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ESCICION DE SOCIEDADES


Enviado por   •  29 de Octubre de 2012  •  5.368 Palabras (22 Páginas)  •  581 Visitas

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Escisión: Consideraciones Legales, Fiscales, Financieras

Concepto y origen.

La palabra escisión proviene del latín scissionis, el cual tiene como significado de división o separación de las partes de un todo material o inmaterial. Aplicando a las sociedades mercantiles, significaría dividir una sociedad.

Generalidad

Cuando una sociedad transmite parte o la totalidad de su activo, pasivo y capital a otras sociedades de nueva creación, se entiende que existe una escisión de dicha sociedad, la cual como resultado de esta figura puede subsistir con una parte de su patrimonio original o bien a extinguirse.

Fernando leías Apaez Rodal nos señala “escisión consiste en la división de su patrimonio, constituyéndose con ello una o más sociedades nuevas, a las que se les designa en propiedad de porción de los activos, una porción del pasivo y del capital de la sociedad preexisten escindida, recibiendo los accionistas de esta última las acciones que integran el capital social de las nuevas sociedades”

Objetivo

Tiene como fin reestructurar en forma integral todas las actividades económicas de la entidad, pudiéndose orientar a distintos objetivos específicos que dependerán de los motivos particulares de cada organización, en los cuales se menciona lo siguiente:

• Descentralizar las actividades secundarias de la sociedad hacia otras más pequeñas y más productivas, así como abarcar otras actividades complementarias al giro de la empresa.

• Promover la eficiencia en las sociedades que participan en la escisión, al segmentar las responsabilidades de la administración y dirección en varios comités, direcciones y consejos.

• Canalizar las actividades de mayor a menor margen de utilidad hacia otra sociedad de nueva creación, con el objeto de reflejar en cada una de ellas resultados más verídicos e independientes.

• La creación de nuevas sociedades basadas en una ya existente, sin tener que recurrir a la liquidación de esta última.

• En caso de ser necesario se buscará la separación del personal de la sociedad que tenga asignada la actividad de comercialización hacia alguna otra, o bien, se separará el personal sindicalizado del que no lo está.

• En el ámbito fiscal, la escisión puede manejarse a efecto de reestructurar la tendencia de activos fijos entre varias sociedades sin que esto repercuta de en el pago de impuestos por transmisión de estos.

• Crear sociedades más fuertes.

Quizá el principal antecedente de la escisión de sociedades lo constituya la figura de la fusión mediante la cual se busca la reestructuración de las compañías a través de la consolidación de grupos más sólidos, efectivamente la unión de grupos empresariales implica, en la mayoría de los casos, la adquisición de una mayor fuerza financiera o de mercado; sin embargo, al correr de los años surgió una problemática inesperada para las grandes compañías que en busca de una mejor organización operativa y de mayores márgenes de utilidad, ya no deseaban ser más grandes, sino más productivos; es así como surge la escisión al lado opuesto de la fusión, de las cuales podemos mostrar las siguientes variantes principales:

Fusión

• Intervienen dos o más sociedades

• Surge de la unión de varias sociedades, una sola sociedad

• La sociedad fusionada se extingue

• Se deriva de un acuerdo bilateral

Escisión

• Intervienen una sola sociedad

• Surge de la división de una sociedad o varias sociedades

• La escindente puede o no extinguirse

• Se deriva de un acuerdo unilateral

FORMAS DE ESCISIÓN

Escisión Total o pura.

Es aquella en que la entidad se divide en dos o más sociedades de nueva creación, dejando de existir la sociedad escindente, a este tipo de escisión también se le conocen como escisión pura.

Pude ocurrir que una sociedad escindida, pueda ser absorbida por una sociedad ya existente dejando de existir la primera: este es un caso donde se da la fusión por medio de una escisión. Por otra parte, las escisiones totales pueden ser perfectas o imperfectas, dependiendo de la variación accionaria que surja después de la escisión.

Escisión parcial.

Cuando la sociedad escindente divide una parte de sus activos, pasivos y capital, para formar una nueva sociedad escindida subsistiendo la sociedad escindente con el capital que no fue transferido a la empresa de nueva creación.

Excorporación.- Consiste en la creación de una sociedad a la que otra le transmite parte de su patrimonio sin extinguirse. Esta sociedad se conoce en la doctrina francesa como escisión parcial o aportación parcial del activo y se considera como una falsa escisión.

Escisión por incorporación.- Aquella en la que el patrimonio de la sociedad que se escinde parcial o totalmente se une e incorpora a una o más sociedades existentes. Algunos autores le llama fusión escisión, en donde establecen que no se requiere la constitución de una nueva sociedad independiente, sino que basta con la absorción de su patrimonio por otras sociedades ya existentes, las cuales absorben el patrimonio de la sociedad escindida, esto se conoce como fusión por absorción.

Escisión por Integración.- Aquella en la que los bienes y derechos de las sociedades escindidas forman el patrimonio de las beneficiarias.

Efectos Sociales

• La desaparición de la sociedad escindente, trae emparejada la pérdida de la personalidad jurídica.

• Modificación de los estatutos sociales en su parte relativa a duración de la sociedad.

• La liquidación Patrimonial

• Transmisión de relaciones, los derechos y obligaciones de la sociedad escindente pasan a las escindidas.

• Títulos a los accionistas

EFECTOS FRENTE A LOS SOCIOS

• Derechos patrimoniales, que se dan en interés particular y exclusivo de los socios y que se ejercen frente a la sociedad según su participación sea directa o accesoria.

• Derechos de participación a los beneficios, que es un derecho fundamental y constituye el motivo o fin de cualquier sociedad.

• La cuota de Liquidación

• Transmisión de la calidad de socios, recibiendo una compensación adecuada por dicha enajenación.

• Documentación de la calidad de socio, acreditación.

Aportación.

• Derechos de consecución o garantía a la percepción de beneficios.

• Derechos administrativos

• Derechos de vigilancia

• Derechos de participación en asambleas

• Derechos de nombramiento

Marco Jurídico Mexicano (Ley General De Sociedades Mercantiles):

Artículo 228 Bis.- Se da la escisión cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación.

La escisión se regirá por lo siguiente:

I.- Sólo podrá acordarse por resolución de la asamblea de accionistas o socios u órgano equivalente, por la mayoría exigida para la modificación del contrato social;

II.- Las acciones o partes sociales de la sociedad que se escinda deberán estar totalmente pagadas;

III.- Cada uno de los socios de la sociedad escindente tendrá inicialmente una proporción del capital social de las escindidas, igual a la de que sea titular en la escindente;

IV.- La resolución que apruebe la escisión deberá contener:

a) La descripción de la forma, plazos y mecanismos en que los diversos conceptos de activo, pasivo y capital social serán transferidos;

b) La descripción de las partes del activo, del pasivo y del capital social que correspondan a cada sociedad escindida, y en su caso a la escindente, con detalle suficiente para permitir la identificación de éstas;

c) Los estados financieros de la sociedad escindente, que abarquen por lo menos las operaciones realizadas durante el último ejercicio social, debidamente dictaminados por auditor externo. Corresponderá a los administradores de la escindente, informar a la asamblea sobre las operaciones que se realicen hasta que la escisión surta plenos efectos legales;

d) La determinación de las obligaciones que por virtud de la escisión asuma cada sociedad escindida. Si una sociedad escindida incumpliera alguna de las obligaciones asumidas por ella en virtud de la escisión, responderán solidariamente ante los acreedores que no hayan dado su consentimiento expreso, la o las demás sociedades escindidas, durante un plazo de tres años contado a partir de la última de las publicaciones a que se refiere la fracción V, hasta por el importe del activo neto que les haya sido atribuido en la escisión a cada una de ellas; si la escindente no hubiere dejado de existir, ésta responderá por la totalidad de la obligación; y

e) Los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas.

V.- La resolución de escisión deberá protocolizarse ante notario e inscribirse en el Registro Público de Comercio. Asimismo, deberá publicarse en la gaceta oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la escindente, un extracto de dicha resolución que contenga, por lo menos, la síntesis de la información a que se refieren los incisos a) y d) de la fracción IV de este artículo, indicando claramente que el texto completo se encuentra a disposición de socios y acreedores en el domicilio social de la sociedad durante un plazo de cuarenta y cinco días naturales contado a partir de que se hubieren efectuado la inscripción y ambas publicaciones;

VI.- Durante el plazo señalado, cualquier socio o grupo de socios que representen por lo menos el veinte por ciento del capital social o acreedor que tenga interés jurídico, podrá oponerse judicialmente a la escisión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declara que la oposición es infundada, se dicte resolución que tenga por terminado el procedimiento sin que hubiere procedido la oposición o se llegue a convenio, siempre y cuando quien se oponga diere fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad con la suspensión;

VII.- Cumplidos los requisitos y transcurrido el plazo a que se refiere la fracción V, sin que se haya presentado oposición, la escisión surtirá plenos efectos; para la constitución de las nuevas sociedades, bastará la protocolización de sus estatutos y su inscripción en el Registro Público de Comercio;

VIII.- Los accionistas o socios que voten en contra de la resolución de escisión gozarán del derecho a separarse de la sociedad, aplicándose en lo conducente lo previsto en el artículo 206 de esta ley;

IX.- Cuando la escisión traiga aparejada la extinción de la escindente, una vez que surta efectos la escisión se deberá solicitar del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato social;

X.- No se aplicará a las sociedades escindidas lo previsto en el artículo 141 de esta ley.

Del precepto citado se desprende que debemos entender por escisión y en una segunda parte establece los elementos jurídicos y las fases o requisitos que sucesivamente deben cumplirse para que opere, tenga verificativo o surta efectos la escisión.

Del análisis del artículo que nos ocupa, se desprenden los siguientes comentarios:

En primer lugar, una de las características más importantes de la escisión es que se requiere del acuerdo de la asamblea de socios o accionistas de una sociedad mercantil para crear o dar vida a un nuevo sujeto de derecho (Sui Juris); en consecuencia, es lógico que ese acuerdo contenga precisamente los estatutos que la regirán tal y como lo ordena el inciso e), fracción IV del artículo 228 bis de la ley de la materia, los cuales deberán reunir los requisitos que establece el artículo 6º de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Ahora bien, conforme al artículo 194 de la Ley Societaria y en virtud de tratarse de una modificación al contrato social, el acta que contiene el acuerdo de escisión tomado en asamblea extraordinaria de accionistas, debe ser protocolizada ante notario e inscrita en el Registro Público de Comercio del domicilio social de la sociedad escindente.

Asimismo, deberá publicarse en la gaceta oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la escindente, un extracto de dicha resolución que contenga, por lo menos, la síntesis de la información a que se refieren los incisos a) y d) de la fracción IV del artículo 228 bis, indicando claramente que el texto completo se encuentra a disposición de socios y acreedores en el domicilio social de la sociedad durante un plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de que se hubieren efectuado la inscripción y ambas publicaciones. (Artículo 228 bis, fracción IV de la Ley General de Sociedades Mercantiles).

La escisión surtirá plenos efectos, si se cumplen los siguientes requisitos:

• La resolución de escisión deberá protocolizarse ante notario e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

• Un extracto de dicha publicación deberá publicarse en la gaceta oficial y en uno de los periódicos del domicilio de la escindente.

• Que no se haya presentado oposición dentro de los cuarenta y cinco días naturales contados a partir de que se hubiere efectuado la inscripción y las citadas publicaciones.

Como último comentario a este punto número uno, es el que aún en el supuesto de no cumplirse con la formalidad de dicha inscripción en el Registro Público de Comercio, se les reconoce personalidad jurídica en virtud de encontrarse en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 2º de la Ley.

Elementos personales:

• Sociedad Escindente. Es la que trasmite total o parcialmente sus activos, pasivos y capital.

• Sociedad o Sociedades Escindidas. Son las que reciben de la sociedad escindente el activo, pasivo y capital correspondiente.

La sociedad o sociedades escindidas deben de ser sociedades que se crean expresamente por efectos de la escisión, esto es, no puede tener el carácter de escindida una sociedad que ya existía antes de la escisión.

Elementos reales:

• El activo de una sociedad. Se constituye por el conjunto de bienes y derechos que son de su propiedad.

• El pasivo de una sociedad. Es el conjunto de deudas u obligaciones que tiene a su cargo la misma.

• El capital. Es la diferencia entre el activo y el pasivo.

Elementos formales:

• De acuerdo con el artículo 228 bis fracción I de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sólo se podrá acordar la escisión por resolución de la asamblea de accionistas o socios u órganos equivalentes, por la mayoría exigida para la modificación del contrato social.

La Ley Societaria, en su artículo 228 bis habla sólo de una sociedad escindente, sin limitar la figura de la escisión a un tipo de sociedad, es decir; puede tener la naturaleza jurídica de cualquiera de las contempladas en el artículo que a continuación se transcribe.

Artículo 1o.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

I.- Sociedad en nombre colectivo;

II.- Sociedad en comandita simple;

III.- Sociedad de responsabilidad limitada;

IV.- Sociedad anónima;

V.- Sociedad en comandita por acciones, y

VI.- Sociedad cooperativa.

Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley.

Aspectos Fiscales:

Legislaciones

• CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF)

• LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES (LGSM)

• LEY DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA (LISR)

• LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA (LIETU)

• LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (LIVA)

ART 11 CFF en los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminara anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. en el primer caso, se considerara que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad este en liquidación.

ART 37 ISR bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente.

ver: lisr 42-iv; cff 15-a

Definición de escisión para efectos fiscales:

Dentro de la legislación mexicana, particularmente en el ámbito fiscal, se recoge por primera vez el concepto de escisión de sociedades. En el artículo 15-A del Código Fiscal de la Federación, se estableció que la escisión de una sociedad consiste en lo siguiente:

Artículo 15-A, CFF: "Se entiende por escisión de sociedades, la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital de una sociedad residente en el país, a la cual se le denominará escindente, a otra u otras sociedades residentes en el país que se crean expresamente para ello, denominadas escindidas. La escisión a que se refiere este artículo podrá realizarse en los siguientes términos:

a) Cuando la sociedad escindente transmite una parte de su activo, pasivo y capital a una o varias escindidas, sin que se extinga; o

b) Cuando la escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital a dos o más escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso la escindida que se designe en los términos del artículo 14-A de este Código, deberá conservar la documentación a que se refiere el artículo 28 del mismo..."

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

.En el artículo 20, comprendido en el Título II, de la Personas Morales, se señala como ingreso acumulable: “...la ganancia realizada que derive de fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista.”

Además, en el mismo artículo existe otro párrafo en el que se indica:

En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.

En este tema caben dos interpretaciones.

En primer lugar que se trate de una ganancia que, como consecuencia de una escisión, pueda tener una persona moral como accionista, supuesto que es completamente imposible. La segunda interpretación puede ser en el sentido de la posible ganancia que pudiera tener la persona moral por la enajenación de bienes que ocurra a través de fusión o escisión, máxime que se hace alusión a los requisitos del artículo 14-B del CFF.

Por cierto también existen disposiciones duplicadas en el sentido de que no son deducibles las pérdidas que se deriven de fusión en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones, ni se puede disminuir la pérdida que provenga de fusión en la que el contribuyente sea accionista. Estas disposiciones, además de ridículas, son inoperantes. Es imposible ganar o perder en el acto de la fusión de sociedades.

A continuación, se tratarán los posibles efectos de la enajenación de bienes en materia del Impuesto Sobre la Renta (ISR).

En principio, vale la pena comentar que los bienes de una empresa, objeto de enajenación por fusión o escisión, podrían ser básicamente: las inversiones bancarias, las cuentas y documentos por cobrar, los inventarios, las inversiones en acciones, los activos fijos y los gastos diferidos. En algunos de estos bienes el ingreso acumulable sería el ingreso total y en otros la ganancia en la enajenación, pero en ambos casos para que se cuantifique el ingreso se requiere de un precio o contraprestación, lo cual no ocurre en la fusión ni en la escisión. Indudablemente que existen los valores de los bienes determinados para efectos de la operación y que se muestran en los estados financieros, e incluso se podría hablar de avalúos, pero entre las sociedades no existen pagos ni obligación alguna de efectuarlos, por lo que las fusionadas y las escindentes no reciben suma alguna, por lo que no pueden cuantificar ingreso ni ganancia por la enajenación de los bienes.

En resumen, no se causa el ISR por la enajenación de bienes en fusiones y escisiones.

También en el ISR se debe considerar el posible ingreso en bienes que se pudiera dar en las sociedades fusionante y escindida. El mismo artículo 14 del CFF señala que cuando existe una enajenación de bienes, para la contraparte se da la adquisición, por lo que no hay duda que existe el ingreso por adquisición de bienes en las sociedades fusionante y escindida; sin embargo, en el artículo 17 de la LISR se indica que no son acumulables los ingresos por aumento de capital. En el caso particular no hay duda de que tales bienes, conjuntamente con la asunción de pasivos, constituyen una aportación de capital en la fusión y en la escisión de sociedades. Por lo tanto, tampoco en la adquisición de bienes en las sociedades fusionante y escindida se causa ISR por el ingreso en bienes.

Por lo que toca la canje de acciones con el que se reconoce la inversión de los accionistas, que antes tenían en la fusionada y en la escindente y que después tendrán en la fusionante y en la escindida, el criterio de que esto no representa efecto económico, también se refleja en la LISR, al reconocerse en las nuevas acciones recibidas, como costo comprobado de adquisición, el costo promedio que tenían en las acciones anteriores que se cancelan, tomándose como fecha de adquisición de las nuevas, la de la fusión o la de la escisión.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Tomado en cuenta las exenciones en materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA), los bienes objeto de la enajenación, principalmente pueden ser: los inventarios, los activos fijos y los gastos diferidos. En este caso se tiene objeto del impuesto, debido a que hay enajenación en territorio nacional, también se tiene base porque existe disposición, en el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), en el sentido de que se considera el valor de mercado o de avalúo cuando no exista contraprestación; no obstante, en el artículo 11 de la LIVA se dispone que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones. Al efecto en el artículo 1-A de la LIVA, se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciben en efectivo o en bienes o cuando el interés del acreedor quede satisfecho. Al no recibir la fusionada ni la escindente efectivo o bienes y no habiendo interés de acreedor que satisfacer, no se consuma la enajenación.

En conclusión, no existe obligación de pago de IVA por la enajenación de bienes en fusiones ni en escisiones.

LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA

En concordancia con las disposiciones en materia de pérdidas de la sociedad fusionada en el ISR, en el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) tampoco se puede transmitir a la fusionante el derecho de acreditamiento de la fusionada, consecuencia de la base negativa (deducciones mayores que los ingresos). En cuanto a la enajenación de bienes por fusión o escisión de sociedades, los efectos son iguales a los del IVA. En la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) se dispone que, al no haber contraprestación, se tomará en cuenta el valor de mercado o el de avalúo, pero también se dice que para la definición de la enajenación de bienes y para el momento en el que se cobren los ingresos, se tomarán en cuenta las disposiciones de la LIVA.

En consecuencia, de igual manera que en el IVA, tampoco se causa el IETU por la enajenación bienes en fusiones ni en escisiones.

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES (ISAI)

Aun cuando no tenga ninguna relación el ISAI con el artículo 14-B del CFF, por tratarse de un gravamen local, cabe señalar que en este caso no se aplica la tesis de la cesión universal de derechos y obligaciones sin consecuencias fiscales, debido a que en la mayoría de las entidades federativas se grava la enajenación de bienes inmuebles en operaciones de fusión y escisión de sociedades.

CONCLUSIÓN

En el artículo 14-B del CFF se reúnen las disposiciones con las que en forma perversa las autoridades fiscales tratan de entorpecer las operaciones subsecuentes a las fusiones y escisiones de sociedades, posiblemente pensando, infundadamente, que en todos los casos hay propósitos de sofisticadas planeaciones para el ahorro de los impuestos.

En cuanto a los efectos fiscales de la enajenación de bienes a través de la fusión o la escisión de sociedades, se concluye que no se causa ISR, IVA ni IETU.

No obstante, el artículo 14-B puede resistir la siguiente interpretación. Partiendo de que el artículo 14 del CFF señala en forma categórica que existe enajenación de bienes a través de la fusión y la escisión de sociedades, el artículo 14-B se puede tomar como una oportunidad para que no se considere como enajenación y se eviten sus consecuencias fiscales, pero el contribuyente conociendo que la enajenación de bienes en esas operaciones no produce efecto fiscal alguno, puede ignorar la oportunidad que el CFF le brinda con su artículo 14-B, evitándose las complicaciones de ese artículo que no reportan beneficio alguno.

Por otra parte, también se puede ver el artículo 14-B como lo quieren ver las autoridades, es decir, como una serie de obligaciones por cumplir, pero en realidad si tales obligaciones no se cumplen, su efecto estricto es que hay enajenación de bienes, sin que se produzcan efectos fiscales, con el único inconveniente de que se puede originar la revisión de las supuestas operaciones indebidas, por parte de las autoridades.

En conclusión, el artículo 14-B del CFF, es un verdadero mito que no tiene aplicación y que sólo sirve como medio de intimidación para los contribuyentes.

CONSIDERACIONES ECONÓMICAS:

Como efecto económico de la escisión podemos argumentar que se procede a realizar una reestructuración a nivel económico de las sociedades que participan en dicho proceso.

Derivado de lo anterior, se lleva una reestructura no tan sólo a nivel de capital, activo y pasivo sino también de la parte corporativa de la sociedad; esto es, se realizan una gama de cambios legales, económicos, financieros, corporativos y del proceso productivo.

 Se procura, a través del proceso de la escisión, adecuar y orientar la estructura productiva de las sociedades involucradas, con la finalidad de que desarrollen fuentes alternativas que las hagan altamente rentables.

 La escisión permite optimizar los recursos y adecuar el aumento en el volumen de operación de las sociedades involucradas.

 De esta forma, las sociedades participantes se convierten en sociedades más eficaces y eficientes en el proceso productivo.

 Las sociedades participantes fortalecen la parte correspondiente a capital social, toda vez que las aportaciones son directas y reestructuran realmente lo correspondiente al pasivo, por lo que se procede a pasar de la etapa de crisis a la etapa de bonanza.

Un ejemplo clásico de esta reestructuración de pasivo, lo constituye el caso de que una persona física o jurídica colectiva pasa del estatus de acreedor a socio o accionista de los participantes.

Aspectos Financieros.

Desde el punto de vista de la empresa escindente existen principalmente tres tipos de consideraciones que pueden ser la base para tomar la decisión de ser escindida. Ellas son las que se refieren a la administración, a la inversión y a los impuestos.

Las consideraciones administrativas son variadas, pero pueden señalarse como principales: problemas de una dirección débil, disputas internas, separación, muerte o retiro personal clave, exceso de personal de número, prestaciones y salarios, una carga sindical excesiva, privatización, etc. Esto ocurre con cierta frecuencia en las empresas administrativas por el gobierno y en las empresas de familia, las cuales reflejan resultados inaceptables.

Las consideraciones relativas a la inversión son muy variadas; las más frecuentes son originadas para alcanzar una alta competencia y productividad, desconcentrado productos o líneas de productos en otras empresas con alta especialización y alianzas estratégicas.

Efectos De La Escisión

Cuando se requiera de la constitución de nuevas sociedades deberán establecerse los estatutos sociales que regirán las mismas, a fin de transmitirles simultáneamente los patrimonios o la parte del patrimonio que les corresponde, asimismo, las nuevas sociedades convocarán a una asamblea en la que se designen a los funcionarios de las mismas, deberán protocolizar estas actas y pasado el plazo de publicidad de cuarenta y cinco días para que los acreedores puedan ejercer su derecho de oposición, subsistirán plenamente los efectos de la escisión correspondiente.

Las asambleas que se protocolicen deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio de las sociedades involucradas y finalmente se entregarán a los accionistas afectados, títulos de acciones de las nuevas sociedades en las que ahora forman parte.

Por lo que hace el momento que surte efectos la escisión, debe afirmarse que éstos surtirán efectos plenos a partir de su inscripción en el Registro Público, como lo ordena la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Emisión De Acciones

Un elemento característico de la escisión de sociedades lo constituye la emisión de nuevas acciones o cuotas a favor de los socios de las sociedades escindidas, ya que la ausencia de este tipo de valores implicaría la ausencia de una escisión y solamente se presentaría un contrato traslativo de dominio entre las sociedades.

Conclusiones

La escisión es una estrategia tanto Administrativa, Financiera y Fiscal. Financieramente y administrativamente hablando ayuda a las empresas a incrementar su productividad, fortalecer su mercado y competencia, en materia fiscal ayuda o previene a que se genere el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto sobre la Renta (ISR) y en el caso el Impuesto Empresarial de la Tasa Única (IETU). El manejo de esta habilidad muestra una gran importancia en las empresas, en donde la escisión se podrá dividir o separar de la existencia de una sola empresa y reforzar su proceso productivo y su desarrollo económico o en caso contrario como la fusión que debe existir dos o más empresas para originar una nueva empresa.

La escisión es un modelo para reestructurar una sociedad en donde claramente los objetivos se solidifican con el fin de proyectarlo al régimen aplicable que más le convenga y evaluar si las alternativas y limitantes de esta estrategia serán aplicables a la empresa o al particular dependiendo de los intereses de ambos casos.

El costo financiero que impla la escisión, debe ser considerado por las empresas pequeñas y de mediana capacidad principalmente, ya que en ocasiones el posible costo que representa escindir una sociedad (actas, honorarios legales, horas hombre, etc.) es superior a los beneficios que se obtendrán.

Al igual es sumamente importante conocer las causas y efectos legales implícitos en una escisión. Por otra parte, es necesario evaluar los posibles efectos que traería la falta de regulación de algunos aspectos relacionados con la escisión en materia fiscal. La administración de la empresa debe conocer los derechos y obligaciones con los socios y terceros que se derivan de la segmentación de la sociedad.

CUENTA DE CAPITAL DE APORTACIÓN (CUCA)

Art. 89 de LISR El saldo de CUCA deberá transmitirse a las sociedades que surjan o que subsistan con motivo de dichos actos según corresponda.

ESCISIÓN: El saldo de CUCA se dividirá entre la sociedad escindente y las escindidas en la proporción en que se divida el Capital Contable.

CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA (CUFIN)

Art. 88 LISR Se obliga a transmitir el saldo del CUFIN en fusión y escisión. En Escisión se ordena que el saldo de CUFIN se divida entre las sociedades escindentes y escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del Capital Contable.

IMPLICACIONES LABORABLES

ESCISIÓN: Cuando es TOTAL, las escindidas de nueva creación recibirán a los trabajadores de la escindente. Cuando es PARCIAL la escindente podrá conservar una parte de los trabajadores y las escindidas a otro grupo.

IMPLICACIONES EN MATERIA DE INVENTARIOS

En los casos de sociedades escindentes y escindidas que provengan de una ESCICIÓN de sociedades, acumularán la parte proporcional del inventario que les corresponda, en la proporción e que se divida la suma del valor de los inventarios entre ellas y conforme a los porcentajes que correspondan a la escindente e los términos de la tabla de acumulación y el índice promedio de rotación anual.

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