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Enviado por   •  4 de Agosto de 2013  •  2.432 Palabras (10 Páginas)  •  648 Visitas

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LOS CONTRATOS ELECTRÓNICOS

3.1 Generalidades

En 1969, el departamento de defensa de los Estados Unidos crea un sistema de redes de computadoras interconectadas con fines militares, la cual llamó ARPANET y que posteriormente se convertiría en internet. Internet se comercializa en beneficio del público a inicios de la década de los noventa, lo cual termina de crear un nuevo mundo digital en donde las actividades humanas parecen para muchos encontrarse fuera de toda posibilidad de regulación para los estados.

3.2 Los contratos digitales y el ciberespacio

El ciberespacio comprende todo sistema de redes computacionales, ya sean propietarias o públicas1. En el ciberespacio se presentan los dos medios más importantes en los que el comercio electrónico se desarrolla, el primero son las comunicaciones vía EDI y el segundo internet. Actualmente, existe un mundo basado en redes de computadoras, por las cuales fluye constantemente información, textos, sonidos y en sí, datos que se transmiten en pocos segundos y que eliminan las barreras geográficas y jurídicas existentes en el mundo atómico. Algunos autores han delimitado cuales son las características del comercio electrónico, y aquí pude observar la importancia que se le otorga a las operaciones realizadas digitalmente:

a.- Que las operaciones se realizan por vía electrónica o digital: En una economía digital, el comercio electrónico renace, y adquiere importancia vital para el desarrollo del comercio mundial. El fax y los otros medios electrónicos, no proporcionan la facilidad que el mundo virtual que internet ofrece. Sin embargo ninguna legislación del tema debe obviar la utilización de estos otros medios, pues también muchas operaciones comerciales se realizan de esta manera, sin que exista una clara regulación al respecto.

b.- Que se prescinde del lugar donde se encuentran las partes: La utilización de medios electrónicos en las comunicaciones con fines comerciales, se realiza con los sujetos en lugares distintos, tanto a nivel nacional como internacional. Al tener sujetos en distintas localizaciones geográficas, surge el problema de cuál jurisdicción será la apropiada para regular la transacción comercial, lo que debe resolverse por las reglas del derecho internacional privado.

c.- Que no quedan registros en papel (ejemplo; facturas): Depende del sistema que se utilice, el soporte en papel no existirá. En los envíos de faxes, es muy obvio que al menos se cuenta con la prueba impresa de que se envió el documento, y la otra parte recibe directamente la comunicación en papel, por lo que no se aplicaría esta característica. Sin embargo, como ya se ha explicado, en la era digital el papel pierde importancia aunque esto no significa que su utilización haya desaparecido. Se tiene un cambio de una economía de papel a una digital, en donde los documentos serán seguros aún que no se encuentren impresos (seguridad documental informática). En el periodo actual, los contratos digitales reemplazan a los contratos en papel, con la consiguiente consecuencia de reducciones de costos y mayor eficiencia en las empresas. Una vez digitalizada la información, ésta puede ser reproducida ilimitadamente y enviada simultáneamente a grandes distancias y diferentes destinatarios.

d.- Que la importación del bien no pasa por las aduanas (en el comercio electrónico directo): Para comprender esto, es necesario saber que el comercio electrónico directo es en el cual se envían los productos directamente por internet. Es clara la referencia a un envío de software directo, o a venta de información, la cual no debe pasar por ninguna frontera geográfica, sino que se realiza dentro del ciberespacio. No es siempre que esto se produce, pues los productos muchas veces deben ser enviados “materialmente”, por sus características individuales, por lo que no puedo decir que esta característica sea generalizada en el comercio electrónico.

Esta característica lleva a una clasificación doctrinaria de los contratos electrónicos que los divide en:

• Contratos electrónicos directos que son aquellos en los cuales el cumplimiento de la obligación contractual se hace a través de internet (on line).

• Contratos electrónicos indirectos, en los cuales el objeto de la prestación es un bien material o un servicio que debe ejecutarse fuera de la red. (off line)

Es indudable que el comercio mundial ha cambiado. En un mundo basado en redes han desaparecido las barreras temporales, en pocos segundos la información recorre el planeta, y también han desaparecido las barreras geográficas y jurídicas. Los contratos electrónicos han surgido más allá de la existencia o no de una legislación al respecto, y han alcanzado importantes niveles a escala mundial. El derecho de los contratos deberá adaptarse al nuevo entorno. Los juristas se encuentran aplicando analógicamente las doctrinas tradicionales a un derecho nuevo. La globalización genera una especie de extraterritorialidad de los intercambios económicos pero la seguridad del comercio requiere siempre del contrato como instrumento jurídico básico. Se fundamenta principalmente en la autonomía de la voluntad de las partes. Pero en el mundo de internet, las nuevas estrategias de contratación y los contratos electrónicos no son más que un acuerdo de voluntades, aunadas a través de redes digitales, destinadas a crear, modificar o transferir derechos de las partes. Aparentemente, un contrato electrónico no es más ni menos que un contrato que se realiza utilizando medios electrónicos a través de la red.

Sin perjuicio de lo expuesto, se presentan como una realidad distinta, el acuerdo de voluntades no se ve plasmado en un documento papel con la firma autógrafa de las partes y esto obliga a los estudiosos a analizar este nuevo fenómeno que genera el comercio electrónico. El primer antecedente de legislación respecto del comercio electrónico, y por ende de los contratos electrónicos, lo elaboró la comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional en el año 1996, a través de la ley modelo para el comercio electrónico “con el objeto de facilitar el uso de medios modernos de comunicación y de almacenamiento de información”, y que “proporciona los criterios para apreciar el valor jurídico de los

mensajes electrónicos”. Ofrece un conjunto de normas claras aceptables internacionalmente y ha resultado de ayuda para la formación de legislaciones nacionales. Hasta la fecha han utilizado, con ligeras variantes, la ley modelo de la CNUDMI (Comisión de las naciones unidas para el derecho mercantil internacional) los siguientes países Latino Americanos: Colombia, Ecuador, México, Panamá, República Dominicana y Venezuela.

e.- Que se reducen drásticamente los intermediarios: Esto solamente se produce en el ámbito de internet, pues se produce un análisis del comercio electrónico más enfocado a lo que es un mercado abierto de oferta y demanda, aunque en las relaciones comerciales vía EDI entre empresas también puede decirse que al existir un contacto directo de sus comunicaciones, se prescinde de la necesidad de los intermediarios. Sin embargo, es internet, el ámbito en el cual cambia la perspectiva tradicional en cuanto a la necesidad de los intermediarios. Las empresas pueden ofrecer directamente sus productos o servicios, y los tradicionales distribuidores desaparecen. Pero, no se puede obviar que nacen nuevos intermediarios (reintermediación), que ofrecen seguridad y confianza en las transacciones (como las Autoridades Certificadoras), o que permiten difundir el ofrecimiento del producto a un mercado general (las empresas con máquinas de búsqueda).

f.- Que se efectivizan más rápidamente las transacciones (compresión del ciclo transaccional): La distancia entre las partes, no influye en la velocidad en la cual las comunicaciones son enviadas y recibidas. Se crea un entorno en que el tiempo se reduce drásticamente y el comercio encuentra un nuevo espacio para expandirse. En muchos casos, ya no existe diferencia entre el comercio nacional y el internacional. Los Estados ven un nuevo mundo en el cual se les dificulta aplicar su normativa. Una transacción, se realiza igual entre sujetos de un mismo país, que entre individuos en distintas regiones mundiales. El tiempo y el espacio de la transacción se disminuyen radicalmente o incluso desaparecen, llevando a la necesidad de la búsqueda de seguridad ante el riesgo de la existencia de una anarquía total.

3.3 CONCEPTO DE CONTRATO ELECTRÓNICO

Los contratos son actos jurídicos que son celebrados por dos o mas partes para cual, modificar regular o extinguir una relación jurídica patrimonial; tal como lo preceptúa el Artículo 1517 del Código Civil Guatemalteco donde se establece que hay contrato cuando dos o mas personas convienen crear, modificar o extinguir una obligación.

La diferencia con los contratos electrónicos es que estos se realizan sin la presencia física simultánea de las partes, prestando su consentimiento, por medio de equipo electrónico de tratamiento y almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio, medio óptico o cualquier otro medio cuando se refiere a las partes se trata de dos o más sujetos intervinientes en la contratación; tomarse en declaración, además que la sola existencia de dos partes, con intereses iguales no da lugar a la formación de la relación jurídica, para ello es necesario que dichas partes se pongan de acuerdo y que ambas tengan la voluntad común de celebrar el contrato. La ley para el reconocimiento de las comunicaciones y firmas electrónicas, Decreto 47-2008, del Congreso de la República de Guatemala; publicado en el Diario de Centro América el 23 de Septiembre del año 2008; en el Artículo 15. Formación y validez de los contratos, preceptúa; en la formación de un contrato por particulares o entidades públicas, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de una comunicación electrónica. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación una o más comunicaciones electrónicas.

Mientras en el Artículo 16, reconocimiento de las comunicaciones electrónicas por las partes; preceptúa que en las relaciones entre el iniciador y el destinatario de una comunicación electrónica, no se negaran efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón

de haberse hecho en forma de comunicación electrónica.

El hecho de crear una ley para proteger jurídicamente a los contratos electrónicos; hace que los usuarios de plataformas de telecomunicaciones tengan certeza jurídica los actos comerciales que de estos se derivan; a pesar que varios países latinoamericanos, años atrás emitieron su ley; Guatemala, recientemente ha emitido la suya; pero con la limitante que dicha ley aun no define propiamente que es un contrato electrónico; por lo que es necesario la legislación comparada para poder definirlo y encuadrar los actos contractuales locales en base a los estudios y conceptos realizados por doctos en la materia.

Estos atienden a la forma, pues se han creado mediante tecnologías electrónicas, y el objeto puede ser de naturaleza propia de la informática o cualquier otra clase siempre siendo legal y lícita. Esta clase de contratos se caracteriza porque las declaraciones de voluntad que prestan los sujetos intervinientes se manifiestan a través de medios electrónicos surgiendo problemas derivados del hecho de que el acuerdo de voluntades no pueda efectuarse de forma directa. Son llamados también en doctrina como Digitales o por Medios Digitales”.

“Es todo contrato celebrado sin presencia física simultánea de las partes, prestando éstas su consentimiento en origen y destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, concretados por medio de cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio. Entendido también como un contrato de un mundo real acordado en un mundo virtual”.

“El contrato formalizado por vía electrónica es el celebrado a distancia o sin que las partes estén simultáneamente presentes, enviado en origen y recibido en destino por medio de equipos electrónicos de tratamientos y almacenaje de datos y que son enteramente encaminados y recibidos por medio de cable, radio, medios ópticos o por otros medios electromagnéticos. O como se define en el anexo letra h) de la Ley de Comercio Electrónico Española, “es todo contrato en el que la oferta y aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos conectados a una red de telecomunicaciones”

De estas definiciones, se deduce que se trata de contratos a distancia, con algunas particularidades como la utilización de máquinas informáticas. El contrato en el ordenamiento jurídico guatemalteco se rige por el principio de la autonomía de la voluntad (Arts. 1251,1252, 1517 y 1518 del Código Civil). La voluntad humana sigue siendo la base de todo acuerdo. Lo que se modifica por los avances tecnológicos son las formas de manifestación de la oferta y de la aceptación. Específicamente el artículo 1518 de la Ley Sustantiva Civil establece que los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, excepto cuando la ley establece determinada formalidad como requisito esencial para su validez, en esto cabe incidir, en que adecuándose a este precepto los contratos electrónicos para ser viables deben primero adaptarse al mismo.

Al contratar electrónicamente, se están celebrando negocios jurídicos en la red de Internet, por lo que debe considerarse que esto constituye una declaración de voluntades que crea efectos jurídicos entre los que intervienen, situación esta que no debe apartarse de lo que regula el Código Civil en el libro V, primera parte, titulo I del negocio jurídico, en el artículo 1251 regula que este requiere para su validez de tres elementos: a) capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, b) consentimiento que no adolezca de vicio y c) objeto lícito, y en el artículo 1517, entre otros, mismo que dispone que hay contrato cuando dos personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación.

Todo contrato sea en soporte papel o electrónico, debe ser un acuerdo de voluntades, adecuado a la ley y a las buenas costumbres porque deben las voluntades recaer sobre un objeto lícito pues no debe contravenir disposiciones legales prohibitivas o de interés público; es generalmente consensual y excepcionalmente formal, porque no en todos los casos se exige esta formalidad pero sí que se esté de acuerdo con la cosa y precio, sirve para la creación y transmisión, como también para la modificación y extinción de obligaciones; el contrato directa o indirectamente siempre tendrá contenido patrimonial.

Por lo tanto los elementos esenciales de cualquier contrato son el consentimiento y el objeto mientras que los accidentales son la condición y el término. El consentimiento es el acuerdo de voluntades exteriormente manifestadas para la creación o transmisión de obligaciones y derechos; el objeto que debe ser lícito y posible es la esencia del contrato. El Código Civil establece que no sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se espera que existan, pero es necesario que estén determinadas al menos en cuanto a su género.

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