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Las Diferentes Actas Del Estado Civil


Enviado por   •  28 de Noviembre de 2012  •  3.749 Palabras (15 Páginas)  •  911 Visitas

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LAS DIFERENTES ACTAS DEL ESTADO CIVIL.

 ACTAS DE NACIMIENTO.

Las declaraciones del nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquel hubiere nacido. Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de estos, los ascendientes sin distinción alguna dentro de los seis meses siguientes a la fecha que ocurrió aquel.

Los médicos cirujanos o partera que hubieren asistido el parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las 24 horas siguientes. La misma obligación tiene cualquier persona en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento. Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, esta obligación estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración. Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

En las poblaciones en que no haya Juez del Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad delegacional o municipal en su caso, y éste dará constancia respectiva que los interesados llevaran al Juez del registro que corresponda, para que asiente el acta.

El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que correspondan; así mismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del presentado. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá los apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión del Distrito Federal, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el que señalen sus padres.

En todas las actas de nacimiento se deberá asentar los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación.

El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos. Cuando no estén casados, el reconocimiento se hará concurriendo los dos personalmente o a través de sus representantes, ante el Registro Civil (en este caso el Juez del Registro Civil pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca). La investigación tanto de la maternidad como de la paternidad, podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo a las disposiciones relativas al Código Civil.

Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del Juez del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.

Se presume, salvo prueba en contrario, que un hijo nacido en matrimonio es hijo de los cónyuges.

Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Ministerio Público con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y aclarará el día y lugar donde lo hubiere hallado así como las demás circunstancias que en su caso hallan concurrido. Una vez lo anterior, el Ministerio Público dará aviso de tal situación al Juez del Registro Civil para los efectos correspondientes.

La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad del órgano político administrativo de la Demarcación Territorial del Distrito Federal que corresponda, impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con especificación la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.

Si con el expósito se hubieran encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, el Juez del Registro Civil, ordenará su deposito ante el Ministerio Público respectivo, mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.

Se prohibe absolutamente al Juez del Registro Civil y a los testigos hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta solo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que esta sea castigada conforma a las prescripciones del Código Penal.

Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y ora de defunción, en las formas del Registro Civil que correspondan.

Cuando se trate de un parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos ya mencionados, se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la matrona y las personas que hayan asistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digitales de las presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas.

 ACTAS DE RECONOCIMIENTO

El reconocimiento de un hijo, podrá hacerse después de que se halla registrado su nacimiento, formándose el acta respectiva.

El reconocimiento del hijo mayor de edad, requiere el consentimiento expreso de éste en el acta respectiva.

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el Código Civil, se presentará, dentro del término de quince días al encargado del Registro, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el actas se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este apartado y en el capítulo IV, título séptimo del Código Civil.

La omisión del registro, en el caso anterior, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones del Código Civil.

En al acta de reconocimiento hacho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente.

Si

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