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Derecho La persona: Codigo civil (antes) Codigo civil y comercial (ahora)


Enviado por   •  29 de Octubre de 2019  •  Documentos de Investigación  •  1.636 Palabras (7 Páginas)  •  155 Visitas

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Derecho

La persona:

Codigo civil (antes)

Codigo civil y comercial (ahora)

Nos habla de la persona en el artículo 30. Dice que son personas todos los entes capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. El problema era la palabra “ente” ya que hacía referencia a todo ser que existe.

Existen 2 tipos de personas:

  • Fisica (Existencia visible)
  • Jurídica (Existencia ideal)

Se decía ente para incluir a la persona jurídica ej. Una Soc. anónima

Modifico el concepto de ente. No define a la persona. En el libro y título 1ro abarca lo que es la persona humana y la persona jurídica (2 clasificaciones) Persona Humana: Definida en el artículo 19, no es una definición concreta sino que es el comienzo de su existencia. Sostiene que la persona empieza a existir desde el momento de la concepción. El creador de este principio es el autor del código civil (Dalmasio Vélez Sarsfield) 1800-1875 cordobés, abogado, político, ministro de ascienda (1862 y 1863) y ministro del interior.

Al concebido lo llamaba persona por nacer, por eso la existencia de la persona, en nuestro pais, comienza en la concepción en el seno materno. El articulo 20, habla de esa época, lapso entre el máximo y el mino fijado para la duración del embarazo (300 máx. 180 min)

Si la persona empieza a existir desde la concepción tiene derechos y contrae obligaciones. Está condicionada, adquiere derechos de manera potenciada, es decir, definitiva si nace con vida. El código civil lo afirma en el artículo 21, pero si muere antes de nacer se considera que nunca existió. Si este nace con vida y muere, los padres heredan sus derechos. (Es concebido persona pero depende de un acontecimiento futuro e incierto (si nace o no con vida)).

Caracteristicas de la persona:

Son las construcciones jurídicas de una persona. Requiere de una serie de elementos regulados y que sirven para reconocer al individuo como persona. Estos no pueden faltar, si faltan la existencia de la persona puede ser afectada.

Capacidad: Aptitud o posibilidad (jurídica) de gozar y obrar los derechos (que puede tener y ejercer) tiene 2 capacidades.  De derecho: Nos habla el articulo 22 del CCC. Aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. De ejercer: Articulo 23 del CCC. Aptitud para ejercer los derechos por si mismo

Nombre:  Individualiza a la persona, está vinculado con el derecho de la identidad y es sumamente necesario para el individuo y la sociedad. El articulo 62 del ccc dice que es un derecho/deber.  Está formado por dos partes:

1: El prenombre, es el nombre de pila, se encuentra en el art 63 del CCC. Lo adquirimos a partir de la inscripción del acta de nacimiento. Se labra en el registro civil, le corresponde a los padres o aquellos que autoricen. Hay una serie de prohibiciones: No pueden se puede poner más de 3 nombres, no se pueden usar apellidos como nombres, los hermanos vivos no pueden tener igual el primer nombre, estan prohibidos los nombres extravagantes/ ridículos/ contrarios a las buenas costumbres. Los nombres que expresan o significan ideologías o tendencias politicas tampoco estan permitidos, o aquellos que generan equivocación con respecto al sexo. (lo regula la costumbre del pais) Nombres extranjeros se puede llegar a utilizar “castellanizados”

 2: Apellido, regulado en el art 64 del CCC. Matrimonio: 1er apellido puede ser tanto del padre como la madre, en caso de que no se pongan de acuerdo puede ir a sorteo. A pedido de los padres se puede agregar el del otro. Todos los hijos del mismo matrimonio tienen que tener el mismo apellido. El hijo extramatrimonial lleva el apellido del progenitor que lo reconoció. En el caso de que ninguno de los padres lo reconozcan se usa el mismo régimen que con el matrimonial. Si un hijo es no reconocido por sus padres, es anotado con un apellido comun. En el caso de los conyugas, ambos pueden optar usar el apellido del otro con “De” y se pueden usar sin esa preposicion. La persona divorciada, no puede usar el apellido de su ex salvo que la autoricen a hacerlo. El viudo o la viuda pueden usando el apellido del otro siempre y cuando no se vuelvan a casar o constituyan una unión de convivencia. Los extranjeros al nacionalizarse en un pais pueden pedir la adaptacion de la grafía y fonética al castellano siempre y cuando sea fácil.

Domicilio: Asiento jurídico de la persona, se lo diferencia de otros conceptos como residencia y habitación. Residencia: Lugar en donde se vive, donde se encuentra habitualmente. Habitación: Es un lugar de forma pasajera. El domicilio tiene diferentes clases. En el DNI se encuentra el real, está regulado en el artículo 73 del CCC, lo define como el lugar de residencia habitual, es decir, el asiento principal de una persona, está vinculado al concepto de residencia.  Otra clase es el legar, regulado en el art 74 del CCC, es donde la ley presume que una persona reside de forma permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Tambien existe el domicilio especial, que se encuentra en el art 75 del CCC. Y es cuando una persona “no tiene domicilio”. Y se lo busca en el último domicilio que denuncio o que estuvo.

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