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CIVIL III OBLIGACIONES


Enviado por   •  5 de Octubre de 2013  •  26.885 Palabras (108 Páginas)  •  488 Visitas

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DERECHO CIVIL III

OBLIGACIONES

TEMA 1

IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LAS OBLIGACIONES.

En primer lugar, El derecho de las obligaciones está presente en el día a día de todas las actividades cotidianas de la vida, por ejemplo cuando compra un café o se sube a un autobús y se paga el pasaje ya hay dos obligaciones la primera pagar el pasaje y la segunda es que a partir del momento que usted paga el pasaje el conductor está obligado a llevarlo al destino. Por lo tanto la importancia radica en que el derecho de las obligaciones nos regula a diario y en cualquier relación del día a día. Es decir; es un derecho cotidiano.

En segundo lugar, al derecho de las obligaciones lo ubicamos en el derecho positivo, (derecho que está expresado en las normas) el cual a su vez está dividido en un sentido objetivo: dado por el conjunto de normas que regulan la relación entre individuos estableciendo normas de conducta y de patrones. Y un sentido Subjetivo: el cual impone una circunstancia de expensa (tú tienes que cumplirme a mí). Por lo tanto el derecho positivo es coactivo de manera práctica, mientras que el derecho subjetivo es coactivo de manera concreta. Puedo obligarte a ti a que cumplas con la obligación. Esté sentido Subjetivo viene dado bajo dos parámetros: un carácter Patrimonial y en un carácter no patrimonial.

PARAMETROS DEL SENTIDO SUBJETIVO DEL DERECHO DE OBLIGACIONES.

1.- Carácter Patrimonial: Porque es susceptible de valoración económica. Es decir; afecta el patrimonio de la persona.

2.- Carácter No Patrimonial: Porque habrán obligaciones que no son valorables en dinero por sí mismo, aunque podrán ser indemnizadas pecuniariamente. Ejemplo si voy conduciendo mi vehículo a exceso de velocidad y va un muchacho en bicicleta y yo lo golpeo y él pierde el brazo, yo le causé un daño y debo repararlo, esa es mi obligación, repararlo ya que le cause un daño. Pero hay un daño físico que no puede ser reparada económicamente porque nadie sabe cuánto vale un brazo, por lo tanto es un derecho de obligación que está dentro del carácter no patrimonial, sin embargo eso no significa que no hay que indemnizarlo, teniendo en cuenta que el valor económico no va dirigido a la lesión en si ni a reponer el brazo, ya que es imposible, por lo tanto se le da la indemnización económica es a la dificultad que va a tener por el resto de su vida. Por ejemplo si el muchacho era pianista, entonces lo que en realizad se está indemnizando seria el daño moral. Por lo tanto el derecho de obligaciones se relaciona con el patrimonio (conjunto de bienes y derechos de una persona, susceptibles de valoración económica), por lo tanto cuando estamos ante una relación de obligaciones, estamos ante una relación de patrimonio, por lo que el derecho de obligaciones tiene valoración económica, y lo que queda sujeto en la relación son los patrimonios y no las personas.

Por ejemplo al realizar una compra venta. Si yo compro algo, lo normal es que yo pago el precio y me den lo comprado, al pagar, mi patrimonio se ve disminuido y el de la otra persona que está vendiendo incrementa, la forma en que se equilibra es cuando yo que he pagado recibo la cosa por la que he pagado.

Por lo tanto se debe tener presente que lo que se ataca es al patrimonio y no a la persona. Porque la relación en materia de derecho de obligaciones es una relación entre patrimonios y no entre personas.

El derecho de obligaciones tiene una naturaleza abstracta (Universalidad): (Quiere decir que está presente en todas partes, tiene universalidad. La diferencia entre un tipo de contrato acá en Venezuela con relación a uno en Perú, va a ser la sanción, pero la relación es idéntica, ya que los mismos problemas que tenemos nosotros son los que se les presentan a ellos) Es un derecho onicomprensible

Tiene una naturaleza de permanencia: (se ha mantenido en el tiempo). Porque es un derecho poco cambiante, al punto de que el derecho de obligaciones viene del derecho romano. El principio es el mismo, es decir transferencia de la propiedad a cambio del pago de lo acordado.

El derecho de obligaciones para Venezuela la fuente es el derecho romano, y lo recibimos a través de las reales cedulas españolas y que se ha transformado a través de los diversos códigos civiles siendo el más vigente el código civil modificado en 1982

MATICES O MODERNAS TENDENCIAS DEL DERECHO DE OBLIGACIONES.

1.- La Espiritualización de los Derechos:

2.- Declive del principio de Autonomía de la voluntad.

3.- Relajación del Principio de Responsabilidad Universal:

4.- Es un derecho influenciado por la jurisprudencia

1.- La Espiritualización de los Derechos: quiere decir que se aparta de los formalismos innecesarios. Acá se va al espiritad de las partes para ver qué es lo que las partes querían o buscaban sin necesidad del formalismo si lo que vale es el consentimiento al momento de celebrar el contrato.

2.- Declive del principio de Autonomía de la voluntad. (Dejar hacer, dejar pasar), Yo soy libre y yo puedo hacer lo que yo quiera siempre y cuando no viole las normas preestablecidas por la normativa jurídica de la sociedad. Liberalismo económico, pero con una garantía o un cierto límite cumpliendo con ciertas reglas.

3.- Relajación del Principio de Responsabilidad Universal: Partiendo del principio de que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores, salvo si constituye el hogar principal, medios de subsistencia o una cuenta de ahorros hasta cierto límite de dinero. Pero si es un patrimonio como un carro, casa de playa, colección de pinturas, cuentas corrientes u otros, ese patrimonio del deudor va ser prenda común de sus acreedores.

4.- Es un derecho influenciado por la jurisprudencia: (es el conjunto de criterios que son expuestos por los tribunales y que son vinculantes).

TEMA 2

QUE ES UNA OBLIGACION?

Es una relación, porque es un vínculo que puede ser de cualquier especie, donde hay una persona que está obligado a algo.

Siempre una obligación es un lazo de derecho. Por lo tanto, al hablar de obligaciones se está hablando de un vínculo jurídico que debe estar reconocido por el ordenamiento ya que si no está reconocido por el ordenamiento nunca será coercible y por lo tanto no será una obligación.

Genéricamente hablando hay una obligación cuando puede ser constreñida, es decir; cuando se puede coaccionar a la persona obligada a la relación.

Jurídicamente, la obligación es una conducta o actividad determinada cuya ejecución se le impone a una persona aun en contra de su voluntad. (Siempre el elemento característico de una relación es que es coercible, es la coercibilidad. Lo podemos coaccionar.)

Principal limitante que tiene el derecho constitucional por ejemplo el de la nación.

Que por ser social no puede ser coercible. Por ejemplo: ni el estado nos puede obligar a estudiar, ni nosotros podemos obligar al estado a que nos dé educación.

OJO DESDE EL PUNTO DE VISTA CIVIL: Para que sea obligación desde el punto de vista civil debe ser coercible, y debe ser susceptible de valoración económica, si no es susceptible de valoración económica no es una obligación civil.

DEFINICION DE OBLIGACION:

La obligación es un vinculo jurídico en virtud del cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una prestación de dar, hacer, o de no hacer, valorable en dinero, la cual en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste, a responder con su patrimonio.

CARACTERES DE LA OBLIGACION.

Para que haya la obligación debe haber estas tres características. Si no se dan los tres caracteres no hay obligado civilmente.

A.- Es susceptible de Elementos constitutivos. (Sujeto. Objeto. Vinculo Jurídico.)

B.- Es susceptible de Valoración Económica.

C.- Es susceptible de Responsabilidad Patrimonial.

A.- LA OBLIGACION ES SUCEPTIBLE DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.

Es el primer carácter de la obligación. Compuesto por los elementos constitutivos de la obligación:

1.- Elemento Sujeto. (Acreedor y (Deudor (solidario y mancomunado)))

2.- Elemento Objeto. (Dar. Hacer. No Hacer)

3.- Elemento Vínculo Jurídico. (Crédito. Responsabilidad)

1.- Elemento Subjetivo.

En virtud del cual una persona denominada deudor se compromete frente otra persona denominada acreedor (ya tenemos un sujeto: que es acreedor y deudor) este se compromete a realizar (un objeto) un dar, un hacer o un no hacer, es decir; a un objeto valorable económicamente, el cual en caso de no cumplir queda comprometido a satisfacer su obligación con su patrimonio.

El Acreedor, lo que hay es un derecho de crédito. Espera a que le cumplan.

El deudor es el obligado. Hay una obligación.

Tipos de Deudores:

Puede ser uno o pueden ser varios.es decir unilateral o plural.

Cuando no se expresa ninguna pluralidad en el contrato se tiene lo que se llama una deuda mancomunada, es a partes iguales, cada deudor paga su parte correspondiente, ya que existe otra forma que es la de el deudor solidario, que consiste en que cada uno de los deudores está obligado a pagar la totalidad de la deuda y libera a los demás. O yo como acreedor le puedo cobrar la totalidad de la deuda que tienen varios acreedores, se la puedo cobrar a uno solo.

Mancomunada: el acreedor le puede cobrar solo la parte que corresponde a cada uno y no toda la deuda. Paga cada quien la parte que le corresponde. Es la forma común, cada deudor se compromete con pagar su parte.

Solidaria: el acreedor puede exigirle el pago total de la deuda a cada uno de los deudores y el que pague libera a los demás. Cualquiera de los deudores paga y libera a los demás. Todos los deudores quedan comprometidos a pagar el todo.

Subsidiaria: Los deudores no están en el mismo plano en el caso de tener un fiador.

2.- Elemento Objetivo.

Es la situación en la cual se compromete el obligado. Un deudor que se compromete a llevar a cabo una conducta y esa conducta puede ser de tres clases: Dar. Hacer. No hacer.

Dar: 1161 del cód. Civil. cuando se pretende transmitir la propiedad o un derecho real. Esa propiedad o ese derecho se transmiten con la sola manifestación del consentimiento. El Dar, no es entregar nada, es dar el consentimiento.

Hacer: es cualquier actividad o conducta positiva que se compromete hacer el deudor que no transmite ni propiedad ni derecho real. Se debe entender de dos maneras: el hacer que va dirigido a un objeto, y el hacer que no va dirigido a un objeto específico.

No Hacer: 1268 Cód. Civil. es una conducta negativa omisiva, dejar de hacer algo. Es cuando el deudor se compromete a no hacer una determinada obligación. El no hacer puede ser definitiva (revelar la formula de la coca cola) todo depende de lo que desee el acreedor. Según el artículo 1268 del código.

3.- Elemento Vínculo Jurídico.

Sirve para explicar porque la persona queda constreñida a cumplir. Porque se le puede exigir de manera coactiva al deudor que cumpla con la obligación? simplemente porque es un mandato reconocido en la ley. es la ley quien crea el vínculo, es decir; es la norma la que constriñe a pagar.

Acá el vínculo se ha encuentra visto de dos maneras: en un primer momento se decía que el vinculo era Personal porque se decía que la relación era directamente entre acreedor y deudor pero eso era en roma donde si el deudor no cumplía se convertía en esclavo y pagaba hasta con su vida, pero en nuestro tiempo se considera el vinculo en una relación patrimonial, es el patrimonio del deudor que queda comprometido respecto al acreedor. (La relación es de patrimonio no con la persona.) Es por ello que en Venezuela no hay prisión por deuda.

Que se le critica a la concepción patrimonial? Que hay personas que nunca podrían contratar, es decir; el que no tenga patrimonio nunca podría solicitar contrato. Pero se debe recordar que toda persona tiene un patrimonio por lo más mínimo que sea. Por ejemplo: La ropa que lleva puesta. Y hay otros patrimonios que no pueden ser objeto de embargo.

Del vínculo jurídico surge el debito y la Responsabilidad.

El Debito: es lo que el deudor se compromete a cumplir: Dar. Hacer. No hacer.

Responsabilidad: es lo que el deudor de manera voluntaria no cumple. Ya que si cumple deja de tener responsabilidad, deja de ser responsable por el debito, por lo tanto la responsabilidad va unida al dar, hacer o no hacer. Quien cumple con la obligación de debito (dar, hacer o no hacer no puede ser responsable). El debito se relaciona con la responsabilidad únicamente cuando hay incumplimiento.

CASOS EXCEPCIONALES ENTRE DEBITO Y RESPONSABILIDAD.

1.- Caso en que hay débito y no hay responsabilidad: Hay un deudor que se obligo a algo pero al cual no se le puede exigir que cumpla. Tú te prometiste a pagar el valor de la casa pero pasaron diez años y nunca te cobraron y por prescripción ya la casa es tuya. La ley le quita el vínculo jurídico al que era dueño de la casa porque pasaron diez años y ya la casa es tuya por prescripción adquisitiva. Había un debito ya que la conducta del deudor era pagar el precio de la casa pero como no cobro y pasaron diez años ya la ley no puede obligar a cumplir con la responsabilidad.

.- Por ejemplo. Yo tío, me obligo a la manutención de alimentación de mi sobrino, pero al pasar el tiempo dejo de seguir dándosela, nadie podrá demandarme a que yo continúe con la manutención, porque la manutención es únicamente para línea directa ascendiente y descendiente directo.

2.- caso en que hay responsabilidad y no hay Debito. Se puede exigir algo sin que la persona directamente sea la que deba. Por ejemplo: Vendo una casa, y me pagan la mitad y la otra mitad me es hipotecada, el deudor vende también la casa, y el nuevo comprador compro con hipoteca. Resulta que quien está obligado conmigo a pagar la deuda es el primer comprador y no el segundo, sin embargo, yo ejecuto la hipoteca contra la casa y afecto es al segundo comprador que no tenía ningún debito conmigo.

3.- caso en que la responsabilidad es menor al debito. El debito es mayor a la responsabilidad. Lo que yo me obligue a exigir no es toda la responsabilidad del debito. por ejemplo el caso de herencia a beneficio de inventario (la herencia cuando se abre la sucesión se puede aceptar de manera pura y simple (acepta todo del de cujus, el pasivo y el activo) y responde ante los acreedores incluso con su propio patrimonio) o acepta la herencia pero a beneficio de inventario, (se hace un balance entre el activo y el pasivo del patrimonio del de cujus, si el pasivo es superior al activo yo respondo hasta donde haya activo y de ahí en adelante no me pueden exigir responsabilidad). Ejemplo: si el de cujus tiene una deuda de un millón de bolívares y en activos solamente tiene quinientos mil bolívares, por lo tanto hay quinientos mil que no se va a poder pagar porque no hay bienes. Si yo acepto la herencia de manera pura y simple yo me comprometo a pagar como heredero a pagar el millón porque asumí todo de forma pura y simple y respondo con mi patrimonio. Mientras que si acepto la herencia de manera a beneficio de inventario yo acepto la deuda hasta los quinientos que hay pero no estoy obligado por los quinientos restantes, en ese caso lo perderá el acreedor.

4.- Caso en el que la responsabilidad es mayor al debito: Se puede exigir más de lo que se estaba obligado. Es el caso de la deuda solidaria. (Recordar que la regla común es que todos están obligados a partes iguales). Pero en el momento en que se hace solidario hay una responsabilidad mayor al debito. Se le puede exigir a uno solo el todo del debito.

B.- LA OBLIGACION ES SUCEPTIBLE DE VALORACIÓN ECONÓMICA. Es el segundo carácter de la obligación.

Va dirigido únicamente a que el Dar, el hacer y el no hacer, deben ser considerados en dinero. Porque en la obligación se mezclan patrimonios y ya sabemos que patrimonio es el conjunto de deberes y derechos susceptibles de valoración económica.

C.- LA OBLIGACION ES SUCEPTIBLE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Es el tercer carácter de la obligación, y consiste en que el deudor en caso de incumplimiento responde con todo su patrimonio. Al momento en que el deudor asuma una deuda, está obligado con todo su patrimonio. Los bienes que tiene para la fecha y los bienes futuros, los que pueda ir teniendo con el pasar del tiempo.

Esto no quiere decir que si el deudor tiene 10 acreedores cada uno se va a cobrar su parte porque existe la posibilidad de que hayan acreedores que tengan una garantía y son los que se denominan privilegiados por ejemplo el caso de la hipoteca, si yo soy el acreedor que tengo a mi favor la hipoteca sobre la casa, me cobro primero yo y luego los demás con lo que quede, y esos restantes acreedores son los llamados acreedores quirografarios.

Por lo tanto; tenemos dos clases de deuda: con la cual el patrimonio del deudor queda comprometida.

Deuda con garantía (Hipoteca, la fianza, la prenda, etc.) Acreedor Privilegiado.

Deuda Quirografaria. Acreedor no Privilegiado. No tienen privilegio alguno.

TEMA 3

LAS FUENTES DE LA OBLIGACION.

1.- La costumbre

2.- La ley

3.- La Jurisprudencia.

4.- Los principios generales del derecho.

5.- La analogía

Porque se denominan fuentes del derecho?

Porque cada una de ellas genera alguna norma.

De donde nace la obligación?

Nace de cualquier hecho o acto de la vida real al cual el ordenamiento jurídico le da una consecuencia. Y esa consecuencia es que genera obligaciones.

CLASIFICACION DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

Clásica, Moderna, tripartita.

1.- CLASIFICACIÓN ROMANA.

.- Contrato. Cualquier acuerdo mutuo del cual se desprendían obligaciones.

.- Cuasi contrato. No es contrato pero se le parece. Acto jurídico producto del error y no del consentimiento. El que paga más de lo que debe.

.- Delito. Todo hecho sancionable por una ley penal y podría ser delito público (cuando se atacaba el estado) y delito privado. (Los que lesionaban intereses particulares)

.- Cuasi delito. No es delito pero se le parece. Dejar un matero en lo alto. Arrojar líquido a la calle.

Pothier y el Código Napoleónico: le agrega al contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito le agrega la ley.

.- Contrato. Cualquier acuerdo mutuo del cual se desprendían obligaciones.

.- Cuasi contrato. Son aquellos hechos que ocurrían en la vida real, producto de la actividad del hombre en los cuales se crea un compromiso hacia un tercero, pero en el cual no hay consentimiento de manera expresa.

.- Delito. Es un hecho ilícito. El que cause un daño a otro debe repararlo. Pero ese daño debe ser voluntario, es decir; con dolo.

.- Cuasi delito. Es el daño que se produce pero por negligencia.

.- La Ley. Se convierte en la fuente inmediata de la obligación. Obligación que fue creada por ley por ejemplo la manutención de alimento.

Que criticas se le hicieron a estas clasificaciones?

.- Que tienen categorías inútiles como lo es un delito o cuasidelito es la misma consecuencia jurídica ya que sea con dolo o con imprudencia se debe reparar el daño.

.- Deja ciertos aspectos fuera de cobertura, como por ejemplo; el contrato de oferta a plazo (opción de compra)

CLASIFICACIÓN MODERNA O BIPARTITA: Fueron bipartitas. Señala que solamente hay dos fuentes de obligación, y son:

El Contrato y la Ley. Es decir; una fuente de obligación que dependía de las partes (Contrato), y una obligación que puede surgir por voluntad del legislador. (La ley).

Cuando se habla de contrato y de ley se debe distinguir entre lo que es un acto jurídico y lo que es un hecho jurídico.

Acto Jurídico. Es todo acto producto de la manifestación de voluntad del individuo. Si el individuo quiere algo, manifiesta su voluntad y a esa voluntad se le da una consecuencia jurídica. Hay consentimiento.

Hecho Jurídico. Es todo acontecimiento en el cual no está la voluntad del sujeto. Por ejemplo el hecho ilícito. La persona no quiere hacer el daño ni ha pensado hacerlo, sin embargo; produce una lesión y debe repararlo. No hay consentimiento.

Savatier: hablo de principios. Señala que las obligaciones surgen en base a principios de derecho civil. Trato de explicar que las obligaciones nacen con base a principios comunes:

1.- Principio de la autonomía de la Voluntad: es la libertad que tiene cada individuo de contratarse, de obligarse de la manera que mejor le parezca. Por ejemplo, al momento de querer hacer una compraventa usted puede poner el precio que quiera, las condiciones que quiera, los términos que quiera siempre y cuando no vulnere la ley todas las demás condiciones son disponibles. Es libertad contractual.

2.- Principio de equivalencia en el Patrimonio: si un individuo denominado A le presta un millón de bolívares a otro individuo B. el patrimonio de A disminuye y el de B aumenta entonces tiene que haberse dado un acto jurídicamente valido que justifique esa disminución y aumento de patrimonios y ese acto se denomina contrato el cual está estipulado en la ley, caso contrario habría una irregularidad.

3.- Principio de responsabilidad por culpa: quien por negligencia, impericia cause un daño a otro está en la obligación de repararlo, porque es culpable. Artículo 1185 del código civil.

4.- Principio de responsabilidad por riesgo: son actividades que generan un lucro pero que también generan un peligro social. Por ejemplo una empresa aérea, es una actividad comercial que genera un lucro pero que genera un riesgo en la sociedad. Si se asume una actividad riesgosa se debe quedar obligado por los daños que esa actividad cause.

5.- Principio de interés social: hay intereses que son trascendentales para la sociedad y que van más allá de la individualidad, por ejemplo; caso de la obligación alimentaria, el pago de los impuestos fiscales

En Venezuela. en principio con el código de Andrés bello se arranco con contrato, cuasicontrato, delito, cuasi delito, se fue acondicionamiento a través del código civil, y ahora tenemos una clasificación abierta, porque tenemos el contrato, tenemos la ley, en la ley están las mayorías de las fuentes de la obligación, hay artículos que regulan el contrato, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito, todos los hechos que pueden genera una obligación están expresos en el código civil, entonces en el código civil tenemos un catalogo. Aunque hay otras leyes que generan obligación como es la ley del indepabis.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES.

Desde el punto de vista Material:

1.- Por el Objeto las obligaciones se clasifican en Dar, Hacer y No hacer:

2.- Según el Fin Perseguido.

3.- Según la Coactividad:

4.- Según esté o no sometida a Modalidad:

5.- Según la Pluralidad De Objetos:

6.- Por la Pluralidad De Sujetos:

7.- Según La Divisibilidad del Objeto.

8.- Según La Fuente:

1.- Por el Objeto las obligaciones se clasifican en Dar, Hacer y No hacer:

-. DAR: es dar el consentimiento, este traspasa la propiedad y los derechos reales, se parte del principio que con el consentimiento dado se perfecciona el derecho de propiedad.

Puede suceder que el dar no se da o no se perfecciona del todo cuando el objeto es cosa genérica. Ejemplo harina azúcar, solo la cosa se perfecciona cuando el objeto de la obligación se perfecciona.

Se transmite la propiedad de pleno derecho con el solo consentimiento? SI. Pero en el caso de cosa genérica es necesario que se individualice, que se sepa y que se tenga certeza sobre qué es lo que se entrega.

La transmisión del derecho de manera automática con el consentimiento es la noción general y moderna, a excepción de la cosa genérica. Sin embargo; hay posibilidad de que sin ser cosa genérica, las partes deciden que no se transmita la propiedad de manera inmediata, es decir: cuando los contratantes deciden y acuerdan que no sea así, porque el Dar como consentimiento, no es una norma de orden público.

Ejemplo la compraventa con reserva de dominio. Venta en la cual el comprador no adquiere la propiedad del bien hasta tanto no pague la última cuota del bien. Hay consentimiento inmediato (objeto y precio), y en teoría debería perfeccionarse inmediatamente la transmisión de la propiedad. Pero como la venta es con reserva de dominio, se está sometiendo el contrato a una condición, es decir; a un acontecimiento futuro e incierto. Porque puede ser que el comprador pague o no pague. Una condición que es suspensiva porque la propiedad no se transmitirá hasta tanto no se cancele la última cuota y es en ese momento cuando se perfecciona el contrato y desaparece la condición.

Existen también contratos donde la condición es resolutoria; y es cuando ese acontecimiento futuro e incierto resuelve al contrato (conocido como compraventa con arras). Entrego una parte de dinero para asegurar la compra pero si pasado un tiempo no se da la compra se pierde cierto porcentaje del dinero dado. El incumplimiento genera que se disuelva el contrato. Por eso es Condición Resolutoria

Nota:

Si tenemos condición tenemos acontecimiento futuro e incierto.

Esto es lo que lo diferencia del Término.

Si tenemos termino tenemos acontecimiento futuro pero cierto. (Se tiene la certeza de que va a suceder)

Obligaciones consecuenciales del Dar:

Articulo 1265. Con el Dar surgen dos obligaciones consecuenciales:

a.- Entregar la cosa.

b.- Conservar la cosa hasta la entrega.

Estas obligaciones surgen con el DAR pero son del HACER. Porque el hacer es hacer cualquier cosa que no transmite derecho. Es decir: al tener una manifestación de consentimiento (que es el Dar) surgen unas obligaciones consecuenciales que son del HACER. Porque no transmiten propiedad.

HACER: Es cualquier conducta del deudor en el cual no se transmite el derecho de propiedad o derecho real alguno.

Por ejemplo; me comprometo hacer un edificio, me comprometo mas no transmito propiedad.

NO HACER: son aquellas que constituyen una omisión del deudor

2.- Según el Fin Perseguido.

Según el fin perseguido la obligación puede ser de dos clases:

1.- De Resultado.

2.- De Medio.

Que es una Obligación de Resultado: es una relación en la cual el deudor se compromete a hacer o a entregar una determinada cosa. Y cumple con la obligación solo cuando entrega o hace esa cosa comprometida. Por ejemplo cuando se lleva un carro al taller, el mecánico se compromete a entregar el carro en funcionamiento. Promete un resultado. La persona ofrece un resultado.

Que es una obligación de medio: es una relación donde el obligado no ofrece resultado alguno, simplemente se compromete a desarrollar de la mejor manera posible con la mayor diligencia o sapiencia una actividad para la cual está calificado, conoce y tiene pericia. No se compromete a un resultado en específico. Por ejemplo: el doctor que realiza una operación de corazón abierto, tiene el conocimiento y se obliga a poner de su parte toda la pericia y conocimiento más no del resultado ya que no se sabe cuál es el resultado final.

3-Según la Coactividad: Puede ser:

3.1.- Jurídica.

3.2.- Natural.

Jurídica: es una obligación que permite al acreedor utilizar la fuerza, para hacer cumplir la obligación del deudor; y porque el derecho así se lo permite.

Natural: el estado o el derecho no le permite al acreedor utilizar la fuerza, coaccionar al deudor, aquí la obligación se cumplirá dependiendo de la buena fe del deudor en cumplir. Por ejemplo, la Prescripción adquisitiva. Cumplido el tiempo el acreedor no tiene acción a ejecutar y el deudor no tiene ya deuda a cancelar.

4-Según esté o no sometida a Modalidad:

4.1.- Obligación Pura y Simple.

4.2.- Obligación Condicional.

4.3.- Obligación a Término.

Obligación Pura y Simple: cuando no está sometida a modalidad o condición alguna.

Yo me comprometo a realizar tal acción y debo cumplirla en el momento en que me lo exijan sin ningún alegato, ejemplo; compraventa. Pago el dinero y recibo la cosa.

Obligación Condicional: es la obligación sometida a un acontecimiento futuro e incierto. Venta con reserva de dominio. En la cual a pesar de haber consentimiento no se perfecciona hasta tanto no cancele la última cuota. Por ejemplo: si el deportivo Táchira gana el juego 4-1 te regalo mi carro. El deportivo Táchira seguro va a jugar, hay certeza pero es incierto porque no hay seguridad que gane y menos 4 a 1. Es condición porque no se sabe si ese hecho se da o no se da.

Obligación a Termino: es la obligación que está sometida a un acontecimiento futuro y cierto. Hay seguridad de que ese hecho suceda. Por ejemplo; me comprometo a pagar un millón de bolívares el 31 de diciembre de 2012. Pase lo que pase, el 31 de diciembre de 2012 va a llegar. Es un futuro cierto. Por ejemplo una deuda a plazo.

5- Según la Pluralidad De Objetos:

5.1.- Obligación Conjuntiva.

5.2.- Obligación Alternativa.

5.3.- Obligación Facultativa.

Obligación Conjuntiva: es cuando el deudor para pagar debe entregar varias cosas a la vez.

Obligación Alternativa: es cuando hay varios objetos con los cuales se puede dar cumplimiento a una obligación por parte del deudor, pero el deudor se compromete entregar solo una de ellas. Ejemplo pago con mi carro o con mi apartamento.

Aquí se parte del principio de que el deudor es el que elige que objeto va a entregar y en caso de que no quiera, se aplica el principio de la autonomía de voluntad.

Obligación Facultativa. Aquí solo hay un objeto el cual debo entregar para liberarme de la obligación. Por ejemplo: Debo un dinero, Pero le puedo decir al acreedor que me dé la posibilidad de pagar con un carro, y si el acreedor acepta me libero de la obligación entregando el carro. Es el acreedor quien tiene la potestad de aceptar o no. Y la limitante para el acreedor que es lo que diferencia la facultativa de la alternativa es que si yo no le pago al deudor, lo único por lo que me puede demandar es por la deuda, es decir por el dinero y no por el carro. Mientras que en la alternativa si puede hacerlo por una de las dos.

6- Por la Pluralidad De Sujetos:

6.1.- Mancomunada.

6.2.- Solidaria.

Mancomunada: los deudores y los acreedores están en un mismo plano, es decir; cada uno responde a partes iguales. Por ejemplo: les vendí el carro a tres personas, y el precio son 1000 Bs, solo puedo cobrarle a cada uno 333,33.

Solidaria: varios deudores se comprometen a pagar el todo, para que se dé la solidaridad necesariamente se debe establecer en las clausulas del contrato. Por ejemplo; vendí el carro a tres personas y le puedo cobrar los 1000 bolívares a cualquiera de los tres. Y cualquiera puede pagar y libera a los demás.

La solidaridad funciona en que es deber de cada deudor comprometerse por la totalidad de la deuda.

7- Según La Divisibilidad del Objeto.

7.1.- Divisibles.

7.2.- Indivisibles.

Divisibles: su utilidad esta cuando se entrega el bien objeto de la obligación completo.

Indivisible: la obligación se puede cumplir o entregar en partes.

8- Según La Fuente:

8.1.- Obligación Contractual.

8.2.- Obligación Extracontractual.

Obligación Contractual: es aquella que deviene de un pacto o negocio expreso de las partes, al cual la ley le da el carácter de contrato. La obligación nace con el contrato.

Obligación Extracontractual: Cuando no nace por voluntad o parte expresa en un contrato, hay ausencia de contrato. Lo más común en este tipo de obligaciones es lo que conocemos como los hechos ilícitos. Artículo 1185 del CC. El que cause un daño a otro está en la obligación de repararlo.

CATEGORIAS INDEPENDIENTES DE LA OBLIGACION:

1.- Obligación Propter Rem: porque sigue a la cosa independientemente de la persona porque siempre va a estar ligada al objeto, y es una obligación contractual. Por ejemplo la propiedad horizontal.

2.- Obligación de Valor: es decir, el juez obliga a pagar en proporción la actualidad de la fecha de pago, también conocida como corrección monetaria o indexación. Por ejemplo; si yo presto un millón de Bs. Hoy, para que me lo paguen dentro de 5 años, cual es el mecanismo para resguardarme de la inflación?. Son los interese, por lo tanto, el deudor al llegar la fecha de pago debe pagar el millón más los intereses, a eso se le llama corrección monetaria o indexación. Pérdida del valor por el paso del tiempo.

RESUMEN FINAL:

 Noción general de las obligaciones.

 Definición y de donde surge la obligación

 Como se clasifican las obligaciones.

TEMA 4

EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN

El principal efecto de la obligación es su cumplimiento.

Cumplir con la obligación significa llevar a cabo el acto de la manera en la cantidad y en la forma en la cual se comprometió el deudor. Y desde el momento en que el deudor se compromete a realizar una determinada actividad queda obligado hacerlo, no es potestativa, sino que él está obligado a cumplir, y si no lo hace de manera voluntaria, puede el acreedor coaccionarlo a cumplir. Porque eso cuando nace una obligación nace para ser cumplida ya sea de manera voluntaria o de manera forzosa.

ASPECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN:

1.- El deudor está obligado a cumplir: el deudor no tiene que pagar más de lo que se ha comprometido. El deudor tiene que pagar en el momento y en el lugar en el que se comprometió, con la cosa o con la actividad a la que se comprometió

2.- El acreedor tiene derecho a exigir: no significa que tiene derecho a exigir lo que quiera, solo tiene derecho a que se le de lo que se comprometió a pagar.

En toda obligación jurídicamente valida tenemos un deudor que es el obligado y un acreedor que tiene derecho a exigir. (Esto es pregunta de examen, determinar eso).

FUNDAMENTO LEGAL DEL CUMPLIMIENTO

Articulo 1264. Esa norma nos establece los dos mecanismo de cumplimiento de la obligación, quien va a cumplir con una obligación tiene dos formas:

De acá partimos que la Obligación de Dar. Hacer. Y No Hacer, la vamos a clasificar primeramente de acuerdo a su cumplimiento.

a.- Cumplimiento en Especies.

b.- Cumplimiento por Equivalente.

1.- Las Obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Que es lo que en la doctrina se llama cumplimiento en especie; si se comprometió a entregar un carro, se cumple en especie entregando ese carro, es cuando se paga tal y como se ha comprometido a pagar, con el bien o con la actividad que se ha comprometido.

2.- Si el deudor no cumple con lo pactado es decir no cumple en especie se le obliga a cumplir con daños y perjuicios, es lo que la doctrina denomina cumplimiento por equivalente, el cumplimiento por equivalente es una sanción que se le pone al deudor, por no cumplir en especie, los daños y perjuicios siempre consisten en una suma de dinero, son indemnizatorios.

Solamente en el caso que no cumpla en especie se le obliga a que cumpla en equivalente.

La prioridad de una obligaciones es que se cumpla en especie, en el momento que nace una obligaciones el interés del acreedor es que se pague como a pactado, por lo tanto el cumplimiento en especie tiene prioridad, lo primero que hay que intentar es el cumplimiento en especie.

En el momento en que el cumplimiento sucede sea en especie o en equivalente tenemos dos consecuencias:

1.- El deudor se libera de cualquier obligación que haya asumido.

2.- El acreedor pierde cualquier posibilidad de exigir cumplimiento alguno.

Esto se ve muy claro en el contrato de compra venta, en el momento que pago el precio la otra persona ya no me puede exigir.

CUMPLIMIENTO EN ESPECIE

Es aquel cumplimiento de la obligación tal cual como se ha pactado, aquí surgen dos principios fundamentales del cumplimiento en especie, que son

1.- Principio de Identidad

2.- Principio de Integridad

1.- Principio de Identidad: artículo 1290. Para poder cumplir en especie debe entregarse la cosa igual, idéntica a la pactada, no se puede entregar otra cosa porque el acreedor no está obligado a recibir nada distinto, sino lo que se pacto.

2.- Principio de Integridad: articulo 1291, la integridad viene dada por que hay que entregar todo lo pactado, no se puede entregar por partes, aun a pesar si ese objeto es divisible, ejemplo el dinero que es un bien divisible, si se debe cien mil, no se puede entregar primero 90 y después lo otro, hay que entregarlo completo para poder liberarse.

Entonces la integridad es porque se entrega toda la cosa al mismo tiempo, identidad porque se paga con la misma cosa que se ha pactado, solo cuando se cumplen esos dos principios se tiene un cumplimiento en especie.

La prioridad es que se ejecute la obligación en especies, solo en el caso que no se pueda hacer en especie es que se puede pasa a una ejecución por equivalente.

Ejemplo. En el caso de la pared, de no hacer una pared, con hacer el proceso judicial para exigir que se tumbe la pared cesa esa lesión, se estaría cumpliendo en especie, se indemnizaría el daño, y se retrocaban los efectos hasta antes del incumplimiento. Antes que se violara había un terreno vacío y si se tumba la pared queda el terreno vacío.

CASOS O LÍMITES EN LOS QUE NO PUEDE SER PROCEDENTE EL CUMPLIMIENTO EN ESPECIE.

Hay que determinar a quién sancionamos por eso, porque si no se puede cumplir en especie el acreedor se puede ver perjudicado, estos casos son: Cuando la cosa ha perecido, y Cuando su posibilidad dependía de un fenómeno

1.- Cuando la cosa ha perecido.

Cuando la cosa perece; ha dejado de existir, si la cosa con la que hay que pagar no existe no se puede cumplir con el principio de identidad y de integridad, y por lo tanto hay que indemnizar daños y perjuicios bien sean compensatorios o moratorios. En los compensatorios es una compensación por pagar con algo distinto, en los moratorios es una indemnización por la demora.

Ejemplo yo tengo en mi casa un cuadro de un pintor y se deterioro y ya no tengo como entregarlo, no me pueden obligar a entregarlo, sin embargo no me libero, tendré que compensar los daños que eso cause al acreedor, en este caso el cumplimento en especie no es posible y hay que cumplir con equivalente.

2.- Cuando su posibilidad dependía de un fenómeno.

Es en los casos que es cumplir en especie, hay que recurrir a un cobro por equivalente que son los daños y perjuicios que se puedan estimar en dinero.

La prioridad es ejecutar en especie solo cuando no se puede ejecutar en especie se puede ejecutar en equivalente.

Otro caso es que las partes establezcan que ya no le interesa cumplir en especie, en ese caso se ejecutara en equivalente.

Ejemplo. El tiempo, yo me comprometí a llevar todos los pasa palos para una fiesta y llega el día de la boda y no cumplí con nada, los novios tuvieron que buscar otra empresa para que le llevaran los pasa palos, yo le digo una semana después que les voy a cumplir, ya no le interesa a los novios porque la boda ya paso, el cumplimiento en especie si es posible pero no le interesa a las personas que se cumpla por que la boda ya paso.

El cumplimento en especie era llevar los pasa palos el día que se había acordado, si ese día no se cumplió ya no se puede cumplir en especie por que el día ya no paso, y por qué no le interesa a los novios, a pesar de que existan los objetos ya no es posible porque la fecha ya paso. Los novios lo que pueden hacer es demandarlo por los daños y perjuicios. En ese caso tendrá que cumplir en equivalente, pero el cumplimiento en equivalente no es un cumplimiento sino es una sanción que se le pone al deudor para indemnizar los daños causados.

También es posible que se pacte que no interesa el cumplimiento en especie, se celebra el contrato y posterior a él, él acreedor y el deudor dicen que le pague en equivalente porque ya no tiene interés que le pague en especie, es en un pacto expreso perfectamente posible.

3.- Hay otra posibilidad que es el problema en la práctica.

Ejemplo. Queremos adquirir una vivienda, y se compromete entregarla en determinada fecha, llega la fecha y no entrega la vivienda, hay un incumplimiento, para cumplir en especie hay que entregar la casa.

Existe la posibilidad de que demande daños y perjuicios por que le está entregando la casa tarde si se la llego a entregar cumplo en especie pero tengo que indemnizar por la demora. Ese es el caso común.

Pero hay casos en que el vendedor se comprometió a entregarlo el 14-10 llego el día y no entrego la casa, entonces el vendedor esta en mora por que ha incumplido, si entrega la casa el 25-10, en ese caso el comprador puede pedir daños y perjuicios que son moratorios porque hubo un retardo.

Pero que tal que el comprador le diga al vendedor como no me la entrego el 14 dame los cien mil bolívares ya no quiero la casa, eso no es posible, porque nadie tiene el poder de romper unilateralmente un contrato.

En ese caso el 14 de octubre si es posible cumplir en especie en el momento que el vendedor entrega la casa.

Si el vendedor entrega la casa el 25 será posible cumplir en especie?

R.- hay un principio de indemnidad que es pagar con la cosa que se comprometió, e integridad que es entregar toda la cosa con la que se comprometió.

El principio de identidad y integridad no tienen nada que ver con el tiempo tiene que ver es con la cosa. Para que sea cumplimento en especie lo que interesa es el objeto.

Entonces si cumple el 25-10 entregando la casa, si habrá cumplido en especie, pero no cumplió bien, es decir cumplió en especie pero con retardo. Surgen los daños y perjuicios moratorios, porque es por el retardo.

Si pasa el tiempo y el vendedor no entrega nada, el comprador puede pedir los daños y perjuicios compensatorios, porque no se entrega la cosa y entonces no hay principio de identidad ni de integridad. El comprador puede pedir la absolución del contrato, o el cumplimiento del contrato.

La norma debe interpretarse que hay que demandar es el cumplimiento para que entregue la casa y además pague los daños y perjuicios por el retardo.

Si el vendedor no entrega la vivienda jamás entrega la casa, el comprador no le puede exigir que le devuelva el dinero, porque el obligado que es el comprador puede pagar en cualquier momento, y el interés es que se entregue la cosa.

Entonces la prioridad es que se ejecute en especie Solamente cuando sea imposible aquí se puede hablar por ejecución por equivalente.

Entonces el principio de ejecución por especie es primordial que se tome en cuenta para toda obligación por que hay que buscar el interés que indujo a las partes a contratar. En este caso el comprador debe buscar la manera que se le pague en especie, y en el caso que no se pueda es que puede ejecutar en especie, es decir que el comprador debe demandar el cumplimiento del contrato en especie es decir que le entregue la casa, y en el caso que no sea posible es que puede pedir que se le devuelva el dinero más los daños y perjuicios moratorios porque se lo está devolviendo tarde.

Cuando llega el día y no entrega la cosa esta en mora) en el momento que entrega la cosa los daños y perjuicios compensatorios desaparecen, porque se le está dando lo que acordaron, lo que hay que indemnizar el retardo, entonces sería solo moratorios. En cambio si no se le entrega nunca la cosa hay dos, porque que hay mora para pagar en equivalente porque nunca se entrego la cosa que habían acordado, entonces no hubo el principio de integridad e identidad.

Lo importante la prioridad es ejecutar la obligación en especie y solo cuando esta no sea posible se puede cumplir en equivalente.

Supongamos que es imposible cumplir en especie en ese momento se plantea cumplir en equivalente.

CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENTE

Solamente ocurre cuando el cumplimiento en especie no es posible, bien sea por qué perezca la cosa, porque hay imposibilidad de tiempo, o porque las partes han decidido que no se va a cumplir en especie. Consiste en realizar una actividad distinta a la que se pacto originalmente, el deudor se va a liberar realizando una actividad a la cual en principio no se había comprometido, es lo que dice el artículo 1264 el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención, la contravención es no cumplir de la forma en que había sido pactado.

El cumplimiento por equivalente debe en la medida de lo posible tratar de cumplir el espíritu del contrato artículo 1266 cc primer párrafo, en caso de incumplir una obligación de hacer por la fuerza acosta del deudor se puede hacer cumplir.

Art 1268 cuando es una obligación de no hacer también es posible el cumplimiento por equivalente. Ejemplo se compromete a no construir un muro, y la el dueño del terreno lo demanda y condena a demoler el muro, eso no es cumplir realmente en especie, porque para cumplir en especie debe ser en el momento y en la cosa tal como se pacto, y el cumplimiento en especie en ese caso era no construir, y así desaparezca la cosa no se cumplió. En ese caso el cumplimiento en especie era no realizar el muro, en el momento que ordena la demolición del muro será un cumplimiento en equivalente.

(en la obligación de no hacer los daños y perjuicios moratorios no se existen, no es posible en un contrato de prestación de no hacer que se establezcan daños y perjuicios moratorios porque nunca podrá haber un retardo, compensatorios si hay porque si se hace la pared y se causa un daño hay que compensarlo.

(La primera clasificación era especie – equivalente)

LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SON DE DOS MANERAS O TIPOS:

1.- Daños y perjuicios Compensatorios

2.- Los Daños y perjuicios Moratorios son

LOS DAÑOS Y PERJUICIOS COMPENSATORIOS son aquellos que se producen porque no se cumplió con el objeto, con la identidad y la integridad que se había pactado.

Art. 1271: se dice que son daños y perjuicios compensatorios porque al acreedor lo que le interesa es que se cumpla en especie, cuando se pacta es para que se pague tal como se pacto, en el momento que se paga con otra cosa lo están es compensando porque no pago en especie entonces el deudor compensa al acreedor por que no le pagó en especie. Y si paga a tiempo son daños compensatorios.

Ejemplo. Yo le vendo mi carro, y resulta que al final me dicen que no tienen el dinero para pagármelo pero que tiene un apartamento para pagarme, y me entrega el apartamento el día que me tenía que pagar el carro, ella me está pagando con un bien distinto al que se comprometió, sine embargo está pagando al momento que le correspondía, por lo tanto son daños y perjuicios compensatorios me compensa de que no me pudo pagar el dinero que era lo que habíamos acordado.

Ahora si ella llega la fecha y no me paga y pasan cuatro meses después es que me va a pagar aparte de compénsame tiene que pagarme por la mora, por que se retardo en ejecutar la obligación. Ahí tenemos la diferenciación de la sanción por equivalente daños y perjuicios compensatorios y daños perjuicios moratorios.

Los daños y perjuicios compensatorios son por inejecución

Los Daños y perjuicios moratorios son por retardo en la ejecución.

Ejemplo: yo preste 1000 Bs. y tiene que pagármelo el primero de diciembre del 2010, llego el primero de diciembre y me pago el millón pero no me pago los intereses, los intereses me los paga tres meses después, me está pagando daños y perjuicios moratorios, no me está compensando nada porque me pago con lo que se había acordado. Distinto es que no me pague nada o que me pague con otra cosa.

Los daños y perjuicios compensatorios es una manera de indemnizar al acreedor por qué no se le paga en especie, y los daños y perjuicios moratorios es porque se le paga tarde no se le paga en el momento que ha sido pactado. Pero cuando se paga daños y perjuicios moratorios está pagando lo que debía y no esta compensando nada, sino que indemniza el retardo.

(Cuando hablamos de cumplimento por equivalente tenemos que recordar los conceptos de identidad e integridad, porque así es que se determina los recursos compensatorios y los recursos moratorios.

LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MORATORIOS son aquellos que se producen por que el objeto que se había comprometido a apagar no se pago en el momento que se debía.

Entonces los daños y perjuicios tiene objeto diferente uno es compensar o no pagar de la manera en que se había comprometido y otro es pagar de manera retardada.

¿Será posible que en una obligación de No Hacer haya daños y perjuicios Moratorios? Por qué?

No es posible, porque nunca pondrá haber un retardo. Lo que si puede haber es compensatorio si yo hago lo que me comprometí no hacer. No hay moratorio pero si puede haber compensatorios. Ojo examen.

La Segunda Clasificación del Dar. Hacer y del No Hacer, es desde el punto de vista de su Voluntariedad.

Puede ser voluntario y forzoso.

a.- Cumplimiento Voluntario: Es cuando el obligado decide realizar la obligación a modo propio, porque es su voluntad cumplir de la manera en que se ha obligado. Ese cumplimiento voluntario es el deber ser. El cumplimiento voluntario puede ser retardado pero sigue siendo voluntario como el caso que se entrego la casa el 25-10.

b.- Cumplimiento Forzoso: es aquel que se impone al deudor, es una potestad única de los órganos jurisdiccionales. El forzoso es una coacción que tiene como características que solo puede ser impuesto por los tribunales, porque nadie puede hacerse justicia por su propia mano, es solo el órgano jurisdiccional que puede poner al deudor la coacción para pagar.

La Tercera clasificación del Dar. Hacer y del No Hacer, es desde el punto de vista de quien cumple con la obligación.

Puede ser Directo e Indirecto.

a.- Directo: es cuando paga la persona que está obligada a pagar, quien está en relación directa en esa relación. El cumplimiento directo es la idea primordial, ejemplo cuando se contrata a una modelo se tiene interés que sea ella, pero si ella se niega no se puede obligar a que cumpla, porque ella tiene la libertada de decir que no lo va hacer pero debe indemnizar por daños y perjuicios (son los daños y perjuicios que ella haya causado, las partes lo estiman y el juez lo establece). Arti 1284 cc.

En ese ejemplo es imposible el cumplimiento en (especie), a pesar de que el cumplimiento debe ser directo, es imposible en especie, porque no lo ejecuta la persona no va a ver integridad e identidad respecto a la obligación.

Es porque el interés de la parte es que cumpla directamente quien contrajo la obligación, y por eso es que es imposible porque la persona se niega.

Cualquier otro caso en el que no hay interés, ejemplo en el contrato de compra venta y el interés es pagar el precio, resulta que la persona no quiere pagar, se le puede demandar y se le va a quitar el bien de la persona, está pagando la misma persona porque está sacando un bien de su patrimonio.

En el caso de la deuda hay dos patrimonios, B no ha pagado el precio, la demanda de A es para que le pague el precio, si B se niega a pagar, se demanda para que le pague le precio y la demora. Ahí no hay interés personal que cumpla el directamente porque no se está cualificando una cualidad de la persona, en cambio en el caso de la modelo si se cualifica la persona. En ese caso de que pague B es una relación patrimonial. En ese momento el interés de A es que se le pague y el dinero sale del patrimonio de B, si logra embargarle un carro o un casa el que está pagando es B, por eso el cumplimiento es directo.

b.- Indirecto: cuando paga una persona distinta del deudor o del acreedor dependiendo del punto de vista que se vea, es decir un tercero. Artículos 1266 y 1668 del C.C. En el caso de la obligación de hacer o de no hacer, si hacemos el muro y después se demuele y se hace acosta del deudor, ahí está cumpliendo un tercero, porque al momento de demoler lo está haciendo otra persona y no el deudor. (El indirecto es totalmente ajeno al contrato), en el caso de demoler la pared lo hace un obrero, es decir un tercero.

(En el caso del fiador sigue siendo directo, por que el fiador es parte del contrato, y es obligado solidario).

Cuando se va a cumplir una obligación, hay particularidades según sea de dar, hacer o no hacer

La Obligación de Dar:

Es aquella que tramita bien sea el derecho de propiedad o un derecho real, por eso el deudor debe reunir dos requisitos; primero ser titular del derecho es decir propietario de la cosa o titular del derecho real y segundo tener capacidad para enajenar.

La noción de capacidad es ser capas civilmente, ser mayor de 18 años. Ambas partes deben tener capacidad.

La obligación del dar se contrae a través del consentimiento, y conlleva a dos obligaciones de hacer que es entregar la cosa y conservar la cosa hasta la entrega.

En ese principio hay excepciones como la venta con reserva de domino que no se trasmite sino hasta el último pago.

En la Obligación de Dar, hay que tomar en cuenta dos casos:

a.- Cuando la cosa sobre la que recae el dar es un cuerpo cierto, es decir es un objeto determinado el cc tiene una regla artículo 1293: quien se obliga a entregar una cosa lo entrega en el estado en que se encuentra para la fecha que tiene que hacerlo, siempre y cuando no tenga deteriores que se han ejecutables a la persona que lo va a entregar, o a una persona que esté bajo su responsabilidad, salvo que haya mora, es decir si se demora en entregarlo y en esa demora se produce un daño debe pagar y indemnizar, es decir entrega la cosa y de paso indemniza.

En ese caso el cumplimiento en una obligación de dar se da con el consentimiento pero cuando se tiene que entregar una cosa, ese dar puede conllevar una indemnización cuando es un cuerpo cierto por el deterioro. Esa regla es cuando es un cuerpo cierto o una cosa determinada.

Artículo 1294 del CC si se compromete a entregar una cosa que es única en su especie como un cuadro, un retrato, tienen unas características que la diferencian, en ese caso se entrega la cosa determinada sin pensar en deterioro, en caso de que no se pueda entregar eso, hay que entregarla en ese estado porque es única en su especie.

Una cosa que es única en su especie es aquella que es una individualidad que tiene cierta características que no la hacen común, ejemplo un cuadro de Davincci es una cosa única en su especie, la norma del 1294 dice que si es una cosa única en su especie el deudor para liberarse de la obligación no está obligado a dar una de mejor calidad ni una peor, en este caso del cuadro sino se entrega el cuadro habrá un cumplimento en equivalente por que debe ser indemnizado.

Ejemplo. Hay tres cuadros de Davincci similares, se podrá compensar con otro cuadro de Davincci una obra similar característica, pero no podrá exigir la obra más el dinero más otro cuadro. Por que se tiene que entregar algo con características similares y con eso se libera.

Ejemplo los cuadros de Davincci tienen un valor económico que se estima hay expertos que dicen cuando puede valer, tenemos un cuadro de la mona lisa y tenemos otro cuadro, son cuadros similares, tiene una misma técnica y un valor aproximado, físicamente hablando se tiene un cuadro de Davincci y eso es lo que le pidieron entregar, no se puede entregar uno peor ni uno mejor, entrego un cuadro de Davincci que tenga la mismas características eso es lo que es la cosa única en su especie.

En cambio en el caso del cuerpo cierto (cuando es mas especifico o determinado), se compromete a dar un cuadro en especifico, no hay posibilidad de dar otra cosa, se entrega en el estado en el que se encuentra.

La Obligación de Hacer

Se plantea otra circunstancia, la idea de una obligación de hacer es una conducta que no trasmite propiedad ni derecho real, en ese caso el cumplimiento en especie es que se lleve a cabo la conducta, ejemplo se comprometió a construir y a entregar la casa, la obligación de hacer es construir y entregar la casa, se cumple en especie cuando se hace y se entrega la casa, el obligado a entregarla es el constructor, el que hace la casa es una persona, pero el que está obligado es el que lo dirige, eso es importante para establecer responsabilidad, a quien se le va a exigir que cumpla es la persona que tenía el poder de llevar a cabo la ejecución.

El cumplimiento de una obligación de hacer ejemplo la modelo, no se puede coaccionar a nadie, y hay un interés que cumplan de manera directa, pero no se puede obligar. En esos casos el interés es de cumplimiento directo, la obligación de hacer conlleva consentimiento del sujeto, cuando la obligación es encuito persona es que sea ejecutada por una persona que tiene una determinadas características como pericia, experiencia, etc.

Si no decide cumplir de manera voluntaria habrá que cumplir por equivalente, es decir con una indemnización por daños y perjuicios.

La obligación de no hacer

Establece una inactividad o abstención del deudor, que se obliga a no realizar un determinado acto, en especie se cumple no haciendo nada, en el momento que se haga la actividad hay un incumplimiento, que a veces puede borrarse los efectos, pero en la mayoría de los casos es un incumplimiento definitivo, ya no se puede borrar los efectos. En el caso de la obligación de no hacer la pared, para cumplir en especie, se tiene que no hacer la pared.

En la obligación de no hacer el incumplimiento es definitivo ya no se puede borrar esa actuación, en la materia de obligación de no hacer el cumplimiento en especie se rompe cuando se lleva a cabo la conducta en ese momento se tienen un incumplimiento definitivo, ya no se puede borrar la actuación, se podrán hacer cesar los efectos de la actuación, pero la actuación ya esta echa.

En el ejemplo de la pared en el momento que se construye la pared ya el incumplimiento es definitivo porque no se podrá borrar el acto, la contra parte lo que puede hacer es borrar los efectos que es derribar el muro, en la obligación de no hacer el incumplimiento será definitivo.

EL CUMPLIMIENTO FORZOSO DE LAS OBLIGACIONES tiene una particularidad:

¿Que se puede coaccionar y que no se puede coaccionar?.

A la persona como tal para que ejecute algo no se puede coaccionar, sin embargo eso no significa que no se le pueda exigir que cumpla.

La obligación de dar si recae sobre una cosa, hay que valorar dos hipótesis si esta en el patrimonio del deudor o sino esta en el patrimonio del deudor.

El requisito es que quien paga tenga capacidad y sea titular del derecho, entonces se entiende que la cosa esta en el patrimonio de quien está dando el consentimiento, entonces en el caso de que esa persona después del dar, se niegue a entregar la cosa se recurre a una modalidad de ejecución, esa modalidad se encuentra en el art. 528 del código de procedimiento civil,

Lo importante es tener claro que en el caso que el bien este en el patrimonio del deudor, (se entiende que el deudor son ambas partes).

Ejemplo yo le debo la entrega de la casa y él me debe el pago del precio, supongamos que yo me niego a entregar la casa a B, y B ya me ha pagado, firmamos el contrato pero yo no le hago entrega de la casa, en ese caso B pide que se le entregue la casa, el juez va a obligar a que entregue la casa, esa entrega es una obligación de hacer.

Ejemplo. Es que yo me niegue a firmar el documento después que ya me ha dado la plata, si yo no firmo el documento no hay prueba del consentimiento, no hay traspaso de propiedad, en ese caso B demanda a A para que efectivamente le venda, y en el caso de que se niegue, el juez en la sentencia lo va a declarar propietario y en el momento que registra la sentencia esa sentencia va hacer las veces de contrato.

Aclaratoria: cuando se da consentimiento se trasmite la propiedad, sino hace el documento se transmitió la propiedad pero no hay prueba de ello. Si el vendedor no firma el documento, el juez sentenciará siempre que se prueba que el comprador pago el precio, cuando se registra la sentencia, ese va hacer las veces del documento de compra venta, pero no es que el juez este dando el consentimiento, el juez está dando la prueba, el juez no puede dar el consentidito por que el no es parte del contrato, en ese caso el consentimiento es forzoso de una obligación de dar, en el momento que el juez lo declara propietario está materializando la consecuencia del dar que es trasmitir la propiedad.

En consecuencia ese dar que es el consentimiento no es efectivo hasta tanto no haya prueba del mismo, si la prueba la hace el juez por que en el momento de la sentencia dice que lo declara propietario, es en ese momento que se ejecuta forzosamente el dar, porque es a partir de ese momento que va hacer propietario ante todos.

(Antes de que el juez dijera eso había contrato de compra venta, pero lo que no había era la prueba del mismo) en la práctica quien compra un bien tiene que hacer el documento sino hay documento no hay prueba de ello).

(En el caso de la venta de la casa es propietario quien aparezca en el registro).

Es posible que el juez en su sentencia materialice el dar, también es posible que materialice la obligación de hacer en este caso el juez va con unos policías y pone a B en posición de la vivienda ahí se ejecutarla el hacer. El no hacer se ejecuta derrumbando la pared. Articulo 528 y 529 del código procesal civil, se puede hacer por la fuerza o se puede valorar económicamente la cosa, eso quiere decir que en el cumplimiento forzoso existen dos modalidades del cumplimiento forzoso:

a.- Que se haga efectivamente por el juez la conducta incumplida.

b.- Que se valore económicamente.

En un primer lugar el cumplimiento forzoso que se trate en lo posible la prestación deseada, en el caso del hacer que se entregue la cosa, en el caso del dar que se trasmita la propiedad, en la obligación de no hacer recontraer los efectos hasta antes del incumplimiento,.

Pero cuando eso no sea posible porque es imposible o por que lesiona algún derecho o porque es muy costosa, o alguna circunstancia especial, es posible que no se cumpla de esa manera, sino que se establezca un valor que se pueda cumplir con determinada suma de dinero y que de esa forma se de cumplimiento.

Ejemplo. En el caso de la vivienda no es que B ingrese a la vivienda, es que se le puede dar otra vivienda, o se le da el dinero del valor de la vivienda, porque esa vivienda ya tiene un contrato, o está comprometida con el estado u otra cosa, entonces cuando la ejecución es más difícil hay que idear otra alternativa, y esa alternativa en derecho civil es una sola que es el dinero.

CUMPLIMIENTO FORZOSO.

.- Dar: sobre cuerpo cierto:

.- Patrimonio del deudor

.- No patrimonio del deudor- 528 cpc

Sobre cosa genérica: se ejecuta con el hacer, es individualizar

.- Hacer: actividad del deudor.

.- Personal: no procede el cumplimiento forzoso, se ejecuta en equivalente

.- No personal: se ejecuta el acto por que no es personal.

.- Entrega de la cosa: pone en posesión al acreedor.

.- No Hacer: Borrando los efectos

.- No se pueden borrar los efectos

Explicación del esquema:

Dar:

.- Si la prestación de dar recae sobre un cuerpo cierto o una cosa determinada, que puede ser una casa, un carro, un libro, una prenda, recordamos que el dar consiste en trasmitir propiedad.

.- Por lo tanto el primer requisito es ser propietario o titular del derecho. Por lo tanto si la cosa pertenece al deudor el juez en sus sentencia lo declara propietario, y al declararlo propietario la sentencia se constituye en la prueba, el juez puede hacer eso porque la cosa esta en el patrimonio del deudor.

.- Si la cosa no está en el patrimonio del deudor porque él vendió una cosa de la cual no era propietario, eso no es susceptible de ejecución forzosa en especie, por que el juez no podrá declararlo propietario porque la cosa pertenece a otro. Se hace una ejecución por equivalente, se hace una estimación en dinero de los daños y perjuicios para compensar el hecho de que vendió una cosa que no era propietario.

.- Si la obligación de dar recae sobre una cosa genérica o (in-ieneri) no basta con el consentimiento para transmitir la propiedad sino que se requiere su individualización o especificación y posteriormente es que se trasmite la propiedad como el ejemplo de los kilos de azúcar.

Cuando se pacta sobre cosa genérica el dar que es el consentimiento ya se dio, lo que falta es individualizar y el individualizar es un hacer por lo tanto el cumplimiento forzoso de ese hacer se hará de esa manera.

HACER: El hacer puede ser de dos tipos; una conducta propia del deudor, o la entrega de una cosa.

.- La conducta o actuación del deudor depone de dos hechos: si es personal o no personal.

.- Si es personal es incúbito persona, se contrato a un pintor, y el hombre se niega hacer la pintura no se puede coaccionar en ese caso el cumplimiento forzoso no procede en especie por que no se puede obligar a que haga el cuadro, si se puede ejecutar en equivalente forzosamente una indemnización en dinero por los daños que cause.

.- Si la actividad no es personalísima, ejemplo si se comprometió hacer una vivienda, y no la hace el juez puede ordenar que se haga acosta del deudor, se ejecutara ese acto por que no es personal, porque lo puede realizar otra persona.

.- Entrega de la cosa: Si lo que hay que hacer es entregar la cosa, el cumplimiento forzoso 529-529, el juez ira al sitio donde está la cosa, tumbara la cerradura, tomara el objeto y lo pondrá en posesión del acreedor. Si es un bien mueble se lo darán inmediatamente.

NO HACER: Si la prestación es de no hacer, hay que valorar si es susceptible de ser borrado sus efectos o si no se pueden borrar.

.- Cuando se puede borrar: Si se compromete a no construir nada sobre el terreno, y se construye una pared, el juez por el artículo 1268 puede ordenar que se derrumbe la pared, eso causa que se regrese al estado original, es una manera forzosa de regresar las cosas al estado anterior. En ese caso se puede borrar.

Aun en el caso que se pueda borrar pero resulta que se construye un centro comercial o un edificio para vivienda, si se tumba el edificio se quedaría la gente sin vivienda, entonces en ese caso saldría más costoso derribar que dejarlo tal y como esta, artículo 529 en ese caso se estima el perjuicio y se paga en dinero. Entonces no se derriba la cosa no es que no se pueda borrar sino que es tan costoso borrarlo que no es conveniente hacerlo.

.- Cuando no se puede borrar: en este caso no es posible coaccionar a nadie, siempre será una indemnización en dinero, ejemplo un autor que se comprometió a trabajar por un año en exclusiva para TRT. Y ese año aparece en otro canal, si incumplió con la obligación de no hacer eso no se puede borrar, eso solo se indemniza en dinero, el juez lo obliga a pagar los daños en dinero.

(Algo aparte si hay una deuda y el estado quiere cobrar y no hay como pagar, no se expropia, se demanda y el juez saca a remate los bienes, y del dinero que salga del remate el estado se cobrará. Por que el estado cuando va a cobrar una deuda se pone en el mismo nivel del particular)

En la obligación de no hacer el cumplimiento en especie es no hacer nada, después que se hace lo que no tenía que hacer y luego en el momento que hay que derribar lo que se hizo, siempre será un cumplimiento por equivalente, lo importante es desde el punto de vista como se ejecuta de manera forzosa, que en uno se puede borrar y en el otro es imposible, ocurren daños y perjuicios compensatorios.

TEMA 5

EL INCUMPLIMIENTO

Es una anomalía en obligaciones, pro que lo normal es que se cumpla con la obligación tal como fue pactada.

El incumplimiento es la inejecución de la prestación a la cual se había obligado el deudor y el acreedor.

Nuestro derecho permite ciertos casos en los cuales el deudor no queda obligado a cumplir, es decir hay veces que se permite el incumplimiento por que el incumplimiento en algunos casos no es culpa del deudor.

La Noción de Culpa.

Es la que estatuye que el incumplimiento necesariamente debe ser imputable al deudor, si el incumplimiento no es imputable del deudor no hay responsabilidad y no hay que indemnizar.

En derecho civil la noción de culpa tiene que ver con imputabilidad, y esa imputabilidad viene dada, por que el deudor no paga, si el hecho por el cual no paga depende del deudor tiene culpa y por lo tanto esta en incumplimiento, si el hecho por el cual no paga es extraño al deudor hay ausencia de culpa, lo que se denomina causa extraña no imputable.

Los casos de causa extraña inimputable son caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho de la víctima.

Si el cumplimiento es una anomalía en obligaciones, para que la anomalía se califique en materia civil como incumplimiento debe ser culposo debe ser imputable al deudor.

Ejemplo: el deudor se compromete a traer cinco carros para san Cristóbal, pero en el camino hubo un terremoto, y no pudo llegar, ese es un caso de caso fortuita o fuerza mayor, lo importante es que no es culpa del deudor, sin embargo hay un hecho que no es imputable a el que le impide cumplir, en esos caso hay una anomalía por que no se está cumpliendo, pero como no es imputable al deudor queda exonerado de cualquier daño que cause ese retardo o ese incumplimiento.

Cuando ocurre el incumplimiento civilmente es decir cuando hay culpa del deudor hay dos características fundamentales:

1.- el deudor viola su deber jurídico, que es cumplir con la obligación.

2.- el deudor viola el derecho al acreedor, es decir el derecho a que se le pague como había sido pactado.

Entonces cuando hay un incumplimiento el deudor no satisface el vinculo jurídico y lesiona al acreedor porque lo priva de tener lo que deseaba que es el cumplimiento.

FORMAS DE INCUMPLIENTO. Artículo 1271 DEL CC.

1.- según su Naturaleza: Es total y parcial

1.a.- Total: el incumplimiento es total cuando es una inejecución absoluta del compromiso obligacional, el deudor no manifiesta la conducta que prometió realizar. Ejemplo se comprometió a construir un centro comercial y no hizo nada.

1.b.- Parcial: es cuando hay una ejecución de la obligación, pero es una ejecución defectuosa, el deudor realiza actos para cumplir pero no los realiza en su totalidad, ejemplo se comprometió a construir un centro comercial pero solo hiso las columnas.

2.- Según su Duración: el incumpliendo es permanente o temporal

2.a.- Permanente: cuando ya es imposible para el cumplir, de la manera en que se comprometió, cuando ya no hay interés para el acreedor en que se cumpla,. Ejemplo para la graduación contratamos las togas y no nos la dieron, si nos la traen para después de la graduación ya no nos interesa.

2.b.- Temporal: cuando constituye únicamente un retardo que no impide que se cumpla con posterioridad, hay un incumplimiento pero ese incumpliendo no significa que quede imposibilitado de materializarlo después de la fecha. Ejemplo me compromete a realizar una urbanización, y tenía que entregarla en octubre del 2010, pero no esta lista en 2010, pero en febrero del 2011 ya esta lista, hay un incumplimiento sin embargo con posterioridad es posible cumplir y satisfacer la pretensión de la otra persona, tendrá que indemnizar por retardo. Lo importante es que no es permanente, por que el permanente es aquel que a pesar de que el deudor quiera ya no puede hacerlo porque la oportunidad y el interés pasaron.

Cuando tenemos un incumplimiento temporal, hay una incertidumbre que no cumple pero tal vez a cumplir después, pero llega un momento que se convierte en permanente, que lo vemos en el tema siguiente.)

(El cumplimiento interesa es al acreedor, y el incumplimiento interesa es al deudor, la interpretación es distinta, si pregunta en el examen nos determina si es de cumplimiento o si es de incumplimiento)

3.- Según sus Causas: el incumplimiento es involuntario y voluntario

3.a.- Involuntario: cuando esa circunstancia o anomalías de no llevar a cabo la conducta no es imputable al deudor, por que él no tiene culpa, ejemplo el caso de fuerza mayor si hubo en terremoto y no puede llegar con los carros.

3.b.- Voluntario: cuando es imputable a el deudor, ejemplo contratamos con una persona y se vuelve insolvente y no tiene dinero para pagar, el dice que no es su culpa, pero eso es algo que es imputable a él, no tenía la voluntad de quedarse sin nada, pero el hecho de que se quede sin nada es un hecho que el derecho presume que es culpa de él y se presume que sea voluntario.

El fundamento legal está en el artículo 1271 de cc.

Inejecución: es cuando hablamos de incumplimiento total, parcial y permanente.

Retardo en la ejecución: estamos hablando del incumplimiento temporal

Sino prueba: es voluntario

Si prueba; es involuntario.

Esa clasificación tiene su fundamento en ese artículo.

Pueden llegarse a dar las mezclas de varias formas de incumplimiento.

Ejemplo de los carros que no llegaron por el terrero es un i Incumplimiento total, temporal e involuntario.

Sabemos si es total o parcial, por el interés del contrato, que quería la otra parte, si quería recibir cinco carros en san Cristóbal y no recibió ninguno es total, fuera parcial si hubiera recibido uno, las actuaciones que antes de cumplir la persona haga eso no importa porque lo que interesa es el resultado, por eso el incumplimiento es parcial.

Es temporal por que cuando arreglen la carretera podrá traer los carros.

Es involuntario.

TEMA 6

LA MORA

O

Retardo en el Cumplimiento

Es conocida en la doctrina con el término de incumplimiento voluntario temporal y este es el término que hay que manejar.

Se entiende por mora el retardo del deudor en cumplir con la obligación, en este caso estábamos hablan de la mora del deudor.

También se entiende por mora el retardo del acreedor en recibir el pago por lo tanto es mora del acreedor.

Por eso tenemos dos casos de mora que son: Mora del deudor y Mora del acreedor.

La Mora del deudor: se da cuando el deudor no cumple en el momento en que se ha comprometido a desarrollar la conducta a la cual se había obligado. Es decir tenemos un retardo, si el retardo proviene del deudor por que no cumple cuando se ha comprometido tenemos mora del deudor.

Si el retardo proviene del acreedor, pro que el acreedor se niega a recibir entonces el que está en mora es el acreedor.

FASES O MOMENTOS DE LA MORA

1.- El Simple Retardo: es la demora producto de causa extraña no imputable, este simple retardo no causa responsabilidad en el deudor o en el acreedor, no habrá mora.

2.- El Retardo Culposo: este retardo culposo es una demora imputable al deudor o al acreedor, es decir no fueron causas extrañas no imputables, es decir es una demora en la que hay imputabilidad, pero es una demora que no necesariamente constituye mora desde el punto de vista civil. Entonces hay un lapso en el cual a pesar de incurrir en un retardo no se está todavía en mora.

(Hay ciertas clases de obligaciones en el cual el retardo culposo genera mora y otros en que no, el caso común es la deuda que no tiene fecha de vencimiento, pero en los que hay fecha de vencimiento cuando se cumple la fecha y no se cumple se entra en mora. Cuando la deuda esa fecha cierta la regla es que el día interpela por el hombre por que el día siguiente entra en mora. En los casos que no hay fecha el acreedor es el que decide cuando entra en mora con el acto de cobrarle. El que decide que no haya fecha es decir término es el acreedor).

3.- Mora del Deudor o Mora del Acreedor: Cuando se configura la mora es por que pasa el tiempo se vence el plazo y no pago. Eso significa que asume todos los riesgos del contrato si la cosa perece, si la cosa se deteriora, tiene que indemnizar los daños por que es responsable. Por eso hay casos que hasta que no le exija no es responsable por que no está en mora sino hasta que le exige.

4.- El Incumpliendo Definitivo: El cumplimiento definitivo es cundo ya la mora o el incumplimiento deja de ser demorado y pasa hacer permanente.

Ejemplo, el de las togas, se comprometió a entregarlas en junio, y no las entrego, todavía hay esperanza que la entregue, pero paso el acto de grado y no las entrego, ya no nos interesa, en ese momento dejo de ser mora y paso hacer un incumplimiento definitivo. Eso es lo que se denomina la transformación de la mora en incumplimiento definitivo.

CLASIFICACIÓN DE LA MORA

1.- La Mora según su origen:

2.- La Mora según los Sujetos

1.- La Mora según su origen:

Puede ser mora que nace del contrato y mora que nace de la ley.

1.1.- Mora que nace del Contrato: obligaciones contractuales. Cuando está pactado en el contrato es contractual.

1.2.- Mora que nace de la Ley: obligaciones extracontractuales, todo lo que extracontractual deviene de la ley, todo lo que s hecho ilícito, cualquier daño que se cause en el que no haya contrato podrá haber mor ay esa mora es por la ley. Ejemplo cuando se atropella a alguien y tiene que pagar los daños y perjuicios, sino paga la fecha que dice la sentencia entra en mora.

2.- La Mora según los Sujetos: es mora del acreedor y mora del deudor.

2.1.- Mora del accepiende: o acreedor - ex Re: la mora del acreedor que no requiere interpelación. Llego la fecha en que se comprometió el deudor quiere pagar y el acreedor no se lo recibe hay mora del acreedor. Ex re es que tiene fecha cierta y no requiere interpelación llego el día y si no paga esta en mora.

2.2.- Mora del solvendi: o deudor - ex perso: requiere de interpelación, es decir requiere de un acto formal. Llego la fecha y el deudor no paga es mora del deudor. La mora ex persona es que si requiere de un acto formal, se interpela para que pague.

MORA DEL ACREEDOR:

Se entiende por mora del acreedor cualquier retardo en recibir en pago siempre y sea injustificado. Cuando hablamos de recibir el pago nos referimos ya sea a la actividad, el objeto o el dinero a lo que se comprometió el deudor, es decir la conducta prometida.

El retardo del acreedor no es necesario que sea culposo, lo necesario es que sea injustificado, para que haya mora del acreedor no significa que haya culpa del acreedor sino que hay una injustificación del acreedor, es decir ese retardo es injustificado, porque si el acreedor tiene alguna justificación puede negarse a recibir el pago, ejemplo el deudor se comprometió a pagar cien bolívares más los intereses, y llega el día de pago y le da lo cien bolívares y no le paga los intereses, entonces el acreedor se niega a recibir por que el acreedor no está cumplimiento de la manera que pactaron en ese caso el acreedor se niega y esa negativa tiene una justificación.

Distinto es que le diga que le va a pagar los cien bolívares y los intereses y el acreedor no quiera recibir el dinero porque dice que le deje la casa porque esa era la garantía ahí y el acreedor si entra en mora porque no hay justificación que sostente esa actuación del acreedor.

(La mora injustificada es solo para el acreedor)

El acreedor tiene una carga fundamental, el acreedor debe colaborar con el deudor para llevar a cabo el pago, es decir si el deudor se comprometió en determinado lugar, el acreedor debe estar en ese lugar, si se pacto algún elemento accesorio y el deudor tiene una duda y llama al acreedor y le pregunta cuando meses es que tiene que pagar, el acreedor debe decirle lo que me tiene que pagar es tanto eso es una carga que tiene el acreedor. Porque si el deudor no paga pro que no tiene certeza de cuanto tiene que pagar, no puede estar en mora porque ese es un hecho que se le imputa al acreedor.

En caso que haya un retardo injustificado la vía que tiene el deudor para que no caer en mora es un procedimiento regulado por el artículo 824 y 825 que se denomina oferta real y deposito.

La oferta real de pago o el depósito consiste en que llegada la fecha de vencimiento del contrato, yo me obligue a entregar un millón de bs el 20-10-10, yo el 20 voy ante el tribunal hago la solicitud de oferta y consigno ante el tribunal el dinero o la cosa que tiene que entregar, dice que por ejemplo el acreedor se negó a recibir, o que no consigue al acreedor, y que por eso el lo entrega ante el tribunal, cuando el deudor hace entra en mora el acreedor.

Ejemplo, cuando uno vive arrendado, si pasa dos meses y no paga el arrendamiento es una causal de desalojo, para que eso no suceda el arrendado va ante el tribunal y entrega el dinero y es como si se lo pagara al acreedor.

PARA QUE SE CONSTITIYA LA MORA DEL ACREEDOR

1.- Debe el deudor hacer un ofrecimiento real y completo; y ese ofrecimiento debe darse en el lugar y en el momento pactado. Articulo 1307 CC.

Ese artículo regula el ofrecimiento real y completo en el momento y lugar oportuno de lo que el deudor se comprometió a realizar. Ese pago para poder constituir en mora al acreedor debe hacerse a él o a la persona que por él puede recibirle puede ser un apoderado del acreedor.

Que se ha una por persona capaz de pagar, es una persona con capacidad civil para contratar.

Debe comprender la suma integra mas los frutos y los intereses, eso pro que debe haber integridad en lo pactado, es decir debe entregar todo lo que se comprometido.

Que se haya cumplido la condición es decir que ya sea una obligación pura y simple.

Que se haga en el lugar convenido para el pago. A falta de estipulación se paga en el domicilio del acreedor.

2.- La negativa injustificada de parte del acreedor, es decir que no haya posibilidad justificada de negarse a recibir el pago.

3.- El ministerio del juez, debe haber una intervención judicial; debe haber ofrecimiento por parte del deudor al juez.

Puede darse el caso que el deudor vaya a cumplir completo y en el lugar pactado, pero a pesar de eso el acreedor se niegue a recibir, ahí estarían lleno los dos primeros requisitos, en ese momento se ha configurado la mora, sin embargo para seguridad jurídica se exige la intervención judicial que es la oferta de pago, eso es para tener certeza que en realidad el acreedor se negó a recibir el pago.

Pero hay casos que para que haya mora solo es necesario los dos primeros requisitos que no requiere intervención juridicial, esos casos son:

1.- Cuando el acreedor ha manifestado o ha dado prueba que no quiere recibir el pago, si ya hay una prueba de ello no es necesario la intervención del juez, porque ya el mismo acreedor está manifestando que se niega a recibir de manera injustificado y entonces estará en mora del acreedor.

2.- Otro caso es cuando se necesita de alguna actividad previa por parte del acreedor, ejemplo yo soy constructor y me contratan para remodelar una casa, pero yo le digo que en una semana le entrego la casa pero con la condición que me traiga los materiales, llega el día que se tiene que entregar la casa, pero resulta que nunca le llevo los materiales. ¿En ese caso habrá mora? R.- en ese caso no es necesario hacer el ofrecimiento real, por que el ofrecimiento real consistiría en que diga que ahí está la casa remodelada, pero eso es imposible porque para llevar a cabo la remodelación necesitaba los materiales, en ese caso habrá mora del acreedor y no requiere intervención policial porque es imposibles llevarla a cabo.

¿Por qué es necesaria la intervención judicial?

Es necesario tener una pruebas, para demostrar que el acreedor entro en mora se hace el ofrecimiento real, pro que desde ese momento el acreedor no va a poder decir que es mentira lo que está diciendo el deudor de que él no le quiso recibir.

Desde el momento que el deudor hace el ofrecimiento real ante el juez se ha liberado.

El ofrecimiento real es una protección para el deudor, se protege de que él se vaya a ver perjudicado por un hecho injustificado del acreedor.

En los casos que son necesarios es obligatorio según el artículo 1308 del cc. Este articulo dice el depósito no será necesario con la actividad jurisdiccional, pero en realidad en la actualidad como las circunstancias han cambiado eso si se requiere, precede un requerimiento al acreedor es decir se le dice al deudor que se le va a depositar.

El deudor tiene que desprenderse de la cosa y darla en depósito, y el depósito es una institución que rige para cualquier tipo de bienes, si es dinero lo deposita en una cosa, pero si es un bien material para eso hay depositario, y si es un bien inmueble le dan las llaves al depositario, es decir el depósito sirve para cualquier clase de prestación.

Hay que levantar un acto. Luego de hecho eso, el deudor tiene que notificar; señor acreedor yo he depositado y el juez hace una boleta donde dice que la deuda que tenía el ciudadano tal ha sido pagada y el objeto o dinero están en manos de este tribunal, lo invito para que venga y reciba la cosa de manos del depositario.

En ese momento se ha constituido el acreedor en mora.

EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR

1.- Los riesgos los soporta el acreedor. Si la cosa perece, si desaparece por caso fortuito o fuerza mayor, si se devalúa, todos esos riesgos los soporta el acreedor. Articulo 1634 CC.

2.- el deudor no estará más obligado, a pagar daños y perjuicios moratorios, porque ya es imposible que el ese obligado.

3.- el acreedor debe hacerse y responsable de los daños y perjuicios que su negativa le ha provocado al deudor, ejemplo el deudor tuvo que pagar un abogado para que lo asesorará en la oferta real, para llevar los bienes al tribunal tuvo que pagar el trasporte. Todos esos gastos que fueron necesarios para ponerlo en mora, los debe pagar el acreedor, por su negativa a recibir el pago.

La clase pasada vivimos el incumplimiento que es la mora, dijimos que la mora puede ser del deudor y del acreedor. Vimos la mora del acreedor ahora vamos a ver la mora del deudor.

LA MORA DEL DEUDOR

Artículo 1269: Para que el deudor quede constituido en mora si la obligación es de dar o hacer y tiene plazo quedara constituido en mora en el momento que se cumpla el plazo, ejemplo al día 10-10 me compromete a pagar el monto tal, entonces el 11 estará en mora.

El segundo caso tiene que ver cuando hay heredero, s es decir cuando el deudor ha fallecido y son sus herederos que tiene que pagar esa obligación. Ejemplo yo contraigo una obligación y todavía no se ha vencido el palazo y fallezco me heredan mis hijos, el hecho de que yo fallezca no significa que:

El acreedor se va a quedar sin cobrar. Simplemente de la herencia, mis hijos tienen que pagarle a la señora. Bajo la regla del plazo si se vence el 10 de diciembre, si yo estoy vivo si no pago el 10, ya el 11 estoy en mora, en caso de que fallezca y sean mis herederos los que van a pagar, así haya fecha cierta es decir el 10 de diciembre, ellos no quedan constituidos en mora aun.

Cuando estamos en el caso de los herederos, el acreedor debe requerir la deuda, es decir el debe decirle a los herederos págame, pasa el día 11, 12 y 14 y los herederos no van a estar en mora hasta tanto no se les requiera, en el momento que se dice págame se empieza a contar un lapso de 8 días, si pagan en el lapso de esos 8 días estarán pagando bien como si fueran pagado el 10, al día 9 ya están en mora.

(cuando se va a partir la herencia, ejemplo hay un matrimonio con dos hijos, el esposo muere, la mitad de la esposa no se toca, lo que se reparte es el patrimonio del fallecido, que es la mitad, y en esa mitad la esposa hereda como si fueran una hija, la mitad del esposo se reparte en tres partes iguales, si el señor tenía una deuda, es una deuda mancomunado, por lo tanto los dos hijos y la esposa son deudores y tendrán que pagar, en dado caso que no se ha hecho la partición es más simple porque de la partición se paga antes de liquidar, si ya se ha hecho la partición, el acreedor va a demandar a las tres personas y cada uno contribuirá en su cuota parte para pagar la deuda).

(Una deuda mancomunada no se puede convertir en solidaria, porque la deuda solidaria es de pacto expreso, la solidaridad no se presume la pone la ley o las partes, y en ese caso sino se acuerda en el contrato la deuda será mancomunada)

Continuando con la clase, la regla común para que un heredero se constituya en mora, necesariamente debe requerírsele el pago y solamente al noveno día sino ha pagado es que se empiezan a contar los daños y perjuicios moratorios.

El primer caso deuda a plazo, el segundo caso es deuda a plazo con heredero.

El tercer caso que no se estipula palazo necesariamente hay que hacer un requerimiento, en el momento que se dice págame se constituye en mora el deudor.

Si no se paga de esa forma proceden los daños y perjuicios moratorios previstos en el artículo 1271 de cc. Por retardo en la ejecución de la obligación.

ELEMENTOS DE LA MORA. Un elemento de hecho y un elemento jurídico.

ELEMENTO DE HECHO: Es el retardo, que se retarde en el cumplimiento de la obligación

ELEMENTO JURIDICO: Que ese retado sea imputable al deudor, porque si no es imputable al deudor, significa que se ha retardado por causas extrañas no imputables, y por lo tanto queda libre de responsabilidad.

Entonces tenemos un elemento de hecho que está constituido por el retardo del deudor, y tenemos un elemento jurídico que tiene que ver con la imputabilidad que ese retardo se produce como consecuencia de un hecho que es imputable a él deudor, que no ha operado causa extraña no imputable, por que el articulo 1261 presume la responsabilidad del deudor con una frase que dice; sino prueba que ha obrado causa extraña no imputable.

REQUISITOS DE LA MORA DEL DEUDOR O CUANDO SE CONSTITUYE EN MORA EL DEUDOR OJO TEMA DE EXAMEN

1.- Concurrente; la obligación debe ser válida, cierta, liquida y exigible.

Que sea Valida significa que este tutelada o permitida por el derecho, es decir no está prescrita, ni es una obligación natural, sino que cumple los requisitos de una obligación civil y jurídica.

Que sea Cierta significa que el deudor debe tener certeza de qué debe realizar o pagar, debe tener la certeza de que debe pagar, de que es lo que tiene que hacer, y en eso debe colaborar el acreedor. Si el deudor le dice al acreedor yo le quiero pagar perno no se cuanto es?, el acreedor le debe decir que es tanto lo que tiene que pagar.

Que sea Liquida; significa que esté perfectamente determinada o vencida, que surta plenos efectos, el r1292 habla de suma liquida y suma ilíquida, una suma liquida es una cantidad de dinero que está perfectamente determinada, ejemplo el día 10-12 me comprometo a pagar un millón de bolívares, y llega el día 10-12 y tengo que pagar un millón de bolívares, eso es una cifra liquida porque está perfectamente determinada.

En cambio si el pacto es; me comprometo a pagar el 10-12 un millón de bolívares más los intereses correspondientes conforme a la traza promedio a los 6 grandes bancos del país. Llegamos al día 10-12 lo liquido es el millón de bolívares pero para pagar los intereses hay que determinar cuál es la tasa de intereses. Si el diez de diciembre yo no pago me constituyo en mora por el millón de bolívares porque esa es la suma liquida y hasta que el acreedor determine el interés de los seis bancos del país y me lo exija yo no puedo estar en mora por los intereses. Solamente estoy en mora por el capital y no por los intereses, porque estoy imposibilitado de pagar ya que no se cual es el interés de los seis bancos del país. Entonces tenemos circunstancias en que hay una suma de dinero que es liquida que se sabe cuál es la certeza, y una suma que es ilíquida que hay que determinar cuánto es el monto, y únicamente cuando haya certeza es que el deudor puede quedar en mora.

(La diferencia entre el requisito cierto del liquido: cierto tiene que ver con que de verdad el deudor tenga certeza de lo que debe, que la deuda exista.

Cuando hablamos de liquida el deudor tiene certeza de lo liquido pero de lo ilíquido no tiene certeza.

Que sea cierta tiene que ver con la existencia real de la deuda, tener certeza el deudor de que es lo que tiene que pagar la extensión ejemplo si es un millón. Cuando hablamos de liquides no es solamente que sea cierta, sino que esa extensión este vencida, que este perfectamente clara, que no requiere de ninguna operación aparte. Porque tenemos certeza de lo liquido pero no tenemos certeza de lo ilíquido hasta que se haga la operación.

¿Por qué los intereses cuando hablamos de la suma líquida no pueden constituir en mora? No se puede tener mora de lo liquido, de lo liquido no porque no hay certeza.

El 10-12 estoy obligado a pagar el millón y sino pago el millón el 11 estoy en mora por ese millón y tengo que pagar los daños y perjuicios moratorios de ese retardo, lo que no voy a pagar es daños y perjuicios por esos intereses por que hasta que no se liquiden los intereses y sepa cuando tengo que pagar no son exigibles, el acreedor no me puede demandar para que le pague los intereses por que ni él sabe cuánto es.

Que sea exigible; significa que la obligación tiene que ser pura y simple, ya se debe haber cumplido el termino, no debe estar sometida a condición ni resolutoria ni suspensiva, sino que se ha vuelto pura y simple.

2.- la obligación del deudor debe ser posible:

Que la conducta que debe realizar el deudor para llevar a cabo el pago no esté viciada a imposibilidad natural o imposibilidad jurídica. Porque sino lo que hay es un incumplimiento definitivo.

Ejemplo el deudor se comprometió a ir a caracas en un vehículo en 5 horas, y que el acreedor se lo quiere exigir ahí no hay retardo lo que hay e un incumplimiento definitivo porque hay una imposibilidad material.

Yo contrate un pintor para realizar un cuadro y el pintor murió hay un imposibilidad material, no hay retardo lo que hay es un incumplimiento definitivo por que no es posible para el sujeto obligado realizar la conducta.

Ojo la imposibilidad debe ser sobre venida, eso quiere decir que la obligación nació valida y era posible cumplir con ella, lo que pasa es que por un hecho posterior se hace imposibles.

Porque si la obligación desde el principio era imposible es nula por que no tiene objeto. En ese caso nunca nació la obligación porque era nula.

Cuando estamos hablando de mora es un retardo en el incumplimiento, únicamente cuando se paga es que desaparece, en el caso del pintor que fállese y no puede cumplir hay un incumpliendo definitivo y hay que hacer un cumplimiento por equivalente. (En la mora no hay extinción de la obligación, lo que hay es un gravamen por el retardo, pero la obligación sigue existiendo.)

(Sobre venida es porque al principio cuando nació la obligación si podía ser, sobre venida es que sea un hecho posterior, eso es importante porque si el hecho no es sobre venido, sino anterior a la obligación no hay retardo ni hay obligación sino que la obligación es nula).

(Estamos hablando de mora que es el retardo en la obligación, En el caso del pintor si ya se le había dado dinero al pintor y muere, la obligación no desaparece por que se murió, la obligación existe con sus herederos y el dinero que se le haya dado lo tiene que indemnizar con cumplimiento por equivalente, lo que pasa es que ya es imposible cumplir en especie como estaba pactado, por eso es que no puede haber retardo por que el cumplimiento por especie es imposible, lo que hay es un incumpliendo definitivo no hay retardo por lo tanto no hay mora.)

3.- debe subsistir un interés para el acreedor:

El interés que debe haber en el acreedor es interés en el cumplimiento, es decir que todavía tenga interés en el pago de la deuda, ejemplo el caso de la toga para el grado, ya no hay interés que nos den la toga, por lo tanto ahí no hay mora porque no hay interés, lo que hay es un incumpliendo definido.

4.- El retardo necesariamente tiene que ser injustificado:

Eso quiere decir que sea imputable al deudor, que no haya operado causa extraña no imputable es decir que no haya caso fortuito, fuerza mayor, hecho del tercero, es decir que se le pueda ser responsable de eso, eso se denomina un retardo culposo.

5.- La interpelación:

La interpelación consiste en un acto por el cual el acreedor le comunica a su deudor que debe pagarle la deuda inmediatamente, es un acto que puede ser judicial o extrajudicial. Lo importante es que el acreedor le da una comunicación donde dice ciudadano deudor la deuda que contrajimos en fecha tal ha vencido y yo exijo que me pague inmediatamente, es un acto de requerimiento o un acto de interpelación que es exactamente lo mismo.

En que casos es necesaria la interpelación.

Cuando la obligación no esté sometida a término

Si la obligación está sometida a término solo hay que cumplir cuatro requisitos por que no es necesaria la interpelación. Si la obligación no está sometida a término son necesarios los 5 requisitos por que hay que hacer interpelación.

Conforme al artículo 1269 la interpelación no es necesario cuando la deuda esa fecha cierta o termino ejemplo el 10-12 es innecesario por que el día interpela por el hombre. Por lo tanto cuando la deuda está sometida a término para que haya mora solo deben concurrir cuatro requisitos porque el quinto es innecesario.

En los demás casaos, como es el caso de los herederos y el caso que no tiene término es decir plazo, se tiene que cumplir los 5 requisitos.

Desde el punto de vista civil termino y plazo es lo mismo.

Si tenemos la deuda que se vence el 10-12 sino pago el 10-12 al otro día ya estoy en mora, es innecesario que el acreedor interpele. Por lo tanto cuando la deuda es a plazo no es innecesario interpelar.

Para que se constituya en mora un deudor en una deuda que está sometida a plazo solamente deben concurrir los cuatro primeros requisitos,

Si la deuda esta a plazo y la van a pagar los herederos es necesario la interpelación, y si no tiene palazo también es necesaria la interpelación.

Consideraciones de la interpelación

1.- en primer lugar; el principio es que el día interpela por el hombre, por lo tanto la obligación sometida a término no debe tener requerimiento alguno. En esa clase de obligación no habrá nunca interpelación.

2.- para que proceda la mora del deudor es necesario que el termino este puesto en beneficio del deudor. Todo término tiene dos puntos de vista; lo normal es:

Ejemplo que el día 10-12 se compromete a pagar un millón de bolívares ese término está a favor del deudor, porque él sabe que hasta que llegue el 10-12 el acreedor le podrá exigir que pague.

Hay veces que el termino está a favor del acreedor, pasa mucho en los contratos bastante onerosos, ejemplo la persona se obliga a pagar en determinada fecha cierta suma de dinero, ejemplo el 10-12 me compromete a pagar una casa, el 12-01 me comprometo a pagar un carro, el 10-02 le pago una suma de dinero y si me demoro me comprometo a pagar cierto dinero. Lo que ocurre es que si llega el 10-12 y el deudor le dice que le va a pagar completo, el acreedor va a perder los intereses y los demás, entonces al acreedor le interesa que le pague pero dentro de los plazos porque esa es su ganancia, eso es un término que está a favor del acreedor, por que el acreedor puede negarse a recibir el pago, porque no se ha vencido.

Entonces depende del punto de vista de quien quiera pagar y del pacto obligacional, en un contrato los beneficiarios por lo general son ambas partes, entonces dependiendo del punto de vista que se tome, el término va a beneficiar al acreedor o al deudor. Y para que allá mora del deudor el término debe entenderse en Benicio del deudor.

En otras palabras, cuando tenemos la deuda a fecha cierta la garantía para el deudor es que hasta tanto no llega la fecha de pago no se le puede exigir nada y es en esos casos que se puede hablar de mora del deudor cuando se vence el plazo.

3.- esa interpelación se hace en el lugar de pago; ese lugar de pago está fijado en el contrato y si no se fija en el contrato tenemos la norma del artículo 1295 del cc.

En primer lugar el contrato, y si no se expresa nada será donde haya estado la cosa al momento de contraer la obligación y sino en el domicilio del deudor.

Articulo 1528; ojo en este articulo se habla de la compra venta; por ello el lugar de pago de una compra venta es el domicilio del comprador, esa es la regla. El contrato de compra venta está constituido por una obligación de dar, se da el consentimiento para trasmitir la propiedad, y después esta la obligación de hacer que es conservar la cosa y entregarla.

El lugar de pago es el domicilio del comprador, el lugar de pago es donde se haga la tradición si hay un bien inmueble en san Cristóbal la tradición es que se haga en el registro de san Cristóbal, el lugar de pago va ser san Cristóbal independientemente del domicilio del vendedor o del comprador. Si no es un bien que esté sometido a registro se paga en el domicilio del comprador.

Esa es una regla común subsidiaria de derecho civil por que lo normal es que en un contrato de compra venta se tiene que pagar en el domicilio del acreedor.

La consecuencia de eso, es que si no se pacta expresamente en el contrato, la interpelación no se hace en el domicilio del acreedor, sino que se realiza en el domicilio del deudor, y eso genera un problema; como se entera el acreedor que se le está interpelando. La interpelación la debe realizar el acreedor, se interpela al deudor.

La interpelación se hace en el lugar de tradición de la cosa, el lugar donde se encuentre la cosa y en sus efectos en el domicilio del deudor, porque hay que dirigirse a donde lo obligaron, sino no está en mora.

Ejemplo para cobrarme una deuda deben ir a mi casa y notificarme personalmente, mientras yo no me entere no estaré en mora.

Si estamos en un contrato de compra venta en el domicilio del comprador o en el lugar donde se haga la tradición.

Que personas hacen la interpelación

El acreedor, un representan del acreedor que puede ser un mandatario, un apoderado, un administrador, un gestor de negocios que es como un contrato de representación una persona asume las deudas y cargas de otro.

La gestión de negocio es un contrato, pero se ve como un hecho ilícito porque no hay pacto alguno, aunque materialmente si va a existir una obligación entre el gestor y su representado. Ejemplo yo tengo ciertos negocios y terrenos y están abandonados por que estoy fuera del país, y otra persona decide administrarlo simplemente porque conoce al dueño sin que tengan ningún contrato, esa otra persona hace opciones de compra y hace otras cosas, está gestionando un negocio ajeno, no tiene autorización para hacerlo, pero el dueño no se ha opuesto, es decir la otra persona lo está representando pero sin ningún título. Si en el trascurso de esa administración esa otra persona adquiere una deuda a él es que tienen que interpelar. Si el gestor necesita interpelar él puede interpelar.

A quien se interpela? Al deudor, o a un representante es decir a una persona que tenga capacidad de ser notificada e n nombre de ese deudor.

FORMALIDADES DE LA INTERPELACIÓN

La interpelación tiene 1.- Formalidades Sustanciales 2.- Formalidades Extrínsecas

1.- FORMALIDADES SUSTANCIALES:

1.1.- Que el requerimiento debe hacerse sobre la prestación debida: es decir que cuando yo como acreedor voy a interpelar necesariamente debo hacerlo sobre la obligación que se ha vencido. A eso se llega con los requisitos que sea válida, cierta, exigible posible, que tenga interés para el acreedor y que el retardo sea injustificado. El acto de requerimiento necesariamente debe ser el de la obligación que se debe, porque si se interpela algo que todavía no se debe no podrá haber mora. En el requerimiento debe señalarse la deuda, decir tanto dinero y tantos intereses. Resulta que yo quiero cobrar esa deuda y tengo certeza, pero le cobro otra deuda que no se ha vencido, la interpelación no es válida.

(Una pregunta de clase: ejemplo se va a compra una casa en cien millones y queda pagando un millón mensual. una deuda que se va pagando un millón mensual no necesita interpelar, porque una cifra mensual es el 30de cada mes. Si pasa el 30-11 y no paga esta en mora, si pasa el 30-12 y no paga esta en mora, no puede ser que por que no ha pagado dos meses, venga el acreedor y le diga que le pague los cien millones completos de una vez eso no puede ser, lo único que le puede exigir es la dos cuotas vencidas, pero la exigencias de las dos cuotas no es interpelación, porque en ese caso la deuda esa fecha cierta y si no paga ya está en mora. La finalidad de la interpelación es constituir en mora al deudor, por lo tanto cuando es de fecha cierta no requiere interpelación para estar en mora).

El caso es que entre el acreedor y deudor hay varias deudas, le debo cinco millones por un carro y cien millones por un apartamento, pero la que se venció fue la del carro, pero la del apartamento no. que se interpele la deuda debida se refiere a que en la interpelación debe exigirse la deuda del carro, si le exige la del apartamento que no se ha venció, no está en mora en ninguna de las dos, porque lo interpelo mal y eso lo asume el acreedor.

1.2.- cuando hay una obligación que es ilíquida: es decir que no hay certeza de cuanto es, hay que reunir otra formalidad es que la interpelación debe exigirse que se rinda cuentas, pero solo para un caso que es la gestión de negocio, por que un señor hace una gestión de negocio, y el dueño va al terreno y se da cuenta que ha estado haciendo opciones de compra y el dueño no ha visto el dinero, entonces el dueño tiene que cobrarle, pero lo importante es que el dueño tiene que interpelarlo, tiene que decirle que le rinda cuentas, el señor le va a decir que hizo, luego que se determine cuál es la renta, que haya certeza de la cuenta, es que el señor va a estar en mora.

2.- FORMALIDADES EXTRINSECOS.

2.1.- Necesariamente la interpelación debe hacerse por escrito, para garantizarse la prueba de requerimiento, es la única manera que hay certeza y que la certeza quede en una prueba.

Puede ser judicial o extra judicial y eso depone de las cláusulas contractuales.

Judicial se acude a un juez y se le pide que notifique al deudor que debe pagar.

Extra judicial; cuando se hace por un correo certificado de ipostel, una comunicación privada.

(Una comunicación por radio no es válida para que sea una interpelación. Porque debe haber certeza. Debe ser un requerimiento personal, el hecho de que salga en la prensa no da certeza que el deudor se enteró, y como esa prueba le interesa es el acreedor el acreedor debe tener certeza que el deudor se entero.

EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR

1.- Obligación a Perpetuidad.

2.- Hay que pagar Daños y Perjuicios Moratorios.

3.- La mora del deudor Interrumpe la Prescripción.

1.- Obligación a Perpetuidad: Perpetuatio Obligationen: ese es el principio del derecho romano. No es que sea perpetuo porque nadie está obligado a perpetuidad. Sino que el patrimonio del deudor queda comprometido siempre para garantizar el pago de las deudas, con la particularidad que se le puede exigir en cualquier tiempo, entonces lo de la perpetuidad tiene que ver con que el acreedor en cualquier momento puede exigir el cumplimiento, y el deudor está obligado hasta los diez años que prescriba el derecho.

Esa circunstancia es común a cualquier obligación.

Entonces que queda obligado a perpetuidad no es real, sino que nos quiere enfocar como principio que el acreedor tiene derecho en cualquier tiempo a exigir el pago de la deuda, porque si hay una obligación que cumple todos los requisitos de la mora del deudor, entonces el deudor esta en mora, y el acreedor decide si le cobra o no, si pasan diez años prescribe el derecho y ya no le podrá cobrar, pero durante esos diez años se le puede cobrar.

Antes en derecho romano la prescripción no era conocida por eso era a perpetuidad pero en la realidad actual el patrimonio del deudor queda bajo una amenaza de que el acreedor en cualquier tiempo le pueda exigir.

2.- Hay que pagar Daños y Perjuicios Moratorios; para que haya daños y perjuicios moratorios es necesario que el acreedor demuestre la ocurrencia de ese daño. Es decir si hay un retardo el acreedor no puede cobrar lo que quiera por el retardo, sino que tiene que demostrar que el hecho que no le pagaran le produjo tal daño. Tiene que explicar porque le da ese valor. Entonces no es voluntad del acreedor decir que le tiene que pagar tanto de daños y perjuicios moratorios sino que tiene que demostrar esa situación.

En todos los casos es así, la excepción son las deudas de dinero, por que cuando la deuda es de dinero los daños y perjuicios moratorios están impuestos por la ley o por el contrato que son los intereses. Entonces no hay que demostrar el daño porque ya están los intereses.

Pero si la deuda no es de dinero sino es un hacer los daños y perjuicios moratorios hay que demostrarse.

(Una pregunta de clase: una persona vendió su apartamento por que otra persona le prometió que le iban a entregar una casa para tal fecha, pero como esa persona no se la entrego entonces la señora tuvo que alquilar una casa para vivir.

En ese caso le disminuye el patrimonio al que vendió la casa, y la disminución que sufre es lo que el gaste de mas como consecuencia de ese incumplimiento

Esa persona que no cumplió con entregarle la casa no le tiene que pagar el alquiler sino que le tiene que pagar los daños y perjuicios moratorios.

Todo retardo en la obligación genera un daño y perjudico lo que pasa es que en un caso hay que demostrar y en otros no, y cuando hay que demostrar necesariamente hay que demandar para poder cobrar, a menos que la otra parte pague de manera voluntaria).

Continuación de lo que estábamos viendo

Cuando tenemos suma de dinero se denomina intereses de mora y se encuentran en el artículo 1746 del cc.

En el mundo civil es decir personas natural y jurídica pero particular, por que las entidades financieras tienen sus leyes especiales y por eso no se ven afectadas por esta norma.

Articulo 1277. Si la deuda es de dinero los daños y perjuicios siempre serán intereses y se deben inmediatamente después del vencimiento sin necesidad de cobrar.

¿A que se refiere con la Clase de Intereses?:

Al interés legal y al interés convencional

El interés legal, que es el tres por ciento

El interés convencional, es el interés que las partes acuerden y puede ser mayor, pero hay una limitación que es el interés del mercado. Ejemplo, si el interés del mercado o corriente es un 6 %.

Si el interés corriente para la fecha del contrato era 6 % el interés convencional no puede ser superior a este en la mitad, por la tanto la mitad de 6 es tres, entonces no podrá cobrarse más de 9 % ese será lo máximo del interés convencional, entonces si se pacto más de 9 ejemplo 11 o 12 el juez lo va a reducir a 9.

Entonces el interés legal es el 3 % y el interés convencional para ese momento es el 9%.

Hay una serie de regulaciones que han venido protegiendo eso como el indepabis, la ley al deudor hipotecario, algunos ilícitos penales como la usura.

Realmente el interés convencional es pactado de común acuerdo entre las partes pero no puede exceder el 12 %. Estamos en el caso civil se puede pactar, pero a tasa convencional que la da el banco central de Venezuela.

Cuando se redacto el código las tasas permitían que se dieran esa situación, pero actualmente la tasa es mayor al 12 % la posibilidad de esa limitante no va a entrar nunca en juego.

Lo que pasa es que en Venezuela vivimos en una situación de inflación que el interés tiene que ser más alto por lo tanto nos limitamos al 12, sino se cae en la usura.

Esa regla esta en el 1 % mensual que da la hipoteca que es el máximo que se perite cobrar, artículo 1746 ordinal 5.

El interés legal se da cuando no es pactado, cuando no se pacta no quiere decir que no va a cobrar interés sino que va a cobrar el interés legal.

3.- La mora del deudor interrumpe la prescripción.

Si había diez años para cobrarlo y en el año 9 lo interpela el acreedor y lo constituye en mora, se tiene que empezar otra vez el lapso de los diez años.

Entonces constituir en mora el deudor hace que se interrumpa la posibilidad de que se libere por el trascurso de la inactividad.

LA EXTINCIÓN DE LA MORA O PURGA DE LA MORA

Cuando desaparece la mora o cesan esos efectos.

1.- Cuando paga la deuda.

2.- El acreedor renuncia a su derecho a cobrar

3.- Por prescripción.

4.- Compensación de mora.

5.- La sentencia desfavorable.

1.- Cuando paga la deuda.

2.- El acreedor renuncia a su derecho a cobrar, el acreedor puede decir le perdono la deuda. Puede ser expreso o tácito.

Puede ser que él diga que le perdona la deuda, de esta manera seria expreso.

De manea tacita sería cuando tenemos un contrato de arrendamiento, o una deuda de plazo que es de termino cierto. Si el deudor no paga y el acreedor le dice le doy el plazo de que me pagues hasta tanto, me pagas eso mas esta cantidad de dinero, el acreedor lo que está haciendo es cambiando esa obligación por una nueva, por lo tanto está diciendo tácitamente que ya renuncio a esa mora.

Ejemplo. Una persona tiene que pagar un millón de bolívares el 11-10 llega la fecha del pago y no cumplió inmediatamente se constituye en mora. Después de eso el acreedor le dice te voy a dar más plata y me tienes que pagar un millón doscientos tal día en ese caso la primea obligación desaparece y está surgiendo una obligación nueva eso se llama novación.

En el momento que hace un nuevo pacto tácitamente está renunciando a la mora, porque ahora tendrá una nueva obligación.

3.- Por prescripción, en el momento que se constituye en mora y pasan 10 años, ya no hay derecho a cobrar por lo tanto la mora se extingue.

4.- Compensación de mora: porque la mora puede ser del deudor y del acreedor. Si el deudor va a pagar un mes después ya está en mora, pero cuando va a pagar el acreedor se demora un mes en resaberle el dinero, entonces se compensa la mora, y desaparece.

5.- La sentencia desfavorable; consiste en que el acreedor demanda el cobro de la deuda y pierde el juicio, en el momento que lieder el juicio cesa la mora.

CASOS EN LOS QUE ES IMPOSIBLE QUE HAYA MORA

1.- En la obligación de no hacer

2.- Cuando el negocio jurídico o contrato tiene un término que es útil.

3.- Cuando así lo expresa el deudor.

1.- En la obligación de no hacer; en la obligación de no hacer nunca se podrá pedir daños y perjuicios moratorios por que en el momento que se incumple con la obligaron de no hacer hay un incumplimiento definitivo.

Ejemplo. Cuando el artista sale en otro canal hay un incumplimiento definitivo.

2.- cuando el negocio jurídico o contrato tiene un término que es útil, ejemplo de las togas para la graduación, ahí no hay mora en el momento que no cumplió no hay mora sino que es un incumplimiento definitivo.

Uno de los requisitos para que haya mora es que el acreedor todavía tenga interés en la obligación, por lo tanto en el caso de las togas tiene un término útil porque tiene que estar el día que se necesita, no hay retardo de mora sino un incumplimiento definitivo.

3.- cuando así lo expresa el deudor: cuando el acreedor interpela al deudor para que le pague y el deudor le dice que no le va a pagar, en ese momento no habrá mora porque no hay un retardo de que va a pagar después sino que hay un incumplimiento definitivo.

En esos casos habrá daños o perjuicios compensatorios.

Esos casos es cuando no es suma de dinero, porque la suma de dinero siempre será el interés.

TEMA 7

LA RESPONSABILIDAD CIVIL

En derecho civil responsabilidad es una situación patrimonial, es decir es una situación en la que queda comprometido el patrimonio de una persona para indemnizar un daño. Eso es ser responsable civilmente.

Ser responsable civilmente conlleva a que hay una persona que ha sido víctima de un daño, siempre cuando hay responsabilidad hay una víctima, hay alguien a quien hay que indemnizar.

Así que la noción que soy responsable por que pago a tiempo no tiene nada que ver con responsabilidad civil.

Ser responsable es asumir la carga de indemnizar el daño que se ha producido, si le produce un daño alguien su patrimonio queda comprometido para indemnizar ese daño.

Aspectos de la responsabilidad tiene dos aspectos

1.- una responsabilidad moral

2.- una responsabilidad jurídica

Responsabilidad moral : Es aquella que siente el sujeto en su fuero interno, la persona puede hacer un daño y puede ser que sienta o no remordimiento y eso no se puede coaccionar.

Responsabilidad jurídica: es aquella que está reconocida por la ley, y es coercible por mandato legal porque esta tutelada por el derecho, si yo atropello alguien puede ser que moralmente me sienta bien o me sienta mal, así se sienta bien o mal no le pueden hacer nada desde el punto de vista moral, pero desde el punto de vista jurídico hay una norma que dice que el que cause un daño a otro debe repararlo, entonces desde el punto de vista jurídico si puede ser obligado a reparar o indemnizar.

Esas son las dos vertientes de la responsabilidad moral y la responsabilidad jurídica

TIPOS DE RESPONSABILIDAD

1.- Responsabilidad Penal

2.- Responsabilidad Administrativa.

3.- Responsabilidad Disciplinaria.

4.- Responsabilidad Civil.

1.-Responsabilidad Penal que está dedicada a los delitos y a las faltas, la responsabilidad afecta directamente al sujeto, y la responsabilidad penal no es patrimonial.

Cuando se sanciona una persona penalmente se sanciona de manera personal y en todos los delitos es así, la sanción penal es privación de libertad, por eso la sanción es personal, puede ser que producto de un delito o de una falta se pueda indemnizar el daño es porque ese delito puede generar responsabilidad civil, pero no siempre se produce responsabilidad civil.

Hay que tener claro que la responsabilidad penal no es patrimonial, la patrimonial es la civil, es algo que se conoce como la acción civil derivada del delito, pero sigue siendo acción civil, no hay responsabilidad penal.

2.- Responsabilidad Administrativa; es dentro de la administración, como cuando no pagamos los impuestos, una infracción de tránsito, el estado nos está sancionando por un incumplimiento.

3.- Responsabilidad Disciplinaria: ejemplo nosotros que estamos en la universidad, si le damos golpes al decano, hay un reglamento y el que no cumpla el reglamento se lo aplican.

4.- Responsabilidad Civil: Es aquella que afecta el patrimonio, cuando nos la pregunte el profesor, no se puede confundir esa situación con la penal ni con las otras responsabilidades.

La regla común es la vida en sociedad, la vida en convivencia necesariamente necesita reglas, porque en la anarquía es imposible la vida en común, porque no habría una real convivencia, esas reglas que hay que cumplir de derecho común son las obligaciones, a las que está sometido cada sujeto, nace de las propias necesidades sociales, ejemplo la compra venta nace porque hubo que hacer comercio sobre todo marítimo y se empezó a negociar los termino de los contratos y al final se le dio forma, al igual que al arrendamiento siempre existió y después se le dio el nombre de contrato de arrendamiento.

Cuando una persona no cumple con su obligación se convierte en deudor, esa es la regla, en contra posición la otra persona a la que se le debe se denomina acreedor.

En materia civil no se habla de acreedor ni de deudor, se habla de agente del daño y víctima, la noción de agente del daño tiene que ver con quien produce la lesiona y por lesión se entiende, física moral, patrimonial que pueda padecer el sujeto.

Entonces si tenemos una víctima necesariamente tenemos un agente del daño.

Y la victima es la persona que ve disminuir su patrimonio por un hecho que no está permitido en la ley.

CLASES DE AGENTE DEL DAÑO

Si un niño o un adolescente causa un daño, materialmente él será el agente del daño, pero quien será responsable civilmente?

La noción de responsabilidad se desliga en algunos casos, de esa identificación de que el agente del daño sea el que responde, hay casos en los que no es así.

Porque, ¿quien será civilmente responsable?

La persona que cause el daño responde de manera directa, y responde por las cosas y por las personas que están bajo su cuidado.

Así que independientemente de quien sea el agente del daño, para demandar hay que saber quien es civilmente responsable.

No siempre el agente del daño será quien tiene que indemnizar.

DEFINICIÓN DE RESPONSBILIDA CIVIL DEL DOCTOR RAFAEL BERNAD MAINAR

Responsabilidad civil es una situación jurídica de afección del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto a otra, ya directamente o por medio de personas o cosas de las que responde, ante la obligación que surge en el agente del daño de resarcir de este a la víctima.

Quien cause un daño a otro, ya sea de manera directa, o través de una persona que está bajo su cuidado, o de una cosa por la cual responde, inmediatamente se ve afectado en su patrimonio.

Tiene una limitación porque su patrimonio está amenazado de que la victima pueda exigirle que repare el daño que le ha provocado.

Es la manera de regresar el equilibrio.

La idea es que el patrimonio de las personas solo se puede afectar por un acto valido, cualquier acto que no esté tutelado por el derecho es un daño.

Si a una persona le disminuye el patrimonio y le aumenta a otra por un hecho ilícito, ese patrimonio se ve afectado, es una situación jurídica patrimonial, al que le disminuye le va a pedir al o que le indemniza y así regresa la situación a la normalidad y se entiende que no ha pasado nada.

Por eso cuando hablamos de responsabilidad civil no hablamos de castigo sino hablamos de indemnización.

La diferencia con el derecho penal es que la persona se busca para meterlo preso y en la responsabilidad civil se busca para que indemnice.

Lo que tiene que quedar claro es que esa es la noción que usamos en clase. Y cuando el Prof. Hable de situación patrimonial se refiere a responsabilidad civil.

EVOLUCION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

La noción de responsabilidad civil nace de derecho natural, nadie debe causar un daño a otro, la idea es de tener una convivencia en paz. Eso evoluciono a través de la violencia, la ley de ojo por ojo, luego con la ley de las 12 tablas, luego se empezó hablar de un aspecto de responsabilidad patrimonial, se iba a indemnizar con el patrimonio con la particularidad que la víctima se cobraba por sí sola, hasta llegar al día de hoy que nadie puede hacerse justicia por su propia mano, quien quiera hacer responsable civilmente alguien a la fuerza tiene que acudir a los órganos de administración de justicia. La justicia privada no existe en nuestro derecho.

La principal evolución de la responsabilidad civil es algo que se conoce como el daño moral; ese es el avance que hemos tenido en derecho moderno, porque existe un daño que tiene que ver más con la parte interna del sujeto y que no se puede reparar. Ejemplo si le atropellen un hijo y el hijo queda invalido o fallece, la madre siente una lesión en su aspecto interno o subjetivo, y a pesar de eso, demanda para que le entreguen una suma de dinero, pero con eso no va a recuperar al hijo, ese es un daño que es interno, que solamente lo padece esa persona. La doctrina en un principio no aceptaba eso porque no sabía cómo se valoraba y por eso no se indemnizaba, luego se pensó que era injusto y se llego a una noción de daño moral que requiere indemnización.

Ese es el principal aporte del derecho moderno a la responsabilidad civil por que no va a reparar el daño porque es irreparable, lo que va es a tratar es de indemnizar porque no se repara sino que se compensa en cierta parte, porque sería más injusto no darle nada.

ASPECTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

La responsabilidad civil es una doctrina que se ha visto de dos aspectos, desde el punto de vista contractual y desde el punto de vista extracontractual.

Responsabilidad civil contractual: cuando se incumpla o se cause un daño previsto en un contrato.

Responsabilidad civil extracontractual: es cuando se causa un daño que no está previsto en el contrato. Bajo esa noción se dice que la responsabilidad civil contractual y extracontractual no era iguales, que cada una eran diferentes y tenía que tener distinto trato. En un principio se dijo eso. Actualmente la idea es darle un trato común. Porque aunque tengan diferencias los elementos básicos son invariables.

ELEMENTOS CARACTERISTICOS O INVARIABLES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL QUE ESTAN PRESENTES INDEPENDIENTEMEN QUE SEA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL.

1.- En ambas se viola una conducta prevista en la ley. Porque hay una norma del código civil que eleva el contrato a categoría de ley, y cuando la responsabilidad civil es extracontractual es netamente legal.

Entonces en el caso del contrato tenemos una ley escrita por las partes, y en el caso extracontractual tenemos una ley que la escribe la asamblea.

2.- En ambas permanece la noción de culpa; se puede imputar el daño; es decir que sea culposo, por ejemplo si yo voy en el vehículo a la velocidad correcta y un muchacho viene corriendo y se golpea con el carro y ser rompe el brazo, se produce un daño. Materialmente el daño se lo produce el carro, y el vehículo es mío, yo respondo por el vehículo.

Tenemos una noción que tiene que ver con culpa, aunque yo vaya en mi vehículo respetando todas las normas y se ocurre el daño es porque hay un factor externo, a lo mejor el muchacho no tenía que correr en ese sitio porque era una autopista, hay una colaboración de la víctima y eso se denomina compensación de culpas. Con ese ejemplo hay que entender claro que culpa tiene que ver con imputabilidad.

La culpa la borra el hecho de tercero, caso fortuito, fuerza mayor, en esos caso no se responde por que no habrá culpa. Entonces nos referimos a una noción de imputabilidad.

Ejemplo: Estamos en un aeropuerto, nos vamos a montar al avión y el avión falla por que no tenia gasolina, y se estrellaron, y los dolientes piden indemnización.

A quien se le imputa la falla de no tener gasolina? Este caso es culpa grave.

Otro ejemplo: Revisan el avión y dicen que el avión está bien, y en pleno vuelo se estrellan. A que se debe que el motor haya fallado?

La presunción es que no le hicieron el correcto mantenimiento, pero resulta que si se le hizo, lo revisaron pero no fueron lo suficientemente hábiles para conseguir el daño. Entonces no es culpa graves, sino culpa leve.

Otro ejemplo: Los pilotos comieron una ensalada que estaba contaminada, arrancaron el vuelo y como los pilotos se mueren intoxicados, todos los pasajeros se murieron.

A quien se le imputa eso?

La noción de culpa viene dado por que hay que ser extremadamente diligente para darse cuenta que la ensalada estaba dañada. Igual hay responsabilidad.

Lo importante es saber que tiene que ver la noción de culpa con imputabilidad. En el primer caso le imputamos eso al que no le hecho gasolina y es culpa grave. En el segundo caso al que reviso el motor y lo hizo de manera deficiente, es culpa leve y responderá la empresa. En el tercer caso tendría que ser un chef para saber que la ensalada estaba envenenada. Vemos que la noción de culpa tiene que ver con la subjetividad de a quien le imputamos eso.

En el ejemplo del vehículo; tenemos el carro parado en la entrada de la católica, viene un joven corriendo por que otro joven lo está persiguiendo y choca con el carro, se rompe el brazo y le hunde la puerta al carro.

¿De quien es la culpa?

El vehículo está detenido, el carro es el que le está causando el daño del brazo.

El dueño recibe el daño que le está hundiendo la puerta.

Hay que buscar que es lo que produce eso.

Si el joven no lo hubiera perseguido el otro no estaría corriendo y nunca hubiera chocado con el carro. El responsable es el que lo venia persiguiendo y el responderá por los daños del brazo, y por los daños de la puerta.

Entonces culpabilidad tiene que ver con imputabilidad, es decir a quien le achacamos ese daño.

3.- Relación de Causalidad; quiere decir que el daño sea en verdad consecuencia de la conducta que se ha infringido, es decir que la conducta que se ha incumplido. Ejemplo. Yo tengo un deber de no provocar el daño a otro, si yo le doy un golpe a alguien, la relación de causalidad es que yo incumplí un mandato legal de no hacer daño a otro, pero si a mí me empuja un tercero yo no soy responsable, la relación de responsabilidad viene de atrás. Así se determina quien es responsable, hay que ir hasta a tras a ver cuál es el punto de partida.

Entonces la relación de causalidad es que directamente el daño sea producido como consecuencia del incumplimiento de una conducta prevista en la ley.

Cuando se dan esas circunstancias o elementos surge la obligación de reparar el daño. Entonces sea responsabilidad civil contractual o extracontractual todo eso es común, por eso la doctrina dice que no debería diferenciarse sino que debería darse un trato igualitario.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILID CIVIL

El fundamento de la responsabilidad civil lo encontramos en la culpa. Porque la responsabilidad penal tiene la finalidad de prevenir el delito. La responsabilidad civil tiene la finalidad de prevenir la ocurrencia de daños y garantizar que se reparen eso daños cuando sucedan. La doble función de la responsabilidad civil es prevenir que una otra persona causa un daño a otra, y la otra función es que en caso que se produzca ese daño se repare. Ese es el fundamento de responsabilidad civil, y cuando hay eso necesariamente hay que hablar de culpa.

TEORIAS PARA JUSTIFICAR ESA NOCION DE CULPA

1.- Teoría de la culpa clásica

2.- Tesis de los riesgos

3.- Teoría de la culpa objetiva

4.- Tesis de la garantía

5.- Tesis ecléctica o mixta

1.- Teoría de la culpa clásica: En derecho romano hablaban de una culpa clásica, que era un buen padre de familia, es decir que se obra con culpa cuando no se obraba como un buen padre de familia. Pero como se apreciaba quien era buen padre de familia?. Eso era apreciativo, la noción de padre de familia es que la persona que es muy diligente cuando se equivoque mínimamente responderá y la persona que obra con menor diligencia si se juzga como siempre actúa no importa que sea torpe por que es lo normal de él, esa noción en nuestro derecho no puede ser defendida.

Actualmente se usa la noción de culpa, buen padre de familia para la noción de culpa leve, y el mejor padre de familia para la culpa levísima, no hay ningún libro de derecho civil que lo explique, es una noción subjetiva.

2.- Tesis de los riesgos: Entonces la primera noción de culpa era la de los romanos, luego evolucionamos a la tesis que se denominan tesis de los riesgos.

La teoría de los riesgos quiere decir; quien se aprovecha de una actividad que es riesgosa y está teniendo un lucro y se aprovecha de eso, tiene que asumir la consecuencia que esa actividad produzca un daño. Ejemplo los medios de transporte masivo, tiene que asumir los riegos de la actividad y si se produce un daño tiene que indemnizar por que asegura el resigo con una póliza o sino personalmente.

3.- Teoría de la culpa objetiva: Esta teoría señala que no interesa quien es imputable, lo único que importa es que se produzca el hecho, en el momento que se produzca el hecho es responsable. Ejemplo en materia laboral, quien tiene empleados y trabajando le paso algo es responsable y tiene que indemnizar. La responsabilidad es del patrón así le haya dado clases, le haya explicado. A menos que se demuestre que fueron los supervisores y los empleados tenían casco y todo lo que necesitaba para hacer el trabajo.

En materia administrativa la materia moderna es que hay una responsabilidad objetiva, si se cae un poste de luz y mata alguien, no interesa si el postes estaba bien o mal, sino que el estado responde.

Como ocurre en materia de aviación, en el caso de la gasolina la empresa no puede decir que no responde porque eso es culpa del que tenía que echar la gasolina, se produjo un daño y la empresa responde.

4.- Tesis de la garantía: Esta tesis dice que todo ciudadano puede ser víctima de un daño, y puede ser víctima de un daño por el ejercicio de un derecho, ejemplo el médico tiene derecho a huelga, está en su turno en el hospital le llega un paciente y como está en huelga no lo atiende, la idea es garantizar, a toda persona debe garantizársele la indemnización del daño que padezca. Ejemplo el médico tiene derecho a huelga pero la otra persona tiene derecho a que la atiendan, hay que buscar un equilibrio.

Bajo esa tesis se dice que si la victima sufría un daño personal, la responsabilidad era objetiva, tenía que responder y punto, pero si el daño era patrimonial la victima tenía que demostrar la culpa.

5.- Tesis ecléctica o mixta: Esta tesis señala que la responsabilidad civil necesariamente es reparadora por lo tanto cuando se produce un daño hay que valorar la actividad que produce el daño.

Si la actividad es propia del sujeto es una actividad común la responsabilidad será subjetiva, hay que demostrar el daño y la imputabilidad o culpabilidad.

Si la actividad es una actividad riesgosa no hay que demostrar culpabilidades

Y para garantizar esa situación ya sea culpa subjetiva u objetiva se exige asegurar el riesgo, por eso la ley de transito pide la póliza de responsabilidad civil, esa póliza protege a los terceros. Esa es la razón jurídica de por que existe esa obligación.

La idea es asegurar el riesgo. Asegurar que la persona que sufra un daño sea indemnizada en todo caso. Entonces en la tesis ecléctica o moderna en algunos casos culpa subjetiva, cuando la actividad es riesgosa cual objetiva y siempre tratando de asegurar el riesgo, que la persona que sufra el daño sea indemnizado.

S/C. 28-10-10

TEMA 8

CARACTERES Y CLASIFICACION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

CUMULO DE RESPONSABILIDAES.

El cumulo se refiere a que es posible que un mismo hecho genere responsabilidad civil y responsabilidad penal, ambas son antagónicas (opuestas).

Hay que recodar que La responsabilidad civil es una situación patrimonial.

CARACTERES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

1.- Esa situación patrimonial busca en el deudor que repare el daño, que se compense el daño que ha padecido la víctima. Y para compensar ese daño queda comprometido el patrimonio del agente, por eso la finalidad de la responsabilidad civil no es una sanción al agente del daño, el fin es que se repare el perjuicio que ha sufrido la víctima.

La responsabilidad que busca el castigo del agente es la responsabilidad penal.

2.- Toda pretensión de indemnización del daño producto de la responsabilidad civil es de carácter privado, y por carácter privado se entiende que es a instancia de parte, eso significa que si la parte demanda podrá cobrar y sino renunciara a ella. No hay ninguna obligación del estado hacerlo. En materia penal si hay un delito hay que calificar si es de acción pública o de acción privada, y si es de acción pública la titularidad es del el estado y el estado está obligado a seguir con el proceso. Mientras que en materia civil si se produce una daño la victima puede decidir si lo cobra o no, porque el patrimonio es completamente disponible, en el derecho civil la mayoría son normas que se pueden relajar.

3.- Permite reconocer como responsable a alguien que directamente no ha provocado el daño; que es la responsabilidad civil por hecho ajeno, el caso de los padres que responden por los hijos, el tutor que responde por los pupilos, el dueño que responde por el empleado, el dueño del animal por el daño que produzca el animal, el dueño del edificio por la ruina que produzca ese edificio, entonces se puede responder por personas que están bajo el cuidado de alguien, o por cosas que están bajo la guarda o responsabilidad de ese sujeto.

Ejemplo si yo tengo un perro y muerde alguna persona y le produce un daño, el que infringe el daño es el perro, pero el responsable es el dueño del pero eso es una responsabilidad por hecho ajeno.

En materia penal la responsabilidad es netamente personal. En materia civil es posible responder por hecho ajeno.

CLASIFICACION NATURAL O COMUN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

1.- Responsabilidad Contractual:

Es toda responsabilidad que se produce como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas en un contrato. Es decir cualquier contrato en el que haya un incumplimiento genera un daño y ese daño genera responsabilidad civil contractual.

2.- Responsabilidad Extracontractual:

Es toda aquella que va dirigida a cualquier daño, o perjuicio que se le cause a una persona que no esté expresamente pactada en un contrato, es lo que se conoce como el hecho ilícito, o responsabilidad delictual.

Es decir hay un hecho ilícito civil que genera esa responsabilidad civil extracontractual, y esta responsabilidad extracontractual se da por el incumplimiento de un conducta a la cual estamos todos obligados, un compromiso de vida en común, que es que no se debe causar un perjuicio a otras personas, articulo 1185 de código civil. El hecho ilícito civil se refiere a causar un daño a otro y ese daño puede ser de cualquier clase.

Este artículo estipula el abuso de derecho; ejemplo tenemos derecho al libre tránsito pero ese derecho no es total por que hay unas limitaciones, no es que por que tengo derecho puedo andar por donde yo quiera, es decir hay derecho pero también hay limitaciones.

(En derecho alemán desarrollan una tesis que se llama el núcleo esencial del derecho, significa que tenemos un circulo donde tenemos derechos, en una situación abstracta de soledad, de individualismo tuviéramos todos los derechos y libertades ilimitadas, pero como la vida es en sociedad y hay normas que regulan la convivencia, hay que limitar esos derechos, porque si todos hiciéramos lo que quisiéramos viviéramos en una anarquía.

Por eso no se puede vulnerar el derecho de una persona pero sin embargo es válido que se pueda limitar.

Ellos decían que hay un núcleo esencial de derecho que jamás podrá ser tocado o limitado, pero hay un campo sobre el cual si se puede llevar a cabo un control, como es el derecho a la vida, la persona tiene derecho a desarrollar la vida como ella desee y el estado tiene la obligación de garantizarle el derecho a la vida, sin embargo podemos estatuir la muerte por eutanasia, entonces es una limitación de ese derecho a la vida. Asesinar alguien como es la eutanasia implica eliminar la vida, sin embargo hay un aspecto que hay que tomar en cuenta que es la situación en la que encuentra esa persona, que no está en las facultades de desarrollar la vida, y es mejor desde el punto de vista humano cesar esa situación. Igual ocurre con el derecho a la salud, a la vivienda, con cualquiera de las libertades, hay algo que se puede limitar, y mientras no desaparezca del todo estamos haciendo lo correcto. Ejemplo la persona tiene derecho a la libertad en todos los sentidos, sin embargo si comete un delito se lo podemos limitar por que ha cometido un hecho que ha dañado a la sociedad.

Esta tesis del núcleo esencial del derecho es la que sirve para explicar cómo se puede delimitar un derecho en interés de la constitucionalidad, los valores y los principios.

Entonces la regla común es que no hay que provocar una daño a otro y el que lo cause tiene que repararlo, tiene toda la libertad de hacer lo que desee pero no puede hacer todo lo que desee por que en el momento que se equivoca lo van a limitar, una limitación que está en la ley cuando dice el que cause un daño a otro debe repararlo, y el que ejerza un derecho y se exceda del límite y como consecuencia de ese exceso produzca un daño también debe repararlo, en el primer caso tenemos hecho ilícito y en el segundo tenemos abuso de derecho.

3.- Responsabilidad derivada de la ley:

Aquí nos alejamos de cualquier pacto contractual y de cualquier noción de hecho ilícito, porque aquí estamos hablando de mandatos legales, ejemplo hay una responsabilidad civil que es la obligación de manutención, si no da los alimentos es responsable civilmente y lo van a obligar a cumplir, es una obligación que está establecida en la ley de la protección del niño y del adolescente. Otra obligación es que esta en la ley es el deber del comunero en las pared medianera de compartir las cargas comunes, o el caso de cualquier comunidad el que este en comunidad debe ayudar a mantener los gastos comunes, eso está estipulado en el código civil.

DIFERENCIACION ENTRE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

1.- cuando hablamos de responsabilidad contractual se presume el incumplimiento del deudor, y se presume como culposo es decir imputable al deudor, ejemplo en tal fecha se obliga a pagar una suma de dinero, llega la fecha y no paga, el acreedor demanda, se presume que ha incumplido y se presume que es culposo, por la presunción del articulo 1271 sino demuestra que el incumplimiento es por causa extraña.

En materia de responsabilidad extracontractual no se presume ni el incumplimiento ni la culpa, sino que hay que demostrar esos elementos, no hay presunción.

Si se causa un daño a otro la victima tiene que demostrar que incumplió con un mandato y que ese cumplimiento es culpa del deudor.

2.-en materia contractual se responde hasta por culpa leve.

En la extracontractual se responde por culpa levísima.

La noción de culpa grave, leve y levísima es una noción subjetiva, porque no hay una regla que diga cuál es la grave, leve o levísima, sino que es interpretativa para que el juez pueda llegar a eso. Eso viene dado por el mejor padre de familia, el buen padre de familia, menor padre de familia. Entonces es una noción subjetiva.

3.- en materia contractual se responde por los daños que son previsibles a la fecha del contrato, es decir que están previstos a la fecha del contrato, salvo que haya dolo.

Ejemplo En el momento de un contrato es posible que genere daños y se prevé ejemplo en una deuda a plazo los intereses, es decir en caso de incumplimiento se pactan los intereses.

Pero cualquier otra cosa que no esté en el contrato que no se podrá prever para la fecha no entra en un daño que pueda ser resarcible.

En materia extracontractual se responde por toda clase de daños, incluso los que eran imprevisibles. Es decir se indemniza cualquier clase de daño previsible o imprevisible.

4.- otra diferencia fundamental, es que en la responsabilidad contractual no hay solidaridad por el daño, quiere decir que si en el contrato hay varios deudores no hay solidaridad, cada uno responde por la parte que le corresponde.

Porque en materia contractual la solidaridad no se presume siempre tiene que ser pactada de acuerdo al artículo 1223 de código civil.

En el caso de la responsabilidad extracontractual cada uno de los agentes del daño son solidariamente responsables frente a la victima por un mandato legal previsto en el artículo 1195 del cc.

En materia extracontractual si se presume la solidaridad y obligatoriamente hay solidaridad. Si son varios agentes del daño entonces esas personas serán solidariamente responsables. Ejemplo el agavillamiento, que es de materia penal pero también puede tener responsabilidad civil, porque si entre tres personas le causan golpes alguien y lo lesiona, los tres están obligados a indemnizar los daños que le causaron y como es solidaridad a cada uno se le exige que pague el todo.

5.- en materia contractual no responde quien es incapaz, si no tiene capacidad para celebrar un contrato, nunca podrá ser responsable, ese contrato es nulo o anulable dependiendo del vicio que tenga.

En materia extracontractual para ser responsable lo único que basta es tener discernimiento, que es distinguir entre el bien y el mal. (El discernimiento esta previsto en el artículo 1186 del cc)

6.- otra circunstancia para distinguir entre la responsabilidad contractual y extracontractual es el domicilio o el lugar al que se somete cualquier controversia:

En materia contractual las personas pueden pactar el domicilio, ejemplo a los fines de cualquier acción sobre el contrato se elige como domicilio especial el sitio tal. Es posible que se pacte que cualquier controversia se va decidir conforme al tribunal de cualquier país, o cualquier otra ciudad del país.

En materia extracontractual siempre será competente para conocer de la responsabilidad el juez que tenga la competencia por la materia y por el territorio del lugar donde ocurrió el hecho.

Conforme al artículo 32 y 33 de la ley de derecho internacional privado. En el caso de ser internacional se elige los tribunales del lugar donde ocurre el hecho.

DIFERENCIAS

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

PRESUNCION Se presume el incumplimiento del deudor, y se presume como culposo es decir imputable al deudor, ejemplo en tal fecha se obliga a pagar una suma de dinero, llega la fecha y no paga, el acreedor demanda, se presume que ha incumplido y se presume que es culposo, por la presunción del articulo 1271 sino demuestra que el incumplimiento es por causa extraña. No se presume ni el incumplimiento ni la culpa, sino que hay que demostrar esos elementos, no hay presunción.

Si se causa un daño a otro la victima tiene que demostrar que incumplió con un mandato y que ese cumplimiento es culpa del deudor.

RESPONSABILIDAD

POR CULPA

Se responde hasta por culpa leve.

Se responde por culpa levísima.

La noción de culpa grave, leve y levísima es una noción subjetiva, porque no hay una regla que diga cuál es la grave, leve o levísima, sino que es interpretativa para que el juez pueda llegar a eso. Eso viene dado por el mejor padre de familia, el buen padre de familia, menor padre de familia. Entonces es una noción subjetiva.

POR LOS DAÑOS A LOS QUE SE RESPONDE

Se responde por los daños que son previsibles a la fecha del contrato, es decir que están previstos a la fecha del contrato, salvo que haya dolo.

Ejemplo En el momento de un contrato es posible que genere daños y se prevé ejemplo en una deuda a plazo los intereses, es decir en caso de incumplimiento se pactan los intereses.

Pero cualquier otra cosa que no esté en el contrato que no se podía prever para la fecha no entra en un daño que pueda ser resarcible.

Se responde por toda clase de daños, incluso los que eran imprevisibles. Es decir se indemniza cualquier clase de daño previsible o imprevisible.

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD

No hay solidaridad por el daño, quiere decir que si en el contrato hay varios deudores no hay solidaridad, cada uno responde por la parte que le corresponde.

La solidaridad no se presume siempre tiene que ser pactada de acuerdo al artículo 1223 de código civil.

Cada uno de los agentes del daño son solidariamente responsables frente a la victima por un mandato legal previsto en el artículo 1195 del cc.

Si se presume la solidaridad y obligatoriamente hay solidaridad. Si son varios agentes del daño entonces esas personas serán solidariamente responsables. Ejemplo el agavilla miento, que es de materia penal pero también puede tener responsabilidad civil, porque si entre tres personas le causan golpes alguien y lo lesiona, los tres están obligados a indemnizar los daños que le causaron y como es solidaridad a cada uno se le exige que pague el todo.

QUIEN RESPONDE No responde quien es incapaz, si no tiene capacidad para celebrar un contrato, nunca podrá ser responsable, ese contrato es nulo o anulable dependiendo del vicio que tenga.

Para ser responsable lo único que basta es tener discernimiento, que es distinguir entre el bien y el mal. (el discernimiento esta previsto en el articulo 1186 del cc)

CON RESPECTO AL DOMICILIO Las personas pueden pactar el domicilio, ejemplo a los fines de cualquier acción sobre el contrato se elige como domicilio especial el sitio tal. Es posible que se pacte que cualquier controversia se va decidir conforme al tribunal de cualquier país, o cualquier otra ciudad del país.

Siempre será competente para conocer de la responsabilidad el juez que tenga la competencia por la materia y por el territorio del lugar donde ocurrió el hecho. Conforme al artículo 32 y 33 de la ley de derecho internacional privado. En el caso de ser internacional se elige los tribunales del lugar donde ocurre el hecho.

EXISTEN La POSIBILIDAD QUE SE ACUMULE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA RESPONSABILIDAD PENAL

Es posible que un hecho sea punible penalmente y también que daba ser indemnizable o reparado civilmente.

Hay que recordar que la responsabilidad penal es castigadora del agente del daño. La responsabilidad civil es reparadora de la víctima, a la víctima no le compensa en nada que metan preso a la persona que le causo el daño, eso no le repara el daño, lo que le va a reparar el daño es la indemnización que pueda obtener civilmente.

Se habla de que habrá una jurisdicción civil y una jurisdicción penal, pero no es así, porque no existen ambas jurisdicciones, tampoco existe la jurisdicción por decir del estado Táchira. La jurisdicción es exclusiva y del estado.

Tener potestad jurisdiccional consiste en dirimir la controversia entre particulares, entre particulares con el estado. Eso es lo que se denomina jurisdicción.

La jurisdicción es una sola, en Venezuela el estado venezolano es el ente que ejerce la potestad jurisdiccional por lo tanto la jurisdicción es la jurisdicción de Venezuela, es una sola, ese poder jurisdiccional se reparte a través de la competencia, que es la competencia civil, penal, administrativa y otras. A su vez esa competencia se divide por el territorio, entonces habrán tribunales con competencia en lo civil y con competencia en el estado Táchira.

S tiene una jurisdicción única que va repartida en competencia.

(Cuando hablamos de falta de jurisdicción estamos hablando que se ha competente un juez extranjero)

Lo que tenemos que tener claro es que hay una sola jurisdicción que es la jurisdicción que tiene el estado venezolano de dirimir controversia, y se divide en tribunales con competencia ejemplo en materia administrativa, en materia civil, en materia penal.

(En el derecho procesal la acción es una sola, el derecho de acción es la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional y pedir que se administre justicia)

(Ejercemos la acción cuando acudimos a los tribunales pero lo que imponemos son pretensiones, ejemplo no hay acción civil ni acción de amparo lo que hay es una pretensión de amparo constitucional. Porque la acción no se divide, lo que se divide es la pretensión es decir tenemos pretensión civil, pretensión penal) en un proceso se ventilan pretensiones y no se ventilan acciones.

Continuando con la responsabilidad civil y penal

No hay jurisdicción civil ni jurisdicción penal.

Si tenemos un hecho ilícito como unas lesiones graves que se generan en un sujeto, esas lesiones ameritan un proceso penal y también ameritan una reparación, por lo tanto ameritan un proceso civil.

La idea es que primero se lleva a cabo la pretensión en materia penal, entonces si el delito es de acción publica el estado deberá a través del fiscal intentar la pretensión de carácter penal, y se inicia el proceso penal, sin embargo la victima siempre podrá demandar esa reparación civil, y podemos tener por un lado el fiscal en la parte penal, y por otro lado está la víctima en la parte civil de manera simultánea.

Lo que ocurre es que en el momento que se inicia el proceso penal, el proceso civil debe paralizarse, existe una cuestión previa que es la prejudicialidad, numeral 8 artículo 346 del cpc, el juez civil deja las cosas en el estado en que se encuentran y espera que se resuelva el proceso penal, eso está en el artículo 51 del copp. En el momento que se declare penalmente responsable a la persona, el proceso civil sigue o se puede intentar nuevamente ante el mismo juez penal. El juez penal puede condenar en materia civil por que la jurisdicción es una sola.

Eso es tan importante que lo que diga el juez en ese momento no tiene recurso alguno. Si el juez penal declara la responsabilidad inmediatamente declara la responsabilidad civil y lo que el establezca no tiene recurso por mandato del artículo 430 de copp.

La competencia del juez es penal, pero como esa pretensión civil es derivada de un delito, el mismo juez tiene la competencia para fijar la indemnización civil, por que deviene de la misma causa.

Ese juez ya ha conocido todo lo que ocurrió, para que se va llevar al tribunal civil a demostrar todo lo que ya un juez conoce, y como la jurisdicción es la misma que es dirimir controversias, en ese caso no está usurpando competencia sino que está siguiendo con su competencia producto de ese delito.

Si ya se declaro penalmente responsable, entonces civilmente tendrá que responder.

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