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Trebajo De Propiedad


Enviado por   •  28 de Septiembre de 2014  •  1.650 Palabras (7 Páginas)  •  197 Visitas

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esta por el Consejo Municipal de Derechos de

Niños, Niñas y Adolescentes o el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así

como dictar la medida o decisión que corresponda en caso de abstención. En estos casos, el

juez o jueza podrá ordenar su ejecución al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y

Adolescentes o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el caso.

Artículo 327

Responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa y penal.

La desestimación de la acción judicial de protección no afecta la responsabilidad civil,

administrativa, disciplinaria o penal en que pudiese haber incurrido el demandado o

demandada.

Artículo 328

Otros pronunciamientos en asuntos de familia.

Si del resultado del juicio se evidencian hechos que puedan constituir causales de privación o

extinción de Patria Potestad, Tutela o Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza lo

notificará al Ministerio Público.

Artículo 329

Otros pronunciamientos sobre responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal.

Si del resultado del juicio se evidencian hechos que puedan constituir sanciones

administrativas o disciplinarias, el juez o jueza remitirá copia certificada de su decisión a la

autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida

administrativa o disciplinaria. En caso de evidenciarse hechos que puedan constituir

infracciones a la protección debida o sanciones penales, el juez o jueza remitirá copia

certificada de su decisión al Ministerio Público.

Artículo 330

Incumplimiento de términos y lapsos procesales.

Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no cumpla con los términos

y lapsos en los procedimientos referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Quinto del

Artículo 177 de esta Ley.

Capítulo XIII

Previsión y Aprovisionamiento de Recursos Económicos. Fondos de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 331

Definición.

El Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el conjunto de recursos,

financieros y no financieros, que a nivel nacional, estadal y municipal queda vinculado, en los

términos de esta Ley, a la ejecución de programas, acciones o servicios de protección y

atención al niño, niña y adolescente.

Artículo 332

Naturaleza.

Los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a nivel nacional y municipal

funcionarán en cada jurisdicción como servicios autónomos, sin personalidad jurídica.

Artículo 333

Objetivo.

Los recursos del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo pueden ser

utilizados para financiar entidades de atención y programas de protección sin fines de lucro,

debidamente inscritos o inscritas en el Registro llevado a tal efecto.

Artículo 334

Prioridades en la distribución de los recursos.

La distribución de los recursos de los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

debe efectuarse tomando en cuenta el siguiente orden de prioridades:

a) Financiamiento de programas específicos de protección y atención a niños, niñas y

adolescentes.

b) Financiamiento de programas de capacitación, investigación y divulgación.

c) Financiamiento de programas de protección jurídica, comunicacionales y culturales.

d) Financiamiento excepcional de políticas sociales básicas.

Artículo 335

Obligación de previsión.

En el presupuesto nacional, y municipal, se preverán los recursos para el respectivo Fondo

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deberán ser suficientes para la

atención y protección integral de niños, niñas y adolescentes.

La asignación de recursos se hará con base en las políticas y los planes de acción

elaborados por el correspondiente Consejo.

Artículo 336

Fuentes de aprovisionamiento de recursos.

Los recursos del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes provienen, entre otras,

de las siguientes fuentes:

a) Asignaciones presupuestarias contenidas en los presupuestos de la Nación.

b) Asignaciones adicionales aprobadas por leyes nacionales.

c) Asignaciones de recursos no financieros por la Nación.

d) Donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados o cualquier

clase de asignación lícita de personas naturales, entidades nacionales e internacionales,

gubernamentales o no gubernamentales.

e) Resultado de las inversiones de los recursos disponibles, de las ventas de materiales y

publicaciones, o de la realización de eventos de divulgación, promoción o capacitación de

personas, en relación a los derechos y garantías contenidos en esta Ley.

f) Multas impuestas por infracciones a esta Ley.

g) Derivados de convenios, acuerdos y contratos realizados con entes públicos o privados,

nacionales o internacionales.

h) Producto de la declaratoria con lugar de la acción de protección, cuando la Nación no

asigne los recursos a que se refiere el Artículo anterior o cuando dicha asignación sea

irregular o insuficiente.

i) Otros legalmente constituidos.

Artículo 337

Adscripción. El Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está adscrito al Consejo

Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los Fondos Municipales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están adscritos a los

respectivos Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 338

Control

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