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Convencion De La Haya

kike121615 de Agosto de 2013

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CONVENCION DE LA HAYA

Preámbulo

Las Altas Partes Contratantes,

Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el curso de los últimos

conflictos armados y que, como consecuencia del desarrollo de la técnica de la guerra, están

cada vez más amenazados de destrucción;

Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier

pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada

pueblo aporta su contribución a la cultura mundial;

Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una gran importancia para

todos los pueblos del mundo y que conviene que ese patrimonio tenga una protección

internacional;

Inspirándose en los principios relativos a la protección de los bienes culturales en caso de

conflicto armado, proclamados en las Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en el Pacto

de Washington del 15 de abril de 1935;

Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se organice en tiempo de

paz, adoptando medidas tanto en la esfera nacional como en la internacional;

Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los bienes culturales;

Han convenido en las disposiciones siguientes:

I. Disposiciones generales sobre la protección

Artículo 1. Definición de los bienes culturales

Para los fines de la presente Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea

su origen y propietario:

a. Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio

cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia,

religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su

conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y

otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y

las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes

definidos;

b. Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales

muebles definidos en el apartado a. tales como los museos, las grandes bibliotecas, los

depósitos de archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado

los bienes culturales muebles definidos en el apartado a.;

c. Los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales definidos en los

apartados a. y b., que se denominarán "centros monumentales".

Artículo 2. Protección de los bienes culturales

La protección de los bienes culturales, a los efectos de la presente Convención, entraña la

salvaguardia y el respeto de dichos bienes.

Artículo 3. Salvaguardia de los bienes culturales

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la salvaguardia de

los bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos previsibles de un conflicto

armado, adoptando las medidas que consideren apropiadas.

Artículo 4. Respeto a los bienes culturales

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes culturales situados tanto

en su propio territorio como en el de las otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de

utilizar esos bienes, sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que

pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto armado, y

absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de tales bienes.

2. Las obligaciones definidas en el párrafo primero del presente artículo no podrán dejar de

cumplirse más que en el caso de que una necesidad militar impida de manera imperativa su

cumplimiento.

3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a prohibir, a impedir y a hacer cesar,

en caso necesario, cualquier acto de robo, de pillaje, de ocultación o apropiación de bienes

culturales, bajo cualquier forma que se practique, así como todos los actos de vandalismo

respecto de dichos bienes. Se comprometen también a no requisar bienes culturales muebles

situados en el territorio de otra Alta Parte Contratante.

4. Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los bienes culturales.

5. Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede desligarse de las obligaciones estipuladas en

el presente artículo, con respecto a otra Alta Parte Contratante, pretextando que esta última no

hubiera aplicado las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 3.

Artículo 5. Ocupación

Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o parcialmente el territorio de otra Alta Parte

Contratante deben, en la medida de lo posible, prestar su apoyo a las autoridades nacionales

competentes del territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación de los

bienes culturales de ésta.

Si para la conservación de los bienes culturales situados en territorio ocupado que hubiesen

sido damnificados en el curso de operaciones militares, fuera precisa una intervención

urgente y las autoridades nacionales competentes no pudieran encargarse de ella, la

Potencia ocupante adoptará, con la mayor amplitud posible y en estrecha colaboración

con esas autoridades, las medidas más necesarias de conservación

Cada Alta Parte Contratante cuyo Gobierno sea considerado por los miembros de un

movimiento de resistencia como su Gobierno legítimo, señalará a éstos, si ello es

hacedero, la obligación de observar las disposiciones de esta Convención relativas al

respeto de los bienes culturales.

Artículo 6. Identificación de los bienes culturales

De acuerdo con lo que establece el artículo 16, los bienes culturales podrán ostentar un

emblema que facilite su identificación.

Artículo 7. Deberes de carácter militar

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a introducir en tiempo de paz en los reglamentos

u ordenanzas para uso de sus tropas, disposiciones encaminadas a asegurar la observancia de la

presente Convención y a inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un espíritu de respeto a

la cultura y a los bienes culturales de todos los pueblos.

Se comprometen asimismo a preparar o establecer en tiempo de paz y en el seno de sus

unidades militares, servicios o personal especializado cuya misión consista en velar por

el respeto a los bienes culturales y colaborar con las autoridades civiles encargadas de la

salvaguardia de dichos bienes.

De la protección especial

Artículo 8. Concesión de la protección especial

Podrán colocarse bajo protección especial un número restringido de refugios destinados a

preservar los bienes culturales muebles en caso de conflicto armado, de centros monumentales

y otros bienes culturales inmuebles de importancia muy grande, a condición de que:

Se encuentren a suficiente distancia de un gran centro industrial o de cualquier objetivo

militar importante considerado como punto sensible, como por ejemplo un aeródromo,

una estación de radio, un establecimiento destinado a trabajos de defensa nacional, un

puerto o una estación ferroviaria de cierta importancia o una gran línea de

comunicaciones;

No sean utilizados para fines militares.

Puede asimismo colocarse bajo protección especial todo refugio para bienes culturales

muebles, cualquiera que sea su situación, siempre que esté construido de tal manera

que según todas las probabilidades no haya de sufrir daños como consecuencia de

bombardeos.

Se considerará que un centro monumental está siendo utilizado para fines militares cuando

se emplee para el transporte de personal o material militares, aunque sólo se trate de

simple tránsito, así como cuando se realicen dentro de dicho centro actividades

directamente relacionadas con las operaciones militares, el acantonamiento de tropas o

la producción de material de guerra.

No se considerará como utilización para fines militares la custodia de uno de los bienes

culturales enumerados en el párrafo primero por guardas armados, especialmente

habilitados para dicho fin, ni la presencia cerca de ese bien cultural de fuerzas de policía

normalmente encargadas de asegurar el orden público.

Si uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero del presente artículo está

situado cerca de un objetivo militar importante en el sentido de ese párrafo, se le podrá

colocar bajo protección especial siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se

comprometa a no hacer uso ninguno en caso de conflicto armado del objetivo en

cuestión, y, especialmente, si se tratase de un puerto, de una estación ferroviaria o de

un aeródromo, a desviar del mismo todo tráfico. En tal caso, la desviación debe

prepararse en tiempo de paz.

La protección especial se concederá a los bienes culturales mediante su inscripción en el

"Registro Internacional

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