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Decreeto 1932


Enviado por   •  11 de Noviembre de 2011  •  1.217 Palabras (5 Páginas)  •  477 Visitas

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DECRETO NÚMERO 1932

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

DECRETA:

El siguiente

CODIGO CIVIL

TITULO II

PROPIEDAD

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENENRALES

Artículo 387. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de un bien, sin más

limitaciones que las que fijan las leyes.

Artículo 388. La propiedad es inviolable y comprende los derechos de posesión, accesión, transformación, enajenación, reivindicación e indemnización.

Artículo 389. El propietario tiene derecho de defender su propiedad por todos los medios

que la ley le concede y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio.

Artículo 390. El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y a las especiales sobre estas materias.

Artículo 391. A nadie puede obligarse a ceder o a transformar su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública legalmente comprobad y declarada.

Las reglas relativas a expropiación y transformación por causa de utilidad pública, se determinan por leyes especiales.

Artículo 392. La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y la de todo lo que se encuentre sobre y bajo ésta, salvo disposiciones de leyes especiales.

Artículo 393. Todos los propietarios están obligados a fijar los límites con los predios contiguos; y según la costumbre del lugar y la clase de propiedad, a construir y a mantener a prorrata las obras que los separen.

Artículo 394. Todo propietario puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre.

Artículo 395. Cualquier limitación de la propiedad sobre inmuebles a favor de una o más

personas,

debe ser temporal y no puede establecerse por más de cincuenta años, salvo las

servidumbres.

Centro de Acción Legal - Ambiental y Social de Guatemala (CALAS)

Programa de Información Estratégica (PIE-CALAS)

2Artículo 396. El propietario de una cosa, tiene el derecho de reivindicarla de cualquier

poseedor o

detentador.

Artículo 397. El propietario tiene el derecho de gozar de la suyo, con exclusión de

cualquiera otra

persona.

Artículo 398. El que viola, usurpa o perjudica los bienes o derechos de otro está obligado a

indemnizar los daños y perjuicios que por su culpa se ocasionen.

CAPITULO II

DOMINIO DE LAS AGUAS DEL MAR Y PLUVIALES

Artículo 399. Son del dominio nacional las aguas de la zona marítima que ciñe las costas

de la

República, en toda la extensión y efectos que determina el Derecho Internacional.

Artículo 400. Son de dominio nacional las aguas pluviales que discurran por barrancos o

ramblas,

cuyos cauces sean nacionales.

Artículo 401. Pertenecen al dueño de un predio las aguas pluviales que caen en el mismo.

Mientras

discurren por él, podrá construir dentro de su propiedad, estanques, pantanos, cisternas o

aljibes

donde conservarlas, o emplear cualquier otro medio adecuado al efecto, siempre que con

ello no

cause perjuicio al público ni a tercero.

CAPITULO III

DOMINIO DE LAS AGUAS VIVAS, MANANTIALES, CORRIENTES Y SALTOS DE AGUA

Artículo 402. Son de uso común y de dominio nacional:

1. Las aguas que nacen continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio;

2. Las continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corren por sus cauces

naturales,

en los expresados terrenos;

3. Los ríos navegables o flotables, en la parte de su curso que tenga estas condiciones. Se

entiende por ríos navegables o flotables, aquellos cuya navegación o flote sea posible

natural

o artificialmente; y,

4. Los ríos de cualquier clase y en toda la extensión que sirva de límite a la República, y los

lagos o lagunas que no estén reducidos a propiedad particular.

El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio nacional, está reglamentado por leyes

administrativas.

Artículo 403. Son del dominio de la nación las caídas de agua que se encuentren en

terrenos

nacionales. Las que se encuentren en terrenos de propiedad particular, son del dueño del

terreno.

Artículo 404. Corresponde a la Nación la facultad de dar concesiones

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