sólo pueden y deben ser considerados y castigados como delito o falta aquellas acciones en que concurran los elementos o requisitos de la definición legal, los hechos que no los cumplan no pueden ser considerados delictivos.

c) De garantía. Ya que el artículo comentado supone una consagración integral del principio de legalidad, como imponen también los arts. 9.3 y 25.1 C.E., y arts. 1 y 2.1 C.P., al referirse también a los caracteres internos de la infracción punible y no sólo a la delimitación objetiva de las diferentes especies de infracciones.

No obstante, la funciones que en la antigua normativa penal tenía este precepto en relación a tipos específicos configurados en infracción de los principios penales básicos han perdido peso en el nuevo Código, donde tales tipos han sido eliminados.

La descripción del Código contiene un elemento material, otro ético y otro legal a través de los cuales se expresan los diferentes elementos del hecho delictivo. Éstos son:

1) La acción. Es un acto humano determinante de una modificación del mundo exterior tenida en cuenta por el legislador para describirla y sancionarla con una pena. Debe cumplir, por tanto, diversas condiciones.

En primer término, ha de tratarse de un acto producto de la voluntad humana, sin que, todavía, haya de atenderse al contenido de esa voluntad. Lo relevante para la teoría de la acción es que se trate de un acto, cualquiera que sea su contenido, originado en el libre albedrío del sujeto, una manifestación de su voluntad consciente y espontánea. Para que se dé basta que el sujeto quiera su propio obrar. Por eso, este elemento queda excluido del delito cuando se ejerce sobre el sujeto activo directo y aparente una violencia insoportable (antiguamente prevista como eximente de fuerza irresistible en el art. 8.9 del Código de 1973) o éste se encuentra inmerso en la inconsciencia o el completo sopor. Además, esta manifestación de voluntad ha de exteriorizarse; ha de consistir en actos externos, positivos o negativos; pues, de lo contrario, es irrelevante para el Derecho Penal. En consecuencia, el concepto de acción es predicable tanto de los delitos formales como de los materiales.

En segundo término, la acción ha de producir un resultado en el mundo exterior, ya que lo que no trasciende puede entrar en el ámbito de la ética, pero nunca en el del Derecho. No obstante, el resultado no tiene por qué conducir siempre a una mutación material para que la acción se dé.

En tercer lugar, ha de existir una relación de causalidad entre esa manifestación de la voluntad del sujeto y el resultado. La caracterización de este elemento ha dado lugar a diversas concepciones de la acción (teorías causalistas, noción finalista, doctrina social de la acción). Nuestra jurisprudencia se viene decantando últimamente por una postura ecléctica. Así, sobre la base de una teoría causalista como es la de la equivalencia de condiciones (es condición necesaria para producir el resultado toda aquella condición que, suprimida idealmente, daría lugar a que el resultado no se produjese o conditio sine qua non), se exige que el resultado sea objetivamente imputable al autor teniendo en cuenta como elemento finalista el del criterio de protección establecido en la norma. No obstante, es muy difícil proporcionar un criterio unitario de la construcción de la relación de causalidad válida para todos los tipos del Código y, por ello, es mucho mejor referirse a esta relación en base a cada tipo concreto.

Por otro lado, el concepto de acción no es unívoco, pudiéndose distinguir tres tipos de acción:

a) La acción propiamente dicha o comisión. Es el supuesto normal, ya que el legislador describe la mayoría de las conductas con referencia al hacer positivo. En cuanto a su caracterización, y por lo que hace a la manifestación de voluntad, se presenta en forma de movimiento corporal, en un hacer algo; en lo que respecta al resultado consiste éste en una mutación del mundo exterior, y en cuanto a la naturaleza de la norma violada ésta es de naturaleza prohibitiva.

b) La omisión simple. Consiste en un no hacer algo. Se caracteriza en cuanto a la manifestación de

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