Constitucion Art
Enviado por Ennise • 1 de Febrero de 2012 • 2.088 Palabras (9 Páginas) • 515 Visitas
Artículo 140.- Estado de Guatemala. Guatemala es un Estado libre, independiente y
soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus
libertades. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo .
Artículo 141.- Soberanía. La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su
ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los
mismos, es prohibida.
Artículo 142.- De la soberanía y el territorio. El Estado ejerce plena soberanía, sobre:
a. El territorio nacional integrado por su suelo, subsuelo, aguas interiores, el mar
territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que se extiende sobre
los mismos
b. La zona contigua del mar adyacente al mar territorial, para el ejercicio de
determinadas actividades reconocidas por el derecho internacional; y
c. Los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos y los existentes en
las aguas adyacentes a las costas fuera del mar territorial, que constituyen la zona
económica exclusiva, en la extensión que fija la ley, conforme la práctica
internacional.
Artículo 223.- (Reformado) Libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones
políticas. El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones
políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta Constitución y la ley determinen.
Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones
políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley
constitucional de la materia.
Una vez hecha la convocatoria a elecciones, queda prohibido al Presidente de la
República, a los funcionarios de Organismo Ejecutivo, a los alcaldes y a los funcionarios
municipales hacer propaganda respecto de las obras y actividades realizadas.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
Artículo 224.- División administrativa. El territorio de la República, se divide para su
administración en departamentos y éstos en municipios.
La administración será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo
con criterios económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos por uno o
más departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo integral del país.
Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la Nación, el Congreso
podrá modificar la división administrativa del país, estableciendo un régimen de regiones,
departamentos y municipios, o cualquier otro sistema, sin menoscabo de la autonomía
municipal.
Artículo 225.- Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. Para la organización y
coordinación de la administración pública, se crea el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural coordinado por el Presidente de la República e integrado en la forma que
la ley establezca.
Esta Consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo urbano
y rural, así como la de ordenamiento territorial.
Artículo 226.- Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural. Las regiones que conforme
a la ley se establezcan contarán con un Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural,
presidido por un representante del Presidente de la República e integrado por los
gobernadores de los departamentos que forman la región, por un representante de las
corporaciones municipales de cada uno de los departamentos incluidos en la misma y por
los representantes de las entidad es públicas y privadas que la ley establezca.
Los presidentes de estos consejos integrarán ex oficio el Consejo Nacional de
Desarrollo Urbano y Rural.
Artículo 227.- Gobernadores. El gobierno de los departamentos estará a cargo de un
gobernador nombrado por el Presidente de la República, deberá reunir las misma s
calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas inmunidades que éste,
debiendo haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su designación en
el departamento para el que fuere nombrado.
Artículo 228.- Consejo departamental. En cada departamento habrá un Consejo
Departamental que presidirá el gobernador; estará integrado por los alcaldes de todos los
municipios y representantes de los sectores público y privado organizados, con el fin de
promover el desarrollo del departamento.
Artículo 229.- Aporte financiero del gobierno central a los departamentos. Los consejos
regionales y departamentales, deberán de recibir el apoyo financiero
...