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Derecho Civil Parcial 3 Ubp Abogacia


Enviado por   •  11 de Julio de 2014  •  2.036 Palabras (9 Páginas)  •  559 Visitas

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1) El error de hecho o error facti consiste en la ausencia del conocimiento o en el conocimiento equivocado que puede recaer en cualquier clase de objeto o en sus cualidades esenciales, en las personas, o en sus cualidades, en una operación de cálculo de cantidad, o en el motivo que induce a la celebración del acto jurídico.

El error de hecho se da cuando recae sobre la situación de hecho regida por una norma jurídica, por ejemplo: un menor entiende que ha cumplido 21 años, cuando aún no es así.

Es el falso conocimiento que se tiene de las cosas, falsa representación de la realidad que recae sobre situaciones fácticas, como creer comprar una vaca y comprar un cerdo.

Se admite su excusabilidad porque no perjudica, dice el art 929 C.C: EL ERROR DE HECHO NO PERJUDICA, CUANDO HA HABIDO RAZON PARA ERRAR, PERO NO PODRA ALEGARSE CUANDO LA IGNORANCIA DEL VERDADERO ESTADO DE LAS COSAS PROVIENE DE UNA NEGLIGENCIA CULPABLE.

El error de hecho puede recaer sobre la misma cosa o sobre la naturaleza del acto y asi ser esencial o accidental.

Error esencial: es causa de nulidad del acto. Solo es error esencial cuando recae sobre:

LA NATURALEZA DEL ACTO, art 924 CC, falta el consentimiento sobre la verdadera naturaleza del acto, ejemplo presto un diccionario y quien lo recibe entiende que se lo done.

SOBRE LA PERSONA: con la cual se forma una relación de derecho, art 925 CC

SOBRE EL OBJETO DEL ACTO: está regulado por el art 927 CC que dice: Anula también el acto el error respecto del objeto del acto sobre el que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre un diverso hecho.

ERROR SOBRE LA CAUSA PRINCIPAL DEL ACTO , O SOBRE LA CUALIDAD DE LA COSA QUE SE HA TENIDO EN MIRA : art 926 CC El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que el acto hubiere dispuesto.

Así si he adquirido un cuadro de Rafael y se me da una copia, hay un error en la causa principal del acto y en la calidad principal de la cosa.

Error accidental: el error accidental no invalida el negocio jurídico, art 928 de CC El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad , erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte, o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría celebrado , o cuando la calidad de la cosa , lo accesorio de ella, o cualquier otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición.

El error de derecho es la ignorancia o error que recae directamente sobre la norma jurídica aplicable a una determinada situación jurídica o relación jurídica.

El error de derecho perjudica y es inexcusable, el art 20 nos dice la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.

Art 923 del CC dice la ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusara la responsabilidad por los actos ilícitos, alude al principio de la obligatoriedad de la ley, si a cada uno se le diera la posibilidad de poder recurrir a la ignorancia de la ley para eludir sus obligaciones, no habría orden jurídico por el contrario sería un caos.

Supuesto de excepción

El art 20 CC admite excepciones cuando están expresamente autorizados por la ley.

El art 784, si el error de derecho concurrió a la decisión del solvens y lo llevo a pagar, el pago no se funda en ninguna causa legitima y cobra pleno imperio otro principio: nadie puede enriquecerse injustamente a expensas del patrimonio ajeno, estamos bajo esta excepción estamos bajo el imperio de otro postulado jurídico: el principio del enriquecimiento sin causa.

El art 858, nos dice: la transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derecho que no tenía otro principio que el de título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto valido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podrá solo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título.

En este caso falta la causa que pueda fundarse jurídicamente la transacción, por eso es rescindible; juega otro principio, no el de orden público que nos dice que nadie puede sustraerse al imperio de la ley, so pretexto de ignorancia.

Podríamos considerar entonces como única excepción la contenida en el art. 3428: el poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. Los parientes más lejanos que toman posesión de la herencia por la inacción de un pariente más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión esta deferida a este último. Pero son de mala fe cuando conociendo la existencia del pariente más próximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que fuese diferida.

Este es el único caso de excepción, y aun siéndolo no guarda ninguna consecuencia con el criterio adoptado por el Código Civil para regular lo pertinente a la buena fe en materia de posesión de las cosas, percepción de los frutos y adquisición por prescripción, v.gr: art 2356, 2423 y 4007.

2) Art 923: La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que tal acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso de un juez del lugar.

La definición contenida en el artículo transcripto caracteriza lo que en doctrina suele llamarse la forma legal, esto es todo un cumulo de solemnidades que prescribe la ley respecto de la celebración del acto jurídico.

Si quisiéramos adentrarnos más en el concepto de forma podríamos contraponerlo al concepto de contenido. Si nos preguntáramos que es el contenido, contestaríamos: la declaración de voluntad

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