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GUIA DE ESTUDIO 2011 Curso Oficiales De Justicia.doc


Enviado por   •  19 de Abril de 2013  •  38.273 Palabras (154 Páginas)  •  1.027 Visitas

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PROGRAMA

CURSO DE CAPACITACIÓN PARA EL CONCURSO AL CARGO DE OFICIAL SUPERIOR DE SEGUNDA, CON FUNCIONES DE OFICIAL DE JUSTICIA Y NOTIFICADOR AD HOC, PARA TODAS LAS SEDES JUDICIALES DE LA PROVINCIA

VIERNES 11 DE MARZO

MÓDULO A – MEDIDAS CAUTELARES - Dr. Rafael Aranda

16 a 16:50 hs.:

- EMBARGO

- Mandamiento. Acta. Depositario. Prelación de bienes embargables. Bienes registrables

- Consignación.

- Casos especiales – Intervención de Caja

17 a 17:50 hs.

- BIENES INEMBARGABLES

- Análisis de los incisos 1º y 2º del Art. 542 del C.P.C. y C. Criterios. Otras leyes

- Relación con el Art. 3878 del Código Civil. Doctrina y Jurisprudencia.

- SECUESTRO

- Constancia para el ejecutado. Detalle de los bienes. Depositario. Domicilio de guarda

- Secuestro Prendario. Ley 22172: su aplicación.

18 a 18:50 hs.:

- CONSTATACIONES

- Clases

- Descripción del objeto

- Ubicación del inmueble

- Comunicación expresa de la medida. Variantes

MÓDULO B – NOTIFICACIONES - Sr. Gustavo Bevacqua

19 a 19:50 hs.:

- EL NOTIFICADOR / UJIER

- Concepto. Carácter. Funciones. Facultades y responsabilidades.

- Sedes Judiciales. Radio de actuación de Notificadores y Ujieres.

- Finalidad de la notificación.

- Actas: Forma y contenido. Práctica usual

- Acuerdos Reglamentarios y Resoluciones relacionadas con la función.

- CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

- Diligenciamiento de la Cédula

- Contenido de la cédula de notificación. Requisitos.

- Plazos para el diligenciamiento de las cédulas.

- Domicilio Real. Domicilio Constituido.

- Notificación Art. 754 C.P.C. - Notificación Art. 170 C.P.C.

- Notificación de extraña jurisdicción. Ley 22.172.

20 hs.: Cierre de la Jornada

SÁBADO 12 DE MARZO

MÓDULO C - OTRAS MEDIDAS - Dra. Claudia Zalazar

9 a 9:50 hs.

- DESALOJO

- Alcances del Art. 767 del C.P.C. y C.

- Embargo por costas

- VIOLENCIA FAMILIAR. Exclusión del hogar

- ESTUDIOS JURÍDICOS: Art. 33 de la Ley 5805. Escribanías.

- INVENTARIO

- CONSTATACIÓN AMBIENTAL

- INNOVATIVAS

10 a 10:50 hs.

- CONCURSOS Y QUIEBRAS

- Vivienda familiar

- Establecimiento Comercial. Establecimiento Industrial.

- Inventario, incautación y posesión

- Bienes excluidos

- Facultades del Síndico

11 a 11:50 hs

- ACTUACIÓN DEL OFICIAL DE JUSTICIA

- El instrumento público. Concepto

- Redargución de falsedad

- Diligencia. Concepto. Su valor como instrumento público

- Actas: Forma y contenido. Práctica usual

- Oportunidad para actuar. Días y horas hábiles. Habilitación de día y hora

- Competencia territorial (C.P.C. y C. y Acuerdos Reglamentarios)

- Domicilio. Ejemplos prácticos

- Garantía de la libertad decisoria de los intervinientes. Derecho de defensa

- Allanamiento y fuerza pública

- Responsabilidad funcional. Pública. Administrativa, civil y penal. Abuso de Autoridad, casos.

- Acuerdos Reglamentarios y Resoluciones relacionadas con la función.

MÓDULO D - EL OFICIAL DE JUSTICIA - Sr. Marcos Chiaramello

12 a 12:50 hs.

- EL OFICIAL DE JUSTICIA

- Perfil del funcionario

- Ética personal y funcional

- FUNCIONES

- Asignación del oficio por turno. Distribución.

- Actuación en el proceso. Fedatario público

- Cumplimiento del Mandamiento.

- Diligenciamiento. Criterios. Fueros

- RESOLUCIÓN DE SITUACIONES

- Principios de la Mediación aplicables a la función

- Cómo mediar en casos complejos. Negociación.

- Conducta y trato en situaciones hostiles.

- Relación personal con diligenciantes y personas afectadas por la medida.

13 hs.

EVALUACIÓN

Examen teórico – práctico sobre los temas desarrollados.

Su aprobación es con el 60 % de respuestas correctas y otorga puntaje para el ítem Antecedentes del Concurso, conforme Ac. Nº 1 "B", del 15/02/2011.

14 hs. Cierre de la Jornada.

MÓDULO A

MEDIDAS CAUTELARES

(Texto ordenado por el Dr. Rafael Aranda)

INTRODUCCIÓN

El objeto de las medidas cautelares es garantizar el resultado del pleito de manera tal que se asegure a la parte que, luego de obtener una resolución favorable a sus pretensiones, podrá ser materializado el derecho que le ha sido reconocido. Entre otras, encuadran en este concepto el embargo de bienes, las medidas de no innovar, las anotaciones de litis, las intervenciones de caja, las inhibiciones de bienes, etc.

A su vez existen otros tipos de medidas que no se relacionan con garantizar el resultado del pleito sino que agreden directamente el patrimonio del deudor, privándolo de determinados bienes. Se trata de medidas que importan la ejecución de lo mandado en la sentencia y que tiene como antecedente el ejercicio de un derecho ya consagrado en una norma o declarado por una sentencia firma.

Entre estas últimas se encuentra el secuestro de bienes, el lanzamiento de los ocupantes de una vivienda, algunas medidas innovativas, etc.

Siendo el Oficial de Justicia el órgano ejecutor de todas estas medidas corresponde su análisis de manera detallada, sin dejar de advertir que, materia de cautelares, no existe un número cerrado, sino que el Art. 484 del C.P.C. y C. deja abierta la posibilidad de solicitar aquella que sea más conveniente para el caso, tales como las llamadas medidas autosatisfactivas, entre otras.

Art. 484 C.P.C. y C.: Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

EMBARGO DE BIENES MUEBLES

Concepto: “Es la medida cautelar que, afectando un bien o bienes muebles determinados de un presunto deudor para asegurar su eventual ejecución futura individualizada a aquellos y limita las facultades de disposición y goce de éste, mientras tanto se obtiene la sentencia de condena o se desestima la demanda principal” (Falcón, Enrique M.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado T° II, p. 261).

No se trata entonces de una medida que importe desapoderamiento alguno y podría decirse que, en lo inmediato, no ocasiona una perturbación directa sobre la posesión de los bienes. No obstante esta circunstancia, su materialización requiere del cumplimiento de ciertos recaudos formales y de procedimiento que determinarán su validez y eficacia.

En cuanto a las formalidades de cumplir da igual que se trate de un embargo preventivo, ejecutivo o ejecutorio, ya que el Art. 472 del CPC dispone que “Es aplicable a los embargos preventivos lo dispuesto en el juicio sobre el mandamiento de ejecución, el modo de cumplirse y las ampliaciones a que hubiere lugar.

ASPECTOS FORMALES

El oficio del Tribunal debe contener:

a) Lugar y fecha de expedición

b) Carátula del juicio y designación del Juzgado que lo emite

c) La medida descrita en forma clara y precisa, esto es: nombre del demandado, lugar de realización del procedimiento y facultad para usar la fuerza pública

d) Orden de allanamiento y facultad para usar la fuerza pública

e) Identificación y facultades del diligenciante

f) Debe adjuntarse el original y, por lo menos, una copia (Art. 533 del C.P.C.

Concepto de allanamiento de domicilio: “Es el acto de coerción real consistente en el franqueamiento compulsivo, por lo que requiere el auxilio de la fuerza pública, de un lugar cerrado y recorrerlo en contra de la voluntad de su ocupante. Importa una limitación de la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio (Art. 18 C.N. y 45 C. Prov.) y presupone la falta de autorización de quien está protegida por aquélla (Vénica, Oscar; Código Procesal Civil y Comercial – T° IV, pág. 101, citando a Clariá Olmedo).

EL PROCEDIMIENTO

A) Se deberá labrar el acta con todo lo actuado, dejando copia al embargado (Art. 533 CPC). En ella se consignará lugar, fecha y hora del acto, la descripción más detallada posible de los bienes muebles cautelados, así como de toda otra contingencia que hubiera ocurrido en el procedimiento.

B) Se debe designar depositario de los bienes, preferentemente al propio, quien deberá aceptar el cargo con las formalidades de ley y suscribir el acta (Art. 537 CPC). Si no fuera posible se elegirá a una persona de la casa o, si ello tampoco se lograra, a un tercero de responsabilidad (entendida como “honesta, idónea y capacidad -ver Art. 2192 y 2194 del C. Civil-). En este último supuesto, el Oficial de Justicia podrá secuestrar los bienes si ello fuera necesario, sin necesidad que dicha facultad conste en el oficio (Art. 534 CPC). Si se trata de un tercero deberá fijar domicilio a los fines procesales en el mismo acto.

Caso especial sobre el secuestro en el embargo (Art. 464 y 541 CPC)

Los bienes muebles pertenecientes a establecimientos industriales, comerciales o de servicios que los necesiten para su funcionamiento no pueden ser sacados del lugar ni distraerlos del destino que tengan por la sola razón y motivo del embargo.

Posibilidad del ejecutante de pedir las medidas del Art. 535 (veedor y de cambio de depositario.

C) La determinación de la cantidad de bienes que deben ser afectados a la cautelar se corresponderá con el monto por el cual se ordena la medida y ello debe ser evaluado por el Oficial de Justicia, siendo aconsejable especificar en el acta, ante la insuficiencia, que no existen otros bienes para afectar a la medida.

D) Si se embargaren créditos se le hará saber al deudor de ellos, previniéndolo de que al vencimiento deberá depositarlo en el Banco Provincia de Córdoba, Sucursal Tribunales, a la orden del Juzgado embargante y para los autos pertinentes (Art. 536 CPC). Ejemplo: alquileres, monto de pagarés, saldo de precios, etc.

E) Si embarga dinero en efectivo, valores o alhajas, no hay constitución de depositario sino que se los secuestra y deposita en el Banco oficial.

El Art. 538 del C.P.C.

Establece un orden para embargar bienes. Pero este orden no es el que debe respetar el Oficial de Justicia que lleva un mandamiento genérico (embargar bienes muebles), salvo orden expresa, sino que está establecido a favor del acreedor quien debe ajustar su pedido de cautelar sobre esa base de jerarquía o eventualmente alterarlo, sin perjuicio de los derechos del deudor a solicitar la sustitución de lo embargado.

Ver antecedentes de Cámara 2ª. CC y Cámara 7ª. CC. Semanario Jurídico N° 1423 del 28/08/2003.

Bienes inembargables (Art. 542 del C.P.C., incs. 1°, 2°, 6° y 7°)

Se trata de dejar exceptuados de la agresión del acreedor a determinados bienes vinculados con la digna subsistencia, evitando la indigencia del deudor y que sea despojado de lo elemental que precisa para vivir decorosamente o desempeñar su trabajo. Se fundamenta en principios de humanidad y con la función social que deben desempeñar determinados bienes; tanto la Doctrina como la Jurisprudencia consideran estas normas como de Orden Público.

La calificación de un bien como inembargable ha variado con el transcurso del tiempo y lo que en un momento era posible de cautelar, luego fue considerado por vía jurisprudencial como incluido en la prohibición. Basta citar a modo de ejemplo el televisor, el que en un primer momento se consideró un bien suntuario y ahora es considerado por la jurisprudencia como inembargable por hacer a la vida cotidiana, al esparcimiento y a la información.

ANÁLISIS

a) Ropas, enseres y muebles de uso del demandado y su familia: (Art. 3878 párrafo 2° del Código Civil; Ley 13.246 de arrendamientos rurales, Art. 15).

Se trata de bienes de uso indispensable del deudor; es decir que no pueden ser sustituidos o reemplazados sin un notorio menoscabo al bienestar mínimo al cual tiene derecho, según pautas vigentes en la sociedad, el deudor y su familia, incluidos la concubina o concubino.

Para evaluar es calidad se debe tomar como parámetros:

Regla general:

Son indispensables si no son de valor excesivo y el ejecutado no cuenta con otros bienes para sustituirlos.

El valor indispensable va adosado al uso y no al mueble en sí mismo.

Sin perjuicio de ello, hay que evaluarlos conforme:

a) La naturaleza de los bienes

b) El valor económico elevado

c) La existencia de más de un bien de la misma especie

d) La condición social del deudor sobre la base del nivel alcanzado por el estándar de vida de la población.

Esta evaluación no corresponde, en un principio, al Oficial de Justicia sino al Juez de la causa. Sin embargo, cuando tal calidad resulta palmaria, debe abstenerse de embargar.

El art. 15 de la ley 13.246 dispone: “Se declararan inembargables, inejecutables y no afectados al privilegio del arrendador, los muebles, ropas y útiles domésticos del arrendatario; las maquinarias, enseres, elementos y animales de trabajo, rodados, semillas y otros bienes necesarios para la explotación del predio; los bienes para la subsistencia del arrendatario y su familia durante el plazo de UN (1) año, incluidos semovientes y el producido de la explotación, dentro de los límites que reglamentariamente se fijen. Los beneficios que acuerda este artículo no afectarán el crédito del vendedor de los bienes declarados inembargables e inejecutables y no comprenderán a los arrendatarios que sean sociedades de capital.

b) Los muebles, herramientas, instrumentos o libros necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del demandado y su familia.

Tiene por finalidad no privar al deudor de lo indispensable para trabajar y lograr su sustento y el de su familia. Sólo se aplica a personas físicas.

Cuando habla de “necesarios” debe entenderse como “indispensables” y ser apreciado con criterio restrictivo.

No incluye las herramientas de los empleados ni cuando se trata de una empresa del demandado. Ej: el taxista con varios autos o empleados.

Están también comprendidos lo accesorio de lo indispensable que por su naturaleza y destino contribuyan al normal desenvolvimiento de la actividad.

Al igual que el inciso anterior, esta evaluación no corresponde, en un principio, al Oficial de Justicia sino al Juez de la causa. Sin embargo, cuando tal calidad resulta palmaria, debe abstenerse de embargar.

c) Muebles afectados a cualquier culto reconocido.

Si se trata de bienes de la Iglesia Católica se rigen por el art. 2345 del Código Civil que establece: “Los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias y están sujetas a las disposiciones de los arts. 33 y 41 del Código Civil. Estos bienes pueden ser enajenados de conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto de ellos y a las leyes que rigen el Patronato Nacional. Son verdaderos bienes de dominio público (art. 2348 C.C.) en tanto no pertenezcan a particulares.

Hay que distinguir lo que hace al culto y los bienes de quienes lo dirigen, ya que la norma protege s ólo lo que indudablemente hace al rito.

d) Bienes afectados al servicio público – Art. 230 (Ley 8102)

“Los bienes del Municipio y la Comuna no pueden ser objeto de embargos preventivos. Una vez que se encuentra firme la sentencia, los bienes podrán ser susceptibles de embargo, salvo que estuvieran afectados directamente a la prestación de un servicio público. Las autoridades arbitrarán los medios para su cumplimiento en el término de ciento veinte (120) días a contar desde el momento en que la resolución judicial se encuentre firme y ejecutoriada. Vencido ese plazo el acreedor podrá hace efectivo su crédito sobre todos los bienes de propiedad de la Municipalidad o Comuna”

Muebles registrables: Deben ser trabados en el Registro pertinente y luego se puede constituir un depositario (art. 532 C.P.C.).

SECUESTRO DE BIENES

Concepto: “Es la medida judicial por la que se desapodera a una persona de una cosa litigiosa, en virtud de disposiciones de la ley sustancial o para asegurar mejor el derecho invocado por el solicitante a fin de evitar el deterioro o la adulteración de la cosa o aún su pérdida o de un documento que se debe presentar o restituir” (Palacio, Lino Enrique; Derecho Procesal Civil; T° VIII, p.151).

Es decir que se trata de una medida con la cual se sustrae del ámbito del dominio físico de una persona, en razón de una disposición legal que lo autoriza, un determinado bien de su propiedad o que se encuentra bajo su custodia.

Puede tratarse de.

a) Bienes muebles que previamente han sido embargado y que ahora deber ser secuestrados (art. 570, párrafo 3° del C.P.C.).

b) Bienes prendados con prenda inscripta y vigente. Juicio prendario y el supuesto del art. 39 de la Ley de Prenda.

c) Bienes prendados con prenda no inscripta (sólo en poder del suscriptor de la prenda).

d) Desapoderamiento fundado en la declaración de Quiebra del deudor.

e) Secuestro de documental de prueba como historias clínicas, etc.

f) Secuestro para queno circule el rodado ya vendido y no transferido.

g) Secuestro de animales /cumplimiento de la Ley 24.305 y Decreto 643, art. 17).

Art. 17: “En caso de desalojo, embargo o secuestro, la autoridad judicial deberá comunicar al ya mencionado Ente Autárquico (Servicio de Sanidad Animal), a fin de que por intermedio de quienes corresponda se adopten las medidas sanitarias y profilácticas que el coso aconseje.

h) Secuestro de automóvil en corralón municipal (art. 3942 del Código Civil).

Art. 3942: “El derecho de retención no impide que otros acreedores embarguen la cosa retenida y hagan la venta judicial de ella; pero el adjudicatario para obtener los objetos comprados debe entregar el precio al tenedor de ellos hasta la concurrencia de la suma por la que éste sea acreedor”.

Depositario de los bines secuestrados para subastarlos

Art. 570 del C.P.C., párrafo 3°: “…se ordenará el secuestro de los bienes poniéndolos a disposición del martillero…”. Es decir que lo que la ley pretende no es nombrarlo depositario de los bienes, lo que no estaría permitido, sino ponerlos a su disposición para que él los deposite a fin de tenerlos a sus disposición y entregarlos luego de la subasta.

El depósito judicial

Se produce en razón de la desposesión de un bien que está en poder de una persona que tiene, con antelación a la traba del embargo sobre la base del cual se ordena la medida, claros y comprobables derechos sobre el objeto.

Generalmente se trata de un poseedor por boleto de fecha cierta anterior a la cautelar, que tiene desde esa fecha la posesión y que no ha sido citado ni oído en el juicio donde se ordena la desposesión.

CONSTATACIONES EN GENERAL

a) las medidas preparatorias establecidas en el art. 485 del CPCC vgr solicitar la exhibición de un testamento o en el caso de pruebas anticipadas, establecida en el inciso 2ª del art. 486:” Reconocimiento judicial para hacer constatar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de personas, cosas o lugares” en la cual por ejemplo ante el peligro de no contar con elementos de prueba posteriormente se solicita una constatación de los daños del inmueble, el secuestro de la PC, fotocopias de la historias clínicas en una mala praxi, etc.

b) Las constataciones ordenadas en los juicios de beneficio de litigar sin gastos, en los cuales el oficial no se debe limitar a realizar una constatación del inmueble, sino que debe indagar quienes son los ocupantes, ver la condición de vida y económica de los mismos, trabajos que realiza, etc; casi como si actuara como un asistente social.

c) las ordenadas como medidas urgentes o conservatorias en los juicios sucesorios, en el cual puede ordenarse también el inventario de los bienes, en los términos del ar.t 650 del CPCC. En estos casos se puede solicitar se pida la constatación del estado y contenido de una caja de seguridad, etc.

d) otras constataciones que pueden realizarse a los fines de controlar el cumplimiento de las medidas ordenadas en relación a obligaciones de hacer, vgr una obra nueva etc.

e) las medidas innovativas o de no innovar ordenadas por el juez, cuando se refieren a situaciones de hecho, en su mayaoría son comunicadas a través de un oficial de justicia. La prohibición de innovar o medida de no innovar se trata de una medida cautelar que tiende a la preservación de una situación fáctica o jurídica existente en un momento determinado, con la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia donde se dispone la cautelar. Ergo, consiste en la orden dada al recipiendario en el sentido de mantener el status quo o no modificar la situación imperante al momento que indique el despacho. Muchas veces se observa en doctrina y jurisprudencia un tratamiento en conjunto, entre la medida de no innovar y la medida innovativa. Sin embargo, la naturaleza de ambas es distinta. Puede decirse que una es la contracara de la otra, toda vez que la medida innovativa, tiende a alterar el estado de hecho existente antes de la petición de su dictado. Es decir que la misma, efectivamente altera la situación imperante y en otros casos va más allá “creando” una situación nueva o distinta a la existente.

Constatación a los fines de la subasta

El inc. 5 del art. 569 del CPCC manda constatar el estado de ocupación, en todos los casos, y no solamente si las circunstancias lo aconsejan, como previene el arto 576, último párrafo, CPN. En el orden nacional no obstante esa ausencia de imperatividad, se ha declarado que es imprescindible, antes de la subasta, conocer con exactitud el estado de ocupación del inmueble (CNCom. B, LL 1980-C-542).

Esta constatación puede llevarse a cabo por reconocimiento judicial o por mandamiento al oficial de justicia o juez de paz., asentándose lo que resulte de las manifestaciones de los ocupantes y lo que advierta el propio funcionario. En el caso de los remates extrajudiciales previstos por la ley 24.441 las constataciones las realiza un escribano.

Cualquiera sea el resultado de la constatación, que debe incluirse en los edictos (art. 575, inc. 9), no obsta a la subasta, pero en determinadas circunstancias será necesario una precisa indicación de las limitaciones que surjan para el comprador en cuanto a la entrega del bien.

Según el acuerdo reglamentario nº 5. Serie "B", del 5 de agosto de 1986 art. 1 "B. Cuando efectúe (el oficial de justicia) constataciones en inmuebles a los fines de la subasta, deberá identificar número, calle y barrio en que está situado y si aquellos primeros no existiera todos los datos que permitan facilitar su ubicación, describiendo en lo posible las condiciones del terreno, si está tapiado o cercado; medidas aproximadas. Si hubiera edificación características generales de ésta, número de dependencias y en particular estado de las paredes, revoques, pisos, techos, accesorios, etc. Deberá asimismo informar si en el lugar que se efectúa la constatación o en la zona existen servicios de luz eléctrica, agua corriente, gas, cloacas; y si la calle de ingreso al inmueble está pavimentada o no. B. bis. El oficial de justicia deberá individualizar a quienes ocupan el inmueble, y en que carácter lo hacen. Si .fueran inquilinos, si tienen o no contrato de locación, vencimiento del mismo y precio de la locación. Asimismo consignará nombre y domicilio del propietario".

En el caso de inmueble (única matrícula) que tiene divisiones físicas que no figuran en el fichón catastral, como negocios, cocheras, terreno ocupado por un tinglado en su parte anterior, distintas oficinas ocupadas por varias o distintas personas (ej ejecutado y terceros) esta constatación influye a los fines de poder precisar la ocupación del bien a los fines de la subasta y por otra parte a los fines de determinar la aplicación de la leyes referidas a la vivienda única (8067 y 8998) y las de emergencia que se encuentran vigentes (9136, 9154 y 9186), ya que a través de la constatación se puede decidir sobre la posibilidad o no realizar dicha subasta.

Si está ocupado por el ejecutado o su familia, se debe limitar a realizar tal aclaración.

En el caso de que el ocupante esgrima la existencia de un contrato de locación, se debe insistir en la presentación del mismo, y tomar todos los datos de quien figura como locador y locatario, fecha de vencimientos y demás condiciones del contrato. Si fuera posible conseguir que se expida una copia del mismo, la que se deberá acompañar con el acta.

En muchas oportunidades se ha dado el caso que el que figura como locador no es el ejecutado y titular registral del inmueble, si no que podría ser un poseedor (vgr comprador con boleto), en cuyo caso debe indagarse si conoce el ocupante la relación entre el locador y el titular registral, etc.

Otra situación muy común, sobre todo en el caso de las ejecuciones hipotecarias, son contratos antidatados, pagados en su totalidad, por un plazo de 10 o más años, los que deben ser peticionados en esa oportunidad y siempre en estos casos, debe ser clara la expresión del oficial de justicia que el ocupante se ha negado a mostrar o exhibir documentación alguna. Ello no obsta en algunos casos, que ante el conocimiento del ejecutante el mismo presente por vía incidental la inoponibilidad de dichos contratos (art. 3936 del CC)

Lo mismo si el ocupante manifiesta otras condiciones personales, deben indicarse con precisión: usufructuario, derecho de habitación, casero, empleado del dueño, comodatario, etc. En algunos casos no es necesario pedir documentación al respecto, como en el caso del usufructuario porque se supone que el mismo debe surgir del fichón registral, o cuando el ocupante dice que se lo ha prestado el ejecutado, ya que dicha manifestación resulta suficiente para posteriormente ordenar el lanzamiento. No obstante ello cuanto mayores datos se puedan verificar, mejor es el resultado de la constatación.

Esto es así, porque no es lo mismo poner en el edicto que el inmueble se encuentra ocupado por un inquilino (se supone del ejecutado) a decir que se encuentra ocupado por un tercero que él lo ha alquilado a otro tercero. Las implicancias sobre la toma de posesión resultan totalmente distintas.

En un fallo de la CC.8a.Ap.Cba. (Sem. Jur. 1017.29-12-94, p. 697) habiéndose rechazado una demanda de desalojo por cuanto el demandado había demostrado prima facie su calidad de poseedor animus domini con posterioridad se ordenó el remate del inmueble con motivo de la ejecución, contra el actor, de los honorarios de su letrado. Señaló el tribunal "el magistrado debió ser explícito en la individualización limitativa del objeto a subastar, tanto en protección de los posibles compradores en la subasta, como del ocupante del bien, quien tiene derecho a mantenerse en tal situación mientras no declare lo contrario un tribunal con jurisdicción efectiva en el asunto".

CONCLUSIÓN: Es muy importante que la constatación del inmueble a subastar se realice de la manera más precisa y detallada, por los efectos que produce la misma y que se propagan en la posibilidad de nulidades de la subasta y problemas a los fines de cumplimentar el art. 598 del CPCC, o sea la entrega de la posesión al comprador de subasta.

2) Toma de posesión en los términos del art. 598.

A los fines de ordenar la toma de posesión, debe tenerse en cuenta los datos que hayan surgido de la constatación. Si el inmueble está ocupado por el ejecutado, su familia o un dependiente del mismo, corresponde ordenar en forma inmediata la toma de posesión, lo cual lleva implícito la orden de lanzamiento.

Si está ocupado por un inquilino, quien ha agregado el contrato y ha sido reconocido, el mismo subsiste en cabeza del comprador, por lo que no procede el lanzamiento; ya que debe respetarse por el máximo legal (art.1448). El procedimiento es a los solos fines de ponerle en conocimiento al locatario que el nuevo propietario es el comprador de subasta. Sería una simple notificación del cambio registral. En los casos de locaciones prepagas por plazos legales abusivos (ej 10 años), dichas cuestiones se encauzan en el procedimiento mediante el trámite de inoponibilidad de los contratos, por vía incidental, y es la resolución de dicho incidente la que puede traer aparejada la orden de lanzamiento.

Si está ocupado por un tercero en el carácter de tener precario o en alguno de los supuestos del art.2462 del C.C. deberá procederse por la vía de desalojo, la que por razones de conexidad, puede tramitarse en el mismo juzgado pero por juicio independiente (no corresponde vía incidental). En este caso también se le comunica al ocupante el cambio de situación registral.

Si se han rematado derechos y acciones, tampoco corresponde ordenar la toma de posesión, sino sólo poner en conocimiento al condómino que ahora comparte el dominio con otra persona.

Si está ocupado por terceros poseedores, el comprador deberá ejercitar vía independiente y por ante el juzgado que en turno corresponda la acción petitoria o posesoria que corresponda, para que una vez aprobada y firme la misma, se pueda ordenar en el tribunal de subasta la toma de posesión.

En ningún caso existe la toma de posesión ficta, sino que deben realizarse los procedimientos de conformidad a las reglas establecidas en el art. 598 del CPCC.

3) Otras constataciones:

a) Las medidas preparatorias establecidas en el art. 485 del CPCC o en el caso de pruebas anticipadas, en la cual por ejemplo ante el peligro de no contar con elementos de prueba posteriormente se solicita una constatación de los daños del inmueble, etc.( 2) Reconocimiento judicial y dictamen pericial para hacer constatar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de personas, cosas o lugares)

b) Las constataciones ordenadas en los juicios de beneficio de litigar sin gastos, en los cuales el oficial no se debe limitar a realizar una constatación del inmueble, sino que debe indagar quienes son los ocupantes, ver la condición de vida y económica de los mismos, trabajos que realiza, etc; casi como si actuara como un asistente social.

c) las ordenadas como medidas urgentes o conservatorias en los juicios sucesorios, en el cual puede ordenarse también el inventario de los bienes.( ARTICULO 650.- LAS medidas urgentes que los tribunales deberán adoptar serán:1) Providencias indispensables para la seguridad de los bienes, libros y papeles de la sucesión.2) Inventariar los bienes, de no haberlo efectuado el juez de paz respectivo, y depositarlos en persona responsable, prefiriendo el cónyuge, si hubiere convivido con el difunto, o los parientes más próximos de éste.

MÓDULO B

NOTIFICACIONES

LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL

(Texto redactado por el Dr. Alberto Manchado y el Sr. Marcos Chiaramello)

Bibliografía de consulta: “Notificaciones Procesales”. Autor: Alberto L. Maurino. Ed. Astrea.

Para administrar justicia, para dirimir conflictos entre ciudadanos o entre éstos y la sociedad, es necesario la tramitación de procesos judiciales – juicios – según de que se trate el conflicto planteado, así tenemos: procesos civiles, penales, laborales, comerciales, administrativos, de familia, etc., y es en esos procesos o juicios que el tribunal desde el inicio del juicio y luego durante su tramitación, dicta distintos tipos de resoluciones que deben ser conocidas por las partes. Ello hace al derecho de defensa que deriva del principio constitucional llamado “de bilateralidad, del debido proceso y de la igualdad de las partes”.

Ese conocimiento, es un acto de comunicación que marca el inicio de la relación procesal y hace a la existencia misma de las decisiones del tribunal, porque para exigir su cumplimiento, deben estar debidamente notificadas. Comunicación que debe ser inequívoca y fehaciente.

Concepto

“La notificación es un acto de comunicación procesal, por el cual se pone en conocimiento de las partes y demás interesados, las providencias judiciales”

El art. 142 del C.P.C. y C., estipula que “las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley”, por lo que las notificaciones pasan a jugar un papel preponderante en el proceso, de forma tal que aseguren el derecho de defensa y los principios de bilateralidad y de contradicción.

Clasificación:

Esta comunicación si no es inmediata, necesita un medio para llevarse a cabo, en orden a ello, el C.P.C. y C. en su art. 143 establece las formas de notificación, a saber:

1) A domicilio: Por cédula o cualquier otro medio fehaciente (telegrama colacionado o carta documento o certificada --para personas que se domicilian en otras localidades de la provincia--; acta notarial).

2) En la Oficina: mediante diligencia suscripta personalmente por el interesado, su apoderado o patrocinante en el expediente.

3) Por retiro del expediente: importa la notificación de todo lo actuado

4) Por edictos: cuando se trate de personas inciertas o no fuere conocido el domicilio, se publican edictos en el Boletín Oficial y a criterio del tribunal en una radio o en un diario de la ciudad.

5) Por ministerio de la Ley: primer martes y viernes posterior al dictado de la resolución, o al día siguiente hábil, si alguno fuese inhábil.

El art. 154, por otra parte, establece que los integrantes el Ministerio Público deben ser notificados en sus despachos, debiendo acompañarse el respectivo expediente.

Dentro de esta clasificación todas las notificaciones son expresas, ya que necesitan de un acto material para su efectivización, salvo la que se denomina notificación por imperio de la Ley, que es una notificación “ficta”, no existe ningún acto material.

Imaginemos los primeros tiempos cuando las causas que se tramitaban en los tribunales permitían que las comunicaciones del Juez con las partes fuera inmediata, realizada con los recursos humanos con que contaba cada tribunal. Con tiempo y recursos cada tribunal a través de su actuario, el Secretario --o fedatario de oficina en algunos casos-- se constituía con el expediente en los distintos estudios y procedía a notificar en formar expresa al abogado litigante, lo que constituía la más eficaz de todas las notificaciones, la notificación EXPRESA y PERSONAL.

Con el devenir del tiempo el crecimiento de la población fue desproporcionado en relación con la creación de nuevos tribunales y el volumen de los procesos que se tramitan por los distintos fueros fue desbordando el sistema, por lo que el derecho procesal acudió en las mayorías de las legislaciones a la generalización de las notificaciones fictas o automáticas.

Sin embargo, si bien las notificaciones a domicilio y por cédula deberían ser la excepción, esta forma es la más común y frecuente de las notificaciones expresas. Por ello, se tornó necesario afectar a un grupo de empleados judiciales que tuvieran como única y exclusiva función la de ser comunicadores de las resoluciones judiciales del proceso, sea ya a las partes o a terceros. Función ésta que también le es propia a los Jueces de Paz por imperio de las atribuciones que les confiere la Ley.

El Notificador:

Podríamos decir que el notificador es el funcionario judicial encargado de la notificación a domicilio por “cédula”, Art. 82 y ss de la L.O.P.J.

Ahora bien, qué diferencia al notificador judicial de cualquier otro medio de notificación?. Qué lo diferencia de un cartero o de un mensajero?. Será acaso solamente el tipo de documentos que entrega?. Sin lugar a dudas, lo que lo diferencia es su investidura.

Los notificadores judiciales son comunicadores investidos por el Estado, a través del Tribunal Superior de Justicia, de la “FE PUBLICA”, convirtiéndolos así en funcionarios públicos. Es la delegación de la fe pública que detenta el secretario (actuario) del tribunal en un empleado, el que trasladará inserta en una cédula (carta) un acto de voluntad del tribunal (resolución) hasta el domicilio del interesado, garantizando con ello el derecho de defensa y velando por los principios que iluminan el proceso.

El Poder Judicial garantiza de esta manera que las notificaciones que se cursen a través de cédulas de notificación, que serán diligenciadas por los funcionarios judiciales idóneos y competentes llamados notificadores, adquieran --cuando se cumplen las formalidades exigidas por la ley-- la calidad de instrumentos públicos. Estos instrumentos gozan del carácter de auténticos hasta que sean redargüidos de falsos, independientemente de que parte de la doctrina considere a la misma cédula de notificación un instrumento público, aún cuando sea suscripta por el abogado de una de las partes.

Como funcionarios públicos, empleados investidos de la fe pública, los notificadores son calificados como personal idóneo por la administración de justicia; calificados en cuanto a que al ser designados por el T.S.J., tiene en cuenta sus cualidades particulares. De la misma manera ocurre con los Oficiales de Justicia y Jueces de Paz.

Los notificadores diligencian las cédulas que contienen las resoluciones recaídas en los distintos procesos tramitados en la órbita del Poder Judicial de la provincia, las cédulas recibidas de extraña jurisdicción en virtud de la ley 22.172 y por Acuerdos del Tribunal Superior. A solicitud de parte, notifican también las cédulas emitidas por el Tribunal de Disciplina de Abogados de Córdoba, las cédulas provenientes del Tribunal Arbitral y Comisión de Vigilancia del Colegio de Abogados de Córdoba, del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Córdoba y Secretaría de Minería de la Provincia.

Debemos distinguir claramente lo que es la cédula de notificación, de lo que es la instrumentación del acto por el cual dicha cédula ha sido diligenciada.

Funciones del Notificador:

Según el Acuerdo Reglamentario Nº 4, Serie “B”, del 18-03-97, son funciones primordiales de los notificadores:

* Controlar debidamente los requisitos legales y reglamentarios de las cédulas de notificación.

* Observar las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento.

* Certificar las cédulas que no se encuentren debidamente inicialadas, fechadas y selladas, haciendo constar el motivo del rechazo.

* Impedimentos: Sólo serán atendibles los que imposibiliten diligenciar las cédulas de notificación:

- Por no existir el domicilio denunciado.

- Estar insuficientemente individualizado, sin las aclaraciones de calle, número, piso, departamento u oficina o no existir la “casa habitación”.

- Hacer constar en la diligencia la cantidad de copias entregadas.

Emisión de la Cédula:

La cédula de notificación es un instrumento público suscripto por el letrado (apoderado o patrocinante), por el Síndico, tutor o curador ad litem o aquellas expedidas por el Secretario, para notificar a las partes, sus representantes o a terceros intervinientes en el proceso, una resolución judicial. Se compone de un original y una o más copias, según el caso o fuero. Art. 146, segunda parte del C.P.C. y C.

Requisitos:

A. Del art. 146 del C.P.C. y C. debe contener:

* El decreto o parte resolutiva del auto o sentencia.

* La designación del asunto por su objeto y por el nombre de las partes.

* Indicación del Tribunal y Secretaría.

* Firma del apoderado o letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, del síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso.

* Aclaración de firma.

* El Secretario suscribirá la cédula cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia, o cuando la notificación fuere de oficio.

B. Del Acuerdo Reglamentario Nº4, Serie “B”, del 01-10-96 del T.S.J.

* Las cédulas de notificación deberán mencionar al pie y en forma detallada la indicación de las copias acompañadas y de la totalidad de las fojas.

* Las copias deberán foliarse numéricamente y correlativamente en la parte superior derecha, con registro de firma y sello del emisor de la cédula.

* A los fines del diligenciamiento de las cédulas de notificación en las que se adjunte documentación, el Ujier y Notificador, deberá dejar constancia de la entrega de las mismas, haciendo mención de la totalidad de fojas.

Nulidad de la cédula de notificación:

La cédula propiamente dicha podrá ser atacada de nulidad por no reunir los requisitos formales que debe contener, o porque sustancialmente fue dirigida a un domicilio que no correspondía; mientras que el acta de diligenciamiento sólo puede ser argüida de falsedad cuando, por ejemplo, el notificador manifiesta haber dejado la cédula en el domicilio consignado y la parte intenta demostrar que se falseó la realidad. Ambos planteos se realizan mediante incidente dentro del proceso, en el cual se emitió la resolución que se notifica por cédula.

Responsabilidad del Notificador:

La responsabilidad que asume el funcionario público, es una responsabilidad calificada, ya no sólo responde como cualquier empleado del Estado o de una empresa privada por los daños que pueda producir por dolo o culpa atribuible a su conducta, sino que su cometido es casi una obligación de resultado y que no es otro que el NOTIFICAR de acuerdo a la ley. Para ello deberá respetar las prescripciones de los arts. 147 y 148 del C.P.C. y C., el art. 170 del C. de P. Penal y las Acordadas que reglamentan sobre el tema.

Además de las disposiciones del Código Civil sobre la responsabilidad que le cabe a los funcionarios públicos por el ejercicio irregular de sus funciones, el C.P.C. y C. estipula en su art. 160 que “El que notifique o haga notificar ilegalmente una providencia o resolución incurrirá en un multa a favor de la parte perjudicada, que graduará el tribunal hasta un máximo de cien jus, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle o de cualquier otra medida que se adopte en su contra por vía de superintendencia.”

Si el funcionario dolosamente “defrauda” a su mandante que es el Estado, cometerá un delito civil y/o penal y responderá calificadamente por su conducta ilegal, no solamente frente al damnificado o damnificados directos sino también frente al Estado quien, como sujeto solidario de esa responsabilidad, si se acreditara que el funcionario actuó dolosamente, podrá repetir de éste los montos indemnizatorios que hubiera tenido que desembolsar con motivo de su actuación ilegal.

Por otra parte, debemos tener en claro la responsabilidad que tiene quien hace notificar ilegalmente una providencia, en cuyo caso no es el notificador corresponsable de esa conducta; no tiene forma de saber si el contenido de la cédula confeccionada por el abogado es verídico o si el domicilio a la que va dirigida es el correcto.

Siguiendo con lo razonado en el párrafo anterior pensemos, por ejemplo, en las resoluciones que, por imperio de la ley ritual, deben notificarse en el domicilio real ó en el domicilio constituido. Si una de las partes no respeta la disposición se hará responsable y nada tendrá que ver el notificador.

Los notificadores son empleados del tribunal, mandatarios del Juez para cumplir un acto procesal determinado, por lo que la responsabilidad por el accionar de los mismos, siempre y cuando la función haya sido desarrollada regularmente, lo hace responsable al Estado en forma directa.

Además y a los fines de evitar incurrir en errores, es importante saber lo que se notifica: no es lo mismo notificar la citación de comparendo, cuando se corre traslado de la demanda o primer decreto del juicio, que notificar la citación de un testigo; aquí es donde debe jugar un papel preponderante el sentido común. Si bien todas las notificaciones son importantes y deben ejecutarse regularmente cumpliendo las disposiciones legales, se debe tener en cuenta el contenido de la misma, así por ejemplo, si la cédula de notificación va dirigida a un departamento y no se puede por diversos motivos ingresar al edificio, en el caso del testigo quizás pueda decidirse en el sentido de dejarla en el buzón, lo que no cabría en el caso de un primer decreto o el traslado de una vista, etc.

En orden al domicilio, con un criterio de sentido común, el legislador en el art. 88 del C.P.C. y C. ha establecido que las partes intervinientes en un juicio deben “constituir domicilio especial dentro del perímetro que para cada sede establezca el Tribunal Superior de Justicia, sin lo cual no podrá ser oído en juicio”.

Además el art. 110, inc. 2) del mismo cuerpo legal determina que será declarada rebelde “La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio que corresponda”.

Todos las partes intervinientes en un proceso deben constituir domicilio especial dentro del perímetro mencionado, por lo que claramente se desprende que fuera de ese radio se trata, en su mayoría, de domicilios reales.

A su vez por Resolución de la entonces Dirección de Servicios Judiciales, les está vedado a los Oficiales de Justicia el diligenciamiento de cédulas de notificación, atento a que el funcionario instituido por la ley orgánica es el notificador; salvo cuando el Tribunal se lo ordenare por mandamiento.

Distinto es el caso de los Jueces de Paz, ya que en razón de la amplia gama de atribuciones contempladas en el art. 51 de la Ley Orgánica, cumplen funciones de notificadores.

Una vez confeccionada por el letrado o por el Tribunal la cédula de notificación y recibida por el notificador, éste verificará que la misma contenga los datos necesarios y procederá a intentar su diligenciamiento, constituyéndose en la dirección consignada por quien la suscribe.

Es en este momento cuando el notificador debe verificar si en la dirección consignada existe el domicilio del interesado. En general las direcciones se integran con un nombre de calle y número y cuando corresponda piso y departamento, o número o letra de oficina.

A los fines de la faz práctica, debemos decir que el C.P.C. y C., que rige en lo fundamental la actividad notificatoria, menciona en el art. 88, como ya se adelantara, dos clases de domicilios: REAL y LEGAL.

Por otra parte, en el art. 89 se establece que ambos domicilios “…una vez constituidos, se reputan subsistentes para todos los efectos legales, mientras el interesado no designe otro…” Además la demanda debe expresar el domicilio (debería decir real) del demandado.

El domicilio real es el lugar en donde las personas tienen su residencia o asiento principal de sus negocios.

El domicilio legal sería el domicilio “procesal”, es el domicilio en el que las partes quieren ser notificadas y han constituido a tal fin.

Domicilio Real art. 89 C.Civil

Domicilio Legal art. 90 C. Civil

Domicilio especial o contractual art. 101 C. Civil.

Domicilio Procesal art. 37, 88 y 89 CPC

Domicilio Fiscal CTributario Provincial y Municipal

En la práctica al notificador en general se le hace imposible determinar si la cédula de notificación va dirigida a un domicilio real o a un domicilio legal, a veces surge de la propia cédula, por ejemplo una casilla de correo (legal), un estudio jurídico, etc., pero --como se dijo-- muchas veces no resulta posible saberlo. Un domicilio real siempre puede ser también (en el perímetro correspondiente) domicilio legal. Pero un domicilio legal no siempre puede ser un domicilio real (casilla de correo, local vacío, lote baldío, etc.).

Todo esto tiene relevancia en el acto práctico de la notificación, ya que el notificador en principio, según la experiencia y la doctrina, ante una situación fáctica debería actuar de distinta forma si el domicilio es real o es legal.

Partimos de la base de que el notificador debe localizar el inmueble en donde se ordena llevar a cabo la notificación y con los datos aportados en la dirección consignada. La mayoría de las veces (ciudades) se consigna calle y número, y el problema puede surgir en razón de que la chapa identificatoria del inmueble no se encuentre a la vista.

No se diligencian las cédulas en las que no existe el domicilio o el mismo no está debidamente individualizado.

En los edificios debe consignarse piso y número o letra del departamento u oficina. Si no se puede ingresar al interior del edificio para llegar hasta el departamento u oficina debe certificarse la cédula manifestándose expresamente en el acta que se lo hace por imposibilidad de cumplimentar la diligencia. Lo cual debe generar que el tribunal, a solicitud de parte, disponga lo que corresponda, ya sea dejar la cédula en el buzón o en el palier del edificio (espacios comunes).

En los complejos habitacionales, country y barrios cerrados deben consignarse o calle y número ó manzana y lote, no encontrándose éstos a la vista debe adjuntarse el parcelario catastral municipal correspondiente o plano confeccionado por el letrado y en ambos casos firmados por él.

En las villas o asentamientos marginales, en general no existen calles y números, y menos aún posibilidad de hacer una encuesta con los vecinos, por lo que aquí juega el principio rector del “sentido común”. Qué se está notificando?. Si es una demanda de desalojo se debe llegar hasta el inmueble y de ser necesario solicitar el auxilio de la fuerza pública a los fines de resguardar la seguridad del notificador, y si no logra notificar corresponde certificar la cédula para que el Tribunal ordene que la notificación se practique por medio de un Oficial de Justicia.

En las zonas rurales, fuera del perímetro del pueblo, en la zona propiamente rural, el conocimiento fáctico del territorio y de la gente hace que la notificación pueda efectuarse correctamente. Sin dudas que entregando la cédula al interesado, más allá de que la individualización del domicilio sea dudosa, hará que la misma haya cumplido fielmente su cometido.

En doctrina se habla de las teorías de la recepción y del conocimiento. La primera teoría hace hincapié en el hecho de que se hayan observado las normas establecidas por la ley para que el acto notificado llegue a su destinatario, con prescindencia del conocimiento efectivo que se tenga de su contenido. Se fundamenta en el principio de seguridad jurídica.

Por su parte la teoría del conocimiento considera que la falta de notificación o su deficiencia en cuanto a los requisitos formales fijados por la ley, no es óbice para reconocer eficacia notificatoria al conocimiento del acto, logrado por otros medios. Se funda en los principios de celeridad y lealtad en el debate judicial.

Las teorías enunciadas deben funcionar dentro de un marco de complementación. En general la teoría del conocimiento funciona supletoriamente (ante la falta o irregularidad del acto de notificación).

Si el domicilio desaparece, o el edificio se demuele, la cédula deberá ser certificada, y el tribunal ordenará lo que por derecho corresponda, no previendo el código de procedimientos tal situación.

Distinto en el caso de la Ley de Quiebras, que en su art. 273, inc. 6, establece que cuando el domicilio se constituye en edificio inexistente o que desapareciere después, “...se tiene por constituido el domicilio en los estrados judiciales, sin necesidad de declaración ni intimación previa.”

PROCEDIMIENTO

Art. 42. Oportunidad para actuar. Las actuaciones judiciales, se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, a menos que fuesen especialmente autorizadas por el tribunal.

Art. 43. Días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados, domingos y feriados, o los declarados inhábiles por leyes, decretos y resoluciones del T.S.J. Se entiende por horas hábiles las comprendidas entre las siete y las veinte.

Art. 44. Habilitación de día y hora. Los Jueces pueden habilitar los días y horas inhábiles sin recurso alguno, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria una providencia judicial o de frustrarse, por la demora, alguna diligencia importante para acreditar o asegurar el derecho de los litigantes o cuando el asunto fuere urgente.

De aquí la importancia de poner en la diligencia la hora en que se practica la notificación.

En general rigen los arts. 147 y 148 (“Notificado presente” y “Notificado ausente”, respectivamente) y, específicamente en el desalojo, lo reglado por el art. 754, siempre del C.P.C. y C.

Conjugando los dos primeros artículos mencionados en el parágrafo anterior, las hipótesis planteadas son las siguientes:

--Que esté la persona a notificar (se le entrega la cédula) firmando al pie de la diligencia. Si no supiere, quisiere o pudiere firmar lo hará constar expresamente en dicha diligencia sin otra formalidad.

--Que no esté la persona a notificar, en cuyo caso se deja la cédula a cualquiera de la casa, prefiriendo a los familiares. Si se negaren a firmar o no supiesen hacerlo, lo hará constar en la diligencia.

--Que no haya nadie que quisiera recibirla, o la casa estuviese cerrada, la dejará o arrojará en su interior.

--Si en el domicilio atribuido se informa que no vive el interesado, se notifica igual consignando esa manifestación.

Notificación del art. 754 del CPC referido al juicio de desalojo

Notificación y prevención a subinquilinos, Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador deberá hacer saber e la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto aunque no hubieren sido denunciados, previniéndolos que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que dentro del plazo para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.

Asimismo identificará a los presentes e informará al tribunal sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquellos.

Aunque existan sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia producirá efectos también respecto de ellos.

La prevención a que hace referencia el primer párrafo se tendrá por cumplida con la transcripción de su texto en la cédula de notificación.

En cuanto al desalojo, que merece particular atención, el art. 754 del C.P.C. y C. (Notificación y prevención a subinquilinos. Deberes y facultades del notificador) establece: “Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador deberá hacer saber de la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto aunque no hubieren sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles. Asimismo identificará a los presentes e informará al tribunal sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existan sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia producirá efectos también respecto de ellos. La prevención a que hace referencia el primer párrafo se tendrá por cumplida con la transcripción de su texto en la cédula de notificación.”.

Por su parte el art. 170 del C.P.P. (Notificación en el domicilio), determina las siguientes hipótesis para el momento del diligenciamiento:

--Que esté la persona a notificar (se le entrega la cédula) firmando al pie de la diligencia.

--Que no esté la persona a notificar, en cuyo caso se deja la cédula a persona mayor de 18 años que resida allí, prefiriéndose a los parientes y a falta de ellos a empleados o dependientes.

--Que no haya nadie, con lo que la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos el notificador hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo y ambos suscribirán la diligencia.

--Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia, a dar su nombre o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia. Si la persona requerida no supiere o pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.

El art. 173 del C.P.P. (Nulidad de la notificación) determina en qué casos la notificación será nula y entre sus cuatros supuestos, en el cuarto, refiere “Si faltare alguna de las constancias del artículo 170 o de las firmas prescriptas.”. Razonablemente y “…a fin de dar mayor eficacia al servicio de justicia y en salvaguarda de los intereses, en especial del derecho de defensa de las partes…”, el Tribunal Superior de Justicia por Acuerdo Reglamentario Serie “B”, Nº 32 del 26-10-99, modificado por Acuerdo Reglamentario Serie “B”, Nº 33 del 09-11-99, resolvió “…Disponer que agotadas las instancias del trámite ordenado en el art.170 del C.P.P. y ante la ausencia de testigo hábil para suscribir la constancia de la notificación respectiva o la negativa en hacerlo, el Notificador y el Ujier deberán dejar la correspondiente cédula en el interior del domicilio fijado, arrojándola por debajo de la puerta, todo lo cual deberá consignarse en la misma”.

LEY 22.172

Notificaciones, citaciones, intimaciones, etcétera

6.- No será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes en otra jurisdicción territorial. Las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse.

Llevarán en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen el sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estas recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al tribunal de la causa por intermedio de aquellos.

Cuando la medida tenga por objeto la transferencia de sumas de dinero, títulos y otros valores, una vez cumplida y previa comunicación al tribunal de la causa, se archivará en la jurisdicción en que se practicó la diligencia.

Igual procedimiento se utilizará cuando se trate de hacer efectivas medidas cautelares que no deban inscribirse en registros o reparticiones públicas y siempre que para su efectivización no se requiera el auxilio de la fuerza pública.

Personas autorizadas

8.-Los oficios, cédulas, mandamientos y testimonios serán presentados para su tramitación por abogados o procuradores matriculados en la jurisdicción donde deba practicarse la medida. Cuando las personas autorizadas para intervenir en el trámite no revistiesen ese carácter deberán sustituir la autorización a favor de profesionales matriculados.

Salvo limitación expresa asumen todas las obligaciones y ejercen todos los derechos del mandatario judicial, inclusive el de sustituir la autorización. Están facultados para hacer peticiones tendientes al debido cumplimiento de la medida siempre que no alteren su objeto.

La cédula de notificación se CERTIFICA en los siguientes casos:

Recordar: Poner la hora en que se concurrió al domicilio. No realizar anotaciones marginales en el cuerpo de la cédula y que estén referidas a la situación que da lugar a la certificación.

1. No se aclara la firma en el original o en la copia (o viceversa) o en ambas.

Fundamento: Art. 146 C.P.C.

2. La cédula es firmada, colocando como aclaración el número de matrícula.

Fundamento: Art. 146 C.P.C.

3. No se consigna en la cédula el piso y departamento o alguno de ellos, del destinatario.

Fundamento: Ac. Reg. nro. 4 “B”, del 18/03/1997. “Impedimentos”. Ap. J).

4. Cédula dirigida a un Departamento existente en una Propiedad Horizontal identificado como P.H.

Fundamento: si los Departamentos están individualizados en portero por piso y nro. o letra y en su puerta por nro. o letra. No se certifica, si en portero y su puerta, están identificados por P.H.

5. El número del domicilio consignado en la cédula, está repetido en dos propiedades, independientes una de otra.

Fundamento: No hay certeza en cuál de las propiedades vive el destinatario. En el acta de certificación, se debe hacer constar tal circunstancia y asentar los domicilios colindantes de ambas propiedades.

6. La cédula no se puede arrojar en el interior, ni por la puerta, aberturas o por estar tapiada, etc., ni responde nadie a los llamados

Fundamento: Por imposibilidad material de arrojarla en el interior. Ello previo agotar todas las posibilidades, asistiendo al lugar en distintos horarios sin dejar vencer los términos, si los hubiere. También se puede aplicar supletoriamente lo dispuesto por el art. 170 del C.P.P. y fijarla en el exterior de la puerta de ingreso.

7. La cédula no menciona los autos, o el tribunal o no está firmada.

Fundamento: art. 146 C.P.C.

8. En una propiedad horizontal que tiene portero eléctrico, los departamentos internos no están individualizados ni por números o letras.

Fundamento: No se puede determinar cuál es el departamento del destinatario.

9. En una propiedad horizontal los departamentos están identificados en el portero eléctrico por números y en el interior del edificio por letras o viceversa.

Fundamento: idem punto anterior.

10. Si en la cédula existen testados, entrelíneas o enmiendas.

Fundamento: Art. 36 C.P.C.

11. Si el número del domicilio no está a la vista.

Fundamento: Se certifica haciendo constar que en la actualidad el número no está a la vista y que la numeración existente posible es ..... y se encontraría entre los números ....... y ..........

12. Si la cédula va dirigida a un lugar determinado, pero hay un asentamiento habitacional temporario (obrador obra pública o privada, etc.).

Fundamento: se certifica por no poder ubicar el domicilio del destinatario. Solicitar que en una nueva cédula se acompañe plano que describa la ubicación del domicilio del destinatario.

13. Si la cédula tiene como domicilio: Calle “A.A.” esquina “B.B.”

Fundamento: El domicilio no es preciso. No se puede determinar en cual de la propiedades de las esquinas existentes se debe practicar la notificación. Ver si hay una sola propiedad edificada, en las cuatro esquinas.

14. Si en el domicilio consignado hay un terreno baldío.

Fundamento: Ac. Reg. nro. 4 “B”, del 18/03/1997. “Impedimentos”. Ap. J). ...”casa habitación....”. Art. 148 C.P.C., cuando expresa: “... a cualquiera de la casa…”; “....persona de la casa...”; “... o la casa estuviere cerrada ...”.

15. Si en el domicilio hay más de un timbre y éstos no están individualizados:

a. Si la cédula indica departamento:

Fundamento: No se puede precisar con exactitud qué timbre corresponde al destinatario. Pero si puedo ingresar a la propiedad, pregunto por la persona.

b. Si la cédula no indica departamento:

Fundamento: Si no se puede ingresar a la propiedad, tampoco se puede determinar si en el interior hay departamentos. Si puedo ingresar y no están individualizados, pregunto por la persona. Si puedo ingresar y están individualizados, la certifico.

16. Si el domicilio consignado se compone de calle, número y cochera nro:....

Fundamento: No es casa habitación. Excepciones: a. Que la cochera sea cerrada individualmente, se deja la cédula en su interior y b. Que esté en un edificio o complejo en el cual haya una oficina de administración, se deja la cédula allí.

17. Si en el domicilio consignado, la propiedad tiene planta baja y alta ostensiblemente diferenciadas (timbres/ingresos independientes) y no se especifica una u otra.

Fundamento: Domicilio impreciso. Hago constar la situación detalladamente.

18. Si el domicilio se encuentra repetido en dos cuadras distintas de la misma calle.

Fundamento: Domicilio impreciso. Hago constar entre qué calles se encuentra cada uno.

19. El letrado acompaña plano en hoja abrochada a la cédula, en el que se indica la ubicación del domicilio.

Fundamento: El plano tiene que estar transcripto en la cédula (frente o dorso) con indicación de alguna particularidad de la propiedad y de los domicilios laterales o frente, con la firma y sello aclaratorio del letrado.

20. El destinatario de la cédula vive en una casa o dpto. al cual se ingresa por un pasillo interno de uso común con puerta de acceso a la calle que está cerrada, nadie de la casa responde a mis llamados, nadie me permite el ingreso y no hay buzón.

Fundamento: Art. 148 C.P.C. No poder dejarla o arrojarla al interior de la casa.

La cédula de notificación SE DILIGENCIA en los siguientes casos:

1. Cuando en la cédula la numeración del domicilio, tiene además colocado por el letrado los números de los domicilio laterales y uno de ellos es incorrecto. Se debe hacer constar que uno de ello no es como se menciona, y consignar el número correcto correspondiente.

2. Cuando el nombre de la calle está ligeramente mal escrito, por faltar una letra, una s por una c o viceversa, doble t, ll, sólo apellido cuando la cartelería tiene nombre y apellido, etc.

3. Si el número de la propiedad no está visible, pero existe una placa o transparente (Edificios o Complejos de Oficinas) que indican claramente el piso y departamento del destinatario.

4. Si el número del domicilio de la casa o individualización del departamento, está colocado con tiza, birome, etc., ya sea en papel, pared o puerta, la cédula debe ser diligenciada haciendo constar tal circunstancia.

5. Si faltan los números del domicilio de la propiedad y es un domicilio en el que regularmente se diligencian cédulas. Excepción: si se trata del primer decreto, se certifica expresando que el número no está a la vista.

6. Si falta el primer número del domicilio de la propiedad, se diligencia. Ese número faltante determina la altura de la calle, lo cual puedo verificar con las propiedades colindantes o frente. Si falta otro de los números y aunque esté el primero, se certifica por domicilio impreciso.

7. Si en la cédula se consigna en el domicilio, dos números distintos y en forma indistinta: Se diligencia aunque estén los dos o uno sólo a la vista. Siempre se hace constar la situación.

8. Cuando la cédula está dirigida a un Organismo de público y notorio conocimiento, pero con domicilio incorrecto. Siempre que sea recibida y firmada o sellada, para demostrar que la misma fue entregada en dicho Organismo.

9. Si la calle que consta en el domicilio de la cédula, no pertenece al barrio que menciona. Si quien la recibe es el destinatario o persona que manifieste que el destinatario vive allí. Caso contrario, se certifica.

10. Si el nombre de la calle consignada en la cédula, ha cambiado y en la actualidad tiene otro nombre. Se debe hacer constar el nombre actual de la calle. Porque la documentación acompañada en el juicio, puede tener el viejo nombre. Con informe de catastro municipal que mencione tal circunstancia, deja de lado cualquier planteo de nulidad.

Situaciones particulares

1. Si el destinatario de la cédula es un Consorcio y el domicilio consignado corresponde a un Edificio o Propiedad Horizontal.

a) No está el Administrador. Se certifica.

b) No está el Administrador, pero me permiten el ingreso y hay un departamento u oficina que tiene un cartel que lo identifica como perteneciente a la administración, la arrojo en su interior.

c) No dejar en buzón, ni al portero o encargado, porque puede llegar a manos de parte interesada en el juicio.

2. Cédula dirigida a un departamento ubicado dentro de un edificio. Nadie responde al portero eléctrico, ni se permite el ingreso.

a) No hay buzón. Se concurre en otra oportunidad y ante la misma situación se certifica.

b) Hay buzón. Se deja en el mismo haciendo constar tal circunstancia.

3. Cédula dirigida a Villa de Emergencia o zona roja por razones de inseguridad.

a) Hay personal policial en la zona, se solicita colaboración y la misma se presta para llegar hasta el domicilio del destinatario.

b) Hay personal policial pero se niega a colaborar. Se concurre a la seccional de policía del lugar, se pide colaboración y en caso de no brindarla por cualquier motivo, se solicita dejar constancia en libro de guardia. Si se niegan a tal constancia, concurro al Ayudante Fiscal. Se certifica la cédula con mención a la actuación registrada en dicho libro o funcionario.

4. Cédula dirigida a un domicilio existente en un Barrio Cerrado con Guardia de ingreso.

a) Permiten el ingreso. Se diligencia

b) No permiten el ingreso, pero la reciben manifestando conocer el destinatario o se comunican con el destinatario o alguien de la casa, manifestando que la reciben, se deja en poder del guardia, haciendo constar dicha circunstancia.

No se permite el ingreso, no se comunican a la casa o se comunican y manifiestan que no la reciben o no vive allí el destinatario. Se certifica haciendo constar dichas circunstancias.

MÓDULO C

OTRAS MEDIDAS

Notificaciones y otras medidas

1) Como regla general y de conformidad a la resolución Nº 12 del 22.03.01 sólo pueden realizar las notificaciones que hayan sido encomendadas o comisionadas por el juez de la causa, o sea que las partes del juicio no pueden suplir las tareas del notificador.

Normalmente se solicita este tipo de notificaciones (a través de los oficiales de justicia) en los casos de embargos de alquileres al locador, las notificaciones aludidas en el caso del art. 598 del CPCCcuando no lleva implícita la orden de lanzamiento (por ejemplo el condómino que está poseyendo el inmueble), la provisión de medicamentos en el caso de los amparos, las notificaciones de las medidas innovativas o de no innovar que no tienen trámite registral, embargo sobre derechos posesorios, etc.

2) En el caso de allanamiento de estudios jurídicos se debe verificar la comunicación al Colegio de Abogados y el procedimiento debe realizarse con un representante del mismo (Acuerdo 28 del 08.10.90).

3)Cuando se allanen escribanías, debe hacerse lo mismo, con el Colegio de Escribanos, quien en este caso puede decidir si encomienda la presencia de algún representante. (Acuerdo 728 Serie “A” 01.10.04).

4)En el caso de citaciones, intimaciones, notificaciones etc ordenadas por un tribunal de otra provincia, dirigidas directamente al oficial de justicia, se deberán respetar las condiciones establecidas en el art. 6 y 8 de la Ley 22172.

5) La orden de secuestro de historias clínicas, libros societarios, software , etc, las cuales por tratarse de medidas coercitivas deben ir unidas de orden de allanamiento

Intervención en los juicios de desalojo

a) Inmueble abandonado (767)

Del juego armónico de lo previsto por el art. 767 y 1564 CC, surge que el abandono del inmueble además de ser causal de desalojo, permite la recuperación inmediata de la cosa, a título de medida cautelar (por ello se discute si debe ofrecerse contracautela).

Condiciones para su procedencia: inmueble desocupado y la imposibilidad de ubicar al locatario.

Tal como lo sostuvo la Cámara 3ª (en un precedente, aplicando la ley 1419), el procedimiento del art.767 opera en caso de abandono y éste debe apreciarse en el sentido que le asignan los arts. 1562 inc.2 y 1564 C.C.: desocupación material de la finca, unida a la falta de previsiones materiales tendientes a evitar que pueda deteriorarse en perjuicio del dueño.

No es la sola ausencia del inquilino la que caracteriza esta situación, sino el riesgo de que el inmueble se deteriore por no haber nadie que pueda ocuparse de su conservación (Cam 3, SJ 1066, 7-12-95). La ausencia debe considerarse que es prolongada, y el inmueble debe tener signos importantes de abandono. Ello es así ya que dicha medida, en caso de ausencia temporal o justificada del locatario puede irrogar serios perjuicios y ser pasible inclusive de responsabilidad el oficial de justicia; ya que en este proceso no realiza solo una constatación sino una investigación de las circunstancias de hecho habilitantes para realizar dicha medida.

En el caso de los arrendamientos rurales, existe un tipo especial de desalojo por abandono previsto por el art.19de la Ley 13.246 que dispone que el abandono injustificado de la explotación por el arrendatario es una causal que da derecho al arrendador a exigir el desalojo del inmueble. En este caso el arrendatario puede seguir ocupando el inmueble, pero ello no será suficiente para impedir el desalojo si deja de explotarlo. Pero en este caso, dicha circunstancia deberá ser constatada antes de libar la orden de desalojo, por lo cual se rige por las reglas básicas del lanzamiento.

En estos supuestos, se ordena una información sumaria y de verificación del estado del inmueble por el oficial de justicia quien inquirirá a los vecinos por el paradero del inquilino. Si no obtuviera razón de su paradero, se entregará provisoriamente el inmueble al locador previo inventario de los bienes, para lo cual se lo faculta al allanamiento (ver Acuerdo n 5 de la CSJN), los que, según el articulo quedarán depositados judicialmente y el costo de dicho depósito será a cargo del locatario. En la práctica se produce el secuestro de dichos bienes y se los deposita en otro lugar, porque no es conveniente dejar los bienes en un lugar abandonado. En muchos casos se les hace entrega de los mismos directamente al locador.

Si el locatario hubiere fijado un domicilio distinto al del inmueble se lo citará para que comparezca. Transcurridos 10 días, de la entrega provisoria, el tribunal dictará sentencia dentro del plazo de 5 días declarando disuelto el contrato y disponiendo la entrega definitiva del inmueble al locador.

Que pasa si después de acordada al actor la tenencia provisoria, comparece el demandado alegando ser inquilino y que no abandonó el inmueble?. No se procederá a la entrega definitiva, sino que se deberá sustanciar esta oposición dando el trámite de juicio de desalojo. Y mientras se sustancia el demandado puede ser restituido a la tenencia del inmueble, para lo cual se deberá ordenar un nuevo procedimiento a través del oficial de justicia.

b) Orden de lanzamiento

La sentencia de desalojo, salvo en el caso de que se haya dado la tenencia provisoria, (consignación de llaves o abandono) lleva implícita la orden de lanzamiento, la que será ordenada por el tribunal en el plazo que corresponda..Ello es así ya que no es óbice que el art. 45 de la Constitución Provincial exija “orden motivada” para el allanamiento, pues la motivación ya está preestablecida en la ley. No obstante ello y a los fines de no ocasionar diversas interpretaciones, la mayoría de los oficios contienen dicha orden

El problema se puede suscitar si en el momento de realizar el procedimiento la casa se encuentra ocupada por otra persona que dice ser una tercera subinquilina u ocupante del inmueble. Si exhibe en ese momento su contrato sellado y timbrado extendido por el locatario original, por precaución algunos paralizarían el procedimiento, porque se debería revisar en el expediente si se han realizado las notificaciones previstas en el art. 753 y 754 correctamente. Ello no es así, porque esta persona se debería haber presentado a juicio hacer valer sus derechos, y en esa oportunidad, de no haberlo hecho, se le extiende la ejecución de dicha sentencia, por lo que se debe proceder al lanzamiento.

Las ordenes de lanzamiento también pueden ser libradas en otros tipos de proceso, como en la ejecución de la sentencia que ordena la resolución contractual y el desahucio del inmueble, la desocupación en caso de expropiación, la establecida en el art. 120 del Código de Procedimiento administrativo en el caso de los inmuebles prestados por la Provincias (ej portero de una escuela), etc.; en cuyo caso se encuentran excluidos los juicios de desalojo (art.750 del C.PCC)

c) Embargo por costas

Este embargo por costas previstos por el art. 763 del CPCC, puede realizarse en cualquier procedimiento de lanzamiento para cualquier causal de desalojo, y lo es siempre a los fines de garantizar las costas y demás gastos del juicio (art. 3383 y 3384 del CC), salvo que el demandado hubiera ejercido derecho de retención.

Debemos recalcar:1)Se produce simultáneamente el embargo y secuestro (el art. dice retención) de los bienes que posee el locatario en el inmueble del locador, 2) se refiere a bienes de fácil realización y ello no implica que deban respetarse las pautas del art. 542 del CPCC, ya que si bien se trata de un privilegio del locador, se deben tener en cuenta los bienes inembargables 3) se deben depositar judicialmente, 4) se rematan en el caso de que no se paguen las costas (art. 764).

4) Intervención en los juicios de concursos y quiebras.

La declaración de quiebra produce como su efecto jurídico típico el desapoderamiento que implica la imposibilidad del fallido de administrar y disponer de sus bienes (art. 107 y ss de la LC). El desapoderamiento no equivale a la incautación, ya que este opera de pleno derecho. En cambio, la incautación, regulada en el art. 177 y ss de la LC es la materialización de dicho desapoderamiento, e importa que el síndico toma efectivamente la tenencia de los bienes (no la posesión que la conserva el fallido)

El desapodeamiento constituye un estado jurídico, la incautación u ocupación es un hecho jurídico, que lo concreta materialmente.

Oportunidad: de conformidad al texto del art. 177 de la LC la incautación de los bienes y papeles del fallido se hace inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra. Sin embargo como en la misma sentencia se designa la fecha para el sorteo del síndico, normalmente se espera que éste haya aceptado el cargo para que se le encomiende la realización de dicha tarea que la materializa con el oficial de justicia.

También puede nombrarse como incautador, otra persona distinta del síndico (vgr un martillero), en cuyo caso deberá aceptar el cargo. El síndico no necesita aceptar el cargo de incautador, ya que se entiende que está comprendida dentro de sus funciones.

En caso de urgencia o ausencia del síndico, el inventariador o incautador puede ser designado directamente en la sentencia, y el juez puede encomendar estas funciones directamente a un oficial de justicia. (art. 178 LC)

Qué bienes se pueden incautar? Son susceptibles de incautación todos los bienes del fallido, muebles e inmuebles (a través de los oficios al Registro). En este punto debemos tener presente que la última parte del art. 177 establece “Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos.”, el que debe correlacionarse con el art. 108 que establece los bienes que son excluidos del desapoderamiento (los inembargables –vivienda única-, derechos no patrimoniales, el usufructo de los bienes de los hijos, las indemnizaciones por daños materiales o morales, etc), los cuales no pueden ser incautados porque el fallido conserva la libre administración y disponibilidad de éstos.

También se debe incautar toda la documentación y papeles del fallido que no fueren estrictamente personal (art. 114 LC).

Forma de realización

Como regla el art. 177 de la LC establece que la realización de la incautación debe realizarse en la forma más conveniente con la naturaleza de los bienes y puede consistir:

a) La clausura del establecimiento y demás lugares en que se encuentren bienes del fallido. Esto se materializa a través de la colocación de fajas o similares para impedir la salida y entrada de bienes donde tenga acceso el fallido, y que terceros puedan sustraer dichos bienes. Debe efectuarse un inventario completo y detallado de los bienes existentes al momento de la clausura y en caso justificado puede ordenarse la vigilancia policial (art. 178). En este tipo de clausura siempre será conveniente disponer el cambio de cerradura o alguna otra medida que asegure la inviolabilidad de la clausura y evitar la sustracción de los bienes desapoderados e incautados, las que deberán ser ordenadas en forma precisa por el juez concursal.

b) La descripción e inventario de los bienes y la entrega al síndico. El inventario debe realizarse en forma completa y detallada todos los bienes que se encuentran en el lugar, respetando en la medida de lo posible un orden (vgr muebles, herramientas, maquinarias, etc). La entrega al síndico se hace bajo ese inventario (que se entrega en copia al Síndico y las demás se agregan al expediente); si se ha nombrado con anterioridad un inventariador, se toma a los fines de la entrega dicho inventario. Si bien la ley dice que toma posesión de los bienes incautados ello no es así, sino que se trata de una tenencia desinteresada, ya que la administración de ese activo por el síndico no es en su propio beneficio, sino de la masa de acreedores.

c) La incautación de los bienes del fallido efectiviza el desapoderamiento, de modo tal que, mientras éste otorga a los órganos del concurso el derecho a tomar posesión de los bienes del fallido, la incautación constituye la materialización de este efecto típico de la quiebra. El art. 177 de la L.C. regula la forma de llevar adelante la incautación la cual debe realizarse inmediatamente de declarada la falencia; a dichos fines, el juez designará el funcionario que estime pertinente. En la práctica, la incautación se realiza en presencia del síndico y el oficial de justicia. El artículo citado impone que debe realizarse “en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes” y alcanza tanto a los bienes como a los papeles del fallido. También deben incautarse los bienes del fallido en poder de terceros, en cuyo caso deberá denunciarse el domicilio de los mismos con precisión y dar facultades de allanamiento.

d) También puede realizar el síndico en forma directa (no necesita diligenciamiento por el oficial de justicia) las medidas urgentes para evitar sustracciones, pérdidas o deterioros, sin necesidad de autorización judicial, las que deberá comunicar luego al tribunal de la causa (art. 181 LC). En dicho caso no contará con la orden de allanamiento. En caso contrario, de no mediar urgencia, debe solicitar al juez concursal las medidas necesarias para la conservación y custodia de los bienes, las que realizará después de su autorización. Estas medidas pueden consistir en traslado de los bienes, vigilancia policial e inclusive la venta de los mismos cuando se traten de bienes perecederos (184 LC).

Ya hemos visto que cuando se trata de la realización de la incautación en extraña jurisdicción , se hace mediante rogatoria u oficio al juez de la otra circunscripción o provincia, la que debe ser diligenciada sin que medie instancia de parte (de oficio) pero por la sindicatura o un apoderado (pagado por la quiebra) o en su caso, de no existir fondos y de manera excepcional, puede comisionarse al fiscal del lugar para que materialice la medida.

ACTUACIÓN DEL OFICIAL DE JUSTICIA

El Oficial de Justicia como Fedatario Público

El Oficial de Justicia es el ejecutor de los mandamientos de embargos, secuestro, desalojo y toda otra diligencia ordenada por el Tribunal (art. 84 LOPJ 8435). En ese marco y en su carácter de Oficial Público, es a su vez fedatario de los hechos y actos que pasan u ocurren en su presencia.

Como puede verse al oficial de justicia se le transmite a través de un oficio una decisión ya asumida por el juez. Eso complica las cosas, siempre es más fácil ejecutar las decisiones propias que las ajenas, ya que es el mismo el que ha intervenido en el proceso que lleva a la decisión.

En el caso del oficial de Justicia se ve muchas veces en el obligación de interpretar cual ha sido el sentido que el oficiante ha querido dar a su decisión. Para ello casi siempre el único elemento que tiene es el oficio donde consta la decisión, y al cual debe remitirse Es muy común por ejemplo que en los oficios de embargos se ordenen con las limitaciones del art. 542 del CPCC, poniendo en cabeza del oficial de justicia o del martillero (que normalmente es el autorizado) a que determinen que bienes se consideran inembargables. DE todas formas, la facultad-deber del juzgador se implementa a la hora de ordenar el secuestro de dichos bienes.(ver VENICA, tomo V, pag.103).

El oficio es un instrumento escrito donde se comunica al oficial de justicia la decisión jurisdiccional, y además de los requisitos esenciales –como la firma, sello, identificación del tribunal y secretaría- debe contener otros que surgen de la propia naturaleza, como es expresar con claridad, con nitidez, cual es el acto a ejecutar, o la conducta pretendida.

Oficiales Públicos son los Escribanos Públicos y en general los funcionarios del Poder Ejecutivo, los del Poder Legislativo o del Poder Judicial, legalmente facultados para el cumplimiento de sus actos.

Lo que convierte a una persona en funcionario público es su designación como tal, la que debe reunir requisitos comunes y otros particulares para cada cargo. No obstante ello, “La falta en la persona del oficial público, de las cualidades o condiciones necesarias para el nombramiento a las funciones de que se encuentre revestido, no quita a sus actos el carácter de instrumentos públicos” (art. 982 CC) y a su vez “Los actos que autorizase un oficial público suspendido, destituido o reemplazado después de que se le haya hecho saber la suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones” (art. 983 CC).

La actuación del oficial público debe ser dentro del marco de su competencia material y territorial. “Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones” (art. 981 CC).

Conforme la Acordada Serie B Número 9 del 23.06.98, el Oficial de Justicia puede ejercer sus funciones dentro del territorio de la circunscripción a la que pertenezca la sede del centro judicial donde fue designado. Esto quiere decir que el oficial de Justicia de Capital que pertenece a la primera circunscripción puede realizar procedimientos en las subsedes de la Primera, o sea Alta Gracia, Río Segundo, Jesús María y Carlos Paz.

Al respecto, cabe tener presente que “Son sin embargo válidos, los instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito señalado para sus funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el distrito” (art. 981 CC), lo que importa una prórroga legal de competencia, mediando el error de hecho que prevé la ley (por ejemplo que se pensara que Cosquín pertenece a la primera ).

Incompatibilidad por interés directo o parentesco. Debe tenerse muy especialmente en cuenta que el oficial público no debe ni puede actuar en los casos en que tenga interés directo o parentesco con las partes. “Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será valido.” (art. 985 CC).

Instrumentos públicos

Son los otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público, a quién la ley confiere la facultad de autorizar, y a los que otorga plena fe sin necesidad de posteriores pruebas o verificaciones (Rivera). También se los conceptualiza como aquellos a los cuales la ley les reconoce autenticidad, es decir, a los que prueban per se la verdad de su contenido, sin necesidad de reconocimiento de la firma, como los privados (Borda).

El artículo 979 del CC enumera en forma no taxativa los instrumentos públicos. De tal enumeración se advierte que la presencia de un oficial público no es exigible en todos los casos (Verbigracia los asientos de los libros de los corredores conforme el Código de Comercio -inc. 8-; las acciones de las compañías autorizadas –inciso 9-; los billetes, libretas y cédulas emitidas por los bancos autorizados). En lo que respecta a las actuaciones judiciales, resultan significativos los incisos 2 y 4 del artículo 979 del CC.

Condiciones de validez. 1- Intervención de un oficial público, que como se ha visto, se trata de una regla general y resulta un recaudo inexcusable, salvo que la ley no lo requiera, en el marco de su competencia material y territorial. 2- Inexistencia de incompatibilidades en la actuación del oficial público, como también ya se ha visto, por interés directo o parentesco con las partes y 3- Cumplimiento de las formalidades legales “El instrumento público requiere esencialmente para su validez que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado” (art. 988 CC). Al respecto, cabe tener presente que en el caso de las actas labradas por los Señores Oficiales de Justicia, existe un carácter compulsivo y coercitivo por la orden emanada del Juez interviniente, que admite que la parte perjudicada se niegue a firmar, circunstancia que el Oficial Público deberá dejar asentada, sin que ello perjudique la validez del acto (El embargado podría no firmar, pero si pretende quedar como depositario, deberá firmar en ese carácter, de lo contrario, cabría secuestrar los bienes. En las cédulas es común que se asiente que la persona se negó a firmar y ello no las invalida, o como ocurre con las infracciones municipales o con las actas de exámenes)

A más de ello se trata de actuaciones judiciales que revisten el carácter de ser procesales, por lo la doctrina considera que el requisito del art. 988 del CC está establecido para las escrituras públicas, pero no para las actas judiciales, y que en especial en el caso de las realizadas por el oficial público la única firma que se requiere es la de ese funcionario (art. 35 del CPCC). Conforme a esta línea se ha dicho que “Por excepción algunos instrumentos públicos no requieren la firma de las partes (art. 979 inc. 7 a 9, testimonios de escrituras públicas, actuaciones judiciales, etc…” (Borda Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil- parte general, tomo II pag.201).

Sin embargo en un caso jurisprudencial local se ha entendido que al faltarle la firma de las partes intervinientes traen aparejada la nulidad del acta judicial (C8CC “Coppa Sergio Augusto c/ Berutti de Moreno Clelia-Títulos ejecutivos-Otros-Recurso de Apelación).

Las actas judiciales

Son instrumentos públicos, según el art. 979 del CC, bajo una doble faz: como instrumento público extendido por un funcionario público en la forma que la ley determina (inc.2) y en tanto también lo son las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos escribanos (secretarios en la actualidad) en la forma que determinan las leyes de procedimiento (inc.4).

Respecto del instrumento público judicial existen dos tesis: una amplia y otra restrictiva. Para la amplia, entra en el concepto de todo aquel que implique la concreción de un documento de un acto de autoridad jurisdiccional. Para la restrictiva se reconoce como instrumento público judicial, stricto sensu, el extendido en ejercicio de una atribución fedante.

Fe Pública y autenticidad. La fe pública es concebida como un bien social, porque es necesario para la seguridad jurídica que haya un instrumento que merezca tal fe por sí mismo, sin necesidad de verificación posterior alguna. De allí que el derecho penal sancione con severidad a quién adultera un instrumento público, máxime si es el funcionario encargado de otorgarlo.

Valor probatorio En una correcta inteligencia del art. 993 del CC debemos recalcar que lo que goza de plena autenticidad son los hechos pasados en presencia del oficial, o sea la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.

La norma se refiere a todos aquellos hechos que el funcionario público ha debido comprobar, o de los cuales ha adquirido un conocimiento personal y que, por ende, comprometen directamente la fe en él depositada. Tales son, la fecha y el lugar de otorgamiento del acto, la comparecencia de las partes o la autenticidad de sus firmas, las declaraciones formuladas por éstas y la observancia de las formas que en el documento se mencionan como cumplidas. Todas ellas comprometen la fe pública del funcionario y tienen una fuerza de convicción casi irrefragable que sólo es posible desvirtuar por la llamada querella de falsedad, la cual puede intentarse por acción criminal o civil, y en este caso, por vía principal o incidental. En estos supuestos no basta la simple prueba de la falsedad, es necesario que ésta sea articulada y probada por medio de un procedimiento especial, organizado en el Código de Procedimientos Civil y Comercial, el cual se llama redargución de falsedad y en esto caso es imprescindible la citación o intervención del escribano en dicho incidente; ya que justamente está en juego la fe pública por él prestada.

Respecto a las cláusulas dispositivas se trata de hechos que el oficial público se limita a relatar tal cual se lo exponen las partes, sin tener de ellos ningún conocimiento personal, sin entrar a averiguar si son o no exactos, sin garantizar, por consiguiente, la verdad de ellos; pueden perfectamente las partes declarar ante el oficial público que celebran un contrato de compraventa y, sin embargo, ser una donación; pueden declarar que el precio ha sido pagado con anterioridad por el comprador al vendedor y sin embargo, no existir pago alguno, etc. El oficial público no podrá nunca garantizar el grado de verdad que encierre esta clase de declaraciones. Para destruir estas declaraciones no es conducente la querella de falsedad, sino que tiene que ser observada mediante otros mecanismos, que pueden ser la acción de simulación o tal vez pauliana o, más fácilmente, demostrar en juicio la falsedad de esas circunstancias. En estos casos particulares, en las que sólo se ataca el negocio contenido en la escritura no resulta necesaria la intervención del escribano. En este sentido la jurisprudencia ha señalado que “Las declaraciones falsas contenidas en un escritura pública, fruto del dolo, violencia, error, reserva mental o simulación, pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico derivada de los vicios de la voluntad o de los propios del acto negocial, pero no da lugar al incidente de redargución de falsedad, pues la forma extrínseca del documento no se ve alterada”.

Por último las cláusulas enunciativas se refieren a manifestaciones de las partes, accesorias o superfluas, que podrían omitirse o suprimirse sin que se alterase el objeto del acto. El autor Buteler Cáceres las llama cláusulas incidentales, las que pueden vincularse inmediata o mediatamente a las cláusulas sustanciales que componen el contenido del acto. Como vemos ellas pueden ser directas o indirectas; el valor probatorio de las directas, según el art. 995 del CC hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes, sino también respecto de terceros; salvo prueba en contrario. En cuanto a las indirectas, el Código no se ocupa de ellas, pero debe entenderse a contrario sensu que el instrumento público no hace plena fe respecto de ellas, es decir, no sirve como prueba completa, solo tiene el valor de un principio de prueba por escrito.

Distintos tipos de falsedad.

A. Falsedad material, está referida a la falsificación, alteración o supresión del instrumento. Un documento es falsificado cuando es una mera imitación de uno verdadero y como tal, puede ser total o parcial. La adulteración, supone que ha sido irregularmente modificado, como ocurre en los casos de borraduras, enmendaduras, entrelineados, etc., no salvados al pie de la firma.

B. Falsedad ideológica, el instrumento es formalmente válido, pero no es veraz su contenido, así acontece cuando el oficial público dice haber presenciado algo que en realidad no ocurrió.

C. Falsedad intelectual, cuando la falta de veracidad y sinceridad, no es del oficial público sino de las partes en sus manifestaciones o enunciados, en cuyo caso no es la vía la redargución de falsedad, sino la acción de simulación o la simple acreditación mediante prueba en contrario.

Redargución de falsedad

Acorde con lo que venimos desarrollando, los instrumentos públicos –enumerados enunciativa y no taxativamente por el art. 979 del Código Civil- se prueban por sí mismos y hacen plena fe de las enunciaciones formuladas por el oficial público sobre hechos cumplidos por o ante él (arts. 993/995 del cuerpo legal precitado), cuya veracidad sólo puede ser atacada mediante la redargución de falsedad (art. 244 del CPCC y 993 del CC). Esta es la presunción de autenticidad que merece la actuación del oficial público interviniente. Por eso se dice que todo instrumento público es auténtico, pero también puede revestir tal condición un instrumento privado, si ha sido certificado o autorizado por escribano público.

Esa presunción de autenticidad, puede ser contradicha en varios casos, como cuando el documento presente vicios materiales notorios (raspaduras o borraduras no salvadas, irregularidades en la firma o en el sello, etc,) en cuyo supuesto el juez se halla facultado para disponer de oficio el rechazo del documento o en su caso, su confrontación con el original. Caso contrario y si el documento público ha sido impugnado y posteriormente tachado de falsedad, se genera en el procedimiento principal un incidente que debe ser promovido dentro de los diez días de efectuada la impugnación –bajo apercibimiento de desistimiento-.

En los casos que corresponda, el incidente debe tramitarse con la participación del funcionario público interviniente –en una especie de litis consorcio pasivo necesario - para ser resuelto finalmente en la sentencia. Bajo esta consigna, el TSJ, de oficio, anuló un procedimiento de redargución de falsedad, desde el proveído de apertura a prueba en adelante, por no haberse dado intervención al Oficial Público que había expedido el acto, y cuya autenticidad se cuestionaba (en el caso, un informe de la Secretaria del Tribunal).

Sobre el punto nos parece interesante reseñar algunos conceptos sentados por nuestro máximo tribunal : “De la hermenéutica de ambas disposiciones normativas (art. 993 y 994 del CC) surgen claras las siguientes conclusiones: a) El CC consagra con los efectos de la plena fe, la existencia de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia; b) Estos hechos gozan de plena fe no solo respecto de las partes y el oficial público, sino también respecto de los terceros, los sucesores universales y singulares; c) La presunción de verdad de tales circunstancias fácticas son “a priori”, lo que significa que el legislador sustrae del juez la comprobación de la certeza del hecho mientras al documento no se lo impugne por acción de falsedad…d)Estos aspectos amparados por la fe pública no pueden ser desconocidos por simple prueba en contrario, sino que la exactitud material o intelectual de los mismos solo puede demostrarse mediante redargución de falsedad por acción civil o criminal.”

Por último, se ha sostenido que, aunque no exista impugnación, el tribunal podría restarles credibilidad a los instrumentos públicos si dos de ellos fueran contradictorios. Ha dicho el TSJ sobre el tema, que “la posibilidad de prescindencia del sistema instituido por el art. 993 del CC es posible sólo cuando existieran otros medios convictitos de igual rango, cuya confrontación con la pieza probatoria cuestionada descalifique –de un modo irrecusable e indubitable la presunción de autenticidad consagrada por el Código Civil.”.

Sólo declarada la falsedad del instrumento queda desvirtuada la prueba de aquellos hechos. En la redargución de falsedad será parte el funcionario público que labró el documento (art. 244 del C. de P. C.), pudiendo ser condenado en costas y remitirse los antecedentes a la justicia del crimen, si surgiera la posible comisión de un ilícito penal perseguible de oficio. El oficial público no puede contradecir, variar o alterar el contenido del instrumento público, sino invoca y demuestra que en la autorización del instrumento medió dolo o violencia, en cuyo caso el instrumento no valdrá (art. 992 CC).

Las manifestaciones de las partes (manifiestan que es una compraventa y en realidad se trata de una donación) y las simples enunciaciones efectuadas por alguna de ellas (el comprador manifiesta que compra con dinero proveniente de una herencia), en cuanto a su verdad o sinceridad, no requieren querella de falsedad, sino que como se dijo, admiten ser atacadas por acción de simulación o simple prueba en contrario.

Requisitos formales del oficio y de la actuación del Oficial de Justicia

- El oficio debe estar firmado por el juez y el Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 63 del CPCC (AR Nº 7 Serie “B” del 15.05.01)

- Asimismo deben consignar de manera expresa el nombre de la persona autorizada por el actor con facultades para intervenir en su diligenciamiento (AR Nº 5 Serie B del 05(08/86). El diligenciamiento debe hacerse en presencia únicamente de estas personas expresamente autorizadas, con quienes la oficina debe convenir la oportunidad de realización de la medida, existiendo sanciones estipulados para el caso de que el interesado no se presente a la realización o no hiciera el traslado del oficial cuando así se hubiera convenido (AR Nº 1 Serie “B” del 07.06.77).En los casos de incautación de bienes de la quiebra fuera de la jurisdicción (art. 177 LC) que se realizan por oficio ley, y en los casos de que no existan fondos para que se traslade el síndico, la ley en el art. 258 2º párrafo establece que se puede encomendar la tarea al fiscal del lugar pero por intermedio de una rogatoria al juez del lugar o el síndico puede solicitar el nombramiento de un apoderado para que realice la gestión.

- En el caso de los oficios ley deben ser presentados por abogados o procuradores matriculados en la jurisdicción donde debe practicarse la medida (art. 8 ley 22172). Estas personas están autorizados para sustituir la autorización y para hacer peticiones para el debido cumplimiento de la medida que no alteren su objeto. En materia penal, sino cuentan con personas autorizados, deben realizarse de oficio.(art. 13 ley 22172).

- Sólo pueden diligenciarse los oficios cuya fecha de expedición no supere los seis meses (AR Nº 7 Serie “B” del 15.05.01)

- Los oficios deben estar receptados y registrados por la oficina de los Oficiales de Justicia (salvo los urgentes que pueden diligenciarse sin necesidad del registro previo) y una vez diligenciados deben devolverse a dicha oficina, estando prohibido devolverlo directamente a los interesados.(AR Nº 7 Serie “B” del 15.05.01). En los casos de los oficios dentro del marco de Violencia Familiar el juez interviniente puede requerir la presencia del oficial de justicia en su despacho a los fines del diligenciamiento de la medida ordenada (AR 28 Serie “B” del 21.03.06)

- El oficial debe actuar en el marco de su competencia material y territorial, y despejada toda incompatibilidad para el cumplimiento de la medida.(Acuerdo Nº 9 Serie B del 23.06.98 y art. 985 del CC)

- Las órdenes pueden ser impartidas directamente por el Juez de la causa que sea de otra circunscripción judicial, sin que sea necesario librar un exhorto para que la orden sea dada por el juez de su ámbito territorial de actuación (Acuerdo Nº 500 Serie A del 29.06.99); siempre que se traten de actuaciones que no lleven orden de allanamiento o autorización de uso de la fuerza pública (art.533 1º párrafo, VENICA Tomo I pag. 170)), en cuyo caso hará falta el oficio del juez del lugar. Por eso se considera que esta autorización queda limitada a los embargos de créditos o derechos (art. 536 1º párrafo) o de medidas innovativas o de no innovar, ya que los embargos de bienes muebles siempre necesitan esta orden. Igual procedimiento establece la Ley 22172 cuando se trate de oficios por los que no deba inscribirse en registros y siempre que para su efectivización no se requiera el auxilio de la fuerza pública. En este caso el oficio puede ser llevado directamente a la oficina para su diligenciamiento (art. 6 in fine)

- Actuación en día y hora hábiles, dejando constancia de horario de comienzo y conclusión del procedimiento. Se entiende días hábiles todos los días del año con excepción de los sábados, domingos, feriados y los declarados inhábiles por leyes, decretos o resoluciones del TSJ Horas hábiles entre las 7 y las 20 hs (art 43 CPCC). En este punto debe tenerse en cuenta la habilitación de la feria para llevar a cabo el diligenciamiento de un oficio . En este punto tener en cuenta el AR Nº 28 Serie “B” del 21.03.06 para diligenciar los oficios urgentes referidos a Violencia Familiar.

- Autorización del juez para cumplir medidas en horas y días inhábiles (art.44 del CPCC). El art. 18 de la CN establece que una ley dictada por el Congreso Nacional debe establecer los requisitos y condiciones para que el allanamiento de domicilio pueda considerarse legal, pero tal reglametación ha sido llevada a cabo por los códigos procesales. ELCPCC nada dice al respecto por lo que corresponde remitirse a los arts. 204,205 y 207 del CPP, por lo que el registro no puede realizarse de noche salvo cuestiones sumamente graves y urgentes; por ejemplo si supieran que la cosecha de soja va a ser levantada de noche, o que el único horario que el deudor vuelve a la casa con el vehículo que se pretende secuestrar es a altas horas de la noche, etc.

- La medida debe llevarse a cabo en el lugar o domicilio denunciado previamente por el actor , salvo en los lugares del interior que basta indicar la persona por ser su domicilio conocido y no tener indicación de calles o números. Si se pretende que la medida se realice en varios domicilio alternativos debe contar expresamente en el oficio y o en su caso la facultad de la persona autorizada para que en ese momento denuncie otro domicilio (Ver VENICA, Tomo V pag.98).

- En los casos de embargos de bienes muebles no registrables debe identificar e forma minuciosa, haciendo constar número y marca del bien, aunque para ello deba verificarse el interior del objeto. Debe describir el estado general de las cosas que embarga. Si se trata de artefactos eléctricos, maquinarias, rodados motores o similares, controlar si funcionan y describir los elementos y accesorios que lo integran. (AR Nª 5 Serie B del 05.08.86).

- Los oficios de embargos pueden suspenderse en el caso dispuesto por el art. 544 del CPCC, o sea con el ofrecimiento del demandado de la suma a embargarse, la que debe ser depositada en el Tribunal.

- Descripción minuciosa cuando se tratare de constataciones, según recaudos reglamentarios. (AR Nº 5 Serie B del 05.08.86)

- Nombramiento de depositario, con firma, domicilio y lugar de depósito. (AR Nº 5 Serie B del 05.08.86), debiendo dejar constancia de la aceptación de cargo del depositario. (art. 534 del CPCC). Se discute si acreditada algunas de las contingencias marcadas por el art. 535 2º párrafo corresponde directamente nombrar depositario a un tercero (VENICA, tomo V pag.111).

- Escritura legible y posterior trascripción mecanografiada. Números en letras.

- Constancia de todo lo actuado. Firma del Oficial de justicia, de los intervinientes que quisieran hacerlo y de los que deban hacerlo. En las copias que marca la ley. (AR Nº 5 Serie B del 05.08.86).

MÓDULO D

EL OFICIAL DE JUSTICIA

(Texto ordenado por el Sr. Marcos Chiaramello)

El Oficial de Justicia, cumplidos los requisitos establecidos por la L.O.P.J., arts. 82 y 83 (requisitos y designación, respectivamente), en virtud del art. 84 del mismo cuerpo legal (ley 8435), es el funcionario que ejecutará los mandamientos de embargos, secuestro, desalojo y toda otra diligencia ordenada por el Tribunal.

Tales ejecuciones las practicará atendiendo las circunstancias de:

TIEMPO, MODO y LUGAR:

Tiempo: Artículos 42, 43 y 44 del C.P.C. y C.

Modo: Ejecutará la orden con prudencia, pero con autoridad, manteniendo en todo momento el poder de disposición sobre el mandamiento, documentando el acto con la fuerza del instrumento público.

Lugar: El domicilio indicado, en el que se le denuncie, si fuera del caso, y dentro de su ámbito de actuación (A.R. Nº 9, “B”, 23-06-98 y Nº 24, “B”, 17-11-98).

Sobre la base de la fe pública de que está imbuido el oficial público (en este caso el Oficial de Justicia) para acreditar fehacientemente que los documentos que autoriza en debida forma son auténticos, salvo prueba en contrario, unas veces en cuanto a la veracidad de su contenido y otras respecto a las manifestaciones hechas ante dichos fedatarios, podemos decir que en el mundo del entendimiento (sistema jurídico) la acción del Oficial de Justicia no es más que la realización activa del Poder Judicial.

En otras palabras podemos decir que la acción del Oficial de Justicia es llevar a la realidad los medios para que algo se haga. Es, en resumidas cuentas, la acción de un poder del Estado como engranaje de una maquinaria llamada jurisdicción. Esa acción del Oficial de Justicia es la capacidad para representar al Estado que tiene por destinatario final de la discusión jurídica (el mundo del entendimiento) al justiciable.

*La función del estado, la que cumplen sus tres poderes, se lleva a cabo de diferentes maneras, pero siempre a través de sujetos, de personas.

En nuestro caso hablaremos de la “ACCION DEL ESTADO”, centrándonos exclusivamente en la acción de uno de los poderes del estado, el Poder Judicial.

Esa acción, en términos generales, es un proceso jurídico-político que comienza o se inicia en la concepción misma de los fines del estado y concluye o finaliza con la realización concreta de lo que llamamos “actividad del estado”.

La importante función que le cabe en nuestro ordenamiento jurídico al OFICIAL de JUSTICIA se ubica dentro de esa categoría que designamos “actividad del estado”.

*Ese conjunto de personas al servicio de las entidades estatales, cuya actividad se regula por normas y principios especiales constituye el Funcionario Público.

En esos términos el concepto amplio de la función del OFICIAL DE JUSTICIA sería: La realización activa de la administración jurisdiccional. Realización activa porque se ocupa de poner en acto lo que antes sólo estaba en el entendimiento. Lleva a la realidad lo que era antes una mera sucesión de frases impresas o escritas sobre un papel.

Llevar a la realidad quiere decir que lo concreta, lo transporta a la práctica, dispone los medios y las acciones para que algo se haga. Pero ello sin olvidar nunca que está haciendo “actividad del estado”.

La ACTIVIDAD JURISDICCIONAL es sólo una. Es una maquinaria en la que trabajan abogados y jueces, peritos, secretarios, jefes de despacho y Oficiales de Justicia. Todos caracterizados por un sometimiento irrestricto a la ley.

Es un servicio público porque es la acción o prestación del Estado orientada a la satisfacción de necesidades de la sociedad. Y es servicio público en sentido propio, porque lo presta directamente el estado sin que pueda ser delegado.

El OFICIAL DE JUSTICIA es un funcionario público, tiene capacidad para ordenar y ejecutar decisiones en su esfera de competencia. Es funcionario público porque en su actividad conoce y decide, principalmente porque representa al estado, a diferencia del empleado, que sólo realiza.

Por otro lado al OFICIAL DE JUSTICIA se le transmite una decisión ya asumida, una decisión que otro ya ha tomado. En orden a ello se ve muchas veces en el obligación de interpretar cual ha sido el sentido que el oficiante ha querido dar a su decisión. Para ello casi siempre el único elemento que tiene es el oficio donde consta la decisión.

El oficio es un instrumento escrito donde se comunica al OFICIAL DE JUSTICIA la decisión jurisdiccional y además de los requisitos esenciales, como la firma, sello, identificación del tribunal y secretaría, debe contener otros que surgen de su propia naturaleza, como es expresar con claridad y nitidez cuál es el acto a ejecutar o la conducta pretendida.

El oficio tiene enorme importancia porque es el medio que hace llegar la decisión desde el órgano que la toma hasta quien es destinatario final y obligado al cumplimiento, que en estos casos es de tipo compulsivo. El destinatario final de lo que se ordena no es el OFICIAL DE JUSTICIA sino el justiciable, el sujeto sobre quien recaen los efectos de la decisión judicial que el OFICIAL DE JUSTICIA está ejecutando.

El OFICIAL DE JUSTICIA administra esa decisión, sin modificarla ni alterarla; y lo hace con formalidad. Los oficios suelen decir "Con las formalidades de ley". ¿Cuáles son las formalidades de ley?. Son efectivamente -como toda formalidad- solemnidades que debe cumplir el oficial público para llevar a cabo el acto.

Todo litigio supone un conflicto de intereses, cuyo contenido puede ser de diversa naturaleza. Sujetos del litigio pueden ser dos o más individuos, en cuyo caso se afectan intereses de orden privado (derecho civil, comercial, laboral, familia); pero también la litis puede surgir entre un individuo y la comunidad, afectándose intereses colectivos (derecho penal).

FEDATARIO

En su condición de funcionario público, el Oficial de Justicia es FEDATARIO, esto es que da fe, acreditando fehacientemente que los documentos que autoriza en debida forma son auténticos, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, unas veces en cuanto a la veracidad del contenido de esos documentos y otras respecto de las manifestaciones que se realizan en su presencia

FE PÚBLICA Y AUTENTICIDAD

La fe pública es concebida como un bien social, porque es necesario para la seguridad jurídica que haya un instrumento que merezca tal fe por sí mismo, sin necesidad de verificación posterior alguna. De allí que el derecho penal sancione con severidad a quién adultera un instrumento público, máxime si es el funcionario encargado de otorgarlo.

Es la presunción que le otorga el Estado a un elemento para valer como tal, distinguiendo entre nulo y anulable.

SEGURIDAD JURÍDICA

Representa la garantía de la aplicación objetiva de le ley, de tal modo que los individuos sepan en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones. Limita y determina a su vez las facultades y los deberes de los poderes públicos. Sólo se logra en los estados de derecho.

ACTIVIDAD DEL OFICIAL DE JUSTICIA

Podemos dividir la actividad del Oficial de Justicia, a modo de simplificación en dos:

NECESARIAS: Las que surgen claramente indicadas en el mandamiento

CONTINGENTES: Aquellas que surgen en el momento, para lo cual el Oficial de Justicia, en un marco de discrecionalidad técnica, tendrá que resolver en el mismo momento de su actuación eligiendo entre varias posibilidades la más adecuada, siempre sobre la base de la prudencia.

Estas situaciones que se plantean son las que simplemente pasan, no están previstas y exigen una resolución. Hay que asegurar que el procedimiento se lleve a cabo, pero no de cualquier modo.

CRITERIOS DE ACTUACIÓN

La actuación del Oficial de Justicia debe sustentarse, en términos generales, en los siguientes criterios:

A) debe prevalecer el espíritu de la orden del Tribunal

B) no perder el dominio de la situación

C) caracterizar la actividad por su eficiencia y eficacia

D) evitar toda actitud de arbitrariedad

H) escuchar los puntos de vista de las partes, sin resignar su poder de decisión

I) evitar daños eventuales

J) saber si hay urgencia evidente para la realización del acto como para no suspenderlo

LA RESPONSABILIDAD DEL OFICIAL DE JUSTICIA

La responsabilidad del Oficial de Justicia es de orden:

Administrativo: 1.-Faltas disciplinarias en general

2.-Incumplimiento de las disposiciones administrativas en particular.

Civil: 1.-Daño causado.

2.-Incurrir en falsedad, que conlleva soportar, a solicitud de parte, incidente de Redargución de falsedad.

Penal: 1.-Abuso de autoridad

2.-Violación de los deberes de funcionario público

3.-Falsedad ideológica

Tales responsabilidades deben merituarse teniendo en cuenta que el Oficial de Justicia despliega una conducta basada en órdenes superiores, instrucciones que debe cumplir sin poder revisar.

Por lo tanto, para que haya responsabilidad en el funcionario, en términos generales debe darse la inconducta por vía de:

A) omisión de lo ordenado

B) retardo en la ejecución de la orden

C) extralimitación en su función

D) desinterés en su función o en el acto que debe ejecutar

E) falta de control de la situación y de los intervinientes

Si de la ejecución de una orden deviene un daño, en virtud del contenido de la orden judicial, no es el Oficial Publico el responsable; nunca será el sujeto ejecutor el responsable en tanto y en cuanto no despliegue una acción que se encuadre en alguno de los supuestos de inconducta mencionados.

No obstante, es oportuno hacer alusión al DAÑO.

DAÑO MATERIAL: Afecta directa o indirectamente al patrimonio, cosas o derechos pasibles de valoración económica.

DAÑO MORAL: Es el que se inflige a una persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Puede proceder tanto de un acto lícito como de uno criminal. Incide sobre la consideración, el honor o los afectos de las personas.

El Código Civil Argentino trata el problema de la responsabilidad del Funcionario Público en el Art. 1112, al abordar el Título sobre las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos.

En dicho título, más exactamente en el Art. 1109, se deja establecido el principio general de que "todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio". Luego al referirse específicamente a los funcionarios públicos (en el 1112), el legislador expresa "los hechos y las omisiones de los Funcionarios Públicos".

Al hablar de hechos y omisiones, el artículo está incluyendo una amplia gama de conductas, tanto activas como pasivas, que puede el agente desarrollar, de modo tal que su responsabilidad puede originarse tanto de la ejecución irregular de un acto, cuanto de una actitud omisiva por no haber cumplido con deberes a su cargo; es decir, una inactividad que viola el mandato que impone la realización de una determinada conducta.-

En lo que hace a la FALSEDAD, fijamos tres tipos:

MATERIAL: Se refiere a la falsificación, alteración o supresión del instrumento.

IDEOLÓGICA: El instrumento es formalmente válido, pero no es veraz su contenido.

INTELECTUAL: Cuando la falta de veracidad es de las partes en sus manifestaciones.

Completando estas breves referencias respecto de las responsabilidades del Oficial de Justicia, sólo resta mencionar lo dispuesto por el CÓDIGO PENAL EN SUS ARTS. 293, 248 Y 249.

ART. 293: FALSEDAD IDEOLÓGICA

Cuando un instrumento público, que es auténtico en su materialidad, contiene declaraciones falsas, relacionadas con el objeto que deba probar.

Se refiere a afirmar como ocurrido algo que no ocurrió u ocurrió de otra manera, tanto de un hecho del que el funcionario deba certificar, un hecho producido por el o bien de las manifestaciones que le formulen, siempre que pueda resultar perjuicio.

ART. 248: ABUSO GENÉRICO DE AUTORIDAD

Tiene por sujeto activo al funcionario público, sin perjuicio de la participación de terceros.

Primera parte: Dictar órdenes contrarias a las Constituciones y a las leyes.

Segunda parte: Ejecutar esas órdenes a sabiendas de su ilegalidad, pero si el ejecutor carece de facultades para analizar el contenido, queda exento de responsabilidad.

Es el incumplimiento consciente y voluntario de un deber. La acción típica es no ejecutar las leyes (lo ordenado), negarse a hacerlo, no cumplir con lo ordenado o hacerlo extemporáneamente.

ART. 249: VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARO PÚBLICO

El sujeto activo es el funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Se tutela el normal, diligente y eficaz desenvolvimiento de la Administración Pública y se castiga la incuria, la negligencia y la mora injustificada en la realización de actos funcionales que estamos obligados a cumplir en un tiempo oportuno.

Se trata de actos omisivos. Cuando teniendo el deber legal de realizar ciertos actos, por propia iniciativa no se los lleva a cabo.

Los avatares del ejercicio de la función se mitigan con

acciones apegadas irrestrictamente a la ley y la ética

PERFIL Y ÉTICA DEL OFICIAL DE JUSTICIA

El Poder Judicial es servicio y función. Nadie puede mostrar hacia fuera lo que no es hacia adentro. Hay que aspirar a conductas que ratifiquen las fortalezas y erradiquen las debilidades, en el marco de un estado de derecho. Sostenemos una vida en democracia que abre a la sociedad hacia la pluralidad, ergo, quedan expeditos los caminos para discrepancia, por lo tanto debemos ser tolerantes.

De la misma manera que la sociedad le requiere al juez todo un compromiso intelectual y moral, el oficial de justicia no puede estar ajeno a esa realidad y debe seguir la misma senda. En su poder de plena disposición sobre el mandamiento que recibe, para la ejecución de determinadas medidas, es donde no sólo tiene que volcar sus conocimientos técnicos, sino su lucidez para aplicar el sentido común y la prudencia en la resolución de todas las circunstancias de hecho que deba resolver y, particularmente, respecto de las contingentes.

No podemos ser hombres funcionarios de relativa convicción, de relativa entereza y de relativa independencia. Es nuestro deber ubicarnos en el punto justo que nos permita la equidistancia apropiada entre actor y demandado para garantizar el interés público, la seguridad jurídica y el estado de derecho. Nuestra mirada debe ser siempre independiente, imparcial y ecuánime.

En cada una de las manifestaciones funcionales y sociales, se debe asumir una actitud de imparcialidad, con equidistancia de las partes en los procesos.

El servicio judicial exige una interrelación de respeto, cortesía y afabilidad con todos los que integran esa “maquinaria” que hemos denominado “ACTIVIDAD DEL ESTADO”, que no excluye, por cierto, al justiciable, es decir aquél sobre el que recae la medida a ejecutar.

En orden a ello, resulta adecuado insertar en este contexto nuestra relación con cada una de las partes y un punto a destacar es nuestra relación con los diligenciantes.

Está en nosotros apuntalar, si se me permite la expresión, la tarea de los jueces; se pueden transitar varios caminos para llegar a destino, esto es la ejecución del mandamiento tal como se dispone con sus circunstancias necesarias y contingentes, pero no todos los caminos dan lo mismo, hay caminos que no son transitables.

Se puede disculpar al ignorante, al que quizás, en un erróneo análisis del cuadro de situación que se le presenta ante sí, tome una decisión poco feliz, pero jamás se podrá amparar al extralimitado. Esta reflexión incluye también al débil. El Oficial de Justicia no debe ser ni temeroso ni temerario.

En sentido vulgar diríamos que el perfil es el contorno de la figura. En el tema que nos ocupa es el miramiento en la conducta o en trato social. Es en definitiva, la construcción de la conducta personal con arreglo a las normas sociales y jurídicas orientadas al ejercicio de una función específica.

ARISTÓTELES. No basta que la acción tenga un carácter determinado para que la conducta sea justa o buena, es preciso también que el hombre actúe de un modo determinado, que actúe a sabiendas. Debe proceder en razón de una decisión consciente, actuar desde una posición firme e inquebrantable.

La virtud se adquiere a través del ejercicio y del hábito; para que un hombre sea justo es necesario que practique la justicia.

La virtud consiste en un término medio que conlleva a un equilibrio entre los vicios extremos. El valor es un justo medio entre la temeridad y el miedo. El punto medio no es una abstracción en general, sino que se aplica de acuerdo a las circunstancias de cada caso. EL HOMBRE PRUDENTE, SABRÁ ELEGIR EL JUSTO MEDIO.

Las ideas morales no se han dado como objetos de pura contemplación, sino como reglas de conductas; son eminentemente prácticas.

Los elementos constitutivos de estas ideas es necesarios buscarlos en la razón, en la conciencia, en el sentido común. Son reglas de conductas derivadas de experiencias, no de emociones.

DEBER SER. Debemos seguir la razón en tanto determina la acción del hombre. TENEMOS UNA CONCIENCIA DEL BIEN Y DEL MAL, que implica lo que debemos hacer y lo que no debemos hacer.

En esa idea, sobre la que tanto trabajó Kant, la razón y la conciencia moral, encontraremos la clave para que todos nuestros actos sean actos en los que se proceda conforme al deber, sin dejarse llevar por inclinación subjetiva alguna.

Hoy es necesario responder a las reales y concretas exigencias de una sociedad globalizada, democrática, pluralista, dinámica, participativa... Es una realidad que nos abarca a todos y TODOS debemos contribuir al perfeccionamiento de las instituciones, más aún cuando pertenecemos al Poder garante de República.

La ética centralmente es un llamado a la conciencia para lograr el compromiso con la excelencia en el servicio; así aquél que ha aceptado el reclamo de la ética se esfuerza para alcanzar la más completa y perfecta prestación de la función, tanto en el ser como el parecer de su tarea frente al ciudadano. La ética no torna innecesario el derecho, sino que lo excede y está destinado a quienes cuentan con esa conciencia de la excelencia.

EN EL MARCO DE LA CONTINGENCIA Y EN ORDEN A LOS DILEMAS ÉTICOS QUE PUDIERAN PLANTEARSE, SIGUIENDO LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA ÉTICA JUDICIAL, ES FUNDAMENTAL LA VALORACIÓN DE LOS BIENES E INTERESES EN JUEGO.

Al resolver una contingencia, debemos tener presente si no hay un bien o valor superior que pueda ser afectado, aún en “desmedro transitorio” (diferimiento) de la resolución que se esté ejecutando.

La Justicia del Siglo XXI enfrenta nuevos y enormes desafíos y el Oficial de Justicia no puede estar ausente en ese proceso de cambio. En consecuencia, no sólo importa el conocimiento de la norma y su aplicación taxativa al momento de la ejecución, sino que se requiere también contar con todos esos “saberes” no jurídicos que en mucho ayudarán para alcanzar el objeto que se persigue al momento del diligenciamiento del mandamiento.

El objeto formal de la ética judicial estudia al juez (funcionario) en orden a establecerle exigencias -positivas y negativas- que deberán conducirlo a ser el mejor juez posible. Vale decir que estudia al juez (funcionario) desde la perspectiva del bien, o sea, de su perfección o plenitud.

Desde esta perspectiva los oficiales de justicia nos equiparamos, pues la ética contiene exigencias que deben ser satisfechas en medio de circunstancias muy contingentes y variables. Así, en no pocas oportunidades tenemos que dar respuestas no contenidas en la norma; no se trata aquí de ingresar en el terreno de la diferencia entre el derecho y la ética, simplemente poner de manifiesto, como decía Pascal, que “la ética es la ciencia del hombre; donde está lo humano es posible el juicio ético”.

El servicio de justicia exige rectitud y decoro. Hace a la rectitud que se apliquen para resolver el caso los conocimientos de hecho y derecho, aún cuando el oficial de justicia resuelva situaciones predominantemente de hecho. El decoro conlleva una actuación que en todo momento guarda un estilo que trasunte la seriedad y honestidad que hacen confiable la labor judicial.

*La fuerza debemos encontrarla en nosotros mismos.

*Las decisiones de un hombre prudente no se forman por generación espontánea.

*No es tanto lo que se sepa de derecho, sino de la vida: habrá que tener previsión, serenidad, amplitud de miras…

*Debemos estar orientados moralmente y nuestra conciencia nos dirá que debemos aceptar o rechazar.

*La piedra angular es la rectitud de la conciencia.

De las idoneidades que se nos exigen para ejercer la función, la ética es una de ella.

Quizás podría decirse que le ética es en la actualidad el tema preponderante en la cultura iberoamericana, en relación con el mundo anglosajón, en donde tiene una vieja tradición.

Por ello se está haciendo hincapié marcadamente en los Códigos de Ética; no hace falta ir tal lejos al respecto, la Provincia de Córdoba tiene el suyo (A.R. Nº 693, Serie “A”, 27-11-03).

Un espacio que ha contribuido a su fortalecimiento ha sido el de la CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA, que agrupa a la veintidós Cortes Supremas de esa región y también podemos contar la MESA PERMANENTE DE JUSTICIA DEL DIÁLOGO ARGENTINO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN.

Precisamente en la Comisión “PERFIL DEL JUEZ” que trabajó en dicho organismo, se acordó la siguiente nómina de principios que concretan la “ética judicial”:

1) INDEPENDENCIA

2) IMPARCIALIDAD

3) CAPACITACIÓN PERMANENTE

4) DECORO

5) SECRETO PROFESIONAL

6) HONESTIDAD

7) TRANSPARENCIA FUNCIONAL

8) FORTALEZA

9) DILIGENCIA

10) TRATO RESPETUOSO

11) COMPROMISO INSTITUCIONAL

12) CONCIENCIA INSTITUCIONAL

13) PRUDENCIA

14) AUSTERIDAD REPUBLICANA

Referencias

“Discurso apertura año judicial 2007”, T.S.J. – Dr. Armando S. Andruet (h)

“Código de Ética para Magistrados y Funcionario del P.J. de Cba (A.R. N° 693, Serie “A”, 27-11-03)

“Ética y Responsabilidad Judicial”,Dr. Rodolfo Luis Vigo (ex Ministro C.S. Sta Fe) Rubinzal-Culzioni

Apuntes Dr. Rafael Aranda (Juez de Cámara, C.C.)

Apuntes Dr. Guillermo Tinti (Juez de Cámara, C.C.)

Apuntes Dra. Claudia Zalazar (Juez 1ª. Inst. C.C. 51ª. Nom)

Apuntes Dr. Aldo Novak (Juez 1ª. Inst. C.C. 31ª. Nom.)

Apuntes Dr. Alberto Manchado (Jefe Sub Área Servicios Judiciales)

Notas propias

MODELOS

DE

OFICIOS

EMBARGO EN DOS DOMICILIOS

Lugar y fecha

SEÑOR

OFICIAL DE JUSTICIA

PRESENTE

En los autos caratulados: “UNQUILLO, Luis c/ ALBORNOZ, Roberto Carlos – EJECUTIVO” -Expte. N° 805216/36-, que se tramitan por ante este Juzgado de --. Instancia y --. Nominación, Secretaría a cargo de la Dra. …, se ha resuelto librar a Ud. el presente a fin de que, tan luego de recibido y con las formalidades de ley, se constituya en el domicilio sito en calle Anchorena N° 4700, B°. Palermo de esta ciudad y proceda a TRABAR EMBARGO sobre bienes de propiedad del demandado Roberto Carlos Albornoz, D.N.I. 13.245.789, hasta cubrir la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000.=), debiendo nombrar depositario conforme a derecho (Art. 534 del C.P.C.C.).

Para el caso de que en el domicilio indicado no se alcanzare a cubrir el monto del embargo, deberá constituirse en el domicilio sito en calle RIVERA INDARTE N° 1260, B°. Alta Córdoba de esta ciudad y procederá de igual manera hasta completar la suma referida.

Queda Ud. facultado para allanar tales domicilios y hacer uso de la fuerza pública en caso de que fuere menester (Art. 533 del C.P:C.C.).

Se encuentra facultado para intervenir en el diligenciamiento del presente el <<NOMBRE Y MATRÍCULA DEL PROFESIONAL>> y/o quien éste autorice.

Diligenciado que sea el presente se servirá devolverlo al Tribunal por la misma vía de recepción. A tales efectos deberá labrar acta circunstanciada, cumplimentando el A.R. N° 5, Serie “B”, Año 1986, del T.S.J.

Dios guarde a Ud..

Secretario sello Tribunal Juez

EMBARGO

Lugar y fecha.

SEÑOR

OFICIAL DE JUSTICIA

PRESENTE

En los autos caratulados: “UNQUILLO, Luis c/ ALBORNOZ, Roberto Carlos – EJECUTIVO” -Expte. N° 805216/36-, que se tramitan por ante este Juzgado de --. Instancia y --. Nominación, Secretaría a cargo del Dr. …, se ha resuelto librar a Ud. el presente a fin de que, tan luego de recibido y con las formalidades de ley, se constituya en el domicilio sito en calle Arizona N° 700, B°. Olivos de esta ciudad y proceda a TRABAR EMBARGO sobre bienes de propiedad del demandado Roberto Carlos Albornoz, D.N.I. 13.245.789, hasta cubrir la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000.=), debiendo nombrar depositario conforme a derecho (Art. 534 C.P.C.C.).

Queda Ud. facultado para allanar domicilio y hacer uso de la fuerza pública en caso de que fuere menester (Art. 533 C.P.C.C.)

Se encuentra facultado para intervenir en el diligenciamiento del presente el <<NOMBRE Y MATRÍCULA DEL PROFESIONAL>> y/o quien éste autorice.

Diligenciado que sea el presente se servirá devolverlo al Tribunal por la misma vía de recepción. A tales efectos deberá labrar acta circunstanciada, cumplimentando el A.R. N° 5, Serie “B”, Año 1986, del T.S.J.

Dios guarde a Ud..

Secretario sello Tribunal Juez

INTERVENCIÓN DE CAJA

Lugar y fecha

SEÑOR

OFICIAL DE JUSTICIA

PRESENTE

En los autos caratulados: “DUTTO, Ricardo Luis y Otros C/ DÍAZ, Mario Roberto y Otros – DEMANDA”, que se tramitan por ante este Juzgado de Conciliación de --. Nominación, Secretaría a cargo de la Dra. …, se ha resuelto librar a Ud. el presente a fin de que, tan luego de recibido y con las formalidades de ley, se constituya en el domicilio de la demandada “DISTRIBUIDORA SUIZA” y/o “SUPERMERCADO SUIZA”, sito en calle Bilbao N° 2147, B°. Crisol de esta ciudad y proceda a poner en el cargo de INTERVENTOR JUDICIAL DE CAJA al Martillero Judicial …, M.P. …, quien deberá retener el 20% de la recaudación bruta diaria suficiente hasta cubrir la suma Pesos diez mil ($ 10.000.=), montos que deberán ser depositados cada cuarenta y ocho horas en el Banco Provincia de Córdoba, Sucursal Tribunales, a la orden de este Tribunal y para los autos del rubro, debiendo en igual término acompañar las boletas de depósito respectivas, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la medida.

Queda Ud. facultado para allanar domicilio y hacer uso de la fuerza pública en caso de ser menester (Art. 533 C.P.C.C.).

Diligenciado que sea el presente se servirá devolverlo al Tribunal por la misma vía de recepción. A tales efectos deberá labrar acta circunstanciada, cumplimentando el A.R. N° 5, Serie “B”, Año 1986, del T.S.J.

Dios guarde a Ud.

Secretario sello Tribunal Juez

ACTA INTERVENCIÓN DE CAJA

En la ciudad de Córdoba, a … días del mes de … del año dos mil…, previas las formalidades de ley, siendo las trece horas, me constituyo con el Martillero Judicial … en el domicilio sito en calle Bilbao N° 2147, B°. Crisol de esta ciudad a fin de dar cumplimiento a la orden judicial precedente, lugar donde funciona el “SUPERMERCADO SUIZA”, C.U.I.T …, siendo atendido por el Sr…., D.N.I. N° …, a quien impongo acabadamente del contenido del mandamiento de referencia y manifiesta ser encargado de compras del referido supermercado. Acto seguido procedo a poner en el cargo de INTERVENTOR JUDICIAL DE CAJA del establecimiento mencionado al Martillero Judicial…, M.P. …, quien acepta el cargo con las obligaciones y responsabilidades de ley, debiendo cumplir con lo ordenado en el mandamiento en la forma y condiciones que el mismo impone y hasta cubrir la suma indicada. Se entrega copia del mandamiento y de la presente. Con lo que doy por finalizado el acto, previa lectura y ratificación, firmando los interviniente por ante mí, Oficial de Justicia, que doy fe.----

ENCUESTA AMBIENTAL

Lugar y fecha.

SEÑOR

OFICIAL DE JUSTICIA

PRESENTE

En los autos caratulados: “SOLDATTI, Claudio Ricardo – SOLICITA BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” -Expte. N° 555777/36-, que se tramitan por ante este Juzgado de -- Instancia y --. Nominación en lo Civil y Comercial, Secretaría a cargo del autorizante, se ha resuelto librar a Ud. el presente a fin de que, tan luego de recibido y con las formalidades de ley, se constituya en el domicilio sito en MANZANA 3, CASA Nº 6, Bº. S.E.P. ARGÜELLO de esta ciudad y proceda a realizar una ENCUESTA AMBIENTAL en la vivienda que ocupa el Sr. Claudio Ricardo Soldatti, D.N.I. N° 11. 198.876, debiendo recabar todos aquellos datos que estime pertinentes a los fines de determinar las condiciones económicas, sociales, culturales y su entorno.

Se encuentra facultada para intervenir en el diligenciamiento del presente <<NOMBRE Y MATRÍCULA DEL PROFESIONAL>> y/o quien ésta autorice.

Diligenciado que sea el presente se servirá devolverlo al Tribunal por la misma vía de recepción.

Dios guarde a Ud..

Secretario sello Tribunal Juez

ACTA DE ENCUESTA AMBIENTAL

En la ciudad de Córdoba, a… del mes de… del año dos mil…, previas las formalidades de ley y a los fines dispuestos en el mandamiento que antecede, me constituí en el domicilio sito en MANZANA 3, CASA Nº 6, Bº. S.E.P. ARGÜELLO de esta ciudad, constatando lo siguiente: Ocupantes del inmueble: El Sr. Claudio Ricardo Soldatti, D.N.I. Nº 11.198.876, de 54 años de edad, casado, quien me atendió en la oportunidad y que al ser impuesto del contenido del mandamiento de referencia manifestó que ha cursado el ciclo primario completo y ocupa la inmueble con su esposa, Laura Susana Moreno y dos hijos menores de edad, Ricardo Raúl y Mario José, de trece y once años de edad, respectivamente, quienes cursan el secundario en colegio público. Características del Inmueble: Se trata de una vivienda simple y modesta, compuesta de cocina comedor, tres dormitorios, baño y patio, que fue construida por medio de planes del S.E.P., ubicada en un barrio alejado del centro de la ciudad y que no ofrece demasiadas comodidades. Respecto de la vivienda el solicitante de la medida dijo que tiene un crédito a veinte años, del que le falta pagar más de la mitad y que la cuota mensual es de Pesos doscientos ($ 200.=). Ingresos: Sobre este punto el Sr. Soldatti dijo que trabaja como vendedor ambulante, lo cual le reporta, aproximadamente, un ingreso mensual promedio de Pesos un mil doscientos ($ 1.200.=). Agregó que su esposa lo hace en casas de familias como empleada doméstica y que aproximadamente obtiene por mes la suma de Pesos seiscientos ($ 600.=) y que no tienen obra social. Mobiliario: El mobiliario existente es el mínimo indispensable para el tipo de familia de que se trata, sin ningún elemento que denote suntuosidad, tanto en electrodomésticos como en electrónicos. Aclaró el requirente que posee es una moto Honda modelo “CG” de 125 cc. Encuesta de vecindad: Consultados vecinos del sector respecto del conocimiento que tienen del Sr. Claudio Soldatti, sin identificarse, refirieron que lo conocen porque hace mucho tiempo que vive en el barrio, aunque no tienen una relación directa, y saben que se trata de gente de pocos recursos. Con lo que di por finalizado el acto; doy fe.

CONSTACIÓN PARA SUBASTA

CÓRDOBA, <<FECHA>>.

SEÑOR

OFICIAL DE JUSTICIA

PRESENTE

En los autos caratulados: “SAN FELIPE S.A. c/ ALBERDI, Eduardo José y Otros – EJECUTIVO” -Expte. N° 8889/36-, que se tramitan por ante este Juzgado de --. Instancia y --. Nominación, Secretaría a cargo del Dr. …, se ha resuelto librar a Ud. el presente a fin de que, tan luego de recibido y con las formalidades de ley, se constituya en el inmueble de propiedad del Sr. Eduardo José Alberdi, D.N.I. …, inscripto en la Matrícula N° 125093 CAPITAL (11), nomenclatura catastral 16-19-55-06 y que se describe como: Una fracción de terreno ubicada en B° PARQUE LICEO II SECC., Dpto. Capital que se designa como LOTE 6, MANZANA 92; mide 10 m. de frente al E., s/calle Ricardo Güiraldes y 30 m. de fondo; superficie de 300 m2. Linda: al Norte con lotes tres, cuatro y cinco; al Sud con lote siete; al Este con calle y al Oeste con lote veinticuatro.

Una vez en el inmueble procederá a CONSTATAR, identificando número, calle y barrio en donde está situado y, si aquellos primeros no existieran, todos los datos que permitan facilitar su ubicación, si el mismo está edificado o es terreno baldío, en su caso si está habitado y por quién o quiénes y en qué carácter lo hacen; si fueran inquilinos, si tienen o no contrato de locación, vencimiento del mismo y precio de la locación, asimismo consignará nombre y apellido del propietario. Describirá en lo posible las condiciones del terreno, si está tapiado o cercado y medidas aproximadas; si hubiera edificación, características generales de ésta, número de dependencias y en particular estado de paredes, revoques, piso, techos, accesorios, etc. Deberá asimismo informar si en el lugar en que se efectúa la constatación o en la zona existen servicios de luz eléctrica, agua corriente, gas y cloacas y si la calle de ingreso al inmueble está pavimentada o no, como así todo otro dato que estime de interés a los fines de la medida.

A tales efectos deberá labrar acta circunstanciada, cumplimentando el A.R. N° 5, Serie “B”, Año 1986, del T.S.J., comunicando a los ocupantes del inmueble que la medida practicada es a los fines de la subasta del mismo en fecha a fijarse oportunamente.

Queda Ud. facultado para allanar domicilio y hacer uso de la fuerza pública en caso de que fuere menester.

Se encuentra facultado para intervenir en el diligenciamiento del presente <<NOMBRE Y MATRÍCULA DEL PROFESIONAL>> y/o quien éste autorice.

Diligenciado que sea el presente se servirá devolverlo al Tribunal con todo lo actuado por la igual vía de recepción.

Dios guarde a Ud..

Secretario sello Tribunal Juez

ACTA DE CONSTATACIÓN

En la ciudad de Córdoba, a… días del mes de… del año dos mil…, con las formalidades de ley, me constituí con <<NOMBRE Y MATRÍCULA DEL PROFESIONAL>> en el inmueble que se describe en la orden judicial precedente, a cuyo efecto se adjunta fotocopia de parcelario catastral aportada por el nombrado. Inmueble que se ubica en calle Ricardo Güiraldes N° 5729, B°. Parque Liceo II Sección de esta ciudad y en donde fui atendido por el Sr.…, D.N.I. N°…, a quien impuse acabadamente del contenido de dicha orden, manifestando que ocupa el inmueble con su esposa, la Sra.… y dos hijos menores de edad y que lo hace en calidad de propietario, sin exhibir documentación al respecto. Acto seguido procedí a CONSTATAR que se trata de un lote de terreno cuyas medidas, aproximadamente, como todas las que consignaré infra, condicen con las indicadas en la manda judicial de referencia. Sobre el mismo se levanta una casa habitación que, al decir del Sr.…, cuenta con una antigüedad de treinta años. Tiene vereda construida, verja baja con rejas, jardín, frente liso pintado y porche de 3,00 por 1,20 m. con piso cerámico. Se compone de living de 4,00 por 4,50 m. con ventana al frente; cocina comedor de 5,50 por 6,00 m. con mesada de acero inoxidable con dos bachas, bajo y alto mesada de madera lustrada, cerámicos sobre mesada, termotanque y puerta y ventana al patio. Del living se pasa a un pasillo de circulación de 1,00 por 4,00 m., que comunica con baño de 1,40 por 1,80 m., instalado completo sin bañera y cerámicos en las paredes hasta 2,00 m. y dos dormitorios de 3,50 por 4,50 m. cada uno, ambos con placard de tres puertas y baulera y ventana al frente y al patio, respectivamente. A la salida de la cocina hay una galería lavadero, con pileta y cerámicos sobre la misma. El resto del terreno es patio de tierra, con asador con leñera y tapiales levantados. El inmueble se encuentra en buen estado de uso y conservación, con paredes revocas y pintadas y los pisos con de cerámicos esmaltados; dispone de todos los servicios, salvo cloacas que no hay en la zona, mientras que el transporte urbano de pasajeros -Línea J2- pasa por la esquina. Acto seguido comuniqué que la medida practicada es a los fines de la subasta del referido inmueble a efectuarse oportunamente, entregando copia de la orden respectiva con la debida diligencia. Con lo que di por finalizado el acto, del que previa lectura y ratificación de su contenido, firma <<PROFESIONAL INTERVINIENTE>> por ante mí, Oficial de Justicia que doy fe.

SECUESTRO BIEN REGISTRABLE (AUTOMOTOR)

CÓRDOBA, <<FECHA>>.

SEÑOR

OFICIAL DE JUSTICIA

PRESENTE

En los autos caratulados; “ALMADA, Juan Carlos c/ NAVARRO, José Luis – EJECUTIVO” (Expte. N° 123547/36), que se tramitan por ante este Juzgado de – Instancia y – Nominación en lo Civil y Comercial, Secretaría a cargo del autorizante, se ha dispuesto librar a Ud. El presente a fin de que, tan luego de recibido y con las formalidades de ley, se constituya en el domicilio sito en calle Almafuerte N° 1031, B°. Pucará de esta ciudad y proceda a SECUESTRAR el automotor marca PEUGEOT, tipo sedán 4 puertas, modelo 504 ST, año 1998, motor PEUGEOT, N° 10PCD0706921, chasis PEUGEOT N° 8AD504000 T5384410, dominio BIP 729, debiendo nombrar depositario del mismo al <<NOMBRE Y MATRÍCULA DE QUIEN CORRESPONDA>>, quien se encuentra autorizado para intervenir en el diligenciamiento del presente, con las facultades de ley.

A tal fin queda Ud. Facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio, con habitación de día sábado y hora hasta las 22:00, como sí para realizar la medida en la vía pública.

Diligenciado que se el presente, se servir á devolverlo con lo actuado por la misma vía de recepción.

Dios guarde a Ud.

Secretario sello Tribunal Juez

ACTA DE SECUESTRO DE BIEN MUEBLE REGISTRABLE

En la ciudad de Córdoba, a… días del mes de…. del año dos mil…., siendo las veinte horas con quince minutos, previas las formalidades de ley, me constituyo con <<NOMBRE Y MATRÍCULA DE QUIEN CORRESPONDA>> en la vía pública, frente al N° 1345 de calle La Pampa, B°. Rivadavia de esta ciudad, donde se encuentra el vehículo que se ordena secuestrar en el mandamiento precedente. Lugar donde se hace presente el Sr.…, D.N.I. N°…, a quien impongo acabadamente del contenido de la manda judicial de referencia. Acto seguido procedo a SECUESTRAR el automotor marca PEUGEOT, tipo sedán 4 puertas, modelo 504 ST, año 1998, dominio BIP 729, del que no se puede ubicar número ni marca del motor y tiene una chapa en el parante delantero del motor que indica chasis 8AD504000 T5384410, recibiendo dos llaves y tarjeta de identificación (tarjeta verde) N° 1568475 a nombre del demandado, como así también tarjeta de identificación de GNC, oblea N° 123687/08, sin poder determinar marca y número de regular y cilindro de gas, el que es de 14 cm3. Dicho vehículo presenta el siguiente estado: paragolpes delantero fuera de línea, retrovisor derecho con espejo roto, óptica derecha rajada, plástico luz trasera izquierda roto, antena rota, pintura salta en el capot y algunas rayas generales propias del uso. En el interior falta el retrovisor, el tapizado está manchado en general y con quemaduras de cigarrillos; tiene radio común Philips, FW 102, consola floja y tres alfombras de goma. Cuenta con cubiertas medio uso marca Pirelli P 2000 con llantas de aleación, auxiliar igual marca en mal estado con llanta de chapa, gato tipo tijera y llave ruedas; no tiene matafuegos. No quedan efectos personales en el vehículo, del que nombro depositario judicial a << NOMBRE Y MATRÍCULA DE QUIEN CORRESPONDA>>, quien acepta el cargo con las obligaciones y responsabilidades de ley, fijando domicilio legal en calle… N° …, B°.… y de guarda del vehículo en calle… N°…, B°. … de esta ciudad, transportando el vehículo con grúa. Se entrega copia del mandamiento y de la medida. Con lo que doy por finalizado el acto, previa lectura y ratificación, firmando de conformidad los intervinientes por ante mí, Oficial de Justicia, que doy fe.

Firmas…

SECUESTRO DE BIENES MUEBLES

CÓRDOBA, <<FECHA>>

SEÑOR

OFICIAL DE JUSTICIA

PRESENTE

En los autos caratulados: “UNQUILLO, Luis c/ ALBORNOZ, Roberto Carlos – EJECUTIVO” -Expte. N° 805216/36-, que se tramitan por ante este Juzgado de --. Instancia y --. Nominación, Secretaría a cargo del Dr. …, se ha resuelto librar a Ud. el presente a fin de que, tan luego de recibido y con las formalidades de ley, se constituya en el domicilio sito en calle Arizona N° 700, B°. Olivos de esta ciudad y proceda a SECUESTRAR los siguientes bienes, oportunamente embargados en autos: 1) un televisor de 25”, marca PHILIPS, modelo PT2554/77B, con control remoto; 2) un lavarropas automático marca AURORA, modelo T-5508; 3) un microondas BGH, modelo W 200; 4) un equipo de música PHILIPS, modelo FW 555, con dos parlantes igual marca y control remoto; 5) un juego de sillones de madera de algarrobo, compuesto de uno de tres cuerpos y dos de uno, con sus respectivos almohadones, forrados con tela rústica color ocre, dando cumplimiento al A.R. N° 5, Serie “B”, Año, T.S.J.

De los bienes secuestrados deberá designar depositario al Martillero Judicial …, quedando Ud. facultado para allanar domicilio y requerir el auxilio de la fuerza pública si para el caso fuere menester.

Deberá hacer saber al demandado que podrá enervar la medida dispuesta abonando la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000.=).

Diligenciado que sea el presente, se servirá devolverlo con lo actuado por igual vía de recepción.

Dios guarde a Ud..

Secretario sello Tribunal Juez

ACTA DE SECUESTRO DE BIENES MUEBLES

En la ciudad de Córdoba, a… días del mes de…. del año dos mil…, siendo las nueve horas, previas las formalidades de ley, me constituyo con el Martillero Judicial …., en el domicilio sito en calle Arizona N° 700, B°. Olivos de esta ciudad a fin de dar cumplimiento al mandamiento precedente. En el lugar soy atendido por…, D.N.I. N° …, a quien impongo acabadamente del contenido de dicha orden. Acto seguido procedo a SECUESTRAR los siguientes bienes: 1) un televisor de 25”, marca PHILIPS, modelo PT2554/77B, con control remoto, éste pegado con cinta y con la tapa de la botonera rota; 2) un lavarropas automático marca AURORA, modelo T-5508, con óxido en la base y algunas rayas generales; 3) un microondas marca MARSHALL, modelo AW 200, el que cuenta con plato térmico; 4) un equipo de música marca PHILIPS, modelo FW 555, con dos parlantes igual marca y control remoto, faltándole el cable de uno de los parlantes, siendo los mismos N° E 1502; 5) un juego de sillones compuesto de uno de tres cuerpos y dos de uno, madera de algarrobo, con sus respectivos almohadones, tela rústica color ocre, con la base floja uno de un cuerpo y varias rayas el de dos cuerpos, por lo demás se observa en general detalles de uso, sin que sea posible determinar el funcionamiento, según el caso. Acto seguido procedo a designar depositario judicial al Martillero Judicial…, quien acepta el cargo con las obligaciones y responsabilidades de ley, fijando domicilio legal en calle… N°..., B°. … y de guarda de los bienes en calle… N°…, B°. … de esta ciudad, quien aportó para el procedimiento transporte de carga y dos peones. Se entrega copia del mandamiento y de la presente. Con lo que doy por finalizado el acto, previa lectura y ratificación, firmando de conformidad los intervinientes por ante mí, Oficial de Justicia, que doy fe.

Firmas…

Sello de agua

Juzgado de 1ª. Instancia de Concursos

Quiebras y Sociedades de 2ª. Nominación

Deán Funes 523, 1° Piso, ciudad de Salta

OFICIO LEY 22.172

SALTA, <<FECHA>>.

SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIUDAD

DE CÓRDOBA – PROVINCIA DE CÓRDOBA

SU DESPACHO

Me dirijo a Ud. en autos caratulados: “SÁNCHEZ, José; CHÁVEZ, Emilia c/ VERA, Eduardo – EJECUCIÓN DE HONORARIOS”, Expte. N° 116108/04, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia de Concursos, Quiebras y Sociedades de 2ª. Nominación del Distrito Judicial del Centro de la Provincia de Salta, sito en calle Deán Funes N° 523 – 1° Piso – Ciudad de Salta, a cargo de la Dra.…, Secretaría de la Dra.…, en lo que se ha dispuesto librar el presente a fin de solicitarle procesa a disponer lo necesarios para: 1) TRABAR EMBARGO sobre bienes muebles de uso no indispensable de propiedad del demandado que se encontraren en su domicilio sito en calle Castro Barros N° 349, ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba y lo sea por la suma de $ 3.000,00 (Pesos tres mil) en concepto de capital, con más la de $ 1.000,00 (Pesos un mil) en concepto de accesorios legales, 2) Fecho CÍTESE DE VENTA a fin de que en el término de cinco días oponga excepciones bajo apercibimiento de llevar adelante esta ejecución, hasta que el deudor haga íntegro pago del capital reclamado con más sus intereses.

A los efectos del debido cumplimiento de las normas de la Ley 22.172, se consignan los siguientes datos:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Este Juzgado resulta competente en razón de la materia y lugar, habiendo resultado determinado la radicación de la causa por sorteo.

AUTORIZACIÓN PARA EL DILIGENCIAMIENTO: Se encuentra autorizado el Dr.… y/o la persona que éste designe.

Se deja constancia de que el Oficial de Justicia actuante estará facultado para allanar domicilio y requerir el auxilio de la fuerza pública si las circunstancias así indican.

Dios guarde a Ud..

Secretaria sello Tribunal Juez

OFICIO LEY 22.172

(Mandamiento emitido por un Juez local solicitado por un Juez de extraña jurisdicción)

CÓRDOBA, <<FECHA>>.

SEÑOR

OFICIAL DE JUSTICIA

PRESENTE

Se hace saber a Ud. que en los autos caratulados: “OFICIO LEY 22.172 DEL SR. JUEZ DE 1ª. INSTANCIA DE CONCURSOS, QUIEBRAS Y SOCIEDADES DE 2ª. NOMINACIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CENTRO DE LA PROVINCIA DE SALTA, en autos: ‘SÁNCHEZ, José; CHÁVEZ, Emilia c/ VERA, Eduardo – EJECUCIÓN DE HONORARIOS’”, Expte. N° 116108/04-, que se tramita por ante este Juzgado de 1ª. Instancia y ... Nominación en lo Civil y Comercial, Secretaría a cargo de la autorizante, se ha resuelto librar a Ud. el presente a fin de que, tan luego de recibido y con las formalidades de ley, se constituya en el domicilio sito en calle Castro Barros N° 349, de esta ciudad y proceda a 1) TRABAR EMBARGO sobre bienes muebles de uso no indispensable de propiedad del demandado que se encontraren en su domicilio sito en calle Castro Barros N° 349, ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba y lo sea por la suma de $ 3.000,00 (Pesos tres mil) en concepto de capital, con más la de $ 1.000,00 (Pesos un mil) en concepto de accesorios legales, 2) Fecho CÍTESE DE VENTA a fin de que en el término de cinco días oponga excepciones bajo apercibimiento de llevar adelante esta ejecución, hasta que el deudor haga íntegro pago del capital reclamado con más sus intereses.

El Dr…. y/o la persona que éste designe se encuentran autorizados para el diligenciamiento del presente.

A los fines de la medida ordenada se encuentra Ud. facultado para allanar domicilio y requerir el auxilio de la fuerza pública si las circunstancias así lo indican.

Diligenciado que sea el presente se servirá devolverlo con todo lo actuado por la misma vía de recepción.

Dios guarde a Ud..

Secretaria sello Tribunal Juez

MANDAMIENTO DE SECUESTRO LEY 22.172

El Señor Oficial de Justicia de la zona que corresponda se constituirá, con habilitación de días y horas inhábiles, en el domicilio sito en calle Rusia N° 907, B° Catedral, Córdoba Capital, Provincia de Córdoba y procederá al SECUESTRO del automotor marca Chevrolet, tipo sedán 4 puertas, modelo Corsa 1.6 MPFI, motor marca Chevrolet N° QG1053633, chasis marca Chevrolet N° 7ASCG18N01T901234, dominio DUV 939. ------------------------------------------------

La medida ha sido ordenada en los autos caratulados “BANK BOSTON N.A. c/ CENA, Felipe s/ SECUESTRO PRENDARIO”, que se tramitan por ante el Juzgado Nacional de 1ª. Instancia en lo Comercial N° 3 a cargo del Dr…. Secretaría N° 6 a cargo de la Dra.…, con sede en Marcelo T. De Alvear N° 1840, P.B., Capital Federal.---------------------------------------------------------------------------------------------

El Oficial de Justicia se encuentra facultado para secuestrar el vehículo en el domicilio arriba indicado, en la vía pública o donde el bien se encontrare.--------------

El Oficial de Justicia deberá entregar copia del mandamiento a la parte demandada o persona que hallare al efectuar la diligencia, debiendo abstenerse de realizarla de encontrarse el bien retenido por entidad pública en dependencia oficial, debiendo dejar expresa constancia de las condiciones en que se encontrare el vehículo a secuestrar, detallando las piezas identificables.----------------------------------------------

Los Dres.… y/o… y/o quienes éstos designen se encuentran autorizados para el diligenciamiento del presente con todas la facultades de ley, incluyéndose las de identificar el bien bajo su responsabilidad y/o individualizarlo y/o denunciar domicilios y/o proponer depositarios y/o constituirse en tales e incluso trasladar el bien fuera de la jurisdicción del Juzgado.-----------------------------------------------------

El auto que ordena la medida en su parte pertinente dice: “Buenos Aires, 5 de marzo de 2004... líbrese mandamiento en su caso Ley 22.172, con habilitación de días y horas a los efectos de que se proceda al secuestro del bien prendado en la forma solicitada....Juez”.--------------------------------------------------------------------------------

DADO, SELLADO y FIRMADO en la Sala de mi Público Despacho en la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Mayo de 2004.---------------------------------------

Secretaria Sello Tribunal Juez

MANDAMIENTO DE INTIMACIÓN DE PAGO – LEY 22.172

El Oficial de Justicia de la zona que corresponda, se constituirá en el domicilio de la Sra. María Inés Luque, sito en calle Sarmiento N° 1369, B° General Paz, Córdoba Capital, Provincia de Córdoba y le intimar a que dé y pague en el acto la suma de Pesos quince mil ($ 15.000.=) en concepto de capital, con más la suma de Pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500.=) estimados provisoriamente para responder a intereses, gastos y costas del proceso en los autos caratulados: “CIA. FINANCIERA S.I.C. S.A. c/ LUQUE, María Inés - Ejecución” (Expte N° 44.908), que se tramitan por ante el Juzgado Nacional de 1ª. Instancia Comercial N° 5 a cargo de la Dra. …, Secretaría N° 10 a cargo de la Dra. …, sito en Libertad N| 533, P.B. de la C. Federal.---------------------------------------------------------------------------------------------

LE HARÁ SABER IGUALMENTE QUE:---------------------------------------------------A) Debe constituir domicilio dentro del radio del Juzgado bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del mismo (Arts. 41 y 540 del C. Procesal)-----B) Queda citada para que oponga excepciones dentro del término de ONCE días, bajo apercibimiento de mandarse a llevar adelante la ejecución, por el capital reclamado, intereses y costas (Arts. 540 y 542 del Código Procesal)---------------------C) Al momento de la diligencia el Oficial de Justicia entregará copia de poder, demanda y documental en un total de 6 fs., que se adjuntan al presente, de lo que dejará constancia.---------------------------------------------------------------------------------Los Dres. …y/o … y/o quienes ellos designen se encuentran autorizados para el diligenciamiento del presente.------------------------------------------------------------------Para su diligenciamiento pase a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de la ciudad de Córdoba.-------------------------------------------------------------------------------DADO, SELLADO y FIRMADO en la Sala de mi público despacho en Buenos Aires, a los diez días del mes de marzo del año dos mil cuatro.---------------------------

Secretaria sello Tribunal Juez

ACTA DE INTIMACIÓN DE PAGO

En la ciudad de Córdoba, a veinte días del mes de marzo del año dos mil cuatro, previas las formalidades de ley, me constituyo en el domicilio sito en calle Sarmiento N° 1369, B°. General Paz de esta ciudad a fin de dar cumplimiento al mandamiento precedente, siendo atendido por quien dijo ser Alejandro Omedo y tener D.N.I. N° 24.590.899 y tras ser impuesto del contenido del mismo manifiesta que la interesada no se encuentra en este momento. Acto seguido procedo a intimar a la Sra. María Inés Luque, en la persona de quien me atiende, para que dé y pague en este acto la suma de Pesos quince mil ($ 15.000.=) en concepto de capital, con más la suma de Pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500.=) estimados provisoriamente para intereses, gastos y costas del proceso en autos: “CIA. FINANCIERA S.I.C. S.A. c/ LUQUE, María Inés y Otro – Ejecución” (Expte. N° 44.908). Asimismo hago saber que debe constituir domicilio dentro del radio del Tribunal intervinientes, quedando citada de remate para oponer excepciones dentro del término de ONCE días, bajo apercibimiento demandarse llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, intereses, gastos y costas del proceso, todo bajo apercibimiento de los Arts. 41, 540 y 542 del Código Procesal. En el mismo acto entrego copia del mandamiento y de poder, demanda y documental, todo, esto último, en 6 fs. Con lo que doy por finalizado el acto, previa lectura y ratificación, negándose a firmar quien dijo ser el Sr. Alejandro Olmedo. Doy fe.-----------------------------------------------------------------

ES CORRECTO UTILIZAR EL SISTEMA DE LAS NOTICACIONES

En la ciudad de Córdoba, a veinte días del mes de marzo del año dos mil cuatro, previas las formalidades de ley, me constituí en el domicilio indicado en el mandamiento precedente, requiriendo la presencia de la interesada y no encontrándole procedí a notificarla de la resolución que antecede y a intimarla de pago por el monto reclamado mediante mandamiento de igual tenor que el precedente, al cual se adjuntan copias en 6 fs., que dejé en poder de quien dijo ser Alejandro Olmedo, negándose a firmar. La presente notificación-intimación por la suma indicada en dicho mandamiento, importa ejecución de los traslados, vistas, citaciones y otros actos ordenados en la resolución notificada en cuanto sea la misma el medio idóneo para su cumplimiento. Doy fe.----------------------------------------------

ES CORRECTO TAMBIÉN, siguiendo el tipo de acta inmediato anterior, dejar copia del mandamiento firmado, sellado y fechado con las copias que se adjuntan en el interior del domicilio si ninguna persona responde a los llamados, debiendo consignar tal circunstancia en el acta.----------------------------------------------------------

INMUEBLE ABANDONADO (767 CPC) - CONSTACIÓN Y ENTREGA

CÓRDOBA, <<FECHA>>.

SEÑOR

OFICIAL DE JUSTICIA

PRESENTE

En los autos caratulados: “MARISCAL, Eduardo Antonio c/ ESPÓSITO, Mariano Pablo – DESALOJO” -Expte. N° 805216/36-, que se tramitan por ante este Juzgado de --. Instancia y --. Nominación en lo Civil y Comercial, Secretaría a cargo de la Dra. …, se ha resuelto librar a Ud. el presente a fin de que, tan luego de recibido y con las formalidades de ley, se constituya en el inmueble sito en calle Miramar N° 199, B°. San Martín Norte de esta ciudad y proceda a constatar el estado de abandono del inmueble, en los términos del Art. 767 del C.P.C. y C., debiendo inquirir a los vecinos acerca de la existencia y paradero del locatario. Si no obtuviera razón de su paradero procederá a entregar provisoriamente el inmueble al locador, Sr. Eduardo Antonio Mariscal, D.N.I. N° 13.289.000, previo inventario de los bienes que hubiere, los que quedarán depositados judicialmente a cargo del locatario.

Queda facultado para allanar domicilio y hacer uso de la fuerza pública en caso de que fuere menester.

Se encuentra facultado para intervenir en el diligenciamiento del presente <<NOMBRE Y MATRICULA DEL PROFESIONAL>> y/o quien éste autorice.

Diligenciado que sea el presente se servirá devolverlo al Tribunal por la misma vía de recepción. A tales efectos deberá labrar acta circunstanciada, cumplimentando el A.R. N° 5, Serie “B”, Año 1986, del T.S.J.

Dios guarde a Ud..

ACTA INMUEBLE ABANDONADO (767 CPC)

CONSTACIÓN Y ENTREGA

En la ciudad de Córdoba, a… días del mes de… del año dos mil…, siendo las once horas, previas las formalidades de ley, me constituyo con…(puede ser con el diligenciante y el actor ó sólo el actor) en el inmueble sito en calle Miramar N° 199, B°. San Martín Norte de esta ciudad, a fin de dar cumplimiento a la manda judicial que antecede, en los autos caratulados: “MARISCAL, Eduardo Antonio c/ ESPÓSITO, Mariano Pablo – DESALOJO” -Expte. N° 805216/36-, que se tramitan por ante este Juzgado de --. Instancia y --. Nominación en lo Civil y Comercial. En el lugar nadie responde a mis llamados, encontrándose el inmueble totalmente cerrado y en aparente estado de abandono. Siendo ello así, acto seguido procedo a inquirir a los vecinos acerca de la existencia y paradero del locatario, quienes, sin identificarse, fueron contestes en afirmar que el demandado de autos se mudó hace aproximadamente dos meses y que desconocen el paradero del mismo. Dándose tales extremos, procedo a ingresar al inmueble por vía de un cerrajero aportado por el actor de autos, constatando que se encuentra LIBRE DE OCUPANTES Y COSAS. En este estado el actor solicita que deje constancia de que el inmueble luce en total mal estado de pintura, que las persianas de las ventanas del frente están rotas, que en la cocina falta una línea de azulejos, en el baño falta la tapa del inodoro y la grifería del bidet y que en el dormitorio que da al patio al placard le falta la cajonera. Seguidamente, tras el cambio de cerraduras, del frente y salida al patio, procedo a ENTREGAR PROVISORIAMENTE el inmueble al locador, Sr. Eduardo Antonio Mariscal, D.N.I. N° 13.289.000, quien lo recibe conforme a derecho, LIBRE DE OCUPANTES Y COSAS, con las nuevas llaves y copia del mandamiento y de la presente. Con lo que doy por finalizado el acto, previa lectura y ratificación, firmando los intervinientes de conformidad por ante mí, Oficial de Justicia, que doy fe.

LANZAMIENTO

CÓRDOBA, <<FECHA>>.

SEÑOR

OFICIAL DE JUSTICIA

PRESENTE

En los autos caratulados: “MARISCAL, Eduardo Antonio c/ ESPÓSITO, Mariano Pablo – DESALOJO” -Expte. N° 805216/36-, que se tramitan por ante este Juzgado de --. Instancia y --. Nominación, Secretaría a cargo de la Dra. …, se ha resuelto librar a Ud. el presente a fin de que, tan luego de recibido y con las formalidades de ley, se constituya en el inmueble sito en calle Miramar N° 199, B°. San Martín Norte de esta ciudad y proceda al LANZAMIENTO del demandado Sr. Mariano Pablo Espósito, D.N.I. N° 23.345.987 juntamente con las personas y/o cosas puestas por él o que de él dependan.

Una vez efectuado el lanzamiento, previo constatar el estado de uso y conservación del inmueble, procederá a hacer entrega definitiva del mismo al Sr. Eduardo Antonio Mariscal, D.N.I. N° 13.289.009.

Se encuentra facultado para allanar domicilio y hacer uso de la fuerza pública en caso de que fuere menester.

Se encuentra facultado para intervenir en el diligenciamiento del presente el <<NOMBRE Y MATRÍCULA DEL PROFESIONAL>> y/o quien éste autorice.

Diligenciado que sea el presente se servirá devolverlo al Tribunal por la misma vía de recepción.

Dios guarde a Ud..

Secretaria sello Tribunal Juez

SECUESTRO CON HABILITACIÓN ESPECIAL

CÓRDOBA, <<FECHA>>.

SEÑOR

OFICIAL DE JUSTICIA

PRESENTE

En los autos caratulados: “CAJA DE CRÉDITO SAN JUSTO c/ ALBERIONE, Matías José – ABREVIADO – COBRO DE PESOS -Expte. N° 1520016/37-, que se tramitan por ante este Juzgado de Conciliación de --. Nominación, Secretaría a cargo del autorizante, se ha resuelto librar a Ud. el presente a fin de que, tan luego de recibido y con las formalidades de ley, se constituya en el domicilio sito en calle Patricios N° 2199, B°. Cáceres de esta ciudad y proceda a SECUESTRAR el vehículo marca SCANIA, modelo L 111, tipo chasis con cabina, motor marca Scania, N° 10HRL19888, chasis marca Scania, N° ASK9875660, dominio AAA 222, de propiedad del demandado Matías José Alberione, D.N.I. 10.890.345.

Para el caso de que el vehículo no se encontrare en el domicilio supra indicado, procederá a constituirse en el domicilio de sito en Camino a Colonia Tirolesa, Km. 7 (galpón de ladrillos de bloques con portón color azul, entre casa de ladrillos vistos y negocio de venta de tanques de agua).

Queda facultado para allanar domicilios y hacer uso de la fuerza pública en caso de que fuere menester, como así para actuar en la vía pública y en lugares privados de acceso al público.

Se habilita a los fines del procedimiento días sábados hasta las diecinueve horas para actuar en los respectivos domicilios y horas inhábiles hasta la veintitrés en la vía pública, mientras que en los lugares privados de acceso al público podrá actuar hasta la hora veintiuna.

Una vez secuestrado el vehículo procederá a designar depositario judicial del mismo al Martillero Judicial…, M.P. …, quien se encuentra facultado para intervenir en el diligenciamiento del presente.

Diligenciado que sea el presente se servirá devolverlo al Tribunal por la misma vía de recepción.

Dios guarde a Ud.

Secretario sello Tribunal Juez

MARCO NORMATIVO

ACUERDOS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR

DE JUSTICIA

OFICIALES DE JUSTICIA

ACUERDO REGLAMENTARIO NRO. 20, DEL 08/10/90 - SECRETARÍA PENAL T.S.J. - SUMARIOS ADEMINISTRATIVOS - REFERIDO AL ART. 33 DE LA LEY 5805---------------------------------------------------------------

…Punto III: “Advertir a los Oficiales de Justicia, en cuanto a los allanamientos que se deben practicar en los lugares en los que coinciden el domicilio profesional de un abogado con el particular, cuando existan dudas a si corresponde allanar el estudio jurídico, que deben observar los prescripto por el art. 33 de la Ley 5805 que establece: ‘En todos los casos en que por orden de las autoridades competentes (jueces competentes) deban efectuarse allanamientos a estudios jurídicos de abogados matriculados, la orden será comunicada previamente, bajo pena de nulidad, al Colegio de Abogados correspondiente, el que deberá hacerse representar en el procedimiento.’”

ACUERDO REGLAMENTARIO NRO. 728, SERIE “A” DEL 01/10/04 Y VISTO: La solicitud formulada por la Sra. Presidente del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, Escribana Ángela Bonetto de Cima, y que fuera remitida con fecha 15.VI.04. Y CONSIDERANDO: I. La solicitud realizada por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, a los fines de que se informe a la mencionada Institución en forma previa a la realización de cumplirse con una medida judicial de allanamiento en estudios notariales. II. Si bien es cierto que no existe en el caso concreto de la ley orgánica del notariado N° 4183, ni tampoco en aquella que resulta ser su reglamentaria, Decreto N° 2259/75, alguna regla expresa que disponga el marco prescriptivo de la cuestión de marras, similar a la existente en la ley 8503 (art. 33 ib) que regula el ejercicio profesional de la abogacía en la Provincia; no resulta ello óbice , para la ponderación fáctica en mérito a las obligaciones de conservación y custodia que pesa sobre los notarios de los protocolos y libros de registro de intervenciones (arg. Art. 11 inc. a la ley N° 4183). III. El proceder a comunicar a la Presidencia del Colegio de Escribanos de la Provincia, la existencia de una orden de allanamiento a efectuarse en notarías, asegura la custodia, resguardo y exhibición de los protocolos y libro de registro de intervenciones, instrumentos que gozan de fe pública por delegación que ha efectuado el Estado en la función notaria. Por ello AE RESUELVE: I. RECOMENDAR a los Señores Magistrados y Funcionarios, y sujeto a la ponderación que en cada caso efectúen y en la medida que no se entorpezca la investigación, que cuando deban efectuarse allanamientos en Escribanías, se ponga en conocimiento de dicho acto al Presidente del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba a los efectos de que disponga si así lo considera pertinente, de un representante de dicha Institución en el acto de cumplimiento de la mencionada diligencia procesal. II. ÚBLÍQUESE en el Boletín Oficial de la Provincia. Incorpórese a la página WEB del Poder Judicial y dése la más amplia difusión. FIRMANTES: La Señora Presidente y los Señores Vocales, con la asistencia del Dr. Miguel Ángel DEPETRIS, Director General de Superintedencia.

ACUERDO REGLAMENTARIO NRO. 2, SERIE “B”, DEL 15/02/2000. VISTO: la comunicación del Señor Vice Intendente Lic. Adán Fernández Limia, por la que pone en conocimiento de la Resolución Nro. 6377 del Concejo Deliberante de la ciudad de Córdoba, aprobada en sesión ordinaria del 14 de setiembre de 1999, referida a los desalojos de vivienda familiar. Y CONSIDERANDO: los inconvenientes y perturbaciones de carácter social que suelen producir en la comunidad el cumplimiento de las órdenes de lanzamiento. Por lo expuesto y con intervención del Señor Fiscal General de la Provincia, SE RESUELVE: Recomendar a los Señores Oficiales de Justicia que la ejecución de las medidas de desalojo de viviendas familiares se realicen en horario matutino. Hágase saber. Protocolícese. FIRMANTES: El Señor Presidente, los Señores Vocales, con asistencia del Director de Servicios Judiciales, Lic. Maximiliano Del Viso

ACUERDO REGLAMENTARIO NUMERO SETENTA Y OCHO - SERIE "B". - En la ciudad de CÓRDOBA, a cinco días del mes de octubre de dos mil diez, con la Presidencia de su titular Dra. M. de las Mercedes BLANC G. de ARABEL, se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Maria Esther CAFURE DE BATTISTELLI, Aída Lucía Teresa TARDITTI, Luis Enrique RUBIO, Armando Segundo ANDRUET (h) y Carlos Francisco GARCÍA ALLOCCO, con la asistencia del Señor Administrador General del Poder Judicial el Dr. Gustavo A. PORCEL de PERALTA y ACORDARON:

VISTO: Las notas de fecha 7 de junio y 10 de setiembre del corriente año, presentadas por los Señores Oficiales de Justicia del Centro Judicial de Capital y de la Sede Judicial de Río Cuarto, respectivamente, mediante las cuales solicitan la actualización del valor arancelario establecido para la ejecución de mandamientos.

Y CONSIDERANDO: I) Que por Acuerdo Reglamentario N° 38 - Serie "B", del 19/09/2006, el Tribunal Superior de Justicia fija un valor arancelario para el diligenciamiento de mandamientos por parte de los Sres. Oficiales de Justicia de Capital y de las demás Sedes Judiciales de la Provincia.

II) Que desde la fecha del Acuerdo citado, se han producido cambios relevantes en las variables económicas, provocando una consecuente readecuación de los precios relativos de los bienes y servicios.

III) Que por ello, este Alto Cuerpo considera conveniente fijar nuevos valores de los aranceles establecidos para la ejecución de los mandamientos supra citados y fijar en un monto que sea exclusivamente reparatorio del costo que tienen que soportar dichos funcionarios por su labor.

IV) Que la Dirección General de Administración, conforme a un estudio de costos realizado, donde se incluyen los rubros principales que intervienen en los costos directos e indirectos de movilidad, sugiere un valor de Pesos Catorce ($ 14,00) por cada mandamiento diligenciado en Córdoba Capital y de Pesos Ocho ($ 8,00) por la ejecución de los mismos dentro del ejido municipal de la respectiva Sede en el Interior de la Provincia y, cuando los mismos excedan los límites del ejido municipal tanto en Capital como en el Interior, adicionar la suma de Pesos Ochenta Centavos ($ 0,80) por kilómetro recorrido de ida y vuelta a partir de tales límites. Que por todo ello,

SE RESUELVE: Artículo 1º.- ESTABLECER, a partir del 1 de noviembre del corriente año, un valor arancelario a cobrar por los Señores Oficiales de Justicia de Pesos Catorce ($ 14,00) para la ejecución de mandamientos en Córdoba Capital y de Pesos Ocho ($ 8,00) por la ejecución de los mismos dentro del ejido municipal de la respectiva Sede Judicial, en el Interior de la Provincia y, cuando los mismos excedan los límites del ejido municipal citado, tanto en Capital como en el Interior, adicionar la suma de Pesos Ochenta Centavos ($ 0,80) por kilómetro recorrido de ida y vuelta a partir de tales límites.

Artículo 2º.- COMUNÍQUESE a la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba, a los Colegios de Abogados, al Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia. Notifíquese a los Sres. Oficiales de Justicia de las distintas Sedes Judiciales. Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia.

Con lo que terminó el acto, que previa lectura y ratificación de su contenido, firman la Señora Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y los Señores Vocales, con intervención del Señor Administrador General del Poder Judicial, Dr. Gustavo A. PORCEL de PERALTA .-

ACUERDO REGLAMENTARIO SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Número 3 del año 1975

Del Allanamiento.

92.- Para actuar compulsivamente, aún en lugar abierto al público, se requerirán las facultades que determina el art. 214 del Cód. de Proc. C. y C.

93.- La orden de allanamiento de un domicilio no debe ser inferida del objeto principal del mandamiento, sino que debe estar expresamente consignada en ese instrumento.

94.- El allanamiento de un domicilio e cumplirá siempre que en él haya ocupantes en el momento inicial del diligenciamiento del mandamiento y medie resistencia activa ó pasiva de aquéllos.

95.- Entiéndase por resistencia pasiva, la inercia o el ocultamiento en el domicilio de sus ocupantes, o el abandono del mismo ante la presencia del oficial ejecutor.

96.- Nunca se allanará un domicilio donde no se responde a los llamados, excepto que:

a) Sea visible la existencia de ocupantes en aquél

b) Se faculte al allanamiento de domicilio concretando que debe cumplirse aunque no respondan a los llamados

c) ó, Con la facultad de allanar domicilio se autorice a violentar cerraduras

ACUERDO REGLAMENTARIO NRO. 5, SERIE "B" DEL 05/08/1986. VISTO Y CONSIDERANDO: que oportunamente, por Presidencia se dispuso solicitar al Colegio de Abogados de Córdoba y Colegio Profesional de Martilleros, la designación de un delegado en representación de ambos Colegios, a los fines de integrar una comisión que aportara las sugerencias del caso, en las medidas a adoptar en la realización de los remates judiciales correspondiente a los tribunales de esta Capital. Que dicha comisión quedó integrada finalmente por los señores Jueces de 1a. Instancia y Segunda y Décimo Novena Nominación en lo Civil y Comercial, Dres. Alberto César Leston y Norma Bernaldez de Parodi; el señor Director del Archivo General de Tribunales, Dr. José Manuel Belisle, el Dr. Roberto Andaluz en representación del Colegio de Abogados de Córdoba, y el señor Virgilio Saraceni en igual carácter por el Colegio Profesional de Martilleros. Que el informe producido por dicha comisión fue oportunamente elevado al Cuerpo. Que dada la necesidad de establecer un régimen más conveniente en lo relativo a las subastas judiciales y sus actos conexos, SE RESUELVE: 1°) Reglamentar el art. 840 del C. de P.C. relativo al embargo de bienes muebles de la siguiente forma: "Al efectuar el procedimiento, el Oficial de Justicia debe constatar número y marca del bien, aunque para ello debe verificarlos en el interior del objeto. Debe describir el estado general de las cosas que embarga. Si se trata de artefactos eléctricos, maquinarias, rodados, motores o similares, controlar si funcionan y describir los elementos y accesorios que lo integran". "Cuando efectúe constataciones en inmuebles a los fines de la subasta, deberá identificar número, calle y barrio en que está situado, y si aquellos primeros no existieran, todos los datos que permitan facilitar su ubicación, describiendo en lo posible las condiciones del terreno, si está tapiado o cercado, medidas aproximadas. Si hubiera edificación, características generales de ésta, número de dependencias y en particular estado de paredes, revoques, pisos, techos, accesorios, etc. Deberá asimismo informar si en el lugar en que se efectúa la constatación o en la zona existen servicios de luz eléctrica, agua corriente, gas, cloacas, y si la calle de ingreso al inmueble está pavimentada o no". B bis) "El Oficial de Justicia deberá individualizar a quienes ocupan el inmueble, y en que carácter lo hacen. Si fueran inquilinos, si tienen o no contrato de locación, vencimiento del mismo y precio de la locación. Asimismo consignará nombre y domicilio del propietario". "Las actas que el Oficial de Justicia levante con todos estos datos y los que ya establece la ley de forma, será mecanografiadas posteriormente por el actuante y firmadas por él como copia del original, al cual se agregarán, formando parte del mandamiento diligenciado". "Los oficios de embargo deberán, en su caso, consignar de manera expresa el nombre de la persona autorizada por el actor con facultades para intervenir en su diligenciamiento". "En caso de secuestro de bienes, el acta deberá determinar el lugar preciso de depósito de los bienes, como también los datos personales de la persona bajo cuya responsabilidad quedará la tenencia de los mismos". "Se recomienda a los señores Magistrados y Funcionarios el estricto cumplimiento del art. 840 del C. de P.C. (actual art. 537) como asimismo de las reglamentaciones vigentes en esta materia". 2°) Reglamentar el sistema de la ley 4369 de edictos judiciales como a continuación se establece: "Los edictos serán breves, escritos en letra chica, sin nombre del martillero en el encabezamiento consignándose solamente la expresión judicial todo conforme al art. 896 del C.P.C.". La seña que deberá abonar el comprador será como mínimo del veinte por ciento del precio cualquiera fuese el bien". Las posturas mínimas serán Australes cinco para los muebles y de australes diez para los inmuebles". La Dirección de Servicios Judiciales confeccionará un formulario para edictos de remate según fueren muebles o inmuebles el cual deberá obligatoriamente utilizarse en las publicaciones". "Sin perjuicio de lo anterior, todo otro medio de publicidad será autorizado por el Tribunal a pedido de parte, y conforme la importancia de la subasta respectiva". "Cuando se trata de bienes de escaso valor, a pedido de parte, no se publicarán edictos, y se publicará la subasta usándose otro medio de difusión adecuado". "Se recomienda a los señores Magistrados y Funcionarios la estricta observancia de los artículos 896 y concordantes del C.P.C., como asimismo las reglamentaciones vigentes en esta materia". 3°) Establecer respecto al acto de subasta pública judicial que: "En cada sala de remates se asignará un empleado policial uniformado sin cuya presencia no podrá realizarse la subasta. Cuando el actuario ingrese al recinto el empleado policial ordenará al público ponerse de pie por tal circunstancia, y luego les hará saber que el martillero informará todo lo relativo a la subasta antes de que comiencen las ofertas y no se admitirán preguntas durante el acto, ni conversaciones entre los concurrentes, todo bajo apercibimiento de ordenar el retiro de quienes perturban el acto. El Martillero no podrá efectuar la subasta si el Secretario no se encuentra presente". El martillero dará comienzo al remate en la forma establecida por el art. 898 del C.P.C., dando lectura a la descripción de los bienes resultantes del acta de constatación, o de embargo en su caso, no admitiendo, ninguna pregunta al respecto". "Las apuestas se formularán y aceptarán únicamente en moneda de curso legal". "En todos los casos no se permitirá la circulación de personas ajenas al acto de remate, en cualquier carácter que actúen". "Los señores Magistrados del fuero civil y comercial practicarán, una vez como mínimo mensualmente, una inspección personal a una subasta judicial, correspondiente a su Tribunal, con informe escrito al Superior Tribunal de Justicia". 4°) La presente Acordada entrará en vigencia el primero de septiembre del corriente año. Todos los actos procesales cumplidos u ordenados con anterioridad a la mencionada fecha mantendrán su validez. Comuníquese

ACUERDO REGLAMENTARIO NRO. 1, SERIE “B” DEL 07/06/1977 Y VISTO: La necesidad de reorganizar la División de Oficiales de Justicia.- Y CONSIDERANDO: Que resulta imprescindible dictar normas tendientes a ordenar el diligenciamiento de los mandamientos judiciales a los fines de asegurar un más eficaz cumplimiento del servicio.- Por ello, de conformidad a las atribuciones conferidas a este Tribunal por los arts. 133 y 137 de la Constitución de la Provincia y el art. 14 inc. 2do. de la L.O. del P.J., como asimismo de lo dictaminado por el Señor Fiscal; SE RESUELVE: 1) Todos los mandamientos serán recepcionados por Mesa de Entradas de la División, donde se practicará el pertinente aforo y se percibirá el arancel que correspondiere, haciéndose conocer en esta oportunidad al interesado cuál Oficial de Justicia debe intervenir.- 2) Los mandamientos se distribuirán sucesivamente, en número de veinte, a cada Oficial de Justicia. La nómina de éstos, y el número que se le adjudique a cada uno para individualizarlo, se expondrá a la vista del público.- 3) En el libro respectivo deberá constar la fecha de recepción del mandamiento, carátula del juicio, tribunal y secretaría del que proviene, gestión encomendada, arancel abonado, fecha de devolución por parte del Oficial de Justicia y de entrega a la parte o al tribunal.- 4) En la plancha de aforo del oficio se consignará, en letras y números, el importe abonado y el nombre y apellido de la persona que lo abonó.- 5) En el mismo día de la recepción o, a más tardar en el día siguiente hábil, los oficios serán entregados al Oficial de Justicia que corresponda, juntamente con los importes percibidos.- 6) Sin perjuicio de lo previsto en el art. 1ro. el Jefe de División dispondrá turnos para el diligenciamiento de oficios de suma urgencia. Esta calificación será asignada, exclusivamente, en el oficio respectivo por la secretaría del tribunal que lo libró.- 7) Está terminantemente prohibido a los Oficiales de Justicia aceptar o diligenciar mandamientos que no hayan sido debidamente recepcionados por la Oficina antes referida, como así también proceder a su devolución directamente a los interesados.- 8) Los Oficiales de Justicia practicarán las diligencias encomendadas en presencia, únicamente, de las personas expresamente autorizadas por el tribunal, con quienes en la oficina convendrán la oportunidad en que se efectuará la medida ordenada. A tal efecto deberán permanecer diariamente en ella en un horario determinado expuesto a la vista del público. Si el interesado no asistiere a la hora fijada, y no hubiera autorizado al Oficial de Justicia a realizar el diligenciamiento en su ausencia, previa una espera de quince minutos, dicho funcionario labrará el acta en que conste la incomparencia y devolverá el oficio de inmediato.- 9) Fuera de este caso, o cuando el interesado hubiera tomado a su cargo el traslado del Oficial de Justicia y no lo hiciera en la oportunidad convenida, no podrá devolverle el mandamiento aduciéndose que no fue instado su diligenciamiento.- 10) Los mandamientos deberán diligenciarse en un término máximo de veinte días, vencido el cual se procederá a su devolución a la Oficina con la constancia del caso.- 11) El incumplimiento de las precedentes disposiciones hará pasibles a los responsables de las sanciones que correspondieren (art. 14 incs. 7mo. y 8vo. de la L.O. del P.J.).-

ACUERDO REGLAMENTARIO NRO. 5, SERIE “B” DEL 16/04/1979 VISTA: La necesidad de aclarar el punto II de la Acordada de fecha 6/4/79 y de establecer un término dentro del cual el interesado podrá concertar con el oficial de justicia la oportunidad a que se refiere el art. 8vo. del Acuerdo Reglamentario N° 1 -Serie B- del 7/6/77 ó autorizar a éste a practicar la medida de su intervención. Y CONSIDERANDO: I. Que por "interesado" a los fines previstos en el punto II debe entenderse únicamente a la persona que cuenta con la autorización expresa para intervenir en el diligenciamiento de la medida judicialmente ordenada. II. Que resulta razonable a los fines de la concertación dispuesta por el art. 8vo. del Acuerdo Reglamentario N° 1 -Serie B- del 7/6/77 establecer un término de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de recepción del respectivo mandamiento, vencido el cual se procederá a su devolución, con la constancia del caso, al Tribunal que lo expidió. Por ello y de conformidad a lo dictaminado en el Acuerdo por el Señor Fiscal, SE RESUELVE: 1°)Declarar que por "interesado" debe entenderse únicamente a la persona que cuenta con la autorización expresa para intervenir en el diligenciamiento de la medida judicialmente ordenada. 2°)Fijar el término de concertación dispuesto por el art. 8vo. del Acuerdo Reglamentario Nro. 1 -Serie B- del 7/6/77, en diez (10) días hábiles a partir de la fecha de recepción del respectivo mandamiento, vencido el cual, se procederá a su devolución con la constancia del caso, al Tribunal que lo expidió.

ACUERDO REGLAMENTARIO NRO. 7, SERIE “B” DEL 15/05/2001 VISTO: que resulta necesario actualizar las normas internas que regulan el registro de ingreso de las medidas ordenadas por los órganos judiciales a los Oficiales de Justicia; como asimismo proveer aquellas necesarias para aventar toda duda referente a la viabilidad y pertinencia de las ordenes dispuestas en oficios que no han sido rubricados por el juez de la causa o cuya fecha de expedición resulta de antigua data. Y CONSIDERANDO: I)-Que en el marco de la previsión contenida en el Art.86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 8435, corresponde a los Oficiales de Justicia en su calidad de funcionarios judiciales (Art.2 ib.) diligenciar y ejecutar los mandamientos de embargo, secuestro, desalojo y toda otra medida ordenada por el Tribunal competente. II)-Para tales efectos, se ha establecido que la mesa de entradas de la División Oficiales de Justicia dependiente de la Dirección de Servicios Judiciales, tenga a su cargo la recepción de los mandamientos judiciales, su registro en el Libro habilitado al efecto, aforo, percepción del arancel correspondiente y la determinación del funcionario a cargo del diligenciamiento del mismo (Acuerdo Reglamentario Nro.1 -Serie B- del 07-06-1977). Dicha metodología de trabajo es materia de estudio y revisión por parte del Cuerpo, procurando optimizar su eficiencia, adecuándolo a las nuevas exigencias del servicio; reestructuración que por la complejidad de los aspectos técnicos que involucra requiere del desarrollo del soporte informático y las medidas accesorias que lo complemente. III)-En la normativa vigente, se ha establecido expresamente la prohibición a los Oficiales de Justicia, de aceptar o diligenciar mandamientos que no hayan sido debidamente receptados por la oficina habilitada (Art.7 ib.). Razones de orden y seguridad interna la justifican y cuya plena e integral vigencia debe ser recordada a los diligenciadores judiciales. IV)-Debe precaverse en esta norma de actualización, el registro de aquellas órdenes judiciales que ingresan fuera del horario de atención al público y que observen el carácter de urgente y preferente diligenciamiento. Se estima aconsejable al respecto, disponer que las mismas se cumplan de manera inmediata sin observar el registro previo aludido, asiento que deberá ser requerido por el funcionario de actuación en la primera hora de oficina del día hábil siguiente. V)-Ha sido materia de interrogante para el Oficial de Justicia, la pertinencia jurídica de diligenciar medidas u órdenes dispuestas en procesos judiciales, y cuya imposición se materializa en un oficio suscripto solamente por el secretario de actuación. La previsión contenida en el Art.63 segundo párrafo del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia, autoriza a que los oficios que no estén dirigidos a los poderes públicos o a los tribunales del mismo o superior grado puedan ser suscriptos únicamente por el Secretario. La habilitación legal, inspirada en preclaras razones de celeridad procesal, se neutralizan cuando la ausencia de la rubrica del magistrado de la causa genera estado de duda o incertidumbre por parte del diligenciador judicial respecto de la viabilidad o procedencia de la medida, imponiendo las consultas por canales informales. Dicha contingencia puede aventarse disponiendo que los mandamientos emergentes de la judicatura local para ser cumplidos por los Oficiales de Justicia deban, en todos los casos, contener la firma del titular del tribunal de la causa y su secretario de actuación. VI)-Los mandamientos de antigua data han sido objeto de especial interrogante por parte del cuerpo judicial afectado a su cumplimiento. Ello puesto que, con cierta frecuencia se presentan para su diligenciamiento oficios judiciales cuya fecha de expedición observa dichas características, las que cumplen, no obstante presuponerse lo inocuo o ineficaz que procesalmente pueda significar su realización, justamente, en razón de extensión temporal entre la orden judicial y su efectiva concreción de la medida del requerimiento ordenado. Muchas veces, debe destacarse, la data del oficio se relaciona con la característica de la medida que se pretende (secuestro de automotores, que requieren de la previa localización del mismo como condición indispensable para concretar la medida detractiva). Los mandamientos que deben ser cumplidos en la Provincia y que provienen de tribunales de otra jurisdicción territorial, suelen distinguirse, también, en dicho aspecto. Procurando evitar el dispendio o inútiles actuaciones de dichos funcionarios, se estima prudente y razonable limitar a seis (6) meses la data de antigüedad del oficio que ordena la medida a cumplirse por los Señores Oficiales de Justicia. Por ello y lo dispuesto por los Arts.166 incs.1°y 2° de la Constitución Provincial y 12 incs.1°,21° y 32° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia N° 8435; SE RESUELVE: Art.1°- Ampliar el Art.7° del Acuerdo Reglamentario Nro.1 -Serie B- del 07-06-1977, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Está terminantemente prohibido a los Oficiales de Justicia aceptar o diligenciar mandamientos que no hayan sido debidamente receptados por la Oficina antes referida, como así también proceder a su devolución directamente a los interesados. Las órdenes judiciales que ingresen fuera del horario de atención al público, en el mismo día de su libramiento y que observen el carácter de urgente y preferente diligenciamiento, deben ser cumplidas de manera inmediata sin observar el registro previo aludido, asiento que deberá ser requerido por el funcionario de actuación en la primera hora de oficina del día hábil siguiente." Art.2°- Ampliar el Acuerdo Reglamentario Nro.1 -Serie B- del 07-06-1977 con la siguiente norma: "Los mandamientos emergentes de la judicatura de la Provincia para ser cumplidos por los Oficiales de Justicia deben, en todos los casos, contener la firma del titular del tribunal de la causa y su secretario de actuación". Art.3°- Ampliar el Acuerdo Reglamentario Nro.1 -Serie B- del 07-06-1977 con la siguiente norma "Los Oficiales de Justicia sólo podrán diligenciar los mandamientos judiciales cuya fecha de expedición no supere los seis (6) meses." Art.4°- La presente acordada entrará en vigencia partir del día de la fecha. Art.5°- Publicar el presente acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia. Comuníquese a la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba, a los distintos Colegios de Abogados y remitir copia de la misma a cada uno de los Oficiales de Justicia en funciones. Dése la más amplia difusión interna. FIRMANTES: Berta Kaller Orchansky Hugo Alfredo Lafranconi Adán Luis Ferrer Aída Lucía Tarditti María Esther Cafure de Battistelli Luis Enrique Rubio Marcelo Brito Maximiliano A. Del Viso

ACUERDO REGLAMENTARIO NRO. 9, SERIE “B” DEL 23/06/1998 VISTA: la necesidad de precisar el ámbito territorial dentro del cual los Señores Oficiales de Justicia podrán ejercer sus funciones. Y CONSIDERANDO: que resulta adecuado fijar el ámbito de cada circunscripción judicial como límite territorial dentro del cual cada oficial de justicia puede ejercer sus funciones. Se evita así el mayor desgaste jurisdiccional que implicaría el libramiento de oficios entre tribunales de distintas sedes de la misma circunscripción, al tiempo que se asume a ésta como límite territorial para la actuación del funcionario. Ello sin perjuicio de que para alguna sede o circunscripción en particular pueda este Tribunal asignar un ámbito de actuación diferente, en función de las necesidades del servicio. Por ello y en ejercicio de la potestad conferidad por el art.12 inc.17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: Los Señores Oficiales de Justicia podrán ejercer sus funciones dentro del territorio de la Circunscripción Judicial a que pertenezca la sede en que han sido designados. Hágase saber. FIRMANTES: Adán Luis Ferrer Berta Kaller de Orchansky María Esther Cafure de Battistelli Domingo Sesin Aída Tarditti Hugo Lafranconi Luis Enrique Rubio Miguel Ángel Ortiz Pellegrini Maximiliano A. Del Viso

ACUERDO REGLAMENTARIO NRO. 24, SERIE “B” DEL 17/11/1998 VISTO: lo dispuesto en el Acuerdo Reglamentario Nro.9 -Serie B- del 23 de junio de 1998, Y CONSIDERANDO: que de la experiencia recogida surge la necesidad de complementar el dispositivo citado, precisando la facultad de Magistrados y Funcionarios de distintas sedes de una misma Circunscripción, de ordenar directamente mediante el oficio respectivo, el cumplimiento de diligencias y procedimientos por parte de Oficiales de Justicia con desempeño en otro ámbito de la misma Circunscripción. Por ello y en ejercicio de la facultad conferida por el art.12 inc.17 de la L.O.P.J.; SE RESUELVE: Los Señores Magistrados y Funcionarios podrán ordenar mediante oficio el cumplimiento de las medidas procesales que dispongan, directamente a los Oficiales de Justicia de la misma Circunscripción aún cuando éstos desempeñen sus funciones en distintas sedes. Comuníquese. Protocolícese. FIRMANTES: Adán Luis Ferrer Berta Kaller de Orchansky Domingo Sesin Aída Tarditti Hugo Lafranconi Miguel Angel Ortiz Pellegrini Maximiliano A. Del Viso

ACUERDO REGLAMENTARIO NRO. 500, SERIE "A" del 29/06/1999 Y VISTO: Que el art. 61 del Código Procesal Civil y Comercial (Ley 8465) establece que cuando una diligencia deba ejecutarse fuera del asiento del tribunal que entiende en el juicio, se someterá a la autoridad que corresponda por medio de oficio o exhorto.- Y CONSIDERANDO: 1.- Que a los efectos de viabilizar los trámites judiciales entre los tribunales y las distintas dependencias que integran los Centros Judiciales de la Provincia, corresponde establecer el sentido y alcance de las previsiones que norman las comisión de las diligencias aludidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (Ley 8465).- 2.- De los debates producidos con motivo del trámite legislativo cumplido, se desprende que los principios de simplificación, sencillez y celeridad han sido cardinales y orientadores para el Legislador local al tiempo de sancionar la normativa que rige el rito procesal en materia civil y comercial (Ver el informe que da cuenta el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia correspondiente al día 21-09-94).- 3.- Por otra parte, la Provincia de Córdoba ha adherido mediante Ley 6425 a las previsiones de la Ley Nacional 22.172. Dicha norma procuró alcanzar la uniformidad de los mecanismos de comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial. Sus previsiones fueron orientadas a reemplazar la figura de los exhortos, institución que a lo largo del tiempo fue criticada por el rigor de sus formalidad y lo engorroso de su tramitación. La norma de adhesión, por el contrario, prohija postulados que procuran acotar a niveles mínimos las exigencias en orden a las formalidades, tramitación, recaudos y facultades del tribunal encargado de diligenciar las medidas ordenadas por el requirente.- 4.- En la organización judicial de la Provincia de Córdoba coexisten veinticuatro Centro Judiciales con sus respectivos jurisdicciones territoriales. A la estructura de los Tribunales Letrados, se le suman los casi trescientos Juzgados de Paz diseminados a lo largo y ancho de la geografía provincial. Ambas magistraturas son receptores y encargados directa o por interpósitos funcionarios de diligenciar los mandamientos judiciales provenientes de otro ámbito local. El diseño organizacional existente impone la necesidad de que un tribunal deba oficiar a otro de igual jerarquía y competencia material para concretar la comisión de una medida u acto por parte de los diligenciadores judiciales pertenecientes a la estructura administrativa de asistencia a dicha Sede Judicial (Oficiales de Justicia, Notificadores) o bien para ser realizados por los Señores Jueces de Paz de la jurisdicción territorial del requerido, lo que genera trámites complicados y el compromiso funcional de varios magistrados Letrados y no Letrados en su consecución.- 5.- En el marco conceptual señalado y con la finalidad de dotar de mayor celeridad a las diligencias que deban ejecutarse fuera del asiento del tribunal que entiende en el juicio, no se encuentra obstáculo legal para que el Tribunal oficiante se dirija en forma directa al Funcionario administrativo que deba ejecutar lo ordenado en el instrumento de manda, sin necesidad de que medie acto de intervención o impulso a cargo de un Tribunal Letrado correspondiente a la jurisdicción territorial en que deba efectivizar la media ordenada. De igual manera corresponde actuar, cuando quien deba participar en el diligenciamiento de lo requerido sea un Juez de Paz. Por ello y lo dispuesto por el Art. 12 incs. 1° y 33° de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 8435, SE RESUELVE: Artículo 1°- CUANDO un Tribunal de la Provincia disponga medidas que deban ser diligenciadas por funcionarios administrativos de cualquier Centro Judicial o por la Justicia de Paz, el instrumento que ordene la misma deberá ser dirigido a estos en forma directa, sin necesidad de intervención del órgano judicial Letrado correspondiente a la jurisdicción territorial requerida.- Artículo 2°- DICHAS medidas deberán ser diligenciadas por los funcionarios administrativos o los Jueces de Paz competentes conjuntamente y por orden cronológico, con las que ordenen los tribunales pertenecientes a la jurisdicción requerida, salvo razones de urgencia debidamente acreditadas.- Artículo 3°- EL presente acuerdo entrará en vigencia a partir del 01-08-99.- Artículo 4°- PUBLIQUESE en el Boletín Oficial de la Provincia. Comuníquese a los distintos Tribunales de la capital, a las Delegaciones de Superintendencia del interior de la Provincia para su difusión en dichas Sedes, al Colegios de Abogados de la ciudad de Córdoba y a la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba, a los Señores Jueces de Paz y a la Dirección de Servicios Judiciales.-

RESOLUCION INTERNA N|° 12

DIRECCIÓN DE SERVICIOS JUDICIALES

Córdoba, 12 de Octubre de 2001.

VISTO: lo dispuesto por los arts. 84 y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 8435, con relación a los cometidos que deben cumplir los Oficiales de Justicia por una parte y los Notificadores y Ujieres por la otra;

Y CONSIDERANDO: que dentro de las funciones asignadas a los Oficiales de Justicia en el primero de los articulos citados, no se encuentra la de practicar notificaciones, excepción hecha, cuando tal cometido le fuera asignado por el tribunal interviniente. Que en tal temperamento resulta impropio de las funciones de los Oficiales de Justicia practicar notificaciones cuando no estuvieren expresamente autorizados por el Magistrado correspondiente, pudiendo generar nulidades procesales en tal sentido. Por lo expuesto, el Director de la Dirección de Servicios Judiciales ;

RESUELVE: Art. 1) Instruir a los Oficiales de Justicia del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, que deben abstenerse de realizar notificaciones, cuando no estuvieren expresamente comisionados por el juez de la causa para el cumplimiento de dicho cometido. Art. 2) Comuníquese. Protocolícese

ACUERDO REGLAMENTARIO NÚMERO VEINTIOCHO - SERIE “B”. En la ciudad de Córdoba, a veintiún días del mes de marzo del año dos mil seis, con la Presidencia de su titular Dr. Luis Enrique RUBIO, se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Doctores Maria Esther CAFURE DE BATTISTELLI, Domingo Juan SESIN, Aída Lucía Teresa TARDITTI, Armando Segundo ANDRUET (h) y M. de las Mercedes BLANC G. de ARABEL y la asistencia del Director General de Administración Lic. José María Las Heras, y ACORDARON: Y VISTO: Que en el marco de la previsión contenida en el Art.86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 8435, corresponde a los Oficiales de Justicia en su calidad de funcionarios judiciales, diligenciar y ejecutar los mandamientos y toda otra medida ordenada por el Tribunal competente. Y CONSIDERANDO: I) Que resulta imprescindible dictar normas tendientes a ordenar el turno para la recepción y el diligenciamiento de los mandamientos judiciales emitidos en el marco de la Ley 9283 de Violencia Familiar, a los fines de asegurar un más eficaz cumplimiento del servicio y una equitativa distribución de la tarea entre los señores Oficiales de Justicia.- II) Que resulta oportuno recordar de la normativa vigente que el registro de aquellas órdenes judiciales libradas fuera del horario de atención al público o en horas y días inhábiles, las mismas deben cumplirse de manera inmediata sin observar el registro previo en Mesa de Entradas, asiento que deberá ser requerido por el funcionario de actuación en la primera hora de oficina del día hábil siguiente. Por ello y lo dispuesto por los Arts.166 incs.1°y 2° de la Constitución Provincial y 12 incs.1°,21° y 32° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia N° 8435; SE RESUELVE: Art. 1. En la Sede Judicial de Capital, los mandamientos librados por los tribunales competentes en el marco de la Ley 9283, serán practicados en forma inmediata por el señor Oficial de Justicia que por el turno diario de “urgentes” corresponda, aunque se trate de hora y día inhábil, cuyo cronograma forma parte del presente, como Anexo “A”.- Art. 2. Cuando la medida ordenada deba cumplirse en día sábado o domingo, se establece un turno nominal por orden alfabético, con un titular y un suplente, entre los señores Oficiales de Justicia Titulares, cuyo cronograma forma parte del presente, como Anexo “B”.- Art. 3. Las órdenes judiciales libradas en día inhábil o fuera del horario de atención al público, en el mismo día de su libramiento deben ser cumplidas de manera inmediata sin observar el registro previo, asiento que deberá ser requerido por el funcionario de actuación en la primera hora de oficina del día hábil siguiente.- Art. 4. En las Sedes Judiciales del Interior, los Delegados de Superintendencia, establecerán la forma de recepción y diligenciamiento de los mandamientos judiciales, emitidos en el marco de la mencionada ley.- Art. 5. Los señores magistrados y funcionarios de los tribunales competentes, si lo considerasen más expeditivo pueden citar por medio de la comunicación que estimen, a los Oficiales de Justicia para que comparezcan ante sí, a los fines del diligenciamiento de la medida ordenada. Con lo que terminó el acto, que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el Señor Presidente y los Señores Vocales, con la asistencia del Lic. José María Las Heras, Director General de Administración, a cargo de la Dirección de Servicios Judiciales.-

ANEXO “A” Cronograma de actuación de lunes a viernes, en horas y días hábiles o inhábiles, de los señores Oficiales de Justicia de la Sede Judicial Capital, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2006.-

NOTIFICADORES

ACUERDO REGLAMENTARIO N° 17 – SERIE “B” – DEL 04/11/1997 VISTO: La presentación formulada por el Colegio de Abogados de Vila María, con motivo de las dificultades que ha provocado la puesta en vigencia del Acuerdo Reglamentario N° 12 – Serie B – del 29 de Julio del año1997, frente al a interpretación formulada por el Sr. Juez de 1° Instancia y Segunda nominación de esta Sede Judicial. Y CONSIDERANDO: I ) La reglamentación del art. 85 de la L.O.P.J. en orden a las modalidades de las notificaciones que deben practicar los jefes despacho Ujieres y Notificadores, contenida en el acuerdo antes referido, parte de la siguiente premisa: Si bien la mera notificación es un acto de entidad distinta del traslado, vista, emplazamiento, citación del remate u otras comunicaciones que imponen al notificado el cumplimiento de una carga procesal, no menos cierto es que la notificación es el modo por el cual tales actos se ejecutan, de donde debe entenderse cumplidos con la recepción por le destinatario de la cédula en la cual se transcribe la resolución en la que han sido ordenados(art.142;144 inc.1 y 3; 145 inc.1,2 y 3;146; 161;170 y conc. del C. de P.C.) sin perjuicio de la agregación de copias que resulta exigible en algunos casos. La práctica judicial no cuestionada, ni en nuestro medio, ni en otras jurisdicciones, excluye que la cédula mediante la cual se notifica un traslado o citación, por ejemplo, deba contener atestación alguna distinta de la transcripción del proveído que la ordena. II) Pese ha ello, la practica se hizo en las notificaciones por cédulas (no por las que se practican por vía epistolar o telegráficamente, Art.:149 CPC)el hujier o notificador, consigne en el acta respectiva, en su caso, el motivo de la notificación(traslado, vista, citación, etc.)lo que obviamente constituye una atestación superflua, desde que el acto ha consistido, cualquiera sea el objeto de la notificación, en el mero anoticiamiento de la resolución judicial de que se trata y ese acto debe quedar instrumentado en el acta que labra el notificador. III)el Acuerdo N° 12/B, procuró suprimir esas superflua atestación, agilizando así la tarea del notificador, y al mismo tiempo evitando improcedentes planteos de nulidad motivados por su omisión, de allí que se dispusiera que le acta de notificación diera cuenta de esta(la notificación ) agregando a título ejemplificativo “y en su caso(es decir, si así lo dispone el proveído respectivo) emplazar y/o correr traslado a vista”. Sin embargo la falta de la enunciación de la expresión “citar de remate”, ha hecho que en algún caso se supusiese inoficiosa la notificación par citar de remate al demandado en juicio ejecutivo. IV) Con el objeto de evitar ese equívoco, resulta aconsejable modificar la atestación a consignar por el notificador, clarificando en forma expresa el alcance del acto, por ello: SE RESUELVE: I) Adoptar como texto ha insertar en las diligencias de notificación ha practicar por los señores Jefes de Despacho y Ujieres, Notificadores y Ujieres ad-hoc, el que se establece a continuación:

“Con fecha.........siendo las...horas, me constituí en el domicilio indicado precedentemente requiriendo la presencia de(los) interesados y ............ encontrándole(s) procedí a notificar la(s)resolución(es) que anteceden, mediante cédula de igual tenor que la presente a la cual se adjuntan......fs. de copias, que deje..... La presente notificación importa la notificación de los traslados, vistas, citaciones u otros actos ordenados en la(s) resolucione(S) notificadas, en cuanto sea la notificación el medio idóneo para su cumplimiento”. Con lo que termino el acto que previa lectura y ratificación de su contenido firma el Sr. Presidente. Los Señores Vocales, con la asistencia del Director de Servicios Judiciales Lic. Maximiliano del Viso.

ACUERDO REGLAMENTARIO NRO. 4, SERIE “B” DEL 01/10/1996 Y VISTA: la necesidad de adecuar un procedimiento que brinde uniformidad, eficacia y seguridad en el trámite del diligenciamiento de las cédulas de notificación; Y CONSIDERANDO: que por disposición legal, el ujier o notificador debe entregar al interesado un ejemplar de la cédula, juntamente con las copias que correspondan. Que siendo responsabilidad exclusiva del operador, letrado o funcionario del Tribunal, según el caso, la rúbrica de las cédulas de notificación, y acompañar las copias que consideren necesarias, corresponde disponer la obligación de los mismos para que al pie de la cédula se describan las copias que se adjuntan y la totalidad de fojas numeradas. Las copias tendrán foliatura numerada y correlativa en la parte superior derecha y a su costado la firma y sello del responsable. Por ello y de conformidad a lo dispuesto por el art. 12 inc. 17 y 32 de L.O.P.J., y arts. 146 y 147 de C.P.C. SE RESUELVE: Artículo 1º- Las cédulas de notificación suscriptas por el apoderado, letrado o funcionario del Tribunal, deberán mencionar al pie y en forma detallada, la indicación de las copias acompañadas, y de la totalidad de las fojas. Artículo 2º- Las copias que se acompañan se foliarán numérica y correlativamente en la parte superior derecha, con registro de firma y sello a su costado del emisor de la cédula. Artículo 3º- A los fines del diligenciamiento de las cédulas de notificación en las que se adjunte documentación, el Ujier y Notificador, deberá dejar constancia de la entrega de las mismas, haciendo mención a la totalidad de fojas. Artículo 4º- Protocolícese y hágase saber.

ACUERDO REGLAMENTARIO NRO. 4, SERIE “B” DEL 18/03/1997 VISTA: La necesidad de ordenar los textos vigentes a la fecha, en relación al funcionamiento de las funciones de Notificadores y Ujieres de Capital e interior y dictar su reglamentación, a fin de agilizar su aplicación y hacer m s efectiva las exigencias actuales del servicio de administración de justicia. Y CONSIDERANDO: las facultades conferidas a este Tribunal por la L.O.P.J. y conforme lo dictamina verbalmente el Señor Fiscal General; SE RESUELVE: Aprobar el siguiente Reglamento de la División Mandamientos y Notificaciones. Estar a cargo de un Jefe de División, cuyas funciones ser el diligenciamiento de notificaciones y mandamientos judiciales. OFICINA DE NOTIFICADORES: I) DE LA OFICINA: A) La Oficina de la División Notificadores tendrá su sede en los Tribunales de esta ciudad y su funcionamiento depender de la Dirección de Servicios Judiciales. En el interior de la provincia cada Superintendencia organizar la citada dependencia de acuerdo a las necesidades de cada sede, medidas que comunicar a este Tribunal a los fines de su aprobación. B) HORARIO: La Oficina en esta Capital, funcionar en dos (2) Turnos: Matutino y Vespertino, con horario de atención al público de 7.30 a 12.30 Y 13.30 a 18.30 horas respectivamente, para un mejor ordenamiento del trabajo. C) ORGANIZACION: A los fines de la distribución de tareas existirán dos (2) categorías de Notificadores: "Titulares por Sector" y "Volante Disponible". El responsable de oficina confeccionar las listas de los notificadores titulares que resultaran sorteados en cada categoría, con criterio equitativo y de justa distribución de las tareas. - Titulares por Sector: Es el designado por sorteo y ser responsable del sector o subsector adjudicado. El responsable de la oficina, en la primera quincena de diciembre proceder al sorteo por sectores y subsectores de los notificadores titulares correspondiente al siguiente año y comenzarán a actuar en los mismos a partir del primer día hábil del siguiente año. Se deber comunicar con tres días de anticipación el lugar, día y hora que se llevar a cabo el sorteo al Director de Servicios Judiciales y a los interesados. - Volante Disponible: Revisten esta categoría los notificadores no sorteados y estarán "disponibles" a criterio del responsable de Oficina para cumplir tareas de notificación como personal de apoyo para cualquier sector o subsector. Las designaciones de los notificadores "volantes" se efectuar n conforme lo dispuesto por el Acuerdo Reglamentario Nro. 3 - Serie B - del 21 de febrero de 1985 y desempeñar n sus cargos por el término de seis meses. - Personal Administrativo: Cumplir tareas relacionadas con el ordenamiento interno de la oficina y conforme a la distribución de trabajo que efectuar el responsable de esa dependencia quien organizar una eficaz y rápida atención al público y controlar el cumplimiento de la reglamentación vigente. El Jefe de la División Mandamientos y Notificaciones trazar un plano que delimite el perímetro del radio en Treinta (30) Cuadras geométricas a partir del Palacio de Justicia, dentro del cual actuar n los Notificadores. Dicho plano ser dividido en DIECISIETE (17) Sectores, los que ser n individualizados por Números. En cada Sector actuarán los Notificadores que requiera el servicio. A los fines prácticos, cada Sector según sus necesidades, ser dividido en Subsectores. En caso que por inasistencia o impedimento de algún notificador, el Subsector que le pertenece, no puede cubrirse con un "volante", ‚l o los titulares del Sector, presentes, ser n los responsables del diligenciamiento no solo de las cédulas con carácter de "urgentes", sino del total de las ingresadas en dicho Sector, por ser ellos los sustitutos naturales del notificador ausente. Esta responsabilidad está en directa relación con la ausencia o impedimento de los Notificadores titulares y/o cuando las razones de servicio lo exijan por la cantidad de cédulas a diligenciar. El notificador "volante" que actúe en reemplazo de un titular ausente, recibir de los titulares de sector, colaboración si su subsector estuviera con exceso de cédulas. A tal efecto, el encargado de la oficina será el responsable del respectivo ordenamiento y distribuirán la tarea en forma equitativa. El plano de esta ciudad (perímetro, sectores) una vez aprobado se reservar en original ante la Dirección de Servicios Judiciales y una copia se exhibir al público en la respectiva oficina. Para el interior de la provincia, cada Superintendencia o Delegación confeccionar y elevar el plano de su sede marcando el perímetro adecuado al lugar y siguiendo las pautas descriptas a los fines de su aprobación y su original se reservar ante la Dirección de Servicios Judiciales y una copia se exhibir en la Oficina pertinente. Cada Superintendencia o Delegación del interior organizar el funcionamiento de la dependencia encargada de la recepción, diligenciamiento y devolución de cédulas de notificación, de acuerdo a las necesidades del lugar. D) ACTIVIDAD: se cumplir n dentro de la Oficina las siguientes tareas - Información: el horario de atención al público - de ambos turnos - y los requisitos de admisibilidad de las cédulas, deber n ser exhibidos al públicos a través de carteles colocados en la partes externa de la oficina. - Recepción: Se habilitar una urna a fin de agilizar la recepción, por donde podrán los interesados ingresar las cédulas previo haber adosado el respectivo control. Las cédulas de notificación serán confeccionadas conforme lo establecido por las leyes de procedimiento, y al ser receptadas se controlar en la oficina si se han cumplimentado sus requisitos legales, a excepción de aquellas que sean ingresadas por urna. Las c‚dulas que tuvieren domicilio fuera del radio de actuación de los notificadores serán devueltas al remitente. - Devolución: de las cédulas de notificación las que deber efectuarse contra entrega del número de control respectivo. - Entrega y Devolución: en la primera hora de oficina, después de firmar la planilla diaria de asistencia, se entregar a los Notificadores las c‚dulas que les corresponda y que para tales efectos han sido preclasificadas. Además, se receptarán las cédulas diligenciadas dejando constancia en el parte diario de las que se encuentren pendientes de su cumplimiento, dando las razones justificadas de su impedimento. Se deber registrar en un libro destinado al efecto las cédulas que retira y devuelve cada notificador, identificando a las mismas por su número de control. - Clasificación: las cédulas para su diligenciamiento serán clasificadas por número de sector a medida que se recepcionen en la oficina. Para su devolución a los interesados, deberán clasificarse y ordenarse conforme el número de control asignado, a los fines que su entrega sea inmediata al momento de su requerimiento. - Turno Vespertino: su actividad está referida a la recepción de cédulas y a la entrega - previo control - de las diligenciadas. Clasificarán y registrarán, al igual que lo realiza el turno matutino, las c‚dulas por el número de sector ingresadas en dicho turno. El responsable de la oficina dejar con el mayor recaudo, al cierre de la oficina, las cédulas entradas y sectorizadas lo que ser receptado por el jefe del turno siguiente. Este procedimiento se repetir al cierre de ambos turnos para asegurar la continuidad de la prestación del servicio. - Informe: el Jefe de Oficina deber elevar a la Dirección de Servicios Judiciales diariamente un memorandum referido al número de cédulas ingresadas, diligenciadas y sin diligenciar. Además informar sobre la ausencia del personal y sobre todo otro dato que resulte de interés. II) DEL PERSONAL: A) La Oficina de Notificadores de Capital, ser dirigida por un Prosecretario Administrativo en el Turno Matutino y otro Prosecretario en el Turno Vespertino, quien reemplazar a aquel en caso de ausencia o vacancia. Esta dependencia ser asistida por los empleados administrativos designados al efecto. B) Los Notificadores ser n los funcionarios encargados del diligenciamiento de las notificaciones por c‚dula. Ser n designados por este Tribunal por ante quien prestar n el juramento ordenado por el art. 6§ de la L.O.P.J.. C) Los Notificadores cumplirán fielmente las disposiciones procesales en la práctica de las diligencias a su cargo y las firmas que sean puestas en las actuaciones judiciales deberán ser aclaradas con el respectivo sello. La inobservancia de esta disposición dar motivo a que el Tribunal adopte medidas disciplinarias. D) Las diligencias se practicarán en días hábiles y conforme las normas procesales vigentes. E) Las funciones de los Notificadores no son delegables. F) Es función primordial de los Notificadores, controlar debidamente los requisitos legales y reglamentarios de las Cédulas de Notificaci¢n. La Cédula contendrá el decreto o la parte resolutiva del auto o sentencia, la designaci¢n del asunto por su objeto y por el nombre de las partes, indicaci¢n del Tribunal y Secretaría. Serán suscriptas por el apoderado o letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador "ad-litem" en su caso, quienes deberán aclarar su firma con sello. El Secretario o Prosecretario suscribir la cédula por razones de urgencia, o por el objeto de la providencia o cuando la notificación fuere de oficio. Las cédulas que no están debidamente inicializadas, fechadas y selladas, serán certificadas, haciendo constar en ella el motivo de su rechazo. G) Los Notificadores del SECTOR UNO AL TRECE (1 a 13) deberán diligenciar y devolver las Cédulas de Notificación, dentro de las VEINTICUATRO (24) Horas. Los Notificadores del SECTOR CATORCE AL DIECISIETE (14 al 17) procederán a diligenciar y devolver las respectivas cédulas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) Horas de recibida, a excepción de aquellas que revistan carácter de urgente. Cuando los funcionarios mencionados por causa justificada no pudieran practicar alguna de las diligencias a su cargo, lo hará constar en un parte diario que entregar al Jefe de la Oficina y las efectuar conjuntamente a las que retire al día siguiente. H) Tendrán el carácter de notificaciones URGENTES las que hayan sido autorizadas con esa calificación por funcionario del Tribunal. SOLO el funcionario responsable podrá requerir que se imprima el trámite de URGENTE al diligenciamiento de las cédulas de notificación, en casos excepcionales que así lo requieran, lo que autorizar con su firma y sello personal. Toda transgresión dará lugar a la sanción que corresponda (Acuerdo Reglamentario Nro.6 -Serie B- del 7 de junio de 1979). Para el diligenciamiento de las cédulas urgentes, se establecer un turno adicional el que se designar en forma rotativa entre los pertinentes notificadores, que actuar n conforme la regulación que efectúe el jefe de oficina encargado de establecer el sistema de control para su efectivo cumplimiento. Los notificadores afectados al presente régimen deberán cumplimentar la medida en el curso del día. I) Para las notificaciones de EXTRAÍA JURISDICCION rige la Ley Nro. 22.172, aprobatoria del convenio sobre comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial celebrado entre la Nación y la provincia de Santa Fé el 9 de octubre de 1979 y a la que adhirió la provincia de Córdoba por Ley 6.425. El art. 6° del Convenio establece que "...Las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del Tribunal de la causa y se diligenciar n de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse.". En relación a los requisitos, la citada disposición establece: "...Llevarán en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen el sello del Tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estos recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda y este, cumplida la diligencia, devolver las actuaciones al tribunal de la causa por intermedio de aquellos.". El art. 8° refiere sobre las personas autorizadas para el diligenciamiento, sus derechos, obligaciones y facultades. Las cédulas deberán ser presentadas para su tramitación por abogados o procuradores matriculados en la jurisdicción donde debe practicarse la medida, en su defecto, deberán sustituir la autorización a favor de profesionales matriculados. Las notificaciones recibidas por vía postal y que justifiquen la utilización del servicio "urgente", ser n diligenciadas por disposición directa y exclusiva del jefe de la oficina respectiva. J) IMPEDIMENTOS: solo serán atendibles los que imposibiliten diligenciar las cédulas de notificación, por no existir el domicilio denunciado o estar insuficientemente individualizado, sin las aclaraciones de calle, número, piso, departamento u oficina, o no existir la "casa habitación", lo que deber certificarse con precisión en la respectiva actuación. OFICINA UJIERES: I) DE LA OFICINA: A) La Oficina de Ujieres tendrá su sede en los Tribunales de esta ciudad y su funcionamiento dependerá de la Dirección de Servicios Judiciales. En el interior provincial cada Superintendencia organizar dicha dependencia de acuerdo a las necesidades de cada sede, lo que informar a este Tribunal para su aprobación. La oficina en esta capital funcionar en dos (2) Turnos: Matutino y Vespertino, con horario de atención al público de 7.30 a 12.30 y 13.30 a 18.30 horas, respectivamente. B) En las ciudades del interior de la provincia donde no existe el cargo de Ujier, se autoriza a los Notificadores para efectuar notificaciones fuera del radio, percibiendo en tales casos el arancel que fija este Tribunal. C) Establecer el arancel único de UN PESO CON VEINTE CENTAVOS ($ 1.20), para todas aquellas cédulas de notificación que se diligencien por esta oficina. D) En caso que los interesados proporcionen medios de traslación, no deberá percibirse el arancel fijado. Exceptuase del pago de arancel a las notificaciones que se realicen a petición de la provincia en actuaciones o juicios en que sea parte, en las del fuero penal, cuando medie sumaria de pobreza, como así también aquellas cuyo diligenciamiento se encomiende a solicitud de autoridades judiciales o de otras legalmente competentes. En los casos previstos por la ley sobre anticipo de gastos al trabajador y a las partes que gocen del beneficio de pobreza, se estar a lo dispuesto por el art.5° del Acuerdo Reglamentario Nro.1 -Serie B- del 5 de agosto de 1992. Cuando se trate de varias notificaciones en domicilios ubicados en una misma cuadra y en una sola causa, el arancel para cada una de ellas, deber ser reducido en un cincuenta por ciento (50%). E) ACTIVIDAD: se cumplirán dentro de la OFICINA las siguientes tareas: - Información: el horario de atención al público - de ambos turnos - y los requisitos de admisibilidad de las cédulas, deberán ser exhibidos al público a través de carteles colocados en la parte externa de la oficina. - Recepción: las cédulas de notificación serán confeccionadas conforme lo establecido por las leyes de procedimiento, y al ser receptadas se controlar si se han cumplimentado sus requisitos. - Devolución: de las cédulas de notificación la que deber efectuarse contra entrega del número de control respectivo. Los Ujieres deberán devolver las cédulas de notificación diligenciadas dentro de los tres días hábiles siguientes y las de carácter "Urgente" al día siguiente hábil. - Clasificación: Se entregar a los Ujieres para diligenciar las cédulas que para tales efectos han sido preclasificadas y al receptarse las ya diligenciadas se dejar constancia en el parte diario de las que se encuentren pendientes de su cumplimiento, dando las razones justificadas de su incumplimiento. Las cédulas para su diligenciamiento serán clasificadas por número de zona a medida que se recepcionen en la oficina. Para su devolución a los interesados, deberán clasificarse y ordenarse conforme el número de control asignado, a los fines que su entrega sea inmediata al momento de su requerimiento. - Turno Vespertino: su actividad está referida a la recepción de cédulas y entrega - previo control - de las diligenciadas. Clasificarán y registrarán al igual que lo realiza el turno matutino, las cédulas por el número de zona ingresadas en dicho turno. El responsable de la oficina dejar con los mayores recaudos al cierre de la oficina, las cédulas receptadas y sectorizadas, la planilla con los montos de recaudación y el dinero respectivo, además de los controles que acrediten la entrega de cédulas a los interesados. Dichos efectos serán receptados al día siguiente por quien corresponda. - Informe: El Jefe de Oficina deberá elevar a la Dirección de Servicios Judiciales diariamente un memorandum referido al número de cédulas ingresadas, diligenciadas y sin diligenciar. Además informar sobre la asistencia del personal y sobre todo otro dato que resulte de interés. II) DEL PERSONAL: A) La Oficina de Ujieres de esta Capital ser dirigida por un Prosecretario Administrativo. Esta dependencia ser asistida por los empleados administrativos designados al efecto. B) Los Ujieres serán los funcionarios encargados de las notificaciones por cédula fuera del radio de notificadores y hasta el fin de ejido municipal. Serán designados por este Tribunal por ante quien prestar n el juramento ordenado por el art. 6° de la L.O.P.J.. El Jefe o responsable de la Oficina, trazar un plano delimitando las CATORCE (14) zonas de actuación de los Ujieres, el que una vez aprobado se reservará en original en la Dirección de Servicios Judiciales y una copia se exhibir al público en la respectiva oficina. Dichas zonas son susceptibles de ser modificadas si el servicio lo requiere. El Jefe de la División Mandamientos y Notificaciones, designar los Ujieres que actuarán en cada zona en caso de ausencia o vacancia. Se llevar un registro donde conste las cédulas que retire y devuelve cada ujier, identificándolas por su número de control. Se confeccionar , referido al arancel, planillas de recaudación diaria discriminando lo que le corresponde a cada ujier. C) Los Ujieres cumplirán fielmente las disposiciones procesales en la práctica de las diligencias a su cargo y las firmas que sean puestas en las actuaciones judiciales deber n ser aclaradas con el sello respectivo. D) Las diligencias se practicarán conforme las normas procesales vigentes. E) El personal administrativo cumplirá tareas relacionadas con el ordenamiento interno de la oficina y conforme a la distribución de trabajo que efectúe el jefe de oficina, quien será responsable de organizar una eficaz y rápida atención al público y controlar el cumplimiento de la reglamentación vigente. F) Las funciones de los Ujieres no son delegables. G) Los Ujieres firmarán la planilla de asistencia diaria hasta las Doce Horas (12.00). III) DISPOSICION COMPLEMENTARIA: El presente Reglamento comenzar a regir desde el primero de abril del corriente año.

ACUERDO REGLAMENTARIO NRO. 32, SERIE “B” DEL 26/10/1999

VISTO: los distintos inconvenientes prácticos que se suscitan en el diligenciamiento de las cédulas de notificación, a los fines del cumplimiento de las normas procesales pertinentes, se advierte que no se encuentra previsto el supuesto de ausencia de testigo hábil para la suscripción de la constancia respectiva o su negativa a hacerlo (art.170 C.P.P.). Y CONSIDERANDO: lo solicitado por el Señor Presidente de la Cámara de Acusación de la Primera Circunscripción Judicial de esta provincia, en orden a instruir a los Notificadores y Ujieres, sobre el estricto cumplimiento del art.170 del C.P.P..- Que con el propósito de evitar ulteriores nulidades que puedan articularse con invocación del art.173, particularmente del inc.5° de la ley ritual y en uso de las facultades previstas en el art.4° del C.P.P., a fin de dar mayor eficacia al servicio de justicia y en salvaguarda de los intereses, en especial del derecho de defensa de las partes. Por las razones invocadas y con intervención del Señor Fiscal General de la Provincia; SE RESUELVE: Art.1º- Disponer que agotadas las instancias del trámite ordenado en el art.170 del C.P.P. y ante la ausencia de testigo hábil para suscribir la constancia de la notificación respectiva o la negativa en hacerlo, el Notificador y el Ujier deberán dejar la correspondiente cédula en el interior del domicilio fijado, arrojándola por debajo de la puerta, todo lo cual deberá consignarse en la misma. Art.2º- Comuníquese. Protocolícese. FIRMANTES: Domingo Juan Sesin Berta Kaller de Orchansky Hugo Alberto Lafranconi Adán Luis Ferrer Aída L. Tarditti María E. Cafure de Battistelli Luis Enrique Rubio Miguel A. Ortiz Pellegrini Maximiliano A. Del Viso

ACUERDO REGLAMENTARIO NRO. 33, SERIE “B” DEL 09/11/1999

VISTO: que por Acuerdo Reglamentario Nro.32 -Serie B- del 26 de octubre de 1999, se dispone instrucciones para el diligenciamiento de notificaciones en atención a lo dispuesto por el art.170 del C.P.P.. Y CONSIDERANDO: que por un error material, en el Considerando del mencionado Acuerdo se hace mención al inc.5°) del art.173 del C.P.P..- Por las razones invocadas y con intervención del Señor Fiscal General de la Provincia; SE RESUELVE: Art.1º- Rectificar el error apuntado, correspondiendo hacer mención al inc.4°) del art.173 del C.P.P. Art.2º- Comuníquese. Protocolícese. FIRMANTES: Domingo Juan Sesin Berta Kaller de Orchansky Hugo Alberto Lafranconi Adán Luis Ferrer Aída L. Tarditti María E. Cafure de Battistelli Luis Enrique Rubio Miguel A. Ortiz Pellegrini Maximiliano A. Del Viso

MODELO SELLO ART. 170 C.P.P

.............. que dejé en el domicilio fijado, en razón de no acudir nadie a mis reiterados llamados, ni encontrar persona alguna que recibiera la presente o quisiera firmar en calidad de testigo hábil; habiendo agotado las instancias del trámite ordenado por el art. 170 del C.P.P., y dando cumplimiento al Acuerdo Reglamentario N° 32 del 26-10-99, se llevó a cabo el acto procesal con la sola autoridad que detenta el proveyente como funcionario del poder judicial, doy fe.-

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