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ACTO JURIDICO


Enviado por   •  25 de Octubre de 2013  •  6.527 Palabras (27 Páginas)  •  281 Visitas

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ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE Nº 01

1. ¿QUE ES EL ACTO JURIDICO?

El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relación jurídica. Para su validez requiere:

• Agente capaz

• Objeto física y jurídicamente posible

• Fin licito

• Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad

2. ¿CUALES SON LAS MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO?

Las tres principales modalidades son:

• La condición

• El plazo

• El modo

LA CONDICION.- Hecho futuro e incierto e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho

PLAZO.- El plazo o término indica el momento desde el cual se inicia o finaliza la eficacia del acto jurídico

MODO.-

3. ¿CUANDO ES NULO EL ACTO JURIDICO?

Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres

Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.

Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma. acto administrativo o judicial.

Antes de que se produjera la declaración de nulidad, la norma o acto eran eficaces. Por ello, la declaración de nulidad puede ser ex nunc (nulidad irretroactiva, se conservan los efectos producidos antes de la declaración de nulidad) o ex tunc (nulidad retroactiva, se revierten los efectos producidos con anterioridad a la declaración de nulidad).

4. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO

Para su validez requiere:

a) Agente capaz

b) Objeto física y jurídicamente posible

c) Fin licito

d) Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad

a) Con respecto al agente, que sea capaz, vale decir, que el sujeto se encuentre en la aptitud de vincularse jurídicamente con la manifestación de su voluntad. La capacidad comprende la denominada capacidad de goce (aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones) y la de ejercicio (aptitud para poner en acción –ejercer– dichos derechos y obligaciones), esta última se adquiere a los 18 años (artículo 42 del C.C.). Sin embargo, en algunos actos no es necesario que el agente tenga esta edad, sino solo basta la presencia del discernimiento (grado de madurez psicológica que le permite distinguir al individuo lo malo de lo bueno, así como la magnitud de las consecuencias de sus actos). Así cuando acepta donaciones, herencias y legados que sean puras y simples o cuando ejerza derechos estrictamente personales (artículo 455 del C.C.). Del mismo modo, para realizar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de la vida diaria (artículo 1358 del C.C.) o el adolescente que quiera constituir una asociación. (Artículo 13 del Código del Niño y del Adolescente, Ley Nº 27337, del 02.08.00).

b) Con respecto al objeto, que sea física y jurídicamente posible y determinable, o sea, que la relación jurídica o situación jurídica que se pretenda crear (regular, modificar o extinguir) del acto jurídico sea factible de acuerdo a las leyes de la naturaleza, así como permitida por el ordenamiento jurídico. Es necesario interpretar sistemáticamente este requisito con lo dispuesto por el artículo 219.3 del C.C. En efecto, en este numeral se establece que es nulo el acto jurídico:

“Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable” (el subrayado es mío).

De esta prescripción podría entenderse que, al sancionar con nulidad el supuesto que se fije un objeto indeterminable, otro de los requisitos que debe reunir el objeto es el de su “determinabilidad”. Aquí es necesario precisar que la característica de la determinabilidad no puede ser atribuida a la relación o situación jurídica (que, como ya se dijo, son el objeto del acto jurídico). Lo que sí debe ser determinable es el bien materia de una relación jurídica. Si, por ejemplo, nos referimos a un contrato de compraventa de un inmueble, el objeto del contrato no es la casa (que debe ser determinable), sino la relación jurídico-patrimonial que nace de dicho contrato (figura específica del género acto jurídico). En este caso, la casa es el bien sobre el cual recae la relación jurídico patrimonial (obligación), pero no se confunde con esta.

c) Con respecto al fin, que sea lícito, con ello se pretende poner en evidencia que la función económico-social práctica del acto solo será amparada por el ordenamiento jurídico si es que no contraviene sus estándares de imperatividad, orden público y buenas costumbres. Debe tenerse en cuenta que en doctrina se maneja un concepto formal de licitud (correspondencia con las leyes imperativas) y un concepto material (que identifica la licitud con la correspondencia con los valores y principios jurídicos). Es menester que el operador jurídico no se limite a una concepción formal de ilicitud y la complemente con aquella material.

d) Con respecto a la formalidad, que sea la establecida por ley, en efecto, si bien en materia de acto jurídico existe el principio de libertad de forma (artículo 143 del C.C.), hay actos que, por su particular relevancia, requieren de una formalidad determinada para su existencia. Caso contrario, el acto que adolezca de la misma, será inválido. Tal es el caso del contrato de donación de bienes inmuebles que tiene que ser formalizado por escritura pública, bajo sanción de nulidad (artículo 1625 del C.C.).

5. ¿A QUE NOS REFERIMOS CON HECHO JURIDICO?

Son aquellos sucesos exteriores que acarrean alguna consecuencia jurídica, es decir, son capaces de hacer nacer, trasmitir, conservar, asegurar, modificar o extinguir relaciones jurídicas cuyos acontecimientos son reconocidos como importantes por la ley y son determinantes para la producción de un efecto jurídico. Por ello sería más apropiado denominarlo

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