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AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR


Enviado por   •  21 de Febrero de 2013  •  2.680 Palabras (11 Páginas)  •  1.047 Visitas

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CONSTITUCIÓN DE AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR INEMBARGABLE LEY 258 DE 1.996 MODIFICADA POR LA LEY 854 DE 2.003(enero 17)

Por el cual se establece la afectación a vivienda familiar.

Debo empezar este tema, haciendo la aclaración, respecto de la diferencia que existe entre la afectación a vivienda familiar, regulada por la Ley 258 de 1.996, modificada por la Ley 854 de 2.004 y el patrimonio de familia inembargable, regulado por leyes 70 de 1.931, 91 de 1.936, 861 de 2.003 y decreto 2817 de 2.006, para lo cual adjunto el siguiente cuadro, donde encontrará similitudes y diferencias.

CUADRO DE DIFERENCIAS Y SIMILITUDES DE LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR Y PATRIMONIO DE FAMILIA

AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR PATRIMONIO DE FAMILIA

Inembargable. Inembargable.

Protege al cónyuge o compañero (a). Protege el núcleo familiar.

Se constituye solo a favor del cónyuge o compañero (a). Se constituye a favor del cónyuge o compañero (a) y/o de los hijos menores que existan y los que se llegaren a tener, y/o los menores que dependan económicamente del constituyente hasta el segundo grado de consanguinidad. También podrá constituirlo la madre cabeza de familia.

Se cancela por mutuo acuerdo entre los cónyuges o compañero (a). Se cancela por el constituyente, por él y su cónyuge o compañero (a), cuando no existan hijos menores.

Se cancela por orden judicial, cuando no haya mutuo acuerdo. Se cancela por orden judicial, cuando existan menores y/o no exista acuerdo.

Se extingue por muerte de uno de los cónyuges o compañeros. Se extingue por la adquisición de la mayoría de edad de los hijos.

Protege la sociedad conyugal o patrimonial. Protege los hijos menores.

Es en principio por mandamiento legal y en algunos casos voluntario. Es voluntario según la Ley 70 de 1.931 y decreto 2817 de 2.006 y por mandamiento legal según la Ley 91 de 1.936 y la Ley 861 de 2.003.

Siendo por mandamiento legal, esta permite que por mutuo acuerdo, no se constituya. Cuando es por mandamiento legal, deberá constituirse. Será voluntario en los demás casos.

Deberá ser el bien adquirido para vivienda familiar, independientemente de su valor. Podrá ser lote, finca, vivienda o cualquier otro, sin que supere este o la suma de varios, los 250 SMLV.

Deberá adquirirse el bien a afectar, en su totalidad, por uno de los cónyuges o compañeros permanentes o por los dos. Deberá adquirirse el bien a afectar, en su totalidad por el constituyente o por uno de los cónyuges o compañeros permanentes o por los dos.

No podrá tenerse otro bien afectado a vivienda familiar. No podrá tener otro bien constituido en patrimonio de familia.

Podrá hacerse conjuntamente la afectación a vivienda y la constitución del patrimonio de familia. Podrá hacerse conjuntamente la constitución del patrimonio de familia y la afectación a vivienda.

Es oponible a terceros a partir de la anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Es oponible a terceros a partir de la anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

La Afectación a vivienda familiar, es una figura jurídica que el legislador creó con la intención de proteger el patrimonio de la sociedad conyugal o patrimonial, de los cónyuges o compañeros permanentes y aunque opera por ministerio de la ley y obliga al notario indagar al vendedor, sobre si existe afectación a vivienda familiar sobre el inmueble a vender y al comprador, sobre si tiene o no sociedad conyugal vigente, matrimonio o unión marital de hecho, o si posee otro bien afectado a vivienda familiar, para afectar el bien adquirido, en el mismo acto de compraventa, también permite que con la comparecencia de ambos cónyuges o compañeros, se acepte la no afectación y/o la constitución de cualquier gravamen hipotecario.

Requisitos para constituir afectación a vivienda familiar.

1. Que se adquiera en su totalidad por uno o por ambos cónyuges o compañeros permanentes.

2. Que sea destinado a la habitación a la vivienda de familiar.

Efectos de la afectación.

1. Tiene carácter de inembargable.

2. Solo podrán enajenarse o constituirse gravamen u otro derecho real sobre ellos, con el consentimiento de ambos cónyuges o compañeros permanentes, que se entenderá expresado con su firma.

Levantamiento de la afectación.

1. Por mutuo acuerdo, por escritura pública, firmada por ambos cónyuges o compañeros permanentes.

2. Por solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial, en los siguientes eventos:

a). Cuando exista otra vivienda afectada a vivienda familiar, o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá.

b). Por expropiación del inmueble.

c). Por declaración judicial de obligación tributaria o contribución de carácter fiscal.

d). Cuando judicialmente se prive de la patria potestad a uno de los cónyuges o compañeros permanentes.

e). Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes.

f). Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de alguno de los cónyuges o compañeros permanentes.

g). Cuando se disuelva la sociedad conyugal o sociedad patrimonial, por cualquiera de las causas prevista por la Ley.

h). Por cualquier justo motivo apreciado por el juez, a solicitud de un cónyuge o compañero permanente, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación.

Es importante aclarar, que la declaración bajo la gravedad de juramento sobre el estado civil de de los compradores, o de si existe o no unión marital de hecho, o de la existencia o no de otro bien afectado a vivienda familiar, tiene implicaciones legales, cuando lo que se declara, no obedece a la verdad. Esto podrá ocasionar nulidad absoluta del acto, como ocurre con el desconocimiento de la afectación, conforme a lo estipulado el último inciso del artículo 6° de la Ley 258 en comento.

Extinción

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