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DIFERENCIAS NULIDAD, RESOLUCIÓN Y RESCILIACIÓN


Enviado por   •  1 de Julio de 2014  •  566 Palabras (3 Páginas)  •  536 Visitas

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DIFERENCIAS

NULIDAD RESOLUCIÓN RESCILIACIÓN

CONCEPTO Es la sanción a la ineficacia que el Ordenamiento Jurídico contempla contra el acto que no cumple requisitos de existencia ni validez.

Es una acción personal, que tiene por finalidad acabar los efectos del contrato. Es la sanción de ineficacia al acto jurídico existente y válidamente formado, ya sea por incumplimiento de una obligación u otro hecho futuro e incierto estipulado por las partes.

Es una acción personal, que tiene por finalidad acabar los efectos del contrato. Las partes deciden dejar sin efecto un contrato bilateral. Es fruto de la autonomía de la voluntad y libertad contractual (Art. 1545).

RESTITUCIÓN RESPECTO DE LOS FRUTOS El poseedor de mala fe debe restituir los frutos naturales y civiles percibidos y no sólo los que efectivamente percibió sino que todo aquel fruto que una persona de mediana inteligencia hubiese percibido.

El poseedor de buena fe sólo debe los que perciba después de contestación la demanda (Art. 907). Por regla general no se deben los frutos percibidos en el tiempo intermedio, a menos que la ley, el testador, el donante o los contratantes, hayan dispuesto lo contrario.

(Art. 1488). En principio, carece de efecto retroactivo, a menos que las partes se lo confieran.

ABONO RESPECTO DE LAS MEJORAS Y DE LOS DETERIOROS

MEJORAS

A) NECESARIAS

Se deben abonar los gastos ordinarios que se ha invertido en producir los frutos.

Deben abonarse las expensas o mejoras necesarias (materiales e inmateriales) invertidas en al conservación de la cosa.

B) ÚTILES

Las mejoras útiles efectuadas antes de la contestación de la demanda también se abonan al poseedor de buena fe.

C) VOLUPTUARIAS

Los poseedores vencidos sólo tienen derecho a llevarse los materiales.

(Art. 907 y 908).

DETERIOROS

El poseedor de buena fe debe abonarlos sólo cuando le hubieren sido provechosos. El de mala fe sólo si provienen de su hecho o culpa (Art. 906) Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición (Art. 1487).

Si antes de cumplirse la condición la cosa perece sin culpa del deudor se extingue la obligación, pero si perece por culpa del deudor éste deberá el precio de la cosa más indemnización de perjuicios.

Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de la culpa del deudor, en cuyo caso el acreedor podrá pedir

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