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Resumen Decreto Supremo N3


Enviado por   •  26 de Diciembre de 2013  •  1.637 Palabras (7 Páginas)  •  374 Visitas

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En este informe, efectuare un resumen de los artículos del decreto número 3 de la ley 167.44

Apruébase el siguiente reglamento de protección radiológica de instalaciones radiactivas.

Artículo lº: El presente reglamento establece las medidas de protección personal radiológicas y los límites de dosis radiactivas que pueden recibir las personas ocupacionalmente expuestas, con el objeto de prevenir y evitar la sobreexposición a las radiaciones ionizantes y sus efectos en la salud. Se exceptúan, por consiguiente, de la aplicación de este reglamento a las personas que reciban dosis provenientes de la radiación natural o como consecuencia de un tratamiento médico.

Artículo 2º: Para los fines de este reglamento se considerará persona ocupacionalmente expuesta, a aquella que se desempeñe en las instalaciones radiactivas u opere equipos generadores de radiaciones ionizantes, la que deberá, además, contar con la autorización sanitaria a que se refiere el decreto supremo Nº 133, de 22 de Mayo de 1984, del Ministerio de Salud.

Artículo 3º: Corresponderá a los Servicios de Salud y al Servicio de Salud del Ambiente en la Región Metropolitana fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y las del Código Sanitario en la misma materia, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud.

El Instituto de Salud Pública tendrá el carácter de laboratorio nacional y de referencia en las materias a que se refiere este reglamento. Le corresponderá, asimismo, fijar los métodos de análisis, procedimientos de muestreo y técnicas de medición orientadas al personal expuesto.

Artículo 4º: Toda persona ocupacionalmente expuesta deberá portar durante su jornada de trabajo, un dosímetro personal destinado a detectar y registrar las radiaciones ionizantes que pudiere recibir, el que le será proporcionado por el empleador cada vez que sea necesario. Asimismo, el empleador deberá otorgar todos los elementos de protección radiológica personal necesarios para disminuir los riesgos del trabajador expuesto.

Artículo 5º: Será obligación del empleador remitir, trimestralmente, al Instituto de Salud Pública, el o los dosímetros personales de sus trabajadores expuestos, para que ese organismo registre las dosis recibidas por el personal durante el período señalado, en sus respectivos historiales dosimétricos.

Artículo 6º: Si se detectare que un trabajador ha excedido el límite de dosis anual, el Instituto lo comunicará al Servicio de Salud correspondiente, con el objeto de que éste exija al empleador que destine a su dependiente otra función.

Artículo 7º: La dosimetría personal, entendida ésta como la técnica para medir las dosis absorbidas por una persona expuesta a las radiaciones ionizantes en un período determinado, podrá ser efectuada por la Comisión Chilena de Energía Nuclear u otros organismos especialmente habilitados para tales efectos por el Ministerio de Salud.

Artículo8º: Los organismos interesados en desarrollar tales actividades en las instalaciones radiactivas, solicitarán su habilitación al Ministerio de Salud, para lo cual deberán:

a) Acreditar que disponen del personal idóneo para desempeñar estas funciones;

b) Especificar el tipo de dosimetría a efectuar;

c) Acreditar, mediante certificado, que su sistema dosimétrico está referido al laboratorio patrón nacional reconocido por el Ministerio de Salud;

d) Especificar los rangos de detección de su sistema dosimétrico;

e) Contar con un informe favorable del Instituto de Salud Pública, en el cual se deje constancia de que el organismo solicitante posee la infraestructura técnica suficiente. Dicho informe deberá detallar cada uno de los elementos disponibles y los métodos y procedimientos aprobados por el

Instituto para efectuar la dosimetría.

Artículo 9º: Los organismos habilitados por el Ministerio de Salud para estos efectos, deberán remitir, trimestralmente, al Instituto de Salud Pública la siguiente información:

a) Individualización del trabajador, lugar del trabajo y funciones específicas que desempeña en las instalaciones radiactivas;

b) Dosis absorbidas por el trabajador;

c) Nombre del empleador.

Artículo 1O: El Instituto de Salud Pública deberá controlar que los organismos habilitados para efectuar la dosimetría personal, la ejecuten conforme a los procedimientos individualizados en el informe a que se refiere el artículo 8º, letra e).

Artículo 11: Si el Instituto de Salud Pública detectare que el servicio de dosimetría no se efectúa por dichos organismos de acuerdo a los métodos y procedimientos aprobados, procederá a comunicarlo al Ministerio de Salud, con el objeto de que éste determine si corresponde cancelar la habilitación otorgada. Sin perjuicio de lo anterior, esta situación será comunicada al Servicio de Salud competente, para que se apliquen las medidas que correspondan.

Artículo 12: Los límites de dosis (LD) para trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes serán las siguientes: Órgano Expuesto Límites de Dosis REM Anual

Cuerpo entero, gónadas, médula ósea 5

Cristalino 30

Cualquier otro órgano en forma individual 50

Artículo 13: Se exceptúa de lo establecido en el artículo anterior a las mujeres en edad de procrear para las cuales la irradiación al abdomen se reducirá al mínimo posible, no

Sobrepasando 1,25 REM trimestrales por única vez en el año.

Artículo 14: Una vez comprobado el embarazo e informado al empleador por parte de la interesada, ésta no podrá recibir irradiación de origen ocupacional superior a 0,5 REM al feto durante todo el período de la gestación hasta el término del embarazo.

Artículo 15: Los menores de 18 años no podrán exponerse ocupacionalmente a radiaciones ionizantes.

Artículo 16: Para todo trabajador expuesto a contaminación interna con cualquier radionúclidos se estará a lo establecido en las normas que para tales efectos imparta el Ministerio de Salud.

Para el caso particular del yodo radioactivo, el trabajador ocupacionalmente expuesto se someterá a un control trimestral de orina. Los costos asociados a tales exámenes serán de cargo del empleador. Las dosis resultantes se adicionarán a las indicadas en el artículo 12.

Artículo 17: En aquellas situaciones en las cuales se requiera sobreexponer a un individuo a contaminación, tales como mantención de las instalaciones radiactivas, se deberá contar con una autorización expresa del Director del Servicio de Salud, que fijará los límites de dosis que puedan recibir en el evento.

Artículo 18: Las dependencias de una instalación radiactiva deberán estar adecuadamente señalizadas, conforme a las normas técnicas que imparta el Ministerio de Salud.

Deberá señalizarse, además las áreas de acceso prohibido al público, como también se deberá indicar el nombre de las personas calificadas para operar los equipos de la instalación.

Artículo 19: Las infracciones al presente reglamento serán sancionadas en la forma y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Libro Décimo del Código Sanitario.

Artículo 20: Deróganse los artículos 39 a 43, ambos inclusive, del decreto supremo Nº 78, del 9 de Febrero de 1983, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales mínimas en los lugares de trabajo.

Articulo n1: Establece las medidas de protección y los niveles de exposición a la radiación para prevenir y evitar la sobreexposición a las radiaciones ionizantes y sus efectos en la salud (excluyen de este reglamento a las personas que se exponen a radiación por tratamientos médicos)

Articulo n2: Este reglamento se aplicará a personas que trabajen bajo exposición a la radiación ya sea en instalaciones radioactivas o como operadores de equipos que generan radiación, además estas instalaciones deben contar con autorización sanitaria

Articulo n3: Afirma que son el servicio de salud y el servicio de salud del medio ambiente en la región metropolitana los encargados de controlar el cumplimiento de este decreto y reglamento. el servicio de salud por su parte será el encargado de fijar los métodos de análisis, procedimientos de muestreo y técnicas de medición orientadas al personal expuesto.

Articulo n4: Cada trabajador deberá contar con un dosímetro que detecte y registre las radiaciones ionizantes que pudiere recibir, así mismo el trabajador deberá utilizar implementación que lo proteja de la radiación, todo esto deberá ser otorgado por el empleador

Articulo n5: El empleador como obligación trimestral mente deberá entregar los dosímetros de sus trabajadores al instituto de salud para registrar las dosis y niveles de radiación que estos hayan recibido articulo n6 si se detectase que un trabajador a excedido los niveles de radiación anua el instituto lo informará al servicio de salud correspondiente para obligar al empleador a derivar a su dependiente a otra función

Articulo n7: Los dosímetros personales podrán ser efectuados por Comisión Chilena de Energía Nuclear u otros organismos especialmente habilitados para tales efectos por el Ministerio de Salud.

Articulo n8: Los organismos interesados en desarrollar actividades en instalaciones radioactivas deben acreditar que 1- cuentan con personal adecuado para tales funciones 2- acreditar mediante certificado la dosimetría con la que cuentan y que esta sea reconocida por el ministerio de salud 3-especificar los rangos de medición que estos dosímetros tienen 4-contar con un informe favorable que del instituto de salud publica que deje constancia de que la organización cuenta con la infraestructura requerida

Articulo n9: Los organismos habilitados por el Ministerio de Salud para estos efectos, deberán remitir, trimestralmente, al Instituto de Salud Pública la siguiente información: a) Individualización del trabajador, lugar del trabajo y funciones específicas que desempeña en las instalaciones radiactivas; b) Dosis absorbidas por el trabajador; c) Nombre del empleador.

Artículo 10 y 11: Encargan al servicio de salud publica de controlar los estándares de dosimetría personal y de comunicar al servicio de salud y al ministerio de salud cuando estos excedan su limite para que ellos tomen las medidas correspondientes (como deshabilitar organizaciones)

Artículo 12: Los límites de dosis (LD) para trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes serán las siguientes: Órgano Expuesto Límites de Dosis REM Anual Cuerpo entero, gónadas, médula ósea 5 Cristalino 30 Cualquier otro órgano en forma individual 50

Artículo 13: Exceptúa del articulo anterior a las mujeres en edad de procrear para las cuales la irradiación se disminuye al mínimo posible articulo 14 una vez comprobado e informado el embarazo la dosis de radiación no será mayor a 0,5 hasta el termino del embarazo

Artículo 15: Los menores de 18 años no pueden exponerse a radiación como ocupación a radiaciones ionizantes.

Artículo 17: En aquellas situaciones en las cuales se requiera sobreexponer a un individuo a contaminación, se deberá contar con una autorización expresa del Director del Servicio de Salud, que fijará los límites de dosis que pueda recibir.

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