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Código de Faltas


Enviado por   •  21 de Septiembre de 2014  •  Tesis  •  11.194 Palabras (45 Páginas)  •  258 Visitas

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Y 8031/73

Código de Faltas

Texto actualizado según Texto Ordenado por Decreto 181/87 y las modificaciones de las leyes 10.571, 10.580, 10.815, 11.370, 11.382, 11.411, 11.929 , 12.296 , 12.474, 12.529, 13117, 13240, 13451, 13470, 13634, 13703, 13887, 14043 y 14051.

Título I

Del régimen contravencional

Capítulo I

De la validez del Código de Faltas

Artículo 1.- Las disposiciones generales y de procedimiento de este Código se aplicarán a las faltas previstas en otras leyes que atribuyan competencia al órgano jurisdiccional establecido por esta ley.

Artículo 2.- Si la misma materia fuera prevista por este Código y por una ley provincial, ordenanza o reglamento de carácter general, se aplicará el primero salvo expresa disposición en contrario.

Artículo 3.- Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente por esta ley las disposiciones de la parte general del Código Penal y las del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia.

Artículo 4.- La acción por la comisión de faltas es pública y debe la Policía proceder de oficio.

Cualquier persona mayor de dieciséis (16) años puede formular denuncia verbal o escrita ante la Policía.

Capítulo II

De las penas

Artículo 5.- Las penas que este Código establece son: multa, arresto, comiso, clausura e inhabilitación.

Artículo 6.- (Dec-Ley 8730/77 y 9399/79) La multa deberá ser satisfecha mediante sellado provincial administrativo. En caso de incumplimiento en el plazo indicado en el título III se convertirá en arresto a razón, salvo disposición en contrario, de un (1) día por el equivalente al cinco (5) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en cuyo caso la pena de arresto no podrá exceder de treinta (30) días. Si la multa fuere impuesta a una razón social, el arresto se aplicará al responsable del comercio o actividad en infracción.

Artículo 7.- En todos los casos se procurará, antes de convertir la multa en arresto, que el infractor satisfaga la primera, pudiendo autorizarse su pago en cuotas mensuales y consecutivas, con arreglo a la condición económica del condenado.

El incumplimiento del pago de una de las cuotas, en los plazos que fije la resolución, producirá automáticamente la caducidad del beneficio y su inmediata conversión en arresto.

Artículo 8.- En cualquier tiempo que se satisfaciere la multa se extinguirá el arresto impuesto por su falta de pago, descontándose de aquélla los días de arresto cumplidos, en la proporción establecida en el art. 6°. No se computarán fracciones de tiempo menores a doce (12) horas. El mismo procedimiento se adoptará para el caso del que hubiera satisfecho parte de la pena de multa.

Artículo 9.- En los casos de sanción simultánea de arresto y multa o cuando no pudiere hacerse efectivo el arresto por conversión de la multa, su cobro será perseguido por vía de apremio, con arreglo a la ley respectiva, si no fuere oblada en el plazo perentorio de cinco (5) días de consentida la sentencia.

A estos efectos se considerará al importe de la multa como un crédito a favor del fisco.

Artículo 10.- (Dec-Ley 9164/78) El arresto se cumplirá en comisarías u otras dependencias de la policía que ofrezcan condiciones adecuadas de habitabilidad, más próximas al domicilio del infractor. En caso de reincidencia, el arresto podrá cumplirse en cualquier comisaría o dependencia policial de la Provincia de Buenos Aires que reúna las mismas condiciones.

Las mujeres y menores de dieciocho (18) años, cumplirán el arresto en lugares distintos de los demás contraventores.

En ningún caso los contraventores podrán ser alojados en compañía de procesados por delitos.

Artículo 11.- El cumplimiento del arresto se efectuará en el domicilio del contraventor cuando se tratare de enfermos, de mujeres en estado de gravidez o durante los seis primeros meses de lactancia.

En estos casos. deberá mediar certificado de médico oficial que así lo aconseje.

Salvo que fueran reincidentes podrá disponerse también el cumplimiento de la pena de arresto en el domicilio de:

1.- Las mujeres honestas.

2.- Los menores de 18 años.

3.- Los mayores de sesenta años.

El quebrantamiento del arresto domiciliario sin causa que justifique la Justicia de Faltas, impondrá el cumplimiento íntegro de la pena y un tercio más, en la dependencia policial que corresponda.

Artículo 12.- El arresto previsto en esta ley no será redimible por multa cuando procediera como pena única o conjunta.

Se computará desde el día y hora en que se hizo efectiva la privación de la libertad.

Podrá diferirse por hasta noventa (90) días el cumplimiento del arresto cuando el mismo pudiera acarrear al contraventor un perjuicio irreparable de extrema gravedad.

Artículo 13.- (Dec-Ley 9399/79) El comiso importa la pérdida de la propiedad de las mercaderías, armas y objetos en infracción y de los elementos indispensables para cometerla, debiendo procederse a su secuestro en el momento de constatarse la falta, salvo que sean de terceros no responsables.

El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a integrar el patrimonio de la Provincia; las mercaderías o materiales perecederos podrán entregarse a los institutos de menores si ellos pudieren aprovecharlos, o darse el destino más adecuado a su naturaleza, en caso contrario.

Las armas u otros objetos no comprendidos en el párrafo anterior, se incorporarán al inventario de la Policía que podrá utilizarlos, permutarlos o venderlos, esto último en subasta pública y previa autorización del Poder Ejecutivo.

En el supuesto de que el infractor resultare exento de responsabilidad contravencional y se le hubiese efectuado el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenezcan, se le notificará, de conformidad con lo establecido en el art. 106 de este Código, de que le serán restituidos.

Transcurridos noventa (90) días corridos, a contar desde la fecha de la notificación a que se hace mención en el párrafo anterior, sin que el interesado se presente a retirarlos, el dinero será transferido a Rentas Generales y los efectos tendrán el destino establecido en este artículo.

Cuando por la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o no se justificare su venta o entrega, el Juez de Faltas podrá disponer su destrucción.

Antes

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