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El Alama D Ela Toga


Enviado por   •  18 de Julio de 2013  •  8.714 Palabras (35 Páginas)  •  440 Visitas

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1. UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE FACULTAD DE DERCHO Y CINCIAS POLITICAS ESCUELA DE DERECHOCURSO : DERECHO DE OBLIGACIONESTEMA : OBLICIONES DIVICIBLES E INDIVICIBLESCICLO : SEPTIMO CICLO DEL TURNO NOCHE.PARTICIPANTES : WALTER NESTOR VASQUEZ MAGUIÑA JORGE LAZARO CHAVEZ BEJAR ANTONIO DANIEL VARAS ROJAS BENJAMIN LUCAS AGUILAR JAICO RAY CESAR MENDOZA RODRIGUEZ FREDDY AVILA CAMAN FREDY CARLOS GAMBINI SANCHEZDOCENTE : Dr. MERCHAN GORDILLO MARIOFECHA : 0 9 DE FEBRERO DEL 2011.

2. Obligaciones Divisibles e Indivisibles1.-Concepto.-La obligación divisible es aquella susceptible de cumplimientoparcial, es decir, que puede ser cumplida por partes sin desnaturalizar laobligación ni disminuir desproporcionalmente su valor, para ello se reputanobligaciones divisibles todas las obligaciones genéricas y las de dar suma dedinero.Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.Son aquellas que tienen por objeto una prestación que se puede cumplir por partes sin que se altere la esencia de la obligación.Si la obligación puede cumplirse fraccionadamente, se está en presencia de una obligación divisible.ART 1172 c.c.- Si son varios los acreedores o los deudores de unaprestación divisible y la obligación no es solidaria, cada uno de losacreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que lecorresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente seencuentra obligado a pagar su parte de la deuda.Comentario:Carlos Flores ÁlvaroEsta disposición contiene un supuesto normativo que explica el principio dedivisión, que limita la exigencia del crédito y el pago de la obligación a unaporción de los mismos, siempre y cuando concurran los siguientes elementos: 1. 1.-Multiplicidad de acreedores o deudores Con este artículo nuestro Código inicia la regulación sobre las diversas clases de obligaciones generadas a partir de un hecho objetivo: la pluralidad de los sujetos vinculados. La Teoría General de la Obligación, propuesta desde la base de un solo sujeto activo y uno pasivo, se enfrenta a realidades más complejas y disímiles. No es extraño que la primera gran obra respecto al tema de la divisibilidad de la obligación se llamara "Extricatio labyrinthi dividui et individui" ("Desenredo del laberinto de lo diviso e indiviso"), escrita por Carlous Molinaeus, más conocido como Dumoulin, y publicada en 1562, con la intención de dilucidar el tema,

3. calificado por el propio autor como "el mar más agitado, el más profundo y elmás proceloso de todo el océano del derecho" (OSPINA).La doctrina ha reconocido que la pluralidad de los sujetos de la obligación sepuede producir en el origen de la relación o de manera derivada; en ese sentido,una pluralidad originaria será por ejemplo la garantía personal que variossujetos otorgan a favor de otros tantos acreedores mutuantes, el contrato delocación de servicios celebrado entre varios locatarios y diversos comitentespara realizar diversos trabajos, o las inmisiones causadas por varias compañíasa un pueblo, que deriven en responsabilidad excontractual. A su vez, lapluralidad de sujetos puede ser derivada, como consecuencia básicamente de latransmisión de las obligaciones, ya sea por acto entre vivos (un contrato desubrogación, cesión de créditos, etc.), o por efectos de una sucesión hereditaria.Cabe precisar que este distingo es meramente teórico (CAZEAUX y TRIGOREPRESAS).La mayoría de autores también reconoce que la concurrencia de los sujetosactivos y pasivos en la relación obligatoria puede ser disyuntiva o conjuntiva. Laprimera se distingue por la disyunción "o", y nos presenta una pluralidad inicialque al estar condicionada a una elección alternativa no mantiene lamultiplicidad de sujetos durante la relación obligatoria, mucho menos hasta laetapa de ejecución o cumplimiento. En cambio, la concurrencia conjuntiva,expresada con la conjunción "y", mantiene la concurrencia de sujetos en todaslas etapas de la relación, de modo que en los sujetos activos coexiste su derechoy en los pasivos su obligación. Esta última es el tipo de concurrencia del que noshabla este artículo.Existe consenso en definir una obligación divisible como aquella que contieneuna prestación que puede hacerse efectiva de manera parcial, sin afectar sunaturaleza ni disminuir su valor. Desde Dumoulin no sólo la naturaleza de laprestación define la divisibilidad, sino también el acuerdo de las partes puedepermitir el cumplimiento parcial de la prestación. Sin embargo, la doctrinacontemporánea no se pone de acuerdo sobre esto último, o en todo caso,considera estas precisiones carentes de efectos prácticos (PLANIOL y RIPERT).Para nuestro sistema civil, por interpretación a contrario del artículo 1175 delCódigo Civil, una obligación divisible lo es si no se opone a la naturaleza de laprestación, al acuerdo de las partes o a ley.Nuestro Código, como la mayoría de los Códigos modernos, no nos ofrecemayores descripciones o criterios para reconocer a las obligaciones divisibles (adiferencia del Código Civil de 1936), por lo que nos tomamos la licencia de citarel artículo 669 del Código de Vélez que, en relación a las obligaciones de dar,nos parece muy ilustrativo.El texto del artículo 669 reza: "las obligaciones de dar son divisibles, cuandotienen por objeto la entrega de sumas de dinero o de otras cantidades, o cuando,teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un

4. número de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o sumúltiplo".Si bien los dos primeros tipos de obligaciones no requieren mayor análisis, sínos resulta curiosa la condición necesaria de que, en la entrega de cosasinciertas no fungibles, el número de ellas debe ser igual al número de acreedoreso su múltiplo. De este modo sólo se pueden entregar 10 autos a 2, 5 o 10acreedores, pero no sería divisible la obligación si el número de acreedoresconcurrentes fuera 3,4,6,7,8 o 9. Aunque, esta norma no nos dice nada sobre losdeudores, suponemos que en este extremo también existe la misma idea.Como dijimos nuestro Código Civil no tiene una limitación de este tipo, por loque cuando el principio bajo comentario se refiere a "una parte del crédito (o)una parte de la obligación", no pretende sobreponerse a la ley, o al acuerdo delas partes, quienes pueden adecuar la relación obligatoria a sus circunstancias.En el caso de las obligaciones de hacer y de no hacer, el debate sobre sudivisibilidad es mayor. El Código de Vélez, por ejemplo, permite la existenciadelas primeras sólo cuando están determinadas por un sistema de tiempo o demedida, y de las segundas, previo análisis del caso concreto. En estos casos hayconsenso de que el principio es de indivisibilidad y sólo excepcionalmente, bajociertas

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