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Derecho Y Silencio Administrativo En Venezuela


Enviado por   •  8 de Enero de 2014  •  3.253 Palabras (14 Páginas)  •  499 Visitas

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DERECHO ADMINISTRATIVO II

Artículo 7 LOPA. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Artículo 14 LOPA. Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.

Artículo 15 LOPA. Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes corresponda la materia o por todos, cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además, por otros ministros.

Artículo 16 LOPA. Las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la ley.

Acto Administrativo: Es una manifestación de voluntad, de ejercicio o de conocimiento que tiene como finalidad el ejercicio de la función administrativa. El acto administrativo es un instrumento de actuación de la administración pública para regular conductas de los administrados, caracterizándose por la aplicación que hizo la administración pública en la ley de forma correcta

Ahora bien, el acto administrativo se presume legal porque la aplicación de la ley se adapta al consentimiento del administrado.  Art. 89 LOPA: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

Dimensión del Acto Administrativo

Efectos Particulares

Efectos Generales

Cuando este adolece de vicios se ataca por vía administrativa o vía judicial. La autoridad se manifiesta a través de los actos administrativos. Solo se pueden demandar a los órganos no a los entes.

La noción de administración pública tiene dos consideraciones, la entendida como un conjunto de órganos, que a su vez es entendida como una organización central o descentralizada, en donde la primera (regida por la LOAP), se organiza desde la presidencia, vicepresidencia y ministerios; y la descentralizada se organiza en las empresas del Estado y los institutos autónomos, entre otros. Este punto de vista es el de la administración pública como un conjunto de órganos reunidos de forma organizada Concepción Clásica.

Otra concepción nos dice que la administración pública es una función, la vincula a una funcionalidad, para ellos la Función Administrativa es “la actividad del Estado que tiene por finalidad satisfacer intereses colectivos e individuales, en forma directa o indirecta”. Entonces, cuando el Estado en cualquiera de sus órganos se vincula con un administrado de forma directa o indirecta, está cumpliendo con una función administrativa. Podría decirse también que la función administrativa es la relación existente entre el Estado y los administrados.

NIVELES DE LA AP :

1. Presidencia y ministerios.

2. Administración Descentralizada.

3. Órganos desconcentrados.

PRESIDENCIA Y MINISTERIOS: Regidos por la LOAP, este es el poder centralizado, que NO tiene personalidad jurídica, es homogénea, existen relaciones de tipo jerárquico.

ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA: Tiene personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera, normativa y de gestión. Está conformada por Institutos Autónomos, Empresas del Estado, S.R.L (Sociedades de responsabilidad limitada) y por sociedades civiles y mercantiles. Aquí hay una heterogeneidad administrativa y una relación de coordinación. Es la AP autónoma.

El poder descentralizado está formado por estructuras administrativas autónomas que tienen incluso ciertas potestades que les atribuye la ley. Ej. Expropiaciones.

ÓRGANOS DESCONCENTRADOS: Tienen autonomía funcional, financiera y de gestión, pero no tienen personalidad jurídica y sobre ellos se ejerce un control jerárquico.

Lo que marca los niveles es el control que se ejerza sobre la AP de que se trate, si no hay controles estamos frente al nivel de la Administración Federal, puesto que goza de autonomía absoluta. En la descentralización hay mediano control y mediana autonomía.

AP DESCENTRALIZADA:  Indirecta, institucional o por servicios: Son los Institutos autónomos (que son creados por ley), sobre ellos existe el control de tutela. Su objeto es la satisfacción y la prestación de Servicios Públicos Administrativos, ellos dictan AA, pueden convenir en contratos administrativos, tienen control de legalidad, su jurisdicción es el contencioso, en fin, se rigen por el Derecho Administrativo.

Servicios Públicos Especiales: Es el caso del I.N.D. y la U.C.V. Ellos prestan un servicio público especial, no tienen nada que ver con las divisiones político- territoriales. Se caracterizan por la especialización del objeto (servicio que prestan). Son entes públicos no territoriales, tienen competencias especializadas (No universales), sus potestades son limitadas por la ley y sus autoridades no se designan por votación popular.  Lo contrario ocurre con los entes políticos-territoriales.

Descentralización Territorial: Tienen personalidad jurídica, son creados por ley, sobre ellos se ejerce el control de tutela, sus autoridades son elegidas por votación popular, su base normativa es la ley y tienen facultades universales.

Importante: La base de este tipo de descentralización es el control que se ejerza sobre estas instituciones, por eso no podemos incluir aquí a los municipios, porque sobre ellos no se ejerce un control.

DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA

Artículo 51 CRBV. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Artículo 2 LOPA. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio

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