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APUNTES DE CLASE PROFESOR SR. MANUEL DÍAZ DE VALDÉS OLAVARRIETA


Enviado por   •  24 de Octubre de 2016  •  Apuntes  •  13.076 Palabras (53 Páginas)  •  396 Visitas

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APUNTES DE CLASE PROFESOR SR. MANUEL DÍAZ DE VALDÉS OLAVARRIETA

ORDENAMIENTO JURÍDICO

Es el complejo o conjunto de normas jurídicas positivas, técnicamente ordenadas y vigentes en determinado medio social y momento histórico.

NORMA JURÍDICA: Es el mandato dirigido a todos los hombres que viven en sociedad y mediante el cual, bajo amenaza de sanción, se les conmina a observar una determinada conducta positiva o negativa.

NATURALEZA DE LA NORMA JURÍDICA: Es un mandato directo o indirecto del Estado, una orden de éste, y, además un juicio, o sea una relación determinada entre dos o más ideas.  La norma jurídica presenta una doble naturaleza:  

a)        La de un mandato de hacer o no hacer, y

b)        La de un juicio de conducta.

CARACTERES DE LA NORMA JURÍDICA

a)        Imperatividad.

b)        Bilateralidad.

c)        Generalidad

d)         Abstracteza e Hipotecidad.

e)        Coercibilidad.

f)        Sanción.

IMPERATIVIDAD

        Para muchos no constituye un carácter sino que se trata de la naturaleza misma de ella.

        La proposición que formula toda norma jurídica lleva envuelta una orden, ya sea de un comportamiento positivo o negativo.  La regla jurídica no ruega, no aconseja, ni sugiere, manda que se haga o no haga una cosa en forma perentoria.

        La redacción gramatical no requiere el uso de términos imperativos; basta que la orden aparezca implícita para que haya norma jurídica.  Si en un cuerpo legal figuran declaraciones que no contienen un mandato o prohibición, será una enunciación programática o una manifestación de propósitos o creencias; pero no tendrán la calidad de normas jurídicas.

        Ejemplo de lo anterior es la ley aprobada por la Asamblea Revolucionaria francesa en la que se establecía que "el pueblo francés reconoce la existencia de un Ser Supremo y la inmortalidad del alma".

b)        Bilateralidad, alteridad o sociabilidad de la norma jurídica.

        La norma jurídica no es una regla de conducta para el individuo aisladamente considerado, no rige al comportamiento de la persona en si mismo (al estilo de la moral) sino en relación con el de otros.

Este característica se conoce con el nombre de bilateralidad, intersubjetividad, sociabilidad o alteridad, palabra esta última derivada del latín alter y significa "el otro", el "no yo".

        La alteridad tiene dos significados esenciales:

        1        La regla jurídica, producto del orden social, rige actos humanos sociales, actos que ponen en contacto a unos hombres con otros, y,

        2        Establece deberes correlativos de facultades o facultades correlativas de deberes.  No se puede pensar en un término sin el otro.

         Toda regla jurídica, implica necesariamente la relación entre dos sujetos, una bipolaridad subjetiva en que frente al sujeto que tiene un deber jurídico (sujeto pasivo de la relación), está otro que tiene la facultad de pretender de aquel el cumplimiento del deber en su provecho, el del pretensor (sujeto activo de la relación).

La correlatividad, permite distinguir la moral del derecho.- según el jurista eslavo León Petrasizky las normas jurídicas son imperativo-atributivas y las de la moral puramente imperativas, aquellas imponen correlativamente, otorgan facultades; éstas, en cambio solo imponen  deberes.

c) GENERALIDAD  La norma  Jurídica es general en el sentido de que regula todos los casos que puedan presentarse en la hipótesis que considera.  Ella no se dirige a casos determinados sino para todos los que ocurran durante su vigencia, sin referirse específica o nominativamente a alguna en particular.

 La generalidad responde al principio de igualdad o imparcialidad, pues la regla es la misma para todos.

d)  CARÁCTER ABSTRACTO: Las normas jurídicas no prevén casos concretos, sino situaciones-tipos.

        La situación-tipo, que es la hipótesis abstracta, entra a actuar, a desplegar sus consecuencias, cuando se produce un hecho concreto que corresponde a ese modelo o esquema, entonces se desencadenan los efectos que la norma prevé.

e)  LA COERCIBILIDAD: Es la posibilidad de que lo ordenado por ella o la sanción debida en su defecto se imponga por la fuerza ejercida por el poder público.

        El jurista alemán Jhering decía que "una regla de derecho sin posibilidad de co-acción, implica un contrasentido, es un fuego que no quema, una antorcha que no alumbra".

f)  LA SANCIÓN: Es el medio de actuar de la coacción o, mejor de hacer efectiva la posibilidad de ella.  Significa la reacción del ordenamiento jurídico contra los particulares que no han ajustado su conducta a los mandatos del mismo.

1.-  La Ejecución: Es el procedimiento dirigido a lograr el mismo resultado que se hubiera obtenido con el acatamiento espontáneo de la norma.

2.-  La Pena: Es el castigo por la ofensa al ordenamiento jurídico. No tiende a obligar la ejecución del mandato de la norma, sino a reestablecer la autoridad de la ley -barrenada por la violación de la misma- que es irreparable.

        

CARÁCTER ESTADUAL DE LAS NORMAS JURÍDICAS POSITIVAS

1.-         El Estado crea o reconoce las normas obligatorias generales, vale decir, iguales para todos a cuantos afecta, como quiera que aspira mediante ellas, realizan justicia.

2.-         El Estado garantiza el respeto a la observancia del ordenamiento jurídico.

        Hay normas jurídicas que surgen de otras fuentes como la costumbre o las convenciones de Derecho Internacional, pero su eficacia dentro del ordenamiento de un Estado solo surge cuando este le presta su conformidad o aprobación.

RÉGIMEN DE ESTADO DERECHO: Significa que tanto gobernantes como gobernados deben someterse en sus obras, no al capricho o la conveniencia de cada cual sino a normas jurídicas precisas y establecidas de antemano.

        En Derecho Privado, el asunto se reduce a que los particulares adapten su conducta a una norma de vida común que les permita realizar sus intereses materiales y espirituales sin menoscabo mutuo, y a que el Estado, autolimitando su poder, no coarte la libertad de los individuos cuando ella no arriesgue el bien supremo de la colectividad.

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