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Alzamiento De Bienes


Enviado por   •  13 de Septiembre de 2013  •  1.437 Palabras (6 Páginas)  •  327 Visitas

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Alzamiento de bienes

El alzamiento de bienes es un delito que se comete cuando una persona, física o jurídica, debe dinero y hace alguna operación para ocultar bienes y evitar así pagar a sus acreedores. Pongamos de ejemplo, lo que ocurriría con el administrador de una sociedad cuya empresa tiene serios problemas económicos,

acumulando importantes deudas, hasta llegar el momento en que sus acreedores ya no esperan más y empieza el proceso de reclamaciones.

El empresario siendo consciente que va a perder bienes tan importantes como su vivienda, al tener avaladas con su patrimonio ciertas operaciones, decide vender su casa a un familiar para protegerla. Se va a la notaria y hace la venta, pero es una venta simulada, porque aunque se ha puesto un precio, en realidad no se ha pagado; eso es un alzamiento de bienes.

El alzamiento de bienes se encuentra previsto en el art. 253 del Código Penal Colombiano, que castiga con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor. La doctrina y la jurisprudencia lo califican como un delito de simple actividad, de intención, que no necesitaría para su consumación de un concreto resultado perjudicial, pues basta que el sujeto activo realice los actos encaminados a hacer ineficaz la acción de los acreedores poniendo en riesgo la efectividad de sus créditos, frustrando así su derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor, puesto que en el delito de alzamiento de bienes se sanciona ya el peligro que representa la conducta del deudor, infringiendo éste el deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor, así lo afirma la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2001.

¿Cuándo nuestra conducta se tipifica como un delito de alzamiento de bienes?

El alzamiento de bienes es un delito especial que sólo puede ser cometido por aquellas personas que tengan o adquieran la condición de deudor y de la misma manera, sólo puede ser sujeto pasivo el o los acreedores.

Para que se produzca la conducta típica, es decir, para que una insolvencia pueda ser considerada como alzamiento de bienes, es necesario, como requisitos, que esté integrado, en primer lugar, a) por el dolo (el conocimiento de que los bienes ocultados están sujetos al cumplimiento de obligaciones y que su conducta es idónea, es decir, conciencia de alzarse, de ocultar sus bienes y además voluntad de insolventarse y b) en segundo lugar, siendo como es un delito de intención, queda perfectamente recogido con la expresión: proceder “en perjuicio de”, es decir, representa la conducta del deudor que, mediante la ocultación de bienes pretende quedarse definitivamente con ellos, produciendo o aumentando la situación de insolvencia; el perjuicio al que hace referencia el Código Penal es la que resulta del impago de los créditos, consistente precisamente en el ánimo de defraudar a los acreedores, de eludir el pago, en definitiva, intención especifica de perjudicar y defraudar el legítimo derecho del acreedor.

¿Cuándo no estamos ante un alzamiento de bienes?

La jurisprudencia determina que el delito de alzamiento de bienes es un delito de peligro, esto es, no de lesión sino de riesgo. Ello se traduce en que el delito se consuma por la sola provocación de la situación de insolvencia y aun cuando esta sea parcial. No obstante, no existirá alzamiento de bienes cuando el deudor pueda demostrar la existencia de otros bienes suficientes para hacer frente a sus deudas, o cuando aquello que el deudor sustrae de su patrimonio, es empleado para el pago de otras deudas realmente existentes. Hablamos en este último caso, de la selección por parte del deudor, de un acreedor al que le otorga una preferencia especial sobre el resto de los acreedores, al realizar un

elemento patrimonial y afrontar la deuda con él contraída.

Tal como hemos anticipado esta conducta es atípica penalmente porque no comprende un ánimo defraudatorio, que es lo que da vida a este tipo penal, sino que solamente otorga preferencia a unos acreedores sobre otros. Ejemplo de lo explicado sería el caso del deudor que vende su casa u otras propiedades, pero dispone de otros bienes con los que hacer frente a sus obligaciones, aunque estos sean menos interesantes para los acreedores que los vendidos, o también el caso del que vende sus bienes para hacer efectivo el pago de alguna deuda existe, aunque no sea la más importantes, en base a su posibilidad de elegir a quien paga primero.

¿Se protege más al acreedor que al deudor en estos casos?

Existen dos realidades que debemos comprender, una en la que los acreedores se ven defraudados en su derecho al cobro sintiéndose víctimas de un engaño delictivo, y por otro lado, tenemos a los deudores que acuciados por la situación,

en algunas ocasiones, intentan burlar el crédito, al amparo de entender que es una legítima defensa o estado de necesidad, con actuaciones tales como la venta ficticia

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