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Acuerdo 08 Modalidades De Grado


Enviado por   •  12 de Septiembre de 2013  •  2.775 Palabras (12 Páginas)  •  393 Visitas

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Asunto: Se interpone demanda de nulidad

SALA EN TURNO DEL H. TRIBUNAL

DE LO ADMINISTRATIVO DEL EXPEDIENTE: ________

ESTADO DE JALISCO

PRESENTE

JUAN CARLOS GUZMAN DE ALBA, mexicano, mayor de edad, profesionista, autorizando para todos los efecto legales que halla lugar, en los términos del artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa de la entidad, a la Lic. Lorena Alejandra Gutiérrez Rosete Cendejas, con el debido respeto comparezco a

EXPRESAR:

Que por mi propio derecho y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 31, 35 y demás aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, acudo en tiempo y forma a demandar la nulidad de la resolución que a continuación se señala, y dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 35 del ordenamiento antes citado en los siguientes términos:

I. NOMBRE DEL DEMANDANTE Y SU DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES:

a) Denominación social: Juan Carlos Guzmán de Alba

b) Domicilio para recibir notificaciones: finca marcada con el número 3799 colonia Arboledas, en la ciudad de Zapopan, Jalisco.

II. RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En los términos de los artículos 1 y 35 de la Ley de Justicia Administrativa de la entidad, se señala como resolución impugnada la siguiente:

1.- La ilegal infracción número de folio C 00136 de fecha 17 de julio del año 2008, levantada por el H. Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, Jalisco, a través del verificador de tentativo nombre E. Lizeth G.J.

III. AUTORIDADES DEMANDADAS:

a) H. Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, Jalisco

b) Verificador de tentativo nombre E. Lizeth G. J.

IV. HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL ACTO QUE SE IMPUGNA:

Con fecha 17 de julio del año 2008, el supuesto verificador del H. Ayuntamiento de Zacoalco de Torres Jalisco, levanto el acta de notificación de infracción número de folio C 00136, ello según se desprende de dicho documento por omitir el deposito de monedas para el pago de derechos en el medidor de tiempo, respecto de mi vehiculo marca SEAT, Ibiza, color Rojo, con placas JFG 3732.

V. FECHA EN LA QUE TUVE CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCION O ACTO IMPUGNADO:

Bajo protesta de decir verdad, tuve conocimiento de dicho acto el día 17 de julio del año 2008.

VI.- CONCEPTOS DE IMPUGNACION

La autoridad demandada, viola en mi perjuicio las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna.

Primer concepto de violación, la infracción carece en todo momento de fundamentación y motivación por lo tanto viola el articulo 13 fracción III de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus municipios.

Dicho artículo a la letra señala:

Artículo 13. Son requisitos de validez del acto administrativo:

I…….

II…….

III. Estar debidamente fundado y motivado;

El principio de legalidad tutelado por los artículos constitucionales de referencia, establece la obligación a cargo de cualquier autoridad de fundar y motivar sus resoluciones, en este caso en concreto existe una carencia total de fundamentación y motivación por parte del H. Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, Jalisco, lo que deja al hoy promovente en total estado de indefensión y viola la esfera jurídica del gobernado.

Respecto a la fundamentación, es preciso señalar, que de lo antes expuesto se infiere que de dicho documento impugnado cuenta con un apartado titulado como “Fundamentos Legales”, en el cual se mencionan varios ordenamientos legales, pero en este caso concreto no se señala con fundamento en que articulo de que ordenamiento legal fue el que sirvió de apoyo a la autoridad para levantar dicha infracción, por lo tanto como la infracción de referencia no cuenta en base a que artículos de que ley u ordenamiento legal se levanto la infracción carece de fundamentación lo que viola mis garantías tuteladas en la constitución.

Ahora bien, en relación con la motivación el acto de molestia contenido en la infracción número C00136, no cuenta con los elementos, características, peculiaridades que se dieron en torno a una situación concreta de un particular, que permitan determinar que existe adecuación o tipificación de los supuestos o hipótesis normativas de los artículos que sustentan la actuación de la autoridad, y que atribuyen un determinado régimen legal o una determinada consecuencia jurídica a dichas hipótesis.

En conclusión de lo antes señalado, dicho acto de autoridad viola el principio de legalidad tributaria toda vez que no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la falta de dichos requisitos provoca la ilegalidad de la resolución de la autoridad hoy demandada, sirva la siguiente jurisprudencia para fortalecer mi dicho:

Registro No. 390963

Localización:

Séptima Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo III, Parte SCJN

Página: 52

Tesis: 73

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.

De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Séptima Epoca:

Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos.

Amparo en revisión 3713/69. Elías Chahin. 20 de febrero de 1970. Cinco votos.

Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos.

Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 5724/76. Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos.

Segundo concepto de violación: La infracción viola las disposiciones establecidas en los artículos 12 fracción I y 13 fracción VIII de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, ello al no cumplir con los elementos y requisitos de validez de un acto administrativo.

Como se desprenden de la infracción número de folio 00136 de fecha 17 de julio del año 2008, esta suscrita por un supuesto servidor publico del municipio se nombre E. Lizeth G. J. ( el nombre no esta legible la infracción) quien señala en el acto administrativo ser verificador, es importante señalar que dicha persona no acredita ser autoridad competente, ni estar dotado de facultades legales para proceder, conforme los artículos de referencia que a la letra señalan:

Artículo 12. Son elementos de validez del acto administrativo:

I. Que sea realizado por autoridad competente en ejercicio de su potestad pública;

Artículo 13. Son requisitos de validez del acto administrativo:

I…….

II……..

III……….

VIII. Ser efectuado por el servidor público facultado para ello.

Las autoridades publicas tiene la obligación de establecer en sus actos que emiten la ley, reglamento, decreto etc., que les confiere facultades para emitirlo, atendiendo en todo momento al principio de legalidad que debe estar en todo actividad publica sobre los gobernados, para no violar las garantías de los gobernados, por lo que en este caso en concreto, el supuesto verificador del H. Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, Jalisco, no estableció en forma clara y precisa el documento que le confiere dicho carácter, fundando con ello las facultades que le han sido conferidas en virtud de su nombramiento, para con ello actuar dentro de la ley al emitir dicho acto de autoridad.

Por lo tanto dicha infracción, vulnera el artículo antes citado, debido a que la resolución en comento no contiene acuerdo, decreto, etc., que le haya otorgado facultades a dicho funcionario para emitir la infracción, por lo tanto al haber actuado fuera del marco legal, me dejan en estado de indefinición, al no poder examinar si la actuación de la autoridad emisora se encuentra dentro del ámbito de su competencia, por lo tanto debe decretarse la nulidad del acto.

Sirva la siguiente jurisprudencia para reforzar lo antes señalado:

Registro No. 911863

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice 2000

Tomo III, Administrativa, P.R. TCC

Página: 287

Tesis: 298

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. COMPETENCIA DE LAS. PUEDE ESTABLECERSE TAMBIÉN EN UN ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES.-

En el régimen de centralización administrativa, los órganos se agrupan colocándose unos respecto de otros en una situación de dependencia tal, que entre todos ellos existe un vínculo que, partiendo del organismo situado en el más alto grado de ese orden, los va ligando hasta el órgano de más ínfima categoría, existiendo una relación de jerarquía entre las diversas unidades que integran el sistema. Mediante esta relación se mantiene la unidad del poder administrativo, a pesar de la diversidad de los órganos que lo conforman. En este orden de ideas, cuando dentro de la forma de organización centralizada se establece la posibilidad legal de que un órgano de superior jerarquía delegue facultades a otro que le esté subordinado, dada la unidad entre todos los órganos que conforman el sistema, no puede estimarse que la autoridad que emitió el acto por delegación de facultades, es ajena a la autoridad delegante de ellas. Es decir, en el caso de delegación de facultades establecida en una ley, a efecto de que el titular de un órgano situado en un nivel superior (en el caso el Secretario del Trabajo y Previsión Social) pueda delegar sus funciones a otro de inferior categoría (en el caso al delegado federal del trabajo) no se contraviene el principio de legalidad del que se desprende que las facultades de las autoridades sólo pueden emanar de la ley. En efecto, como lo apunta Gabino Fraga (Derecho Administrativo, Editorial Porrúa, México, 1968, página 130) "Aun en el caso de delegación admitida por la ley, es ella misma, y no la voluntad de los funcionarios respectivos, la que autoriza que determinadas facultades se otorguen a otros funcionarios, lo cual equivale a que sea la propia ley el origen de la competencia delegada.". De esta suerte, no resulta contrario al artículo 16 constitucional (en la parte en que éste establece que el acto de molestia debe emanar de autoridad competente), el que el Poder Legislativo faculte al titular de un órgano centralizado a delegar facultades a un órgano de inferior jerarquía integrante del propio sistema, pues por una parte valga repetir los órganos centralizados que componen una secretaría de Estado integran una unidad, no afectándose por tanto el sistema de división de poderes; y por otro lado la competencia de la autoridad delegada no deriva de la voluntad de la autoridad delegante, sino de la propia ley.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 287/95.-Compañía Azucarera La Concepción, S.A. de C.V.-6 de julio de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta.-Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 472, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.3o.6 A

Tercer concepto de violación: Nulidad de la infracción por violar lo establecido en el articulo 13 fracción II de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, ya que no establece con claridad la autoridad administrativa que lo suscribe.

La infracción numero C 00136 de fecha 17 de julio del año 2007, no cumple con los requisitos de validez que estable el artículo antes aludido, el cual a la letra señala:

Artículo 13. Son requisitos de validez del acto administrativo:

I………..

II. Contener la mención del lugar, fecha y autoridad que lo suscribe;

Aunado a lo anterior, es preciso manifestar que dicho acto de autoridad se emitió sin señalar con precisión en forma cierta y clara las facultades y atribuciones conferidas para realizar estos actos, además si bien es cierto la infracción de referencia señala lugar y fecha donde se emitió el acto, sin embargo no establece que autoridad lo suscribe, no contiene el nombre completo del servidor publico, nombramiento, dependencia que pertenece, facultades, atribuciones, etc. Es evidente que el acto no ha sido emitido por un órgano competente, ni por funcionarios públicos competentes, conforme lo dispones la Ley del Procedimiento administrativo del Estado de Jalisco y sus municipios, por lo tanto carece de fundamentación y motivación, requisitos indispensable para darle validez a los actos de autoridad, por lo tanto se debe declarar la nulidad del acto, sirva la siguiente jurisprudencia de sustento:

Registro No. 920350

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Apéndice (actualización 2001)

Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN

Página: 9

Tesis: 4

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.-

De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

Contradicción de tesis 94/2000-SS.-Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito.-26 de octubre de 2001.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Juan Díaz Romero.-Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 31, Segunda Sala, tesis 2a./J. 57/2001; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1112.

VII. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERASADO

No existe en el presente asunto.

VIII. PRUEBAS

1.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en la infracción número C 00136 de fecha 17 de julio del año 2008, emitida por el H. Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, Jalisco.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de la manera mas atenta a usted C. Magistrado le

PIDO:

PRIMERO: Se me tenga presentada la de manda en tiempo y forma, en contra de la autoridad y acto señalados en el presente escrito, y señalando como autorizado a la persona que designo, asimismo, se me tenga señalado domicilio para oír y recibir notificaciones.

SEGUNDO: Se admita la presente demanda en la vía y forma propuesta y se admita la prueba que se ofrece por estar ajustada a derecho y no contravenir la moral y las buenas costumbres.

TERCERO: En su oportunidad, se dicte sentencia, la cual declare la nulidad lisa y llana del acto impugnado.

Guadalajara, Jalisco a los 25 días del mes de julio del año 2008

Atentamente

JUAN CARLOS GUZMAN DE ALBA

ACEPTO EL CARGO DE ABOGADO AUTORIZADO

LIC. LORENA ALEJANDRA GUTIERREZ ROSETE CENDEJAS

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