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PRINCIPIO DE DIRECCIÓN JURISDICCIONAL


Enviado por   •  9 de Octubre de 2022  •  Apuntes  •  2.234 Palabras (9 Páginas)  •  53 Visitas

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El art. III del Código Procesal Constitucional recoge una serie de principios qué regulan el proceso constitucional, estos sirven para describir y sustentar la esencia del derecho, cabe mencionar qué el antiguo y disperso código procesal no recogía esta serie de principios plasmados en el  art. III por lo cual resultó una novedad. Asimismo, a dicho conjunto de principios se le añade al menos uno plasmado en otro artículo de la norma tratada, además, estos principios son aquellas realidades jurídicas vigentes plasmadas en la normativa, qué deben ser invocados y plasmados para la idoneidad de todo proceso, el TC, es decir, tribunal constitucional es quien se asegura de qué los principios sean interpretados como son.

Es así qué en el presente texto se tratarán los principios qué regulan el proceso, verbigracia, el principio de dirección jurisdiccional, el principio de gratuidad, el principio de autonomía y gratuidad procesal, principio de inmediación, principio de socialización, principio de impulso de oficio, principio de elasticidad, principio pro actione y por último el principio iura novit curia, los cuales serán abordados a profundidad a fin de qué sean entendidos de forma idónea.  

PRINCIPIO DE DIRECCIÓN JURISDICCIONAL:

El principio de dirección jurisdiccional se encuentra plasmado en el art. II del título preliminar del Código Procesal Civil, qué hace alusión a qué el Juez es quien debe tener la responsabilidad del proceso e impulsar el mismo, esto nos quiere decir qué el juez no puede tener una actitud pasiva y ser un espectador más como siglos pasados, sino qué ahora es el mismo juez quien debe promover el proceso y ser responsable de las posibles negligencias ya qué el proceso está a su cargo. El juez constitucional posee diversas herramientas qué le ayudarán a lograr la idoneidad de los procesos qué tienen como fin asegurar la supremacía de nuestra constitución y de los derechos fundamentales, haciendo qué el juez evite las probables conductas obstruccionistas de las partes.

 

Resolución:

N.º 0005-2005-CC/TC

El TC (2006) menciona que el principio de dirección judicial del proceso se redimensiona en el proceso constitucional, en la medida en que la jurisdicción constitucional no es simple pacificadora de intereses de contenido y alcance subjetivos, sino del orden público constitucional en conjunto. Con relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor (FJ 4)

N.º 2876-2005-HC/TC

El TC (2005) alude qué El principio de dirección judicial del proceso delega en la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta (FJ 23).

PRINCIPIO DE GRATITUD:

El principio de Gratitud hace referencia a qué esta actuación procesal no debe resultar onerosa en la actuación del demandante o para quien dice ser afectado por una norma inconstitucional. Esta norma también está en el Código procesal civil art.VIII. Asimismo podríamos decir qué ese mandato se asegura de proteger a aquellas personas de bajos qué recursos qué probablemente no podrían protegerse solos o pagar a algún representante, la justificación de este principio es qué no debe existir ningún elemento qué obstruya la idoneidad del proceso y el acceso a aquellos medios de salvación de los derechos constitucionales.

Resolución:

N.° 02449-2011-PA/TC

El TC (2011) menciona que en relación a la gratuidad de la administración de justicia, el artículo 139º inciso 16) de la Constitución establece expresamente que:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

(…)

16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.

 N.º 1607-2002-AA/TC

El TC (2002) hace mención a qué con fecha 28 de febrero de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio del Poder Judicial, presidido por el doctor Luis Ortiz Bernandini, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N.º 002-2001-CT-PJ y cualquier otra que reglamente y/o  apruebe los Aranceles Judiciales para el año 2001, por considerarla inconstitucional, pues viola el principio de gratuidad de la administración de justicia, así como los derechos a la igualdad ante la ley y a formular peticiones. A su juicio, la obligación del pago de los aranceles judiciales impide que los profesionales del derecho perciban sus retribuciones, pues fomenta que los justiciables se desistan y renuncien a sus reclamos.

PRINCIPIO DE ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL:

Este principio de economía procesal surge por el deseo de economizar el proceso y los costos qué puedan surgir, ya qué este proceso es un medio y no podría costar más qué el valor de los bienes qué están en debate, poseyendo tres áreas: tiempo, gasto y esfuerzo. Este principio más qué nada nos habla de la economía en razón de tiempo ya qué es bien sabido qué una justicia tardía no es justicia, es decir qué el proceso no tiene qué poseer dilación a fin de resultados idóneos.

Resolución:  

N.° 1480-2003-HD/TC

El TC (2003)  menciona qué, aunque este hecho amerita que se declare la nulidad de todo lo actuado, dado que el debate sobre el fondo del asunto supondrá una resolución desestimatoria, el Tribunal Constitucional considera que, por economía procesal, deben exponerse las razones por las cuales la pretensión debe desestimarse.

Exp. 3407–2004–AC/TC

El TC (2004)  dicta qué Antes de discutir la procedencia, o no, de la presente acción de garantía, es importante señalar que la emplazada propuso las excepciones de caducidad, de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, las mismas que no fueron objeto del fallo de la apelada ni de la recurrida, por lo que es necesario subsanar esta omisión pues estando a lo dispuesto por el artículo 449 del Código Procesal Civil, deben resolverse las excepciones para proseguir con el procedimiento, no habiendo sido así y, conforme al principio de economía procesal establecido en el artículo V del Código Adjetivo, es necesario pronunciarse sobre dichas excepciones

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