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Cuadro Comparativo De La Nueva Ley De Amparo


Enviado por   •  14 de Mayo de 2013  •  2.815 Palabras (12 Páginas)  •  1.401 Visitas

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Cuadro comparativo de La Ley de Amparo

Ley de Amparo Proyecto de la nueva Ley de Amparo

Art. 33.- Son competentes para conocer del juicio de

amparo:

I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II. Los tribunales colegiados de circuito;

III. Los tribunales unitarios de circuito;

IV. Los juzgados de distrito; y

V. Los órganos jurisdiccionales de los poderes

judiciales de los estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por esta ley. En este nuevo proyecto el artículo no tiene ningún cambio en relación con lo que establece la ley.

Solo las fracciones III, IV, V, la fracción V habla de la competencia auxiliar en materia de amparo.

Art. 35.- Los juzgados de distrito y los tribunales

unitarios de circuito son competentes para conocer del

juicio de amparo indirecto.

También lo serán las autoridades del orden común cuando actúen en auxilio de los órganos jurisdiccionales de amparo. No cambia el artículo, pues los tribunales unitarios de circuito son los que conocen del amparo indirecto, habla de la competencia auxiliar, donde queda establecida la competencia en materia de amparo.

Art. 36.- Los tribunales unitarios de circuito sólo conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Será

competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto reclamado. Es el mismo artículo en relación con la ley vigente, lo mismo los tribunales unitarios de circuito solo pueden conocen del indirecto promovidos contras actos de otros tribunales de la misma naturaleza.

Art. 37.- Es juez competente el que tenga jurisdicción

en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un

distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue

ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.

Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es

competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. Es el mismo articulo, pero en los comentarios establece que el acto reclamado podría tener ejecución en mas de un distrito por lo cual el juez de distrito será competente, en la ley de amparo vigente opera el supuesto de la prevención.

En el lugar donde se presente la demanda podrá facilitarse el acceso y prontitud a la justicia.

Cuando el acto reclamado no requiera una ejecución material, el juez de distrito competente será de igual forma al presentar la demanda.

Art. 38.- Es competente para conocer del juicio de

amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez

de distrito, otro del mismo distrito y especialización en su

caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la

jurisdicción del circuito al que pertenezca. Es el mismo articulo y habla sobre la especialización del juez de distrito.

Art.- 39.- Cuando se trate de amparos contra actos de

autoridades que actúen en auxilio de la justicia federal, no

podrá conocer el juez de distrito que deba avocarse al

conocimiento del asunto en que se haya originado el acto

reclamado.

En este caso, conocerá otro del mismo distrito y

especialización, en su caso, y si no lo hubiera, el más

cercano dentro de la jurisdicción del circuito a que pertenezca. El mismo artículo, sobre materia de amparo la justicia auxiliar, habla del art. 43 de la justicia auxiliar federal diligenciando requisitorias, exhortos o despachos.

Conflictos competenciales

Art. 41.- ningún órgano jurisdiccional puede sostener competencia a su superior. Es el mismo articulo, habla de que promueve en lugar de sostiene.

Art. 45.- Cuando se reciba en un tribunal colegiado de

circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta,

declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con

sus anexos al órgano que estime competente. Si se trata de

un órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin

que pueda objetar su competencia, salvo en el caso previsto

en el artículo 49 de esta ley; si el órgano designado no

pertenece al mismo circuito, únicamente podrá plantear la

competencia por razón del territorio o especialidad, en

términos del artículo 48 de esta ley. El órgano jurisdiccional objeta su competencia, o bien la litispendencia.

Art. 47.- Cuando se presente una demanda de amparo

ante un juez de distrito o ante un tribunal unitario de

circuito, en la que se reclamen actos que estimen sean

materia de amparo directo, declararán carecer de

competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus

anexos al tribunal colegiado de circuito que corresponda.

El presidente del tribunal decidirá, sin trámite alguno, si

acepta o no la competencia. En el primer caso, mandará

tramitar el expediente y señalará al quejoso un plazo de

cinco

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