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Constitucion Art


Enviado por   •  1 de Febrero de 2012  •  2.088 Palabras (9 Páginas)  •  515 Visitas

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Artículo 140.- Estado de Guatemala. Guatemala es un Estado libre, independiente y

soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus

libertades. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo .

Artículo 141.- Soberanía. La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su

ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los

mismos, es prohibida.

Artículo 142.- De la soberanía y el territorio. El Estado ejerce plena soberanía, sobre:

a. El territorio nacional integrado por su suelo, subsuelo, aguas interiores, el mar

territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que se extiende sobre

los mismos

b. La zona contigua del mar adyacente al mar territorial, para el ejercicio de

determinadas actividades reconocidas por el derecho internacional; y

c. Los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos y los existentes en

las aguas adyacentes a las costas fuera del mar territorial, que constituyen la zona

económica exclusiva, en la extensión que fija la ley, conforme la práctica

internacional.

Artículo 223.- (Reformado) Libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones

políticas. El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones

políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta Constitución y la ley determinen.

Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones

políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley

constitucional de la materia.

Una vez hecha la convocatoria a elecciones, queda prohibido al Presidente de la

República, a los funcionarios de Organismo Ejecutivo, a los alcaldes y a los funcionarios

municipales hacer propaganda respecto de las obras y actividades realizadas.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

Artículo 224.- División administrativa. El territorio de la República, se divide para su

administración en departamentos y éstos en municipios.

La administración será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo

con criterios económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos por uno o

más departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo integral del país.

Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la Nación, el Congreso

podrá modificar la división administrativa del país, estableciendo un régimen de regiones,

departamentos y municipios, o cualquier otro sistema, sin menoscabo de la autonomía

municipal.

Artículo 225.- Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. Para la organización y

coordinación de la administración pública, se crea el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural coordinado por el Presidente de la República e integrado en la forma que

la ley establezca.

Esta Consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo urbano

y rural, así como la de ordenamiento territorial.

Artículo 226.- Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural. Las regiones que conforme

a la ley se establezcan contarán con un Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural,

presidido por un representante del Presidente de la República e integrado por los

gobernadores de los departamentos que forman la región, por un representante de las

corporaciones municipales de cada uno de los departamentos incluidos en la misma y por

los representantes de las entidad es públicas y privadas que la ley establezca.

Los presidentes de estos consejos integrarán ex oficio el Consejo Nacional de

Desarrollo Urbano y Rural.

Artículo 227.- Gobernadores. El gobierno de los departamentos estará a cargo de un

gobernador nombrado por el Presidente de la República, deberá reunir las misma s

calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas inmunidades que éste,

debiendo haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su designación en

el departamento para el que fuere nombrado.

Artículo 228.- Consejo departamental. En cada departamento habrá un Consejo

Departamental que presidirá el gobernador; estará integrado por los alcaldes de todos los

municipios y representantes de los sectores público y privado organizados, con el fin de

promover el desarrollo del departamento.

Artículo 229.- Aporte financiero del gobierno central a los departamentos. Los consejos

regionales y departamentales, deberán de recibir el apoyo financiero

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