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CREDITOS FISCALES


Enviado por   •  24 de Febrero de 2015  •  1.450 Palabras (6 Páginas)  •  166 Visitas

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LIBRO

3.3.2 FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

Artículo 42 CFF

Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas a los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otra autoridades fiscales, estarán facultadas para:

I. Requerimientos por errores Aritméticos, omisiones u otros.

II. Revisión de contabilidad y requerimiento de datos.

III. Visitas Domiciliarias.

IV. Revisión de dictámenes de Contador Público.

V. Visitas Domiciliarias en Materia de Comprobantes del RFC y otros.

VI. Práctica de Avalúos.

VII. Compilación de Informes de Servidores Públicos.

VIII. Formulación de Denuncias, querellas o declaratorias.

IX. Práctica de Revisiones Electrónicas.

Las Artículo 74 CFF

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar hasta el 100% las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, así como la forma y plazos para el pago de la parte no condonada.

La solicitud de condonación de multas en los términos de este Artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

3.3.3 CASO ESPECIAL DE LA DISMINUCIÓN DE LAS MULTAS

Artículo 75 Fr. VI

En el caso de que la multa se pague dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto , sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera, ni cuando se presente el supuesto de disminución de la multa previsto en el séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento, así como el supuesto previsto en el artículo 78 de este código.

Artículo 76 párrafo 6

Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los 45 días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenía de este párrafo, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.

Artículo 78

Tratándose de las omisiones de contribuciones por error aritmético en las declaraciones se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva la multa se reducirá a la mitad, sin que para ellos se requiera solución administrativa.

3.3.4 PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA

Concepto

Artículo 1135 Código Civil Federal.

Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Plazo

Artículo 1151 Código Civil Federal

La posesión necesaria para prescribir debe ser:

I. En concepto de propietario;

II. Pacífica;

III. Continua;

IV. Pública.

Artículo 1152 Código Civil Federal

Los bienes inmuebles se prescriben:

I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;

II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;

III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública;

IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.

Articulo 1153 Código Civil Federal

Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.

Articulo 1154 Código

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