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Las NIC


Enviado por   •  17 de Septiembre de 2012  •  Informes  •  5.086 Palabras (21 Páginas)  •  349 Visitas

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TRIBUTO. La obligación tributaria sustancial es el vínculo jurídico, surgido en virtud de las disposiciones jurídicas, en virtud del cual un sujeto pasivo está obligado a pagar al Tesoro Municipal una determinada suma de dinero.

HECHO GENERADOR. El Hecho Generador es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina al nacimiento de la obligación tributaria.

SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS. El Sujeto Activo es el Municipio de Nobsa, el cual se entenderá como tal en lo referente a todos y cada uno de los tributos estipulados en este estatuto.

El Sujeto Pasivo es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, la sucesión ilíquida, responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el Impuesto, la tasa o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente, responsable o perceptor.

Son contribuyentes las personas respecto a las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables o perceptoras las personas que sin tener el carácter de contribuyentes, por disposición expresa de la Ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos.

ELEMENTO TEMPORAL. Es el elemento que permite determinar si el tributo es periódico o instantáneo, la normatividad aplicable a los tributos cuando hay un cambio en la misma, el momento de nacimiento de la obligación tributaria o causación, el período de liquidación y el momento de exigibilidad.

ELEMENTO MATERIAL. El elemento material es el presupuesto establecido por las disposiciones jurídicas para tipificar el tributo, en donde se demuestra la capacidad económica del contribuyente.

ELEMENTO ESPACIAL. El elemento espacial permite determinar el lugar en donde ser realiza el elemento material del tributo, el cual es la jurisdicción del Municipio de Nobsa.

ELEMENTO CUANTITATIVO. BASE GRAVABLE. Es el valor monetario o unidad de medida del hecho generador, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación. TARIFA. Es el valor determinado en la ley o acuerdo municipal, para ser aplicado a la base gravable.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Es aquella que surge a cargo del sujeto pasivo y a favor del sujeto activo como consecuencia de la realización del hecho generador.

El principio de territorialidad en el Impuesto de industria y comercio, supone que un determinado municipio, sólo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, lo que lleva a que el contribuyente para determinar la base gravable, deba restar del total los ingresos, los ingresos obtenidos o generados en otros municipios.

Se considera que el sujeto pasivo o contribuyentes ha obtenido ingresos en un municipio cuando ha desarrollado actividades comerciales, industriales o de servicios en su jurisdicción, utilizando o no un establecimiento comercial. El sólo hecho de llevar a cabo la operación gravada en predios del municipio ya lo convierte en responsable del impuesto. La ley 14 de 1983 ya no exige que la realización del ingreso se haga mediante Establecimientos de comercio, Sucursales comerciales o Agencias comerciales, es suficiente con que se haga uso de las instalaciones e infraestructura de un municipio para generar el ingreso, para que se deba tributar en el respectivo municipio.

En principio no debe existir dificultad alguna para determinar cuando un ingreso es generado en uno o en otro municipio, pero hay casos en que el hecho generador sucede en varios municipios al tiempo, o se requiere que en cada municipio se desarrolle un proceso diferente, por lo que en estos casos resulta complicado determinar en cual de todos se deben pagar los Impuestos.

Para tratar de aclarar el concepto de territorialidad que mejor que remitirnos a la doctrina y jurisprudencia existente sobre este tema:

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). Consejero Ponente: Doctor Delio Gómez Leyva:

“LA APELACIÓN

La apoderada del Municipio de Medellín al apelar la sentencia fundamenta el recurso exponiendo sus teorías acerca del contrato de compraventa, filosofía y territorialidad del tributo, para concluir que las venta efectuadas desde Barranquilla a clientes domiciliados en Medellín deben tributar en Medellín, porque tales compraventas se entienden perfeccionadas en esta ciudad conforme con lo establecido en el Artículo 1857 del Código Civil.

Además las circunstancias de orden fáctico y jurídico determinan la sujeción de la sociedad al impuesto de industria y comercio en Medellín, porque indudablemente es en esta ciudad donde obtiene los ingresos por la venta de su producción, ya que es en ella en donde se hace publicidad al producto y se utiliza las edificaciones, servicios públicos, calles, avenidas, en fin, la infraestructura y el recurso humano para los voluminosos pedidos que significan elevados ingresos para la Compañía.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La actora ni la demandada alegaron de conclusión.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Representado por la Procuraduría Octava Delegada ante la Corporación, pide la confirmación de la sentencia considerando que el Artículo 1º del Decreto 3070 de 1983 dispone que los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido por los Artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios y que tales ingresos constituirán la base gravable.

Precepto del que se deduce que “quien ejerce actividad comercial en un municipio diferente de aquél en donde ejerce la industria, debe pagar en ese municipio los impuestos que correspondan sobre las ventas realizadas en ese municipio como comerciante.

Pero en este caso, como lo advierte el Agente del Ministerio Público ante le Tribunal, está debidamente demostrado que “la sociedad Duncan S.A. está domiciliada en Barranquilla (Fl. 2) no figura ni ha figurado inscrita en el registro mercantil que se lleva en la Cámara de Comercio de Medellín (Fl. 139), no ha constituido sucursales ni agencias ni establecimientos de comercio y en la oficina que abrió en Medellín no ejerce actividades comerciales, por cuanto los pedidos lo hacen los clientes directamente a la factoría de Barranquilla (Fl. 178 a 209 y 71 ss.) y, por otra parte, “las ventas registradas contablemente en los libros de la sociedad Duncan

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